TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2023-00076-02-(03-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2023-00076-02-(03-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso verbal con pretensión de nulidad de escritura pública propuesto por Juan Bautista Narváez España contra la sociedad
Comercializadora Internacional Peniel LTDA y otros.
Radicación: 76-520-31-03-002-2023-00076-02
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 ° del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que los demandados Atamar Arbeláez Narváez, en calidad de representante legal de la sociedad Come rcializadora Internacional Peniel LTDA y Jorge Andrés Arbeláez Palacios formularon contra el auto del 10 de agosto de 2023, por medio del cual se decretó la inscripción de la demanda en el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n° 378 -192474. Asimismo, l a alzada que el demandado Pedro Nel Dorado Valencia impetró contra el numeral 5° del auto del 06 de agosto de 2024, que consideró extemporánea la contestación de la demanda por él presentada -ambas apelaciones fueron asignadas por reparto el 19 de diciembre de 2025frente a decisiones proferidas por la juez segunda civil del circuito de Palmira. (Ver auto 10 de agosto 2023). (Ver auto 06 de agosto de 2024).
CONSIDERACIONES
reparto el 19 de diciembre de 2025frente a decisiones proferidas por la juez segunda civil del circuito de Palmira. (Ver auto 10 de agosto 2023). (Ver auto 06 de agosto de 2024).
CONSIDERACIONES
1. De la apelación presentada contra el auto que ordenó la inscripción de la demanda.
Atamar Arbeláez Narváez, en calidad de representante legal de la sociedad Comercializadora Internacional Peniel LTDA y Jorge Andrés Arbeláez Palacios -a través de apoderado judicial - presentaron recurso de reposición y en subsidió apelación, contra el auto del 10 de agosto de 2023, por medio del cual la juez segunda civil del circuito de Palmira decretó la inscripción deVerbal de declaración de nulidad de escritura pública: 76-520-31-03-002-2023-00076-02 Apelación de auto Página 2 de 11
la demanda sobre el bien inmueble con folio de matrícula 378 -19274, de propiedad del señor Arbeláez Palacios.
Refieren que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso, la inscripción de la demanda solo procede cuando se trata de acciones de dominio u otro derecho real. De acuerdo con lo anterior, señalan que la acción de nulidad es de carácter personal; por lo tanto, no es procedente la medida decretada.
En auto del 19 de noviembre de 2025, la juez a quo resolvió no reponer la decisión censurada. Concluyó que el numeral 1° del artículo 590 del estatuto procesal estipula procedente la medida cautelar de inscripción de la demanda
decisión censurada. Concluyó que el numeral 1° del artículo 590 del estatuto procesal estipula procedente la medida cautelar de inscripción de la demanda cuando se pretende el derecho real de manera directa o es consecuencia de otra pretensi ón subsidiaria. Determinó que el demandante ha interpuesto pretensiones donde se desprende que su intención es que, como consecuencia de la nulidad solicitada sobre las escrituras públicas atacadas, se retorne el derecho de dominio a su estado inicial, esto es, en cabeza de la sociedad Comercializadora Internacional Peniel LTDA.
Revisado los argumentos expuestos por los recurrentes, estima la Sala que los mismos se encuentran desencaminados. En efecto, como lo señaló la a quo, el artículo 590 del Código General del Proceso señala:
En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá
decretar las siguientes medidas cautelares:
a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los n cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petic ión de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.(...)
En este asunto el demandante pretende se declare la nulidad de la escritura pública n° 309 del 26 de marzo de 2025 -entre otraspor medio del cual se
juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.(...)
En este asunto el demandante pretende se declare la nulidad de la escritura pública n° 309 del 26 de marzo de 2025 -entre otraspor medio del cual se realizó la división material de un lote y se crearon 5 folios de matrículasVerbal de declaración de nulidad de escritura pública: 76-520-31-03-002-2023-00076-02 Apelación de auto Página 3 de 11
inmobiliarias, dentro de las cuales se encuentra el folio n° 318 -192474, bien inmueble que el demandado Jorge Andrés Arbeláez Palacio adquirió por compraventa, a través de escritura pública n° 214 del 22 de octubre de 2015, documento sobre el cual también se solicita la nulidad.
Igualmente, el actor pretende que, como consecuencia de la declaratoria de la nulidad, se ordene que se vuelva al estado inicial del momento en que se constituyó la sociedad Comercializadora Internacional Peniel LTDA, esto es, bajo la existencia de un único bien y en cabeza de la referida entidad.
Es claro entonces que al asunto que se estudia le es aplicable la hipótesis establecida por el legislador en el literal a) del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P, al tener en cuenta que la demanda versa sobre el derecho de dominio como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, tal como lo señaló la a quo . Sobre la inscripción de la demanda en procesos declarativos, la Corte Suprema de Justicia ha referido:
(…) la citada medida tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en éstos (i) se discute
lo señaló la a quo . Sobre la inscripción de la demanda en procesos declarativos, la Corte Suprema de Justicia ha referido:
(…) la citada medida tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal “(…) directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra ”; (ii) se debaten cuestiones relativas a “ una universalidad de bienes ”; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual1.
En ese mismo sen tido, el Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 21 de febrero de 2024, con ponencia del magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, trayendo a colación lo que de tiempo atrás había referido dicha Corporación, aclaró:
Conviene precisar el alcance de la expresión "directamente o como consecuencia de una pretensión distinta", que utiliza el artículo 690 num. 1º, pues se presta a signos equívocos un derecho real principal puede verse afectado por un fallo dictado en un juicio ordinario. Tal circunstancia puede derivarse de que directamente se controvierta a dicho derecho, como sucedería en un juicio ordinario donde se pretende la nulidad de una escritura pública por medio de la cual se vendió un inmueble, a fin de que se restituye el derecho de dominio al vendedor o cuando se ha constituido un usufructo y se demanda para que se lo declare extinguido. Pero un derecho real también puede afectarse como consecuencia de una pretensión diversa que no lo toca directamente pero que se refleja sobre él. Así, se demanda una filiación natural y, se acumula la pretensión con la petición de herencia, tendremos un caso en que
también puede afectarse como consecuencia de una pretensión diversa que no lo toca directamente pero que se refleja sobre él. Así, se demanda una filiación natural y, se acumula la pretensión con la petición de herencia, tendremos un caso en que indirectamente puede verse afectado el derecho real de dominio".2
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3917 de 2020. 2 Tribunal Superior de Medellín, auto n° 010 del 21 de febrero de 2024, radicación 05001310301420230017901.Verbal de declaración de nulidad de escritura pública: 76-520-31-03-002-2023-00076-02 Apelación de auto Página 4 de 11
Es claro entonces que , cuando se solicita la med ida de inscripción de la demanda, se debe evaluar si al proferirse un fallo estimatorio de las pretensiones invocadas por el demandante, se produciría un cambio o alteración en la titularidad de un derecho real. Además, recuérdese que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha indicado que “ el fin primordial de la inscripción de la demanda es la difusión del litigio frente a terceros que se pudieran ver afectados con las resultas, en aplicación de los principios de publicidad de las actuaciones jud iciales y de relatividad de las sentencias (…)”3
En reciente pronunciamiento la Corporación en cita reiteró que, en procesos con pretensiones de nulidad de escritura s públicas la inscripción de la demanda es una medida viable.
(…) la demandante solicitó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles objeto del instrumento que se pretende anular, medida cautelar viable a la luz del literal
demanda es una medida viable.
(…) la demandante solicitó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles objeto del instrumento que se pretende anular, medida cautelar viable a la luz del literal a) del numeral 1° ibídem.4
Sobre el particular, la doctrina ha explicado: aquí es indiferent e que la demanda recaiga sobre el derecho pleno, o una cuota de este, o de una universalidad de bienes (CGP, art. 590.1a), o que la afectación del derecho esté asociada a la pretensión principal o a una diferente: puede ser efecto de una pretensión subsidiaria o consecuencial de otra. Por ejemplo, si el comprador demanda principalmente el cumplimiento del contrato de compraventa y en forma subsidiaria su resolución, aunque la pretensión principal no recaiga sobre el derecho real, la subsidiaria sí, y por ello cabe la inscripción de la demanda. (destaca la sala)5
Razones suficientes para confirmar el auto del 10 de agosto de 2023, por medio del cual la juez segunda civil del circuito de Palmira decretó la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble con folio de matrícula 37819274. A unque el recurso se res uelve desfavorablemente a quienes lo propusieron, no hay condena por concepto de costas procesales porque no
3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1770 de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC532 de 2025, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 5 Lecciones de derecho procesal, tomo 2, Procedimiento Civil Parte General, Miguel Enrique Rojas
4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC532 de 2025, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 5 Lecciones de derecho procesal, tomo 2, Procedimiento Civil Parte General, Miguel Enrique Rojas Gómez, págs.. 619 y 620.Verbal de declaración de nulidad de escritura pública: 76-520-31-03-002-2023-00076-02 Apelación de auto Página 5 de 11
existe prueba de su causación con respecto a los sujetos que no apelaronpor cuenta de la alzadatampoco hay medida para comprobarlas, tal como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
2. De la apelación presentada contra el auto que consideró extemporánea la contestación de la demanda presentada por
Pedro Nel Dorado Valencia.
En auto del 06 de agosto de 2024, la a quo resolvió INCORPORAR SIN TRÁMITE la contestación a la demanda realizada por Pedro Nel Dorado Valencia vista a ítem 89 , por haberse presentado de forma extemporánea. Contra la referida decisión, el demandado Pedro Nel -a través de apoderado judicialpresentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
Señala que fue notificado personalmente el día 31 de marzo de 202 5 y en la misma fecha le fue remitido por medio de correo electrónico el enlace del expediente digital. Refiere que no existe evidencia que en las instalaciones del despacho judicial se le hayan entregado las copias físicas del proceso. Por lo tanto, al tener en cuenta que el traslado se le remitió por e -mail, se debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
del despacho judicial se le hayan entregado las copias físicas del proceso. Por lo tanto, al tener en cuenta que el traslado se le remitió por e -mail, se debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. En ese sentido, indica que la contestación de la demanda se presentó de manera oportuna. Además, resalta que la determinación adoptada vulnera su derecho a la igualdad procesal, por cuanto otros demandados se les envió por correo electrónico la notificación y se contabilizaron los términos conforme lo preceptúa la Ley 2213 de 2022.
Durante el término de traslado, la parte actora -a través de apoderada judicialinsiste en mantener la decisión adoptada. Refiere que el demandado fue notificado de manera personal y no conforme a la Ley 2213 de 2022, por lo cual la contestación fue presentada de manera extemporánea.
En auto del 19 de noviembre de 2025, la a quo resolvió no reponer el auto recurrido. Aclara que, efectivamente en la actualidad existen dos regímenes de notificación, bien sea conforme a la Ley 2213 de 2022 o de acuerdo con lo establecido por el Código General del Proceso. Refiere que el recurrenteVerbal de declaración de nulidad de escritura pública: 76-520-31-03-002-2023-00076-02 Apelación de auto Página 6 de 11
confunde la notificación y el traslado de la demanda, pues para el caso del señor Pedro Nel, su notificación se realiz ó de manera personal y el traslado se le remitió el mismo día de la diligencia a su correo electrónico; por lo cual el término para contestar la demanda corría a partir del día siguiente, tal como
señor Pedro Nel, su notificación se realiz ó de manera personal y el traslado se le remitió el mismo día de la diligencia a su correo electrónico; por lo cual el término para contestar la demanda corría a partir del día siguiente, tal como lo establece el canon 291 del estatuto procesal.
Adicionalmente señala que no existe vulneración al derecho de igualdad procesal, por cuanto a los otros demandados que hace relación en el recurso sí se les realizó la notificación en aplicación a la Ley 2213 de 2022 ; por lo tanto, la contabilización de los términos iniciaba transcurrido s dos días al envío del mensaje, tal como lo preceptúa dicha norma.
Bajo la anterior contextualización, advierte la Sala que el auto objeto de alzada merece ser confirmado, como pasa a explicarse. Tal como lo ha señalado el recurrente y lo aclaró la a quo , en la actualidad existen dos regímenes de notificación que se pueden adelantar en los trámites judiciales, una conforme a lo establecido en el estatuto procesal y la otra de acuerdo con lo señalado por la Ley 2213 de 2022, relativa a la notificación por mensaje de datos.
Sin embargo, en este asunto es claro que la notificación del señor Pedro Nel Dorado Valencia -cumplida el 31 de marzo anteriorse realizó conforme lo preceptuado por en el numeral 5° del canon 291 del C.G.P que señala:
5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el
providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.
Nótese que, dentro del expediente, obra constancia de no tificación personal realizada al señor Pedro Nel Dorado Valencia suscrita por la secretaria del juzgado segundo civil del circuito de Palmira (archivo 75) . En dicha actarealizada el 31 de marzo de 2025 - se le señala a demandado que, al correo electrónico doradovalenciapedronel@gmail.com, informado por él durante laVerbal de declaración de nulidad de escritura pública: 76-520-31-03-002-2023-00076-02 Apelación de auto Página 7 de 11
diligencia, se le remitirán las copias de la demanda , sus anexos y el auto admisorio y se le indicó que contaba con el término de 20 días para contestar.
Igualmente, se halla constancia de remisión del enlace del expediente digital al e-mail informado por el señor Pedro Nel Dorado, el mismo día 31 de marzo de 2025, sin que se haya manifestado la imposibilidad de acceder al mensaje remitido o en su defecto que el e-mail se le hubiese enviado en otra fecha. En
al e-mail informado por el señor Pedro Nel Dorado, el mismo día 31 de marzo de 2025, sin que se haya manifestado la imposibilidad de acceder al mensaje remitido o en su defecto que el e-mail se le hubiese enviado en otra fecha. En ese sentido, el demandado contaba hasta el día 06 de mayo de 2025 para presentar la contestación de la demanda; sin embargo, la misma fue allegada el día 07 de mayo de 2025, fecha en la cual ya habían vencido los 20 días concedidos.
Si bien como lo señala el recurrente, el enlace del expediente digital se le remitió a su correo electrónico, lo cierto es que ta l actuación no significa que su notificación se realizó por mensaje de datos bajo los parámetros de la Ley 2213 de 2022 y menos que por tal motivo se debía iniciar a contar los términos pasado 2 días al envío del mensaje.
Se debe destacar que el señor Pedro Nel Dorado acudió de manera directa y presencial al despacho de conocimiento con el fin de ser notificado de manera personal de la demanda. Además, la remisión del link del expediente digital vía e-mail obedece a lo establecido tanto por el artículo 91 del Código General del Proceso, como por el canon 8° de la Ley 2213 de 2022 que señalan:
ARTÍCULO 91. TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.
El traslado se surtirá mediante la entrega , en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. (…)6
en contrario.
El traslado se surtirá mediante la entrega , en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. (…)6
ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se r ealice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio7.
6 Código General del Proceso. 7 Ley 2213 de 2022.Verbal de declaración de nulidad de escritura pública: 76-520-31-03-002-2023-00076-02 Apelación de auto Página 8 de 11
No es cierto entonces -como lo señala el apelante - que el juzgado de conocimiento tenía el deber de entregar de forma física las copias de la demanda, sus anexos, así como el auto admisorio, para que los términos fueran contabilizados conforme al Código General del Proceso, pues como se vislumbra de las n ormas en cita, dicho traslado se podrá entregar como mensaje de datos, tal como ocurrió en este asunto.
Además, recuérdese que, a propósito de la pandemia acaecid a en el 2020, se promulgó inicialmente el Decreto 806 de 2020 por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, normatividad que se adoptó
se promulgó inicialmente el Decreto 806 de 2020 por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, normatividad que se adoptó como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, norma que en su artículo 1° establece:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.(destaca la sala)
Y en su artículo segundo señala:
ARTÍCULO 2o. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.
Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no se an estrictamente necesarias. Por
diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no se an estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. (destaca la sala)
Por lo tanto, al tener en cuenta que la notificación del señor Pedro Nel se realizó de manera personal, bajo los parámetros del Código General del Proceso, los términos para que aquel contestara la demanda corrían a partir del día siguiente a dicho acto ocurrido el 31 de marzo de 2 025, fecha en la cual se le remitió el expediente digital ; por lo cual, como antes se dijera, cuando se allegó el escrito de contestación, dicho plazo hab ía fenecido.Verbal de declaración de nulidad de escritura pública: 76-520-31-03-002-2023-00076-02 Apelación de auto Página 9 de 11
Además, se resalta que su situación es totalmente distinta de otros demandados que sí fueron notificados a través de mensaje de datos conforme los presupuestos de la Ley 2213 de 2022, por lo que el término para aquellos iniciaba pasado dos días al envío del correo.
Sobre el momento en que se debe iniciar a contabilizar el término otorgado al demandado, cuando se le ha remitió el traslado de la demanda a través de mensaje de datos, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
(…) el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó
mensaje de datos, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
(…) el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse (…) 8
Y en otra oportunidad recalcó:
(…) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso , iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos. (destaca la sala) 9
Asimismo, en asuntos donde se ha pretendido -como lo solicita el recurrenteque el término de traslado inicie pasado dos días al envío del correo electrónico, pese a que la notificación realizada no fue por mensaje de datos, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha indicado:
(…) era inaplicable la regla invocada por el accionante, conforme a la cual «la notificación personal se entender á́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje».
A la inexistencia de una regla puntual que exija aguardar dos días para iniciar el cómputo del término de traslado, se suma una razón práctica: A diferencia de lo que ocurre con un hipotético demandado, que recibe en su buzón de correos un mensaje
A la inexistencia de una regla puntual que exija aguardar dos días para iniciar el cómputo del término de traslado, se suma una razón práctica: A diferencia de lo que ocurre con un hipotético demandado, que recibe en su buzón de correos un mensaje con fines de notificación personal (en los términos del artículo 8 del Decreto 806 –y la misma norma de la L ey 2213 –), el acá promotor era plenamente consciente de la existencia del proceso en su contra, estaba representado allí por una profesional del derecho, y además esperaba que se le remitiera un correo con las copias de la demanda y sus anexos, pues él mismo lo había solicitado.
Aguardar esos dos días a fin de asegurarse que el demandado haya consultado su buzón de correos parece razonable cuando este desconoce que se tramita un juicio en su contra, pero emerge improcedente en el supuesto contrario. Suponer que el convocado, tras ser notificado del auto admisorio o el mandamiento de
8 Corte Suprema de Justicia, STC8125 de 2022, citada en STC10689 de 2022. 9 Corte Suprema de Justicia, STC10689 de 2022, M,P. Luis Alonso Rico Puerta.Verbal de declaración de nulidad de escritura pública: 76-520-31-03-002-2023-00076-02 Apelación de auto Página 10 de 11
pago, tardará dos días en acceder al correo electrónico en el que se le remite la demanda y sus anexos, implicaría, de facto, ampliar en esos dos días el término de traslado de la demanda, en franco desmedro del equilibrio entre partes por el que propenden las reglas procesales vigentes. (Destaca la sala)10
demanda y sus anexos, implicaría, de facto, ampliar en esos dos días el término de traslado de la demanda, en franco desmedro del equilibrio entre partes por el que propenden las reglas procesales vigentes. (Destaca la sala)10
Así las cosas, procede la confirmación del auto del 06 de agosto de 2024, por medio del cual se consideró extemporánea la contestación de la demanda presentada por el demandado Pedro Nel Dorado Valencia. Finalmente, dado que el recurso se resuelve desfavorablemente al demandado que lo propuso, la réplica que presentó el demandante en el traslado de la apelación acredita la causación de las costas procesales, tal y como lo exige el numeral 8 ° del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. Confirmar los autos del 10 de agosto de 2023 y 06 de agosto de 2024, proferidos por la juez segunda civil del circuito de Palmira , atendiendo la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. Condenar al demandado Pedro Nel Dorado Valencia al pago de las costas procesales causadas en esta instancia y a favor del demandante Juan Bautista Narváez España, conforme lo determina el numeral 3° del artículo 366 del Código General del Proceso y en concordancia con el artículo 5.1 del Acuerdo PSAA16 -10554, las agencias en derecho correspondientes se fijan en $875.452, suma equivalente a medio SMLMV. Sin costas en esta instancia, respecto a los demás recurrentes, tal como se aclaró ut supra.
5.1 del Acuerdo PSAA16 -10554, las agencias en derecho correspondientes se fijan en $875.452, suma equivalente a medio SMLMV. Sin costas en esta instancia, respecto a los demás recurrentes, tal como se aclaró ut supra.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 ° del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio a la juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
10 Ib.Verbal de declaración de nulidad de escritura pública: 76-520-31-03-002-2023-00076-02 Apelación de auto Página 11 de 11
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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