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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2023-00066-01-(10-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2023-00066-01-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio diez (10) de dos mil veinticinco (2025)

REF: Proceso EJECUTIVO promovido por LILIANA

CONSTANZA CARVAJAL MONTES DE OCA contra JHON FERNEY ALZATE CASTAÑO. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-002-2023-00066-01.

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 25-09-2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA1.

II. ANTECEDENTES

1. La providencia cuestionada.

Negó la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación formulada por el ejecutado2, sustentada en que la notificación personal que se le realizó a través de mensaje de datos debió estar precedida de la citación previa contemplada en el artículo 291 del Código General del Proceso.

Para decidir en ese sentido, el juzgado sostuvo que la diligencia notificativa se realizó de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, disposición que consagra un mecanismo “…autónomo…” de notificación electrónica para el cual no se exige “…citación previa …”. En adición, precisó: (i) la dirección de correo electrónico del demandado fue extraída de la escritura pública No. 4189 del 11 -10-2019 otorgada en la

notificación electrónica para el cual no se exige “…citación previa …”. En adición, precisó: (i) la dirección de correo electrónico del demandado fue extraída de la escritura pública No. 4189 del 11 -10-2019 otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Cali [la cual garantiza con hipoteca la obligación

1 Expediente: 76520310300220230006601. Archivo: 053AutoNiegaNulidadAplazaRemate. 2 Expediente: Ibídem. Archivo: 049SolicitanNulidadProceso EJECUTIVO promovido por LILIANA CONSTANZA CARVAJAL MONTES DE OCA contra JHON FERNEY ALZATE CASTAÑO. Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-002-2023-00066-01

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ejecutada]; (ii) a aquél se remitió la providencia judicial junto con la demanda y sus anexos, y (iii) se obtuvo acuse de recibo del mensaje de datos.

Con todo, añadió, de haberse producido a lguna irregularidad, la misma se hab ría s aneado en tanto que a su apoderado judicial le fue reconocida personería para actuar desde el 19-12-2023, sin que oportunamente hubiese formulado manifestación en ese sentido.

2. El recurso de apelación.

El apoderado judicial del ejecutado interpuso recurso de apelación aduciendo: (i) que la notificación electrónica no fue tal sino un “…aviso…” que, como tal, debió estar precedido de la citación previa exigida por el artículo 291 del Código General del Proceso; (ii) que no se produjo saneamiento alguno, pues el reconocimiento de personería para

tal sino un “…aviso…” que, como tal, debió estar precedido de la citación previa exigida por el artículo 291 del Código General del Proceso; (ii) que no se produjo saneamiento alguno, pues el reconocimiento de personería para actuar no se produjo de manera oportuna sino con la notificación del auto que “…ordenó seguir adelante la ejecución…” , a pesar de haber radicado el poder especial en la etapa de postulación; (iii) que lo procedente era haber surtido la notificación de su representado por “…conducta concluyente…”; y (iv) que debió citarse como “…litisconsorte necesario…” (sic) a la compañera permanente del ejecutado en razón a que el bien inmueble objeto de garantía real fue adquirido en unión marital de hecho, por lo que ella tiene un “…interés particular…” sobre el mismo3.

3. La concesión de la alzada.

El juzgado, en auto del 07 -11-2024, concedió la alzada en el efecto devolutivo4.

III. CONSIDERACIONES

En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que la providencia cuestionada reclama confirmación en esta instancia superior.

Razones al canto:

1. La notificación del auto admisorio de la demanda

3 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 055AbgDeDdoApelaAutoNegoNulidad

4 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 060AutoConcedeApelacionProceso EJECUTIVO promovido por LILIANA CONSTANZA CARVAJAL MONTES DE OCA contra JHON FERNEY ALZATE CASTAÑO. Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-002-2023-00066-01

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y del mandamiento ejecutivo debe “…hacerse personalmente …”. Para cumplir con ese mandato procesal , los sujetos procesales pueden optar por llevar a cabo las notificaciones personales: (i) bajo el régimen previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; o (ii) por el trámite digital establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que adoptó de forma permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020.

En todo caso, dependiendo de cuál modalidad se escoja, deberá observarse estrictamente el conjunto de ritualidades propias de cada régimen, en aras de que el acto comunicativo se cumpla en debida forma, sin que sea posible entremezclar los requisitos de ambos5.

En el quehacer diario los usuarios de la justicia emplean con mayor frecuencia la segunda de las opciones, pues desde el punto de vista pragmático la legislación fue configurada con el propósito “…de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales …”, dando lugar a una simplificación del método tradicional de notificación al establecer que ese acto procesal se cumple o materializa con la remisión de un mensaje de datos y otras formalidades menores “…sin necesidad del envío de previa

los procesos judiciales …”, dando lugar a una simplificación del método tradicional de notificación al establecer que ese acto procesal se cumple o materializa con la remisión de un mensaje de datos y otras formalidades menores “…sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual …”, como textualmente lo consagra el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

La Corte Constitucional, en sentencia C-420 de 20206, al analizar la constitucionalidad de la disposición original que así lo determinó (artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020) se refirió puntualmente a la eliminación de la citación al destinatario de la misma para que comparezca a las instalaciones del despacho judicial a notificarse personalmente, concluyendo: “…La eliminación de la citación y el aviso de notificación personal no solo reduce los tiempos, costos y trámites asociados a esas actividades, sino que (i) contribuye a “evitar la presencialidad y la aglomeración de personas en las instalaciones de los desp achos judiciales, centros de arbitraje y entidades administrativas con funciones

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC16733-2022 del 14 de diciembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO

TEJEIRO DUQUE, Rad. 68001-22-13-000-2022-00389-01.

6 Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020, Magistrado Ponente Dr. RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES.Proceso EJECUTIVO promovido por LILIANA CONSTANZA CARVAJAL MONTES DE OCA contra JHON FERNEY ALZATE CASTAÑO. Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-002-2023-00066-01

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jurisdiccionales”[265] y (ii) evita el “traslado a las oficinas de correos [… y la] exposición al virus de mensajeros, dependientes, etc.”…”.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como máxima autoridad de la especialidad, ha precisado que en el contexto de la notificación electrónica no se exige citación previa. Veamos:

“…El numeral 1º del artículo 290 del Código General del Proceso impone surtir la «notificación personal» al demandado o a su representante o apoderado «del auto admisorio de la demanda», debiendo remitirle «una comunicación (…) por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) dí as siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino» (num. 3, art. 291).

Tal formalidad, sin embargo, puede ser sustituida, a voces del precepto 8º de la Ley 2213 de 2022, por «el envío de la providencia

291).

Tal formalidad, sin embargo, puede ser sustituida, a voces del precepto 8º de la Ley 2213 de 2022, por «el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dir ección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual . Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio».

Asimismo, estipula el canon 91 ejusdem, que el «traslado de la demanda y sus anexos», se hará «mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de [tales piezas] al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem»…”7.

2. En el caso bajo examen prontamente se advierte que la modalidad optada por la parte ejecutante para notificar el auto del 0206-2023 al ejecutado JHON FERNEY ALZATE CASTAÑO fue la notificación electrónica de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia , no le era exigible el cumplimiento de la citación previa establecida en el artículo 291 del Código General del Proceso, propia del régimen tradicional.

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC13947 -2024 del 17 de octubre de 2024, Magistrada Ponente Dra. HILDA GONZÁLEZ

NEIRA, Radicación: 11001-22-03-000-2024-02311-01.Proceso EJECUTIVO promovido por LILIANA CONSTANZA CARVAJAL MONTES DE OCA contra JHON FERNEY ALZATE CASTAÑO. Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-002-2023-00066-01

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Para una mejor ilustración, veamos la imagen de la misiva8 que fue remitida a través del mensaje de datos:

Como se aprecia, en la comunicación se indicó expresamente que su fundamento jurídico era el “…artículo 8 de la Ley 2213 de 2022…”, lo cual denota el régimen aplicable. Por lo demás, el acto comunicativo tiene los elementos prototípicos de la notificación electrónica, en tanto que: (i) se utilizó como sitio de correspondencia una dirección de correo electrónic o; y (ii) se incorporó la prevención consagrada en la disposición normativa, en los siguientes términos: “…esta notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación…”

3. Ahora, en el encabezado de la comunicación se incurrió en lapsus calami , al utilizarse la expresión “…notificación por aviso…”. No obstante, es claro que se trata de un error inocuo, esto es,

3. Ahora, en el encabezado de la comunicación se incurrió en lapsus calami , al utilizarse la expresión “…notificación por aviso…”. No obstante, es claro que se trata de un error inocuo, esto es,

8 Expediente: Ibídem, Archivo: 020CotejoNotificionAvisoDemandado, Página: 2.Proceso EJECUTIVO promovido por LILIANA CONSTANZA CARVAJAL MONTES DE OCA contra JHON FERNEY ALZATE CASTAÑO. Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-002-2023-00066-01

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sin virtualidad de generar incertidumbre sobre el régimen de notificación que efectivamente empleó la parte ejecutante [como ya se demostró, corresponde al previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022] , ni afecta el derecho de defensa y contradicción del e jecutado. De esa manera, esa informalidad en la redacción no compromete la validez de la gestión notificativa, amén del principio de ‘trascendencia’ que disciplina el régimen de las nulidades procesales.

En ese sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacífica y reiteradamente que “…La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas …”9. De modo que no puede erigirse en causal de nulidad procesal un minúsculo error mecanográfico, pues la consecuencia jurídica de que se trata [anulación] está reservada para las irregularidades que transgreden de manera real y efectiva el derecho de defensa de las partes.

En suma, el error formal que contiene el encabezado

que se trata [anulación] está reservada para las irregularidades que transgreden de manera real y efectiva el derecho de defensa de las partes.

En suma, el error formal que contiene el encabezado del comunicado resulta intrascendente en tanto que: (i) es palmario que no se trataba de una notificación por aviso que exigiera citación previa, sino de una notificación electrónica realizada bajo los lineamientos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 , misma que, como se ha dicho, no requiere de esa exigencia; y (ii) carece de entidad suficiente para inducir a la confusión, como tampoco para afectar la validez del acto de notificación.

4. En adición, se observa que la notificación electrónica en comento satisface plenamente las demás exigencias legales y jurisprudenciales para que sea válida y eficaz. En efecto:

  • El mensaje de datos fue remitido a la dirección de correo electrónico que la parte ejecutante informó como correspondiente al ejecutado

[comercializadora.lexus@hotmail.com]10, además, acreditó cómo obtuvo esa información [en la escritura pública No. 4189 del 11 de octubre de 2019, corrida en la Notaría Octava del Círculo de Cali]11:

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC280-2018 del 20 de febrero de 2018, M. P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Rad. 1100131-10-007-2010-00947-01. 10 Expediente: Ibídem. Archivo: 002Demanda

31-10-007-2010-00947-01. 10 Expediente: Ibídem. Archivo: 002Demanda 11 Expediente: Ibídem. Archivo: 003Anexos, Página: 29.Proceso EJECUTIVO promovido por LILIANA CONSTANZA CARVAJAL MONTES DE OCA contra JHON FERNEY ALZATE CASTAÑO. Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-002-2023-00066-01

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  • En el mensaje de datos se adjuntó la providencia a notificar [auto del 02-06-2023, por medio del cual se libró mandamiento de pago a favor de la señora LILIANA CARVAJAL MONTES DE OCA y en contra de JHON FERNEY ALZATE CASTAÑO], junto con la demanda y los anexos. Esa circunstancia se encuentra cabalmente probada en el expediente conforme a l cotejo documental efectuado sobre las piezas procesales por parte de la empresa de servicio postal: Pronto Envíos Logística S.A.S.12:
  • Se obtuvo ‘acuse de recibo’ y ‘acceso’ del destinatario al mensaje de datos, tal como lo certifica la compañía de mensajería13:

12 Expediente: Ibídem, Archivo: 020CotejoNotificionAvisoDemandado. 13 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem.Proceso EJECUTIVO promovido por LILIANA CONSTANZA CARVAJAL MONTES DE OCA contra JHON

12 Expediente: Ibídem, Archivo: 020CotejoNotificionAvisoDemandado. 13 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem.Proceso EJECUTIVO promovido por LILIANA CONSTANZA CARVAJAL MONTES DE OCA contra JHON FERNEY ALZATE CASTAÑO. Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-002-2023-00066-01

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5. Así las cosas, no se remite a duda que la notificación personal examinada es válida y eficaz en tanto que se surtió en debida forma conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y a la línea jurisprudencial que desarrolla su alcance. En consecuencia, no hay lugar a anular ese acto procesal ni la actuación que se deriva a consecuencia.

Por lo demás, rindiendo venero a l principio de ‘economía procesal’, resulta innecesario abordar los planteamientos del apelante sustentados en una supuesta inoperancia del saneamiento de la nulidad procesal, puesto que, en cualquier caso, la conclusión permanecería inalterable, esto es, que no se configuró indebida notificación del auto que libra mandamiento ejecutivo.

6. Ahora bien; como argumento de última hora

[invocado en sede de apelación] el apoderado judicial de la parte ejecutante alega, en forma por demás incongruente, que debe declararse la nulidad procesal porque no se vinculó ex officio a la compañera permanente del señor JHON FERNEY ALZATE CASTAÑO como “…litisconsorte necesario…” (sic), en razón de su presunto “…interés particular…” sobre el bien inmueble

procesal porque no se vinculó ex officio a la compañera permanente del señor JHON FERNEY ALZATE CASTAÑO como “…litisconsorte necesario…” (sic), en razón de su presunto “…interés particular…” sobre el bien inmueble objeto de garantía real, el cual fue adquirido en unión marital de hecho.

La Sala desestima ese advenedizo planteamiento, pues es ampliamente sabido que el recurso de apelación no constituye una oportunidad adicional para introducir hechos nuevos y/o ajenos a los que han sido objeto debate en la primera instancia . Aducir a estas alturas que existen otros hechos que pueden llevar a invalidar la actuación deviene a todas luces improcedente , desde luego que es apodíctico que esa plataforma fáctica debió plantearse en la solicitud de nulidad procesal.

En tales condiciones no puede la Sala adentrarse en el estudio de un planteamiento de esa naturaleza, toda vez que, de hacerlo , (i) vulneraría garantías constitucionales de la parte demandante, la cual no ha tenido la oportunidad de controvertirla, y (ii) se incurriría en vicio de incongruencia al dedicarse la Sala al estudio de una causa factual distinta a aquella que fue invocada en el escrito petitorio de la nulidad tantas veces citada.Proceso EJECUTIVO promovido por LILIANA CONSTANZA CARVAJAL MONTES DE OCA contra JHON FERNEY ALZATE CASTAÑO. Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-002-2023-00066-01

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No está de más memorar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un a problemática similar, concluyó

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No está de más memorar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un a problemática similar, concluyó que un argumento planteado por la parte apelante al sustentar su apelación fue “…un hecho nuevo introducido luego de que culminara el debate en la primera instancia; que no fue sometido al conocimiento y estudio de la juez a quo en las oportunidades que la ley contempla para su resolución, y respecto del cual, la parte demandada no tuvo la oportunidad de defenderse, por lo que al amparo del artículo 305 del estatuto adjetivo civil esa falladora no debía incluirlo en su decisión…”14.

7. Corolario, se confirmará la providencia apelada.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto proferido el 25-09-2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador15

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-520-31-03-002-2023-00066-01)

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC14428 -2016 del 10 de octubre de 2016, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Expediente No. 68001-31-10-007-2011-00047-01. 15 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia

15 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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