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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00138-01-(18-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2022-00138-01-(18-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Especialidad CivilFamilia

Providencia: Apelación de auto No. – 173 - 2025

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Comercializadora Terranova S.A.S.

Demandado: Ladrillera la Candelaria Ltda., en liquidación

Radicado: 76-520-31-03-002-2022-00138-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V)

Asunto: Título ejecutivo. Documentos provenientes del deudor o de su causante. Cuando las facultades de un representante legal o liquidador de una sociedad están limitadas por la cuantía, requiriendo la aprobación del máximo órgano social para obligaciones que excedan de ciertos montos, es indispensable demostrar dicha anuencia para conformar el título de ejecución . De no hacerlo, los documentos presentados para cobro carecerán de fuerza ejecutiva, pues se entenderá que no provienen válidamente del deudor.

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la ejecutante COMERCIALIZADORA TERRANOVA S.A.S ., en contra del auto proferido el 7 de mayo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA (V).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio del auto apelado, la juez a -quo resolvió el recurso de reposición

CIRCUITO DE PALMIRA (V).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio del auto apelado, la juez a -quo resolvió el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada y revocó en su integridad el mandamiento de pago, ordenando el levantamie nto de las medidas cautelares decretadas. Para2

así decidir, la juez estimó que, de conformidad con las pruebas allegas, el representante legal de la demandada solo estaba facultado para obligar a su representada hasta la suma de 10 millones de pesos, luego, para la suscripción de los títulos base de recaudo, al ser superiores a dicho valor, debía mediar la intervención y aprobación de la junta de socios conformada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales, lo cual no s e comprobó en el expediente.

2.2. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la sociedad ejecutante formuló recurso de apelación, indicando que: (i) existió una indebida valoración de las pruebas allegas, de las cuales se desprende que el entonces liquidador de la sociedad tenía plena anuencia para suscribir los títulos base de la ejecución; (ii) la juez basó su decisión únicamente en normas del Código de Comercio, ignorando el art. 422 del Código General del Proceso.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. De acuerdo con los argumentos de censura el problema jurídico a resolver se centra en resolver si ¿se incurrió en una indebida valoración probatoria y en un desconocimiento del artículo 422 del CGP, al determinar la ausencia de fuerza

3.1. De acuerdo con los argumentos de censura el problema jurídico a resolver se centra en resolver si ¿se incurrió en una indebida valoración probatoria y en un desconocimiento del artículo 422 del CGP, al determinar la ausencia de fuerza ejecutoria de los documentos allegados como base de recaudo, debido a que, por su cuantía, requerían la aprobación del máximo órgano de la sociedad?

3.1.1. En primer término, se dirá que la particularidad del proceso ejecutivo radica en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución. Es así,

[Q]ue la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine títu lo"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)1.

En esta clase de juicios constituye requisito necesario sine qua non para promover la acción, aportar desde los mismos albores del proceso, un título que brinde absoluta certeza y seguridad en torno al derecho o prestación cuya satisfacción se reclama; de lo contrario, la demanda estaría llamada al fracaso.

1 JUAN GUILLERMO Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez

R. LTDA3

3.1.2. Con ese norte, el artículo 422 del Código General del Pro ceso, señala

R. LTDA3

3.1.2. Con ese norte, el artículo 422 del Código General del Pro ceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

Frente a ello, la jurisprudencia ha reiterado2 que:

… los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante. (…)

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singu lar, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Para que el titulo base de ejecución revista el carácter de complejo se exige que el mismo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.

Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palab ras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los

ser clara, expresa y exigible.

Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palab ras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.

De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.

3.1.3. El artículo 641 del Código de Comercio3 determina que el representante legal de toda sociedad comercial está autorizado, por el solo hecho de su nombramiento, a suscribir títulos a nombre de la persona jurídica que representa y, el inciso final del art. 196 ibidem4 permite imponer restricciones a dicha regla en el correspondiente contrato social, el cual, debidamente registrado, es oponible a terceros.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 24 octubre de 2013. 3 “Los representantes legales de sociedades y los factores se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren”. 4 La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.

nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren”. 4 La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que represen tan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros.4

Ha de entenderse así, porque el artículo 641 ut supra “establece una presunción legal, siempre y cuando el factor o el representante legal de l a sociedad obren dentro de los límites de las facultades que les fueron confiadas; pero esta presunción es posible desvirtuarla cuando dichas personas exceden esas facultades que les fueran conferidas con las formalidades de publicidad prescritas por la ley”5.

3.1.4. En otrora, la Sala Civil Familia de esta Corporación se ha pronunciado bajo las siguientes apuntaciones:

el contenido del artículo 641 del Código de Comercio es lo bastante explícito y contundente en punto de que “…los representantes legales de sociedades…” se reputan autorizados para ello “…por el solo hecho de su nombramiento (..) a nombre de las entidades que administren…”, lo cual se explica al parar mientes que de conformidad con la regla general consagrada en el artículo 196 ibídem, en materia de representación legal de sociedades mercantiles, a menos que exista estipulación en contrario “…se entenderán que las personas que

que de conformidad con la regla general consagrada en el artículo 196 ibídem, en materia de representación legal de sociedades mercantiles, a menos que exista estipulación en contrario “…se entenderán que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad…”6.

Dicho en otras palabras, pese a que el representante legal de una sociedad está autorizado para suscribir títulos ejecutivos en nombre de la persona jurídica por el simple hecho de su nombramiento, tal autorización no es absoluta. El artículo 196 del C.CO., permite que se impongan r estricciones a esas facultades del administrador y, para que sean validas y oponibles a terceros, deben estar debidamente registradas.

3.1.5. En el sub lite, la COMERCIALIZADORA TERRANOVA S.A.S., en su calidad de ejecutante, arrimó al proceso 20 document os de recaudo denominados “acuerdos de pago de acreencia calificada de primer orden con prelación de pago”, suscritos por el entonces liquidador de la sociedad LADRILLERA LA CANDELARIA LTDA., y algunos de sus extrabajadores y trabajadores.

5 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Sentencia del 22 de febrero de 2011. Radicado 20070018802. M.P. Liana Aida Lizarazo 6 Sala de Decisión Civil Familia, sentencia de mayo 24 de 2011 con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo5

La ejecutada mediante recurso de reposición adujo que los acuerdos de pago

Liana Aida Lizarazo 6 Sala de Decisión Civil Familia, sentencia de mayo 24 de 2011 con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo5

La ejecutada mediante recurso de reposición adujo que los acuerdos de pago allegados como títulos carecen de fuerza ejecutiva, toda vez que no fueron previamente sometidos a aprobación por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, al ser esta entidad quien integraba en su totalidad la junta de socios de LADRILLERA LA CANDELARIA, de conformidad con lo establecido en el registro mercantil.

3.1.6. Al examinar la documentación anexa al expediente , en primer lugar, se constata que el certificado de existencia y representación legal de la entidad deudora expedido por la Cámara de Comercio de Palmira 7, dispone que su administración estará a cargo de la junta general de socios a la cual le corresponde intervenir en todas las actuaciones que no estén prohibidas a la sociedad y cuya cuantía exceda de diez millones de pesos ($10.000.000).

Imagen 1. Dado que LADRILLERA LA CANDELARIA fue sujeto de un proceso de extinción de dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy administrada por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), adquirió la calidad de depositario del 100% del capital de dicha sociedad en la junta de socios, tal como se observa8:

Imagen 2 Imagen 3 El extracto de las pruebas previamente citadas indica que, para cualquier acto o negocio jurídico que excediera de diez millones de pesos , la aprobación o intervención de la junta general de socios – integrada en un 100% por la

Imagen 3 El extracto de las pruebas previamente citadas indica que, para cualquier acto o negocio jurídico que excediera de diez millones de pesos , la aprobación o intervención de la junta general de socios – integrada en un 100% por la DNE - SAE - era un requisito indispensable para la validez y oponibilidad del acto.

3.1.7. Refulge con claridad que, los créditos consignados en los documentos suscritos en el año 2013 y presentados como “ títulos ejecutivos ” superaban

7 Ver pdf 003anexos. Pág.98 8 Ver PDF 15 carpeta 37 anexos recurso.6

individualmente los 50 millones de pesos. Este monto excede significativamente el límite de diez millones de pesos ($10.000.000), que era la cuantía máxima por la cual el liquidador de la sociedad podía comprometerla de forma libre, sin requerir de autorización o intervención adicional. Por lo tanto, resulta indudable que, para suscribir documentos de tal quantum, el administrador estaba obligado a obtener la anuencia especial y expresa del máximo órgano social.

Al respecto, en providencia del 4 de septiembre de 20209 en la que se estudió un caso similar al aquí expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia de esta

Corporación destacó que:

su capacidad como representante legal tenía una restricción por cuantía y, como el pagaré la superaba, requería aprobación d e la junta directiva o en su defecto de la asamblea general de accionistas según los correspondientes estatutos: la administración y representación legal está en cabeza del representante legal, cuyo suplente podrá reemplazarlo en sus faltas absolutas, temp orales o accidentales.

de la asamblea general de accionistas según los correspondientes estatutos: la administración y representación legal está en cabeza del representante legal, cuyo suplente podrá reemplazarlo en sus faltas absolutas, temp orales o accidentales. El representante legal puede celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad, y será autónomo para manejar todo el giro ordinario de los negocios de la misma, cuando las cuantías excedan del monto equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes deberá solicitar la aprobación de la junta directiva o en su defecto de la asamblea general de accionistas.

3.1.8. Aunque en la literalidad de los documentos aportados se destaca que (i) fueron suscritos por el entonces liquidador de LADRILLERA LA CANDELARIA LTDA., y algunos trabajadores y extrabajadores de la sociedad; (ii) se suscribieron presuntamente atendiendo a la orden impartida por la Dirección Nacional de Estupefacientes – hoy SAE - (iii) las obligaciones se encontraban reconocidas, cuantificadas y calificadas en el inventario de liquidación fechado 30 de junio de 2012 y; (iv) los acuerdos fueron verificados el 23 de noviembre de 2013 por una comisión verificadora de la DNE.

Imagen 4.

9 Tribunal Superior de Buga. Sala Primera de Decisión Civil Familia. Sentencia del 4 de septiembre de 2020. M.P. María Patricia Balanta Medina. Radicado 76-111-31-03-003-2019-00064-017

9 Tribunal Superior de Buga. Sala Primera de Decisión Civil Familia. Sentencia del 4 de septiembre de 2020. M.P. María Patricia Balanta Medina. Radicado 76-111-31-03-003-2019-00064-017

Lo cierto es que, no se demostró que dicha aprobación fuera consumada, ni el aval de la junta de socios o la prueba que refutara el incumplimiento observado por el juez de instancia para negar la ejecución.

3.1.9. Es más, la documental arrimada revela una contradicción fundamental. Obra en el dossier un acta de asamblea extraordinaria del 4 de junio de 2021 aprobada de manera unánime por la SAE en la cual se indica explícitamente que, los actos jurídicos realizados por el agente liquidador el 14 de octubre de 2013 no gozan de fuerza vinculante, en tanto, no fueron aprobados por la junta de socios de la ladrillera y se dispuso su devolución el 11 de noviembre de 2013 – poco menos de un mes después desde la fecha de suscripción de los acuerdos:

Imagen 5

Resulta incoherente que un acuerdo de pago, cuya fuerza vinculante y oponibilidad depende de la aprobación de la junta general de socios, sea suscrito en una fecha (14 de octubre de 2013) anterior a la de su supuesta verificación o aprobación (23 de noviembre de 2013). Esta discordancia temporal y la falta de la anuencia requerida por los estatutos para operaciones que exceden el monto de diez millones de pesos, los despojan de fuerza ejecutiva.

3.1.10. Como lo dispuso la Juez de primera instancia, esta magistratura avizora

de la anuencia requerida por los estatutos para operaciones que exceden el monto de diez millones de pesos, los despojan de fuerza ejecutiva.

3.1.10. Como lo dispuso la Juez de primera instancia, esta magistratura avizora que los acuerdos de pago adosados como “títulos ejecutivos” no cumplen con el requisito formal establecido en el artículo 422 del CGP según el cual, para demandarse ejecutivamente una o bligación, aparte de ser clara, expresa y exigible, debe constar en un documento “ que provenga del deudor o de su causante”. Esto significa que la obligación debe haber sido contraída directamente por la persona contra quien se pretende cobrar, o por alguien que legalmente la represente con plena facultad para ello , pues de lo contrario “ no prestará mérito ejecutivo”10.

3.1.11. Para que el liquidador de LADRILLERA LA CANDELARIA pudiera obligar a la sociedad por sumas superiores a 10 millones de pesos, requ ería la

10 Corte Constitucional. Sentencia T-747 de 2013. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB8

aprobación expresa de la junta general de socios – imagen 1 -, sin embargo, no solo no se comprobó la existencia de dicha anuencia, sino que, por el contrario, existen pruebas que confirman que esta aprobación nunca fue obtenida -imagen 53.1.12. La simple consignación de la frase "presta mérito ejecutivo" en el cuerpo de un documento, no le otorga por sí misma tal fuerza legal. La coercitividad de un título que pretenda ser exigible judicialmente siempre estará intrínsecamente ligada al cu mplimiento cabal de todos los requisitos legales previamente

de un documento, no le otorga por sí misma tal fuerza legal. La coercitividad de un título que pretenda ser exigible judicialmente siempre estará intrínsecamente ligada al cu mplimiento cabal de todos los requisitos legales previamente establecidos. En otras palabras, la naturaleza ejecutiva de un documento no es una cualidad auto otorgada por las partes, sino que deriva de su conformidad con las exigencias normativas que le confieren dicha potestad. Esto implica que, aunque las partes lo afirmen expresamente, si el documento no satisface los criterios formales y sustanciales, carecerá de la capacidad de iniciar un proceso de cobro coactivo.

3.1.13. Al ser suficientes los preci sos argumentos esbozados en el presente provisto, esta Magistrada refrendará el proveído de fecha y procedencias antes mencionadas. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE

BUGA (VALLE), RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto apelado, por las razones expuestas en precedencia SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 num. 8 del Código General del Proceso).

TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Rad 76-520-31-03-002-2022-00138-01

Firmado Por: 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Rad 76-520-31-03-002-2022-00138-01

Firmado Por: 9

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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