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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2023-00111-01-(04-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2023-00111-01-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

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Guadalajara de Buga, septiembre cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023)

Acción de tutela propuesta por María Eugenia Toro Marín contra Colpensiones y otro.

Radicación: 76-520-31-03-002-2023-00111-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, según acta n°. 158 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 62 de julio 25 de 2023 proferido por la juez 2ª civil del circuito de Palmira, proveído desde e l cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 2ª civil del circuito de Palmira, mediante la sentencia de tutela n°. 62 de julio 25 de 2023 , amparó los derechos fundamentales de María Eugenia Toro Marín , como antes se dijera. Consideró que a la actora se le han expedido incapacidades que no han sido reconocidas ni canceladas por la Administradora Colombiana de Pensiones , omisión que transgrede gravemente su mínimo vital. Bajo el anterior contexto, la juez a quo ordenó al

expedido incapacidades que no han sido reconocidas ni canceladas por la Administradora Colombiana de Pensiones , omisión que transgrede gravemente su mínimo vital. Bajo el anterior contexto, la juez a quo ordenó al fondo de pensiones convocado reconocer a la actora los subsidios por las licencias médicas generadas con posterioridad al día 181 , esto es; desde mayo 17 a julio 30 de 2023.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones, presentó impugnación. Sustenta que la orden de pago de incapacidades desnaturaliza el carácter subsidiario de la acción de tutela , de igual modo, expone que en marzo 30 de 2023 la EPS Suramericana S.A. radicó ante su entidad concepto de rehabilitación desfavorable y que una vez revisadas sus bases de datos se evidencia que fu e solicitado el pago de los siguientes subsidios : i) 23/05/2023, BZ 2023 7724716; ii) 16/06/2023, BZ 2023_9545932; y iii)Acción de tutela: 76-520-31-03-002-202300-111-01 Impugnación de fallo

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5/07/2023, BZ 2023_10916198 , peticiones que, según afirma, fueron atendidas en oficios de junio 27, julio 11 y 18 de 2023. En esa misma línea, informa que no h ay lugar al reconocimient o a favor de la accionante de incapacidades emitidas antes del día 180 , puesto que estas deben ser asumidas por la EPS.

En ese orden de ideas , solicita que se revoque la sentencia de primera

informa que no h ay lugar al reconocimient o a favor de la accionante de incapacidades emitidas antes del día 180 , puesto que estas deben ser asumidas por la EPS.

En ese orden de ideas , solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, comoquiera que el mecanismo de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y su representada no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante. Finalmente requiere que en atención a la estructura de su entidad se ordene excluir de la orden a Jaime Dussán Calderón y, en su lugar , se establezca como responsable del cumplimiento de la sentencia a Ana María Ruiz Mejía, desde el marco de sus competencias como directora del área de medicina laboral.

II. CONSIDERACIONES

En punto del requisito de subsidiariedad -para la procedencia excepcional del mecanismo de amparoes preciso memorar que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que normalmente devenga el trabajador al cumplir con sus activi dades laborales, con el fin de garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. Sobre el asunto, la Corte Constituci onal ha reiterado que los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza1.

En la presente causa se conoce que la promotora María Eugenia Toro Marín

protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza1.

En la presente causa se conoce que la promotora María Eugenia Toro Marín tiene afectaciones y padecimientos con ocasión al diagnóstico de S062traumatismo cerebral 2, Significa q ue no se encuentra en capacidad de

1 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Concepto médico de rehabilitación, pág. 15 a 16 c.1.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-202300-111-01 Impugnación de fallo

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retomar sus actividades laborales con el fin de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

Por lo anterior, la accionante requiere del pago de los respectivos subsidios a partir de las incapacidades generadas para ver incólume su derecho al mínimo vital. En consecuencia, la ausencia y la dilación de los pagos que la gestora reclama, la sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. En este sentido, la sala advierte que el mecanismo constitucional se torna procedente, puesto que el medio judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia para proteger los derech os fundamentales conculcados.

Ahora bien, el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, tal como lo tiene previsto la legislación pertinente. Significa que las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros días deben ser asumidas -económicamentepor el

agentes del sistema general de seguridad social, tal como lo tiene previsto la legislación pertinente. Significa que las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros días deben ser asumidas -económicamentepor el empleador (artículo 1 del Decreto 2943 de 2013). Las expedidas desde el día 3 al 180 estarán a cargo de las EPS y el trámite que propende a su reconocimiento es del resorte del empleador, de conformidad con el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. El reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende al día 181 corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afil iado el trabajador, siempre y cuando la EPS emita concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y enviarlo a la AFP respectiva antes de cumplirse el día 150 (sentencia T-097 de 2015, entre otras).

La Administradora de Fondos de Pensiones una vez tenga el concepto de rehabilitación y al tenor del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-202300-111-01 Impugnación de fallo

un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-202300-111-01 Impugnación de fallo

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Con base en estas previsiones, es claro que la AFP debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta el 540.

En el sub examine vemos acreditado que la actora María Eugenia Toro Marín se encuentra incapacitada ininterrumpidamente y en mayo 22 de 202 3 cumplió 180 días de incapacidad , según se observa en los certificados aportados la EPS Suramericana S.A.3. Sobre este punto, quedó evidenciado en el plenario que, la entidad promotora de salud notificó, en marzo 30 de 20234, a Colpensiones el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable, fondo de pensiones que corroboró esta circunstancia en su respuesta adosada al plenario 5, esto es, dentro de los términos dispuestos en el inciso final del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 6; lo anterior, si se considera que en la prenotada calenda la afiliada tenía acumulados 128 días de incapacidad.

De modo que , al fondo de pensiones confutado le corresponde el reconocimiento y pago de los subsidios por las incapacidades reclamadas en esta acción tuitiva, desde mayo 23 de 2023 y las que a su vez se causen ininterrumpidamente hasta el día 540, pues el concepto de rehabilitación ya fue notificado por la EPS, las incapacidades han superado los 180 días y se causaron por una enfermedad de origen común. Asimismo, es indispensable

ininterrumpidamente hasta el día 540, pues el concepto de rehabilitación ya fue notificado por la EPS, las incapacidades han superado los 180 días y se causaron por una enfermedad de origen común. Asimismo, es indispensable anotar que, si bien Colpensiones ha dirigido comunicaciones a la actora con respecto a las solicitudes radicadas, lo cierto es que en las mismas se limita a señalar que se ha iniciado el trámite para el reconocimiento del subsidio pero sin acreditar gestión alguna.

Lo anterior permite concluir que , Colpensiones no se encuentra en la posibilidad de liberarse de la obligación de efectuar el pago de las prestaciones económicas reclamadas por la actora porque, contrario a lo

3 Incapacidades aportadas, c.1. Pág. 8 y 9 4 Respuesta de Colpensiones, c.1 Pág. 3 5 Respuesta de Colpensiones, c.1 Pág. 4 6 Inciso final del art. 142 del Decreto 019 del 2012: Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la En tidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-202300-111-01

incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-202300-111-01 Impugnación de fallo

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expuesto en la impugnación los subsidios de incapacidad corresponden al día 181 en adelante.

Por otra parte, se advierte que el fondo de pensiones impugnante solicitó, en esta instancia, modificar la decisión de primer grado en punto de d irigir la orden a la responsable del área técnica que, dentro de su estructura interna, es la encargad a de dar cumplimiento a las disposiciones emitidas en la sentencia de tutela n°. 62 de julio 25 de 2023.

En este sentido, observa la sala que , si bien lo ordenado en la sentencia de primera instancia se encamina a garantizar la efectiva protección de las prerrogativas fundam entales de la gestora, lo cierto es que la juez a quo omitió dirigir la orden frente al responsable del área técnica, sin considerar la división funcional de acuerdo con las competencias en relación con el cumplimiento (impugnación). En este sentido, se observa que, para el caso, es Ana María Ruiz Mejía la encargada de acatar la sentencia, como directora del área de medicina laboral de la entidad.

Sobre este tópico, se impone aclarar que en la sentencia de tutela para efectos de proferir la orden, en estricto sentido, no deviene indispensable identificar e individualizar a los funcionarios que deben garantizar la materialización de la misma, pues tal obligación emerge en caso de

efectos de proferir la orden, en estricto sentido, no deviene indispensable identificar e individualizar a los funcionarios que deben garantizar la materialización de la misma, pues tal obligación emerge en caso de incumplimiento dado que, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia «el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella »7. No obstante, estando dilucidado este punto en el escrito de contestación, la juez de primer grado debió considerar el organigrama de la entidad accionada y dirigir la orden a la responsable de velar por su ejecución.

En consecuencia, la sala modificará la sentencia de tutela n°. 62 de julio 25 de 2023 proferida por la juez 2ª civil del circuito de Palmira , en el sentido de excluir de las órdenes a Jaime Dussán Calderón , en su cond ición de presidente de Colpensiones y, en su lugar, se establece que la encargada del

7 Corte Suprema de Justicia, ATC944 de 2020, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-202300-111-01 Impugnación de fallo

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cumplimiento es Ana María Ruiz Mejía, como directora del área de medicina laboral de la entidad anotada , sin perjuicio de la individualización que en el trámite incidental por desacato deba efectuarse, ante un eventual desacato al fallo de tutela; asimismo, los subsidios por las incapacidades generadas a

laboral de la entidad anotada , sin perjuicio de la individualización que en el trámite incidental por desacato deba efectuarse, ante un eventual desacato al fallo de tutela; asimismo, los subsidios por las incapacidades generadas a la actora deben ser reconocidas por la administradora colombiana de pensiones desde el día 181 hasta el día 540 o hasta que se conceda el derecho a la pensión de invalidez.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Modificar el numeral. 2° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n°. 62 de julio 25 de 2023 proferida por la juez 2ª civil del circuito de Palmira, para excluir de las órdenes a Jaime Dussán Calderón , quien de acuerdo a la estructura interna de la entidad no tiene la competencia para dar cumplimiento a lo dispuesto y, en su lugar, se establece que la encargada de gestionar lo resaltado es Ana María Ruiz Mejía , como directora del área de medicina laboral de Colpensiones, sin perjuicio de la individualización que en el trámite incidental por desacato deba efectuarse, ante un eventual incumplimiento al fallo de tutela.

Asimismo, se adiciona el mencionado numeral, en el sentido de aclarar que, en caso de seguirse generando certificados de incapacidad de manera ininterrumpida, Colpensiones deberá asumir el pago de la prestación hasta el día 540 o hasta que se conceda el derecho a la pensión de invalidez.

en caso de seguirse generando certificados de incapacidad de manera ininterrumpida, Colpensiones deberá asumir el pago de la prestación hasta el día 540 o hasta que se conceda el derecho a la pensión de invalidez.

Tercero: En lo demás, confirmar la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Quinto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-202300-111-01

Impugnación de fallo

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-002-202300-111-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-002-202300-111-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-002-202300-111-01

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