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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2023-00137-01-(05-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2023-00137-01-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por Servicios de

Diagnóstico Médico S.A.S. contra TODOMED S.A.S.

Radicación: 76-520-31-03-002-2023-00137-01

Instancia: Apelación Auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que la demandada TODOMED S.A.S., a través de su apoderado judicial presenta contra el numeral 8° del auto del 9 de febrero de 2024 , mediante el cual la juez segunda civil del circuito de Palmira rechazó las excepciones de fondo propuestas.

CONSIDERACIONES

La a quo en la providencia impugnada dispuso rechazar las excepciones de mérito que el demandado propuso. A tal determinación llegó luego de señalar que con las mismas se pretendía atacar los requisitos formales de los títulos valores presentados para la ejecución ; en ese sentido, concluyó que estas debían exhibirse como recurso de reposición, lo cual no se realizó toda vez que fueron allegadas al día quinto de traslado; es decir, por fuera del término para exteriorizar el remedio horizontal.

En ese sentido, el artículo 430 del C.G.P. señala que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición en

para exteriorizar el remedio horizontal.

En ese sentido, el artículo 430 del C.G.P. señala que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo. Agrega esta norma que no se admitirá controversia sobre los requisitos del título que no se haya planteado como tal mediante la reposición . Adicionalmente, indica que no podrá reconocerse o declararse por el juez tales defectos en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante la ejecución.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha dicho que la factura electrónica debe cumplir con ciertas condiciones para que se considere título valor. EstasEjecutivo: 76-520-31-03-002-2023-00137-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 se dividen en formales y sustanciales, siendo las primeras lo relacionad as con su expedición; mientras que las segundas, se conectan con lo relativo a su formación como instrumento cambiario. Señala la sala que:

La factura electrónica, que es la que aquí interesa, está soportada en un mensaje de datos, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones esenciales, las cuales son de dos clases, unas de forma, relativas a su expedición, y otras sustanciales. Las primeras, relativas a su expedición, están contempladas en normas tributarias, atañen a la forma del documento y a la información que debe incorporar. Su importancia res ide, entre otros aspectos, en que facilitan el comercio electrónico, permiten al Estado el recaudo efectivo del impuesto causado por las ventas de bienes y servicios en el territorio nacional, e igualmente garantizan, a la luz de la Ley 527 de 1999, la equivalencia funcional

el comercio electrónico, permiten al Estado el recaudo efectivo del impuesto causado por las ventas de bienes y servicios en el territorio nacional, e igualmente garantizan, a la luz de la Ley 527 de 1999, la equivalencia funcional respecto de las facturas físicas y, por tanto, la confiabilidad en su contenido. Las segundas, por su parte, corresponden a los requisitos que deben concurrir para su formación como instrumentos cambiarios.1

En este caso, son los requisitos formales los que se deben alegar a través del recurso de reposición, sin omitir la facultad oficiosa que tiene el juez para revisar los mismos previo a la emisión de la correspondiente sentencia.

La jurisprudencia en cita determina cuáles son los requisitos formales de la factura electrónica, siendo estos: (i) la evaluación de la exigibilidad del deber de expedir factura electrónica; (ii) debe ser generada por el facturador a través de un mensaje de datos, denominado «formato de generación electrónica», XML, el cual, en síntesis, es un documento electrónico que utiliza un lenguaje estandarizado para el intercambio de la información, permitiendo que esta pueda ser utilizada de la manera más eficaz y eficiente; (iii) el mensaje debe contener, conforme al artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020, entre otros elementos, la descripción de los bienes o servicios prestados; el valor de ellos; «la forma de pago, estableciendo si es de contado o a crédi to, en este último caso se debe señalar el plazo»; la denominación expresa de factura electrónica de venta; «la firma digital del facturador electrónico de acuerdo

ellos; «la forma de pago, estableciendo si es de contado o a crédi to, en este último caso se debe señalar el plazo»; la denominación expresa de factura electrónica de venta; «la firma digital del facturador electrónico de acuerdo con las normas vigentes y la política de firma establecida por la (...) DIAN, al momento de la generación para garantizar autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica de venta»; el Código Único de Facturación Electrónica -CUFE -, que está constituido por un valor alfanumérico que permite identificar de manera inequívoca la cita da factura, al igual que todos

1 Sentencia STC11618-2023, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2023-00137-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 los instrumentos electrónicos que se deriven de ella; y «la dirección de internet en la (…) DIAN en la que se encuentre información de la factura electrónica de venta contenida en el código QR de la representación gráfica (…)»; (iv) El mensaje de datos contentivo de la factura debe ser previamente validado por la DIAN, a través de un procedimiento informático denominado «validación» y; (v) la entrega al adquirente, acompañada del documento electrónico de validación , la cual de be cumplirse dependiendo de la calidad del facturador si es electrónico o no.

Ahora, el demandado pr opone como excepciones de fondo: (i) la no incorporación del pago parcial ni en la factura n.° FVE-1029 ni en el sistema RADIAN de la DIAN y; (ii) no haberse inscrito las facturas electrónicas objeto

Ahora, el demandado pr opone como excepciones de fondo: (i) la no incorporación del pago parcial ni en la factura n.° FVE-1029 ni en el sistema RADIAN de la DIAN y; (ii) no haberse inscrito las facturas electrónicas objeto de ejecución en el Registro de Facturas Electrónicas REFEL hoy RADIAN.

Frente a la primera, es claro que no se está atacando un requisito formal del título sino, uno sustancial como lo es La mención del derecho que en el título se incorpora . Esto, teniendo en cuenta que para TODOMED S.A.S. en la factura n.° FVE-1029 no se encuentra incorporado el abono realizado, menos en el sistema RADIAN, lo cual -según dice el demandadohace que el titulo presentado no sea claro ante la falta de este requisito, toda vez que el valor que este indica no corresponde al que en realidad debe apreciarse.

Nótese, como en este punto las exceptivas no van encaminadas a debatir los requisitos formales anteriores, porque no se ataca la calidad de quien expide la factura, la generación del mensaje de datos, el contenido de los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario o el artículo 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020, la validación por parte de la DIAN y tampoco la ent rega de esta al comprador.

En cuanto a la segunda excepción, sin entrar a determinar su procedencia, la sentencia STC11618-2023 concretó que El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor . En ese sentido, no se habla de un requisito formal que deba debatirse como recurso de reposición.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2023-00137-01 Apelación de auto

ese sentido, no se habla de un requisito formal que deba debatirse como recurso de reposición.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2023-00137-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 Así las cosas, se revocará la decisión puntualmente apelada toda vez que las exceptivas propuestas por TODOMED S.A.S. no corresponden a un embate de los requisi tos formales de las facturas presentadas para su ejecución, razón por la que se les debe dar el trámite que corresponde, según lo señala el artículo 443 del C.G.P.

Por último, como el recurso se resuelve favorablemente a quien lo propuso, no procede la condena en costas procesales (num. 1 del artículo 365 del Código General del Proceso).

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Primero: Revocar la decisión contenida en el numeral 8° del auto del 9 de febrero de 2024, proferido por la juez segunda civil del circuito de Palmira y en su lugar, deberá darle tramite a las excepciones propuestas por TODOMED S.A.S., según lo dispone el artículo 443 del C.G.P.

Segundo. Sin costas en la instancia

Tercero. A partir de lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente de cisión deberá comunicarse inmediatamente y, por cualquier medio, al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado

General del Proceso, la presente de cisión deberá comunicarse inmediatamente y, por cualquier medio, al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil FamiliaTribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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