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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2023-00077-01-(25-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2023-00077-01-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 033 - 2025

Proceso: Pertenencia

Demandante: Diego Fernando Arias Rodríguez

Demandados: Margarita Roldán Vargas y otros

Radicado: 76-520-31-03-002-2023-00077-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira

(Valle)

Asunto: Nulidad por indebida notificación. No se configura cuando se demuestra la efectividad de la notificación por mensaje de datos y de los elementos materiales probatorios allegados al plenario, no se logra establecer que la demandada desconocía o ignoraba la dirección electrónica a la cual fue remitida la notificación judicial.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada MARGARITA ROLDÁN VARGAS, contra el auto proferido el 29 de abril de 2024 por

el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio del auto apelado, el juzgado de primera instancia negó la solicitud de nulidad por indebida notificación formulad a por el apoderado de la señora2 MARGARITA ROLDÁN VARGAS . Esto tras considerar que el enteramiento a este

2.1. Por medio del auto apelado, el juzgado de primera instancia negó la solicitud de nulidad por indebida notificación formulad a por el apoderado de la señora2 MARGARITA ROLDÁN VARGAS . Esto tras considerar que el enteramiento a este extremo pasivo se surtió conforme con lo dispuesto por la ley 2213 de 2022.

2.2. Inconforme con lo resuelto, el procu rador judicial de la demandada presentó recurso de apelación subsidiario de la reposición, argumentando en esencia que la carga procesal de allegar al plenario la dirección electrónica de notificaciones de su prohijada recae exclusivamente en la parte demandante y no en el despacho; en tal sentido, debió el extremo actor adosar junto con la presentación de la demanda, las pruebas que dieran cuenta de la utilización del correo electrónico de la señora ROLDÁN VARGAS, lo cual no ocurrió.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar si ¿hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la demanda, cuando se demuestra que la comunicación fue efectiva y, la demandada no prueba su no enteramiento de la providencia a notificar?

3.1.1. Para responder, se impone al Despacho recordar, que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un trámite procedimental, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. Por intermedio de su declaración, se controla la validez de la

vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. Por intermedio de su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. Este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley.

3.1.2. De conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros casos:

(…)3

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el empl azamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cu alquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

A propósito de esta causal de invalidez, ha dicho nuestro superior funcional que "(…) su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de qu ien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o

A propósito de esta causal de invalidez, ha dicho nuestro superior funcional que "(…) su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de qu ien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación, (…)"1.

3.1.3. La diligencia de notificación, al comprender reglas de orden público, impone al funcionario judicial mayor rigurosidad y estrict es frente a las formalidades instituidas, pues "la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal"2.

Esas exigencias se encuentran actualmente reguladas por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que replica íntegramente lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 vigente para esa época, a cuya letra:

Artículo 8°.  Notificaciones personales . Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado

medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se cons idere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

1 Sent. Rev. de 24 de noviembre de 2008 Exp. 2006-00699 2 Sentencia de Revisión de 20 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2007-00776-00.4

PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio , superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio , superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

Quiere ello decir que la prosperidad de la causal se encuentra condicionada a demostrar en primer lugar que la finalidad de la norma, esto es, el enteramiento de la providencia judicial no se produjo , para luego si comprobar qu e el desconocimiento se debió al incumplimiento de la forma procesal. Por tanto, no se trata de simplemente atacar la forma sino primordialmente y, en primer orden, de probar la imposibilidad de conocer el asunto judicial.

3.1.4. Descendiendo al caso concreto, encuentra el despacho que el recurso de alzada no tiene vocación de prosperidad, por las razones que siguen.

Primero, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira , honrando lo consignado en el parágrafo 2 del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, procedió a buscar de manera oficiosa en las bases de datos de entidades privadas y oficiales las direcciones físicas o electrónicas de la demandada MARGARITA ROLDÁN VARGAS a fin de lograr su efectivo enteramiento de la acción adelantada en su contra , toda vez que el extremo actor en su escrito petitorio manifestó bajo juramento, descocer lugar alguno de notificación de la convocada.

Tal facultad de instrucción del despacho cognoscente culminó con la notificación personal realizada a la señora ROLDÁN VARGAS al correo electrónico tingv@hotmail.com, figurante en un certificado de matrícula mercantil emitido por la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali.

personal realizada a la señora ROLDÁN VARGAS al correo electrónico tingv@hotmail.com, figurante en un certificado de matrícula mercantil emitido por la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali.

Segundo, pese a que el procurador judicial del extremo pasivo aduce que tal notificación no se efectuó conforme los lineamientos legales , pues era deber del demandante allegar la prueba de la obtención del correo electrónico al proceso y, además, dicha dirección electrónica no pertenece a la demandante, brilla por su ausencia alguna evidencia que demuestre las afirmaciones esbozadas en el recurso vertical.

3.1.5. Por el contrario, según se observa a PDF 021 del expediente digital de primera instancia, el día 14 de julio de 2023 se remitió con destino al correo electrónico tingv@hotmail.com la demanda de pertenencia y anexos, su subsanación y el proveído5 de admisión; dicho mensaje de datos fue recibido y abierto por el destinatario en la misma data, tal como pasa a verse:

3.1.6. Analizadas en conjunto las pruebas obrantes – tanto de la parte demandante como demandada -, considera el despacho que no le asiste la razón al apoderado judicial de la demandada para solicitar la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto admisorio, pues como se pudo establecer , el procedimiento se efectuó al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, evidenciándose el r ecibo y apertura del mensaje de datos contentivo de la notificación personal

notificación del auto admisorio, pues como se pudo establecer , el procedimiento se efectuó al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, evidenciándose el r ecibo y apertura del mensaje de datos contentivo de la notificación personal efectuada a la señora MARGARITA ROLDÁN.

3.1.7. Aunado a ello, nótese que, de los argumentos esbozados en el recurso vertical, la parte recurrente ningún reproche realiza al contenido notificación realizada, por el contrario, lo que recrimina es el hecho de que no fue el demandante quien allegó la prueba del correo electrónico de su prohijada 3, argumento que, por demás, no tiene

3 Ver PDF 035. Pág. 3. Expediente de primera instancia.6 la virtualidad de producir la invalidez del acto notificatorio porque para ello se requiere demostrar que el enteramiento no se produjo, lo que aquí no acaeció.

3.1.8. El quejoso no allegó ninguna prueba tendiente a demostrar que, en efecto, su poderdante no recibió el mensaje de datos contentivo de la notificación personal y por tanto desconocía su contenido , pues si afirma no haber sido enterrada en debida forma del pleito en su contra, tenía el deber de comprobar que la dirección electrónica a la cual fue remitida la comunicación es ignorada, no está en su dominio o pertenece a otra persona, situación que no ocurrió en el presente. Producido el enteramiento no es posible la invalidación en cuanto lo perseguido por la norma se cumplió.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2022, expresó que:

es posible la invalidación en cuanto lo perseguido por la norma se cumplió.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2022, expresó que: Es en el trámite de la eventual nulidad donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante.

Bajo este panorama, debe el despacho concluir inexorablemente que no se estructurada la causal de nulidad alegada, como tampoco se evidencia q ue en el presente proceso se ha conculcado el derecho al debido de proceso y de defensa de la quejosa.

Basten las anteriores para confirmar la providencia apelada, siendo del caso condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo reglado en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),7

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha y procedencia conocidas, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada y a favor de los demandantes. Tásense como agencias en derecho la suma de $2.000.000, de

conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada y a favor de los demandantes. Tásense como agencias en derecho la suma de $2.000.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16 -10554, emanado del Consejo Superior de la

Judicatura.

TERCERO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen, para los fines antes anunciados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Apelación Auto 76-520-31-03-002-2023-00077-01

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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