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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2023 00137-01-(18-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2023 00137-01-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 12 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por Servicios de

Diagnóstico Médico S.A.S. contra Todomed S.A.S.

Radicación: 76-520-31-03-002-2023 00137-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fine s, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 049 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandado en proceso ejecutivo formula contra la sentencia n.° 004 del 30 de octubre de 2024 proferida por la juez segunda civil del circuito de Palmira.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El ejecutante solicita se libre mandamiento de pago en contra de la sociedad Todomed S.A.S. ante el incumplimiento de la s obligaciones insolutas contenidas en la s facturas electrónicas nros. FVE0129 $50.000.000,00; FVE0156 $72.003.205,00; FE0187 $99.986.566,82; FE1128 $165.931.282,30; FE1154 $149.451.896,00; FE1193 $102.138.082,00;

FVE0156 $72.003.205,00; FE0187 $99.986.566,82; FE1128 $165.931.282,30; FE1154 $149.451.896,00; FE1193 $102.138.082,00; FE1220 $130.691.987,00 y FE1258 $48.550.513,00 , sumándole los respectivos intereses de mora causados a partir de su propi a exigibilidad (demanda y subsanación).

2. La contestación

El representante legal de la ejecutada, a través de apoderado judicial contesta la demanda, desde la cual no desconoce la existencia de las facturas electrónicas, pero refuta que las mismas constituyan títulos ejecutivos ante la ausencia de los requisitos sustanciales para dictar orden de pago. ConEjecutivo: 76-520-31-03-002-2023 00137-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 relación al documento n.° FVE1029 destaca que al cobrarse un saldo insoluto y no la totalidad de lo adeudado, debía incluirse una nota débito , que tenía que ser cargada al sistema RADIAN, lo cual en este caso no ocurre. Agrega que, las demás facturas electrónicas base de la ejecución, no fueron inscritas en el sistem a REFEL de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

En conclusión, presenta excepciones de mérito que denomina: (i) falta de los requisitos de los títulos valores presentados como base de la acción ejecutiva, para ejercitar la acción cambiaria, correspondiente a la factura electrónica de venta FVE1029 y (ii) no contener los requisitos que establece el sistema

requisitos de los títulos valores presentados como base de la acción ejecutiva, para ejercitar la acción cambiaria, correspondiente a la factura electrónica de venta FVE1029 y (ii) no contener los requisitos que establece el sistema REFEL o manual de funcionamiento o administrador del re gistro de facturas electrónicas los documentos presentados c omo base de la acción ejecutiva (contestación y adición).

3. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado la juez a quo declara no probadas las excepciones formuladas por la demandada y, en consecuencia, orden a seguir adelante la ejecución. Concreta que tanto el ejecutante como el ejecutado reconocieron la existencia de las obli gaciones que dieron surgimiento a las facturas electrónicas hoy ejecutadas. Agrega que, los títulos ejecutivos no han circulado pues las partes que intervienen en el proceso son el acreedor y el deudor original, según se desprende de los documentos base de la ejecución.

Sustenta que , la no inscripción de las facturas en el sistema REFEL o RADIAN de la DIAN no es un requisito que exige la norma y la jurisprudencia para que las mismas se constituyan en títulos valores; tal exigencia solo afecta la circulación, lo cual no se encuentra en discusión dentro del asunto (01:57:50 audiencia de juzgamiento).

La parte demandada se alza en apelación indicando que (i) la funcionaria de primer grado erró al manifestar que, las facturas de venta electrónica presentadas cumplían con los requisitos sustanciales exigidos para serEjecutivo: 76-520-31-03-002-2023 00137-01 Apelación de sentencia

primer grado erró al manifestar que, las facturas de venta electrónica presentadas cumplían con los requisitos sustanciales exigidos para serEjecutivo: 76-520-31-03-002-2023 00137-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 cobradas ejecutivamente toda vez que las mismas no se encontraban inscritas en el sistema RADIAN de la DIAN acorde al Decreto 1074 de 2015; ni siquiera se declaró allí los abonos que como ejecutado presentó con relación a algunas de ellas y (ii) no se abordó el tema de la circulación de los títulos valores al no estar cargados los mismos al portal de la DIAN en mención (02:11:57 audiencia de juzgamiento).

El promotor presenta debidamente -adición reparos - ante el a quo escrito complementario de re paros concretos en el que reseña : (i) las facturas electrónicas nros. FE 1258, FE 1220, FE 1154, FE 1128, FE 1087, FE 1056 Y FE 1029 no fuero n inscritas en el RADIAN, razón por la que se afecta su exigibilidad a través de la acción cambiaria y (ii) no se cumple con los requisitos establecidos en los Decretos 2242 de 2015 y 1074 de 2015, si se tiene en cuenta que, ante el abono realizado, debía c rearse una nota debito en la factura n.° FVE 1029, la cual tenía que ser inscrita en el RADIAN.

Considera que estos argumentos son suficientes para fustigar la decisión de primera instancia bajo el entendido que las facturas no cumplen con los requisitos sustanciales.

Considera que estos argumentos son suficientes para fustigar la decisión de primera instancia bajo el entendido que las facturas no cumplen con los requisitos sustanciales.

Los anteriores argumentos, sirvieron de soporte a la sustentación del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales

Como concreción preliminar y requerimiento académico, la Sala precisa que el apelante ha presentado reparos tanto en la audiencia de instrucción y juzgamiento de manera oral como de manera posterior, dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la decisión atacada.

El inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P. señala: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) díasEjecutivo: 76-520-31-03-002-2023 00137-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 siguientes a su finalización o a la notificación de la que hub iere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

En principio tal norma conllevaría a pensar que los reparos concretos solo se pueden presentar o en la en audiencia -cuando la decisión se profiera de manera oralo dentro de los tres días siguientes a la finalización de la misma, excluyendo un momento del otro, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-396 de 2023 sostiene que no se configura el vicio de incongruencia

manera oralo dentro de los tres días siguientes a la finalización de la misma, excluyendo un momento del otro, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-396 de 2023 sostiene que no se configura el vicio de incongruencia cuando el ad quem estudia los reparos presentados por el impugnante en ambos momentos procesales. Dice el alto tribunal que el segundo in stantedentro de los tres días siguientes - comporta una oportunidad adicional.

Concreta la sentencia:

5. Con todo, oportuno resulta precisar que, contrariamente a lo expuesto en el cargo, el lapso de tres días regulado en el inciso 2° del numeral 3° del precepto 322 del Código General del Proceso, para presentar reparos concretos por escrito contra el fall o del juzgador a -quo, también resulta aplicable para el apelante que los presentó oralmente en audiencia, en tanto comporta oportunidad adicional para tal propósito.

En efecto, tal inciso prevé que «[c]uando se hubiere apelado una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.» (Destacó la Sala).

De allí se desprende que la conjunción ‘o’ empleada en la regla de marras tiene característica copulativa, en la medida en que la exposición oral de reparos expuesta contra una sentencia dictada en audiencia no impide al inconforme realizarla de manera escrita dentro de los tres días siguientes.

característica copulativa, en la medida en que la exposición oral de reparos expuesta contra una sentencia dictada en audiencia no impide al inconforme realizarla de manera escrita dentro de los tres días siguientes.

Sobre el punto esta Sala tiene decantado, por vía constitucional, que:

Respecto al momento en que el memorialista debe «precisar de manera breve, los reparos concre tos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la ley hace la misma diferenciación dependiendo de si tal resolución se dictó en forma oral o escrita.

Así, determina que si la providencia «se profirió en audiencia», el interesado podrá cumplir la referida carga i) bien «al momento de interponer el recurso» o ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización». Empero, de haberse emitido «por fuera de audiencia», deberá hacerlo «dentro de los tr es (3) días siguientes a […] la notificación». (CSJ STC10557 de 2016, rad. 2016 -00608, reiterada en STC15304 de 2016, rad. 2016 -00174, SC16932 de 2016, rad. 2016-00305 y STC15371 de 2017, rad. 2017-02528).Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2023 00137-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12

6. En suma, no se configura el vicio de incongrue ncia cuando el juzgador de segundo grado analiza la satisfacción de los presupuestos de la pretensión radicada por el demandante, aun cuando estos no sean objeto de reparo en la

6. En suma, no se configura el vicio de incongrue ncia cuando el juzgador de segundo grado analiza la satisfacción de los presupuestos de la pretensión radicada por el demandante, aun cuando estos no sean objeto de reparo en la alzada. Tampoco cuando el apelante expone sus reparos concretos contra la sent encia de primera instancia de forma oral en audiencia, también escrita dentro de los 3 días siguientes y el juzgador ad -quem tiene en cuenta ambas manifestaciones.1

Precisado lo anterior, conviene desatar el fondo del asunto sometido a consideración de la Sala, anotándose para com enzar que, el apelante no dirige sus reparos a los requisitos formales que debe contener todo título ejecutivo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, es un deber del juez, incluso el de segunda instancia , verificar si los mi smos se encuentran presentes.

Como requisitos formales, la jurisprudencia ha establecido dos elementos que todo título ejecutivo debe cumplir para que se pueda librar mandamiento de pago. El primero corresponde a la autenticidad del mismo; mientras que el segundo resalta su proceder pues debe provenir del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.2

No cabe duda que las obligaciones contenidas en las facturas de venta electrónicas nros. FVE0129; FVE0156; FE0187; FE1128; FE1154; FE1193;

No cabe duda que las obligaciones contenidas en las facturas de venta electrónicas nros. FVE0129; FVE0156; FE0187; FE1128; FE1154; FE1193; FE1220 y FE1258 provienen del ejecutado y son auténticas pues así se desprende de los mismos documentos. Incluso, tanto el apoderado judicial como el representante lega l de Todomed S.A.S. no desconocen su existencia. Así, los documentos aportados cumplen con los requisitos formales que exigen la norma y la jurisprudencia para que puedan ser cobrados ejecutivamente.

2. Requisitos sustanciales de las facturas de venta electrónicas

1 Sentencia SC-396 de 2023, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Sentencia STC-351 de 2020, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2023 00137-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 La jurisprudencia ha compilado los requisitos sustanciales que deben cumplir las facturas electrónicas para que sean considerada s como títulos valores y puedan ser cobradas ejecutivamente . En la sentencia STC -5345 de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema recuerda tales elementos: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio,

La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía».3

El recurrente no cuestiona las exigencias en mención, sino que ataca en su primer reparo oral y primero escrito que las facturas nros. FE 1258, FE 1220, FE 1154, FE 1128, FE 1087, FE 1056 Y FE 1029 no fueron registradas en el sistema RADIAN de la DIAN , razón por la que las mismas no cumplen con los requisitos sustanciales para ser cobradas ejecutivamente; no obstante, tal exigencia no se encuentra dentro de las ya reseñadas por el alto tribunal.

En la providencia citada se indica que , en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que la inscripción de las facturas electrónicas en el sistema RADIAN, no comporta un presupuesto para su exigibilidad judicial. La indiferencia ante el requisito afecta solo la circulación del título, pero en caso de ser el acreedor primario quien se encuentre ejecutando la obligación, no le es exigible el mismo. Dice la Corte en la sentencia STC-5345 de 2024: El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es u n requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de

cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación». Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá s u legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título.

3 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2023 00137-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 En la sentencia STC-247 de 2024 la Corte Suprema de Justicia concluye que con base en la normas contenidas en el parágrafo 3º del artículo 616 -1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2144 de 2021; los artículos 2.2.2.53.6 y 2.2.2.53.7 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020 y la Resolución 085 de 8 de abril de 2022 el RADIAN como funcionalidad de la plataforma de facturación electrón ica de la DIAN está dispuesto para el evento de la circulación de la factura electrónica pues es el medio para el registro del título en cabeza de un tercero diferente de su emisor. Allí, se garantiza la existencia de un único documento representativo de l os derechos que incorpora, tal cual ocurre con los títulos físicos, certificando de paso quién es el tenedor legítimo del documento, lo que

emisor. Allí, se garantiza la existencia de un único documento representativo de l os derechos que incorpora, tal cual ocurre con los títulos físicos, certificando de paso quién es el tenedor legítimo del documento, lo que redunda en el modo de dar cumplimiento a los principios de legitimación y circulación de los títulos valores.4

Como la exigencia de verificar si el título valor se encuentra in scrito en el RADIAN se predica cuando este ha circulado, procede la Sala a verificar tal situación en las facturas nros. FE 1258, FE 1220, FE 1154, FE 1128, FE 1087, FE 1056 y FE 1029.

Se desprende de los documentos en mención que , los títulos presentados para ser cobrados ejecutivamente no han circulado toda vez que el ejecutante es la misma persona que los expidió originalm ente. Nótese como Servicios de Diagnóstico Médico S.A.S. es quien figura en cada factura como emisor de las mismas y quien las presenta para el cobro . Bajo tal comprensión, no se imponía registrar los títulos en el RADIAN, porque no se ha comprometido negativamente su exigibilidad. En este sentido, es errada la comprensión que le da al tema el demandado.

Tal omisión genera unas sanciones o consecuencias desfavorables, pero del orden tributario y administrativo, sin que se afecte el presupuesto de exigibilidad, siempre que las facturas electrónicas no hubiesen circulado. Dice la Corte Suprema de Justicia:

Ciertamente, la ley ha previsto consecuencias desfavorables para el adquirente que no cumpla con el deber de generar electrónicamente las aludidas

la Corte Suprema de Justicia:

Ciertamente, la ley ha previsto consecuencias desfavorables para el adquirente que no cumpla con el deber de generar electrónicamente las aludidas

4 MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2023 00137-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 constancias, con miras a que satisfaga dicho mandato y de ese modo garantizar la trazabilidad de la información asociada a la factura electrónica de venta. Así, ha prescrito que su omisión generará que no se constituya en «soporte de costos, deducciones e impuestos descontables». De igual manera, ha advertido que el adquirente puede ser sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio por práctica restrictiva de la competencia, en tanto la falta de ejecución de ese deber limita la libre circulación de la factura. Sin embargo, el legislador no ha penado la falta de esa forma con la pérdida del carácter de título valor a la factura electrónica de venta y no hay razones para ello.

Ello es así, porque el proceso de adquisición de bienes y servicios en el mercado muestra que los hechos que originan la aceptación de la factura, esto es, la recepción del documento y de la mercancía o el servicio, tienen lugar al margen de la voluntad del adquirente y por fuera de las plataformas informáticas previstas por el sistema de facturación electrónica.»5

En cuanto al reparo dos -escritoes necesario advertir que ni el ejecutante ni el demandado cuestionan la existencia del pago parcial y mucho menos que el valor adeudado en la factura electrónica n.° FVE 1029 corresponde a

En cuanto al reparo dos -escritoes necesario advertir que ni el ejecutante ni el demandado cuestionan la existencia del pago parcial y mucho menos que el valor adeudado en la factura electrónica n.° FVE 1029 corresponde a $50.000.000,00; lo que el apelante discute es no obrar en el RADIAN la nota debito respectiva ante el abono que realizó sobre el total de la obligación, razón por la que el titulo no es exigible.

Sin embargo, no hay mucho que decir frente a la existencia de una nota debito anexa a la factura de venta, si se tiene en cuenta que la misma -por sí solaes un título valor sin necesidad de otro documento que soporte la existencia de obligación alguna.

De los presupuestos sustanciales ya reseñados en precedencia para que la factura electrónica se considere título valor, no obra uno donde se requiera un documento adicional a los consagrados; por manera que, la nota debito que menciona el recurrente no e s un documento necesario para su constitución, por lo que no le asiste razón para invalidar la exigibilidad del documento n.° FVE 1029.

El Decreto 358 de 2020 define las notas débito como los documentos electrónicos que se derivan de las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios que han sido previamente facturados, asociadas o no a una factura electrónica de venta, mediante el Código Único de Factura

5 Sentencia STC-11618 de 2023, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque, reiterado en la sentencia STC5345 de 2024.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2023 00137-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12

5345 de 2024.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2023 00137-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12 Electrónica -CUFE cuando sea el caso, las cuales se generan por razones de tipo contable y/o fiscal, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

En ese sentido, estas se expiden por razones de tipo contable y fiscal sin que interfirieran con la exigibilidad del título, dado que como se viene sosteniendo, de los requisitos en mención, no se habla del documento que el recurrente estima faltante.

La ausencia de inscripción en el RADIAN de la nota debito que extraña el deudor tampoco afecta el cumplimiento de los requisitos sustanciales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales recuerda en el concepto n.° 006737 del 19 de septiembre de 2024 que la radicación de eventos en el sistema en mención procederá cuando la factura de venta se encuentre en circulación; momento en el cual deberá registrarla en el RADIAN, así como todos los eventos asociados a ella. En tal documento se menciona:

6. De otra parte, el registro, generación, transmisión, validación y entrega de eventos en el RADIAN, asociados a las facturas electrónicas de venta como título valor, procederá cuando dichas facturas tengan vocación de circular en el territorio nacional a efectos de que se pueda materializar la transferencia de los derechos económicos inherentes a estas.

7. Al respecto, no se p uede perder de vista que de conformidad con el

título valor, procederá cuando dichas facturas tengan vocación de circular en el territorio nacional a efectos de que se pueda materializar la transferencia de los derechos económicos inherentes a estas.

7. Al respecto, no se p uede perder de vista que de conformidad con el artículo 31 de la Resolución DIAN No. 000085 del 08/04/2022, se tiene que: "(...) La factura electrónica de venta que no se registre en el RADIAN no podrá circular en el territorio nacional , sin embargo, el no registro no impide su constitución como título valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para el e fecto”. (Negrilla intencional).

8. Así las cosas, en desarrollo del principio de la autonomía d e la voluntad privad, será del resorte del legítimo tenedor de la factura electrónica de venta como título valor, el de ponerla a circular (negociarla), para lo cual deberá proceder a registrarla en el RADIAN, así como los eventos asociados a esta, si lo que se pretende es transferir la titularidad de los derechos económicos allí contenidos.

Como en este caso, la factura no ha circulado pues quien la ejecuta es el acreedor original, los requisitos sustanciales tantas veces referenciados, no exigen que los eventos asociados a esta deban obrar en el RADIAN para permitir que efectivamente pueda ser cobrada a través del proceso ejecutivo. La Corte Suprema de Justicia mientras analiza la radicación de eventos en elEjecutivo: 76-520-31-03-002-2023 00137-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 12 sistema señalado y la afectación a la exigibilidad de las facturas de venta electrónicas dice:

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 12 sistema señalado y la afectación a la exigibilidad de las facturas de venta electrónicas dice:

Y es que no debe olvidarse que el RADIAN es apenas una de las funcionalidades de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, destinada sólo para la circulación de las facturas electrónicas y los eventos asociados a ella. Es decir, no parece acertado afirmar que en el RADIAN deban inscribirse o generarse los eventos que originan la aceptación; éstos, como se vio atrás, los debe generar el adquirente en el sistema de facturación, de la misma forma en que el facturador expide el instrumento.

Muestra de lo anterior es que, a voces del artículo 9 de la Resolución 85, «de conformidad con lo indicado en el numeral 6 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turisno, y una vez inscrita la factur a electrónica de venta como título valor (…), los eventos que se asocian a la citada factura, que se pueden registrar por parte de los usuarios del RADIAN, son»: i) la inscripción en el RADIAN de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional, ii) el endoso electrónico, iii) el aval; iv), el mandato, v) el informe para el pago, vi) el pago de la factura electrónica de venta como título valor, vii) la limitación y terminación de esta para la circulación de la factura electrónica de venta como título valor, viii) el protesto y ix) y la transferencia de los derechos económicos.

pago de la factura electrónica de venta como título valor, vii) la limitación y terminación de esta para la circulación de la factura electrónica de venta como título valor, viii) el protesto y ix) y la transferencia de los derechos económicos.

En el mismo sentido, la DIAN, con ocasión del requerimiento que le efectuó la Sala en el curso de esta acción, precisó que «en el RADIAN se reg istran sólo eventos relacionados con la circulación de la factura electrónica de venta, por lo tanto, para poder registrar dichos eventos conforme lo señala el artículo 7 de la mencionada Resolución se requiere que cumplan los siguientes requisitos: El acuse de recibo de la factura electrónica de venta, la confirmación de recibido del bien servicio y la aceptación tácita o expresa de la factura; que son eventos previos al registro de la factura electrónica de venta en el RADIAN».

Como puede verse, el reg istro de la factura electrónica en el RADIAN es una condición para su circulación, más no para que se constituya en un título valor. Ello se explica porque en materia de títulos electrónicos, su registro en cabeza de un tercero permite garantizar la equivalencia funcional respecto de los títulos físicos, en cuanto a que exista un único documento representativo de los derechos que incorpora e igualmente acerca de quién es su tenedor legítimo. Dicho en otras palabras, el registro permite materializar los prin cipios de legitimación y circulación de los títulos valores.

Bajo esa perspectiva, pueden existir facturas electrónicas de venta – títulos valoresregistradas en el RADIAN y otras que no, dependiendo de si la intención del emisor es ponerlas a circular, esto es, transferirlas mediante endoso. Las primeras están llamadas a circular, mientras que las segundas el

valoresregistradas en el RADIAN y otras que no, dependiendo de si la intención del emisor es ponerlas a circular, esto es, transferirlas mediante endoso. Las primeras están llamadas a circular, mientras que las segundas el emisor no podrá endosarlas, sin que ello lo prive del derecho a ejecutarla frente a su deudor, adquirente del producto o del servicio.6

En estas condiciones, se halla que los reparos presentados por el apelante no tienen vocación de prosperidad si se estima que en este caso las facturas nros. FVE0129; FVE0156; FE0187; FE1128; FE1154; FE1193; FE1220 y FE1258 no han circulado, razón por la que , se re itera, su inscripción en el RADIAN o de los eventos asociados a ellas, no afecta el cumplimiento de los

6 Sentencia STC-11618 de 2023, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2023 00137-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 12 requisitos sustanciales para que las mismas sean cobradas ejecutivamente , por lo que verdaderamente se constituyen en títulos valores. Esto se traduce en la no prosperidad de los reparos presentados.

3. Conclusiones y costas procesales

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la sentencia apelada reclama confirmación, teniendo en cuenta que la inscripción de eventos relacionados a las facturas electrónicas en el sistema RADIAN de la DIAN no constituye un requisito sustancial para que aquellas sean cobradas ejecutivamente por el acreedor primario. Dicho esto, tal y como lo determinó

relacionados a las facturas electrónicas en el sistema RADIAN de la DIAN no constituye un requisito sustancial para que aquellas sean cobradas ejecutivamente por el acreedor primario. Dicho esto, tal y como lo determinó la juez de instancia, se debe seguir adelante la ejecución con respecto al capital insoluto y sus respectivos intereses.

Finalmente, aunque el recurso de alzada se define en contra del apelante, tras considerar que el demandante no presentó ninguna réplica, no es procedente imponer la condena en costas procesales porque no aparecen causadas ni existe medida de su comprobación, en los términos del numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de

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