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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2023-00197-01-(02-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2023-00197-01-(02-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 14 Guadalajara de Buga, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por Luis Eduardo García Trujillo contra los herederos determinados de la señora Tulia Rosa López Velásquez,

señores: Claudia Yurani y Alba Nury Canizales López; Braine Antonio y Francia Elena Garzón López; Luz Dary Gil López; María Dirley López de Gálvez; Jesús Asmed López; María Eleaine, Braid Antonio y María Balvanera

López Velásquez Radicación: 76-520-31-03-002-2023-00197-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 221 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C .G.P., se decide el recurso de apelación que los demandad os en proceso ejecutivo formulan contra la sentencia n.° 137 del 14 de julio de 2025, proferida por la juez segunda civil del circuito de Palmira.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra de los herederos determinados de la señora Tulia Rosa López Velázquez ante el incumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio del 23 de

1. La demanda

El ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra de los herederos determinados de la señora Tulia Rosa López Velázquez ante el incumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio del 23 de mayo de 2018 por valor de $100.000.000,00, junto con los respectivos intereses de plazo y mora.

Como sustento, relata que la señora López Velásquez no canceló la suma pactada en el titulo ejecutivo, razón por la que se hizo exigible desde el 24 de mayo de 2022 (demanda).

2. La contestaciónEjecutivo: 76-520-31-03-002-2023-00197-01

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 Los sucesores de la señora Tulia Rosa López Velázquez -a través de apoderado judicialcontestaron la demanda. En términos generales, negaron la existencia de la obligación, considerando que no se presenta el título valor original dado que no hay prueba qu e la fallecida hubiese diligenciado el documento base de la obligación. Además, alegan que se pagó el dinero dado en mutuo el 23 de diciembre de 2019. Adicionan que, se están cobrando intereses de plazo, cuando los mismos no fueron pactados entre los contratantes.

Al final, se oponen a las pretensiones y presentan las excepciones de mérito denominadas: (i) inexistencia de la obligación que se ejecuta ante la ausencia del original del título valor que la soporte; (ii) inexistencia de la obligación en virtud de la ine xistencia del título valor que describe el ejecutante; (iii) prescripción de la acción cambiaria del título valor cuya ejecución se

del original del título valor que la soporte; (ii) inexistencia de la obligación en virtud de la ine xistencia del título valor que describe el ejecutante; (iii) prescripción de la acción cambiaria del título valor cuya ejecución se pretende; (iv) pago total de la obligación; (v) inexistencia de la obligación por falta de capacidad económica del ejecutant e para disponer del valor que se ejecuta, aunado a que la señora Tulia Rosa López Velásquez contaba con una situación económica suficiente para no necesitar acudir a un préstamo de dinero y; (vi) cobro indebido de intereses de plazo (contestación).

3. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado la juez a quo declara no probadas las excepciones formuladas por los demandados y, en consecuencia, orden a seguir adelante la ejecución. Concret a que el documento presentado c omo base de la ejecución, cumple con los requisitos formales y sustanciales para constituirse en letra de cambio , desprend iéndose una obligación clara, expresa y exig ible. Agrega que, la señora Tulia Rosa sí suscribió el título valor, según se desprende del dictamen pericial aportado por los demandados.

Explica la posibilidad de suscribir títulos valores en blanco, si se llenan según las instrucciones del deudor, como sucedió en este asunto. Premisa que no logró ser desvirtuada por el extremo pasivo, cuando tenían la carga de probarEjecutivo: 76-520-31-03-002-2023-00197-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 que a la letra de cambio se le incorporaron asuntos no autorizados por la obligada.

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 que a la letra de cambio se le incorporaron asuntos no autorizados por la obligada.

Dice que, contrario a lo afirmado en las excepciones, el demandante no llenó la totalidad del título ejecutivo porque algunos espacios fueron colmados por la fallecida Tulia Rosa. Frente al pago total de la obligación, asegura que no se prueba que la consignación aportada por los demandados acredite que el valor allí reseñado corresponda al cumplimiento de la deuda aquí ejecutada. Finalmente, frente a los intereses de plazo, deduce que la intención del acreedor y la deudora era que estos estuviesen pactados (12:32 audiencia de juzgamiento).

La parte demandada se alz a en apelación bajo los siguientes reparos : (i) indebida valoración del acervo probatorio que obra en el proceso; (ii) indebida valoración del interrogatorio de parte absuelto por el ejecutante ; (iii) inaplicación de la parte final del inciso 1º del artículo 280 del Código General del Proceso respecto a que “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.” (iv) no se tuvo en cuenta que el ejecutante incumplió con los deberes relacionados en los numerales 1, 2 y 12 del artículo 78 del C.G.P.; (v) No se atendieron los siguientes principios generales del derecho: a). A nadie le está permitido constituir su propia prueba, que resulta aplicable al interrogatorio de parte respondido por el ejecutante. b). Nadie está obligado a lo imposible. c). El que

siguientes principios generales del derecho: a). A nadie le está permitido constituir su propia prueba, que resulta aplicable al interrogatorio de parte respondido por el ejecutante. b). Nadie está obligado a lo imposible. c). El que afirma está obligado a probar d). La más pequeña variación en el hecho hace variar el derecho; (vi). no se aplicó lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 167 del C.G.P. y; (vii) Se desatendió por completo lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Alonso R ico Puerta, mediante providencia STC12891 -20191 de 23 de septiembre de 2019, a pesar que el caso concreto en lo que respecta a los intereses de plazo es idéntico al estudiado por la alta corporación en dicha oportunidad (reparos concretos).

En la sustentación del recurso, los apelantes cuestionan el valor probatorio que la juez de primera instancia le dio al interrogatorio de parte del demandante, cuando en diferentes pronunciamientos -previos a suEjecutivo: 76-520-31-03-002-2023-00197-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 declaraciónmanifestó que fue la deudora quien diligenció la totalidad de la letra de cambio. Dicen que la a quo no tiene en cuenta que el ejecutante solo vino a manifestar que la suma de $100.000.000,00 corresponde a otra obligación contraída entre los mencionados, pero nunca hizo esa precisión al descorrer las excepciones de mérito planteadas.

Con relación a los intereses de plazo, precisa n que los mismos no fueron

obligación contraída entre los mencionados, pero nunca hizo esa precisión al descorrer las excepciones de mérito planteadas.

Con relación a los intereses de plazo, precisa n que los mismos no fueron convenidos en la letra de cambio “por cuanto los espacios de la letra creados para señalar el valor de los intereses, que están precedidos de las palabras “más intereses durante el plazo del”, se encuentran vacíos ”. Además, frente al tema, omite aplicar el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia STC12891-2019 (sustentación).

Corrido el respectivo traslado , en segunda instancia, la parte activa argumenta que el titulo valor fue llenado conforme al acuerdo verbal acordado por las partes, sin que las declaraciones rendidas por el demandante vayan en contravía de lo que fue probado en el decurso del proceso (replica reparos).

CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales

Debe señalarse que los argumentos que tuvo el juez a quo para establecer que la letra de cambio cumplía con los requisitos formales para que surgiera como título ejecutivo, no fueron objeto de reparo por las apelantes. Lo anterior para precisar que, conforme lo determina el artículo 320 del C.G.P. la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada, únicamente en relación con los reparos concretos formulados. Por eso, bajo las premisas contenidas en el canon 328 ibidem esta sala tiene competencia para pronunciarse solamente so bre los argumentos expuestos en la alzada ; no obstante, se observa que el documento base para la ejecución cumple con los requisitos formales exigidos por la norma, lo cual habilita su cobro a través

para pronunciarse solamente so bre los argumentos expuestos en la alzada ; no obstante, se observa que el documento base para la ejecución cumple con los requisitos formales exigidos por la norma, lo cual habilita su cobro a través del proceso ejecutivo.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2023-00197-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14

2. Carta de instrucciones y abuso en el llenado de los espacios en blanco

En las censuras primera a sexta, los demandad os cuestionan el obrar del demandante para llenar los espacios en blanco de la letra de cambio. Dicen que la a quo no valora que el ejecutante durante las actuaciones adelantadas en el decurso del proceso sostuvo que fue la deudora Tulia Rosa quien completó la totalidad de los espacios en blanco. Esto resulta contrario a lo dicho en el interrogatorio de parte donde declaró que la información incorporada al título valor se hizo tanto por el acreedor como por el deudor.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, quien suscribe un título valor con espacios en blanco asume que se encuentra satisfecho con la demás información que el acreedor o el tenedor del documento consigna. Aí lo expresa el alto tribunal:

(…) [q]uien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que con el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento,

se agregan en ellos, pues es consciente que con el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieren impartido (…) si la parte ejecutada aleg ó como medio defensivo que el espacio en blanco (…) no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones

En relación con el abuso al completar los espacios en blanco, existe una pacífica línea jurisprudencial en la Corte Suprema de Justicia según la cual: «si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en pri mer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título» (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de diciembre 15 de 2009, Rad. 05001-2203-000-2009-00629-01 que reitera la sentencia de septiembre 8 de 2005. En el mismo sentido, Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2009).Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2023-00197-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 Postura que esta corporación reseñó recientemente en providencia del 21 de mayo de 2024. Con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo se dijo:

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 Postura que esta corporación reseñó recientemente en providencia del 21 de mayo de 2024. Con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo se dijo:

Y ocurre que el designio de anonadar las pretensiones del ejecutante sólo puede salir airoso en la medida que la persona demandada satisfaga una doble carga probatoria. La primera, acreditar que el título valor fue firmado en blanco o con espacios en blanco, presupuesto éste que aflora de lo expuesto por las partes -el ejecutante al absolver el interrogatorio de parte, y la demandada al replicar el escrito inicial con l a formulación de excepciones -. Y la segunda, probar que el tenedor llenó tales espacios abusivamente , esto es, con trasgresión del pacto convenido con la sus criptora; esto último, desde luego, atendiendo el mandato de los incisos 1º y 2º del artículo 622 del estatuto comercial, en cuanto admite de manera expresa la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición ten diente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

O sea que en casos como el subexámine, el demandado debe darse a la tarea, pues a él incumbe , de “…probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen21…”, demostrando que las instrucciones que impartió para llenar los espacios en blanco del título valor fueron desatendidas abusivamente POR EL TENEDOR que promovió el proceso ejecutivo . A la sazón, ante la presunción de autenticidad que es

instrucciones que impartió para llenar los espacios en blanco del título valor fueron desatendidas abusivamente POR EL TENEDOR que promovió el proceso ejecutivo . A la sazón, ante la presunción de autenticidad que es connatural a los títulos valores, “…toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción…” (Corte Constitucional. Sentencia T-310/09).1

Correspondía entonces a l os demandado s acreditar que, al llenar los espacios en blanco con relación a la fecha de vencimiento y el lugar de cumplimiento de la obligación, el tenedor violó directamente las instrucciones que le había dado la deudora Tulia Rosa; carga que no cumplieron si se tiene en cuenta que ni el dictamen pericial ni las declaraciones de parte que los demandados rindieron, permiten sostener lo que allí afirman.

Ahora, dicen que el ejecutante en la demanda, así como al descorrer el traslado de los recursos propuestos por los ejecutados frente al auto que libró orden de pago y al pronuncia se sobre las excepciones de mérito que, la totalidad de la letra de cambio fue completada por la fallecida Tulia Rosa. Empero, en criterio de la Sala tal afirmación es contraria a los contenidos de los actos introductorios señalados.

En la demanda, el extremo activo manifiesta que la deudora “ suscribió el siguiente título valor - Letra de Cambio a favor del señor LUIS EDUARDO

1 Radicación 76-109-3103-001-2021-00036-01.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2023-00197-01 Apelación de sentencia

1 Radicación 76-109-3103-001-2021-00036-01.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2023-00197-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 GARCÍA TRUJILLO ”. Aseveración que encuentra respaldo en el dictamen pericial que los recurrentes aportaron al momento de contestar la demanda. Allí, el perito dice: “Al cotejar la firma y los números de cédula atribuidos a TULIA ROSA LÓPEZ VELÁSQUEZ quien se identificaba en vida con cédula de ciudadanía No. 31.149.807, que se observa en la LETRA DE CAMBIO, de fecha 23 de mayo de 2018, por valor de cien millones de pesos $100.000.000, a la orden de LUÍS EDUARDO GARCÍA TRUJILLO, frente a los modelos de referencia aportados para cotejo, se hallaron suficientes elementos gráficos tanto dinámicos como morfológicos que permiten establecer la

UNIPROCEDENCIA ESCRITURAL.”

Los impugnantes sostienen que en otros memoriales el promotor ratificó bajo la gravedad de juramento que Tulia Rosa López Velásquez diligenció la totalidad del documento base de la ejecución. Al revisar los escritos visibles en los archivos 044 y 055 -como lo advierte la juez de primera instancia - se encuentran que el demandante allí se refería a la suscripción de la letra de cambio. Exactamente precisa:

Los demandantes a través de su apoderado manifiestan que dudan de la autenticidad de la letra de cambio y de la existencia de la obligación, argumentando que la firma impuesta no corresponde a la que regularmente

cambio. Exactamente precisa:

Los demandantes a través de su apoderado manifiestan que dudan de la autenticidad de la letra de cambio y de la existencia de la obligación, argumentando que la firma impuesta no corresponde a la que regularmente imponía la señora Tulia Rosa López Velásque z…, son manifestaciones carentes de veracidad que deberán ser probadas; mi poderdante manifiesta bajo la gravedad del juramento que fue la misma señora TULIA ROSA LÓPEZ VELÁSQUEZ, quien lleno la letra con su puño y letra.

Al valorar en conjunto las declaraciones contenidas en los documentos mencionados, las manifestaciones que el demandante hizo al rendir el interrogatorio y el dictamen pericial aportado por los apelantes, se halla que el ejecutante no se refería a la totalidad de la letra de cambio, cuando informa que la deudora la llena, al referirse a que plasmó su firma allí.

Es que las exposiciones del demandante cuando dijo “ella llenó la fecha de la letra, el nombre de ella, el nombre mío, la cantidad de la letra y la firma de ella y dejó unos espacios en blanco” (min 45:24) encuentran respaldo en los demás medios probatorios que fueron recaudados y que los propios demandados aportaron. Frente al tema la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sentenciado:Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2023-00197-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14

En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones,

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14

En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódi ca y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.

De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis.

Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses. Es tan relevante, pertinente y necesaria la declara ción de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado e n la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.2

1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.2

No existe contradicción entre lo manifestado por el ejecutante en la declaración de parte y lo consignado en actuaciones procesales anteriores a la práctica de ese medio probatorio. Afirmaciones respaldadas en las demás pruebas recaudadas durante el proceso, sin que el extremo pasivo logre derruir la presunción de llenar el título valor acorde a las instrucciones o acuerdos a los que llegaron las partes al consentir el mutuo.

En las censuras reseñadas los apelantes cuestionan la poca valoración que la a quo dio a las declaraciones del demandante sobre la destinación de la suma de $100.000.000, consignada a una cuenta de su propiedad. Dicen que el promotor, solo informa tal suceso, en el desarrollo de la audiencia inicial. En las anteriores oportunidades “negó rotundamente que los 100 millones de pesos fueron consignados a una cuenta de ahorro suya y, además, como si lo anterior no bastara, planteó la posibilidad de que el dinero pudo haber sido consignado a la señora Claudia Torres, para luego venir al in terrogatorio a decir que esos millones de pesos si le fueron consignados por la señora Tulia Rosa, pero que corresponden al pago de una letra diferente a la que se ejecuta.”

2 Sentencia STC-9197 de 2022, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2023-00197-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14 Al verificar lo consignado por el ejecutante en los documentos obrantes en los archivos 044 y 055 dice:

Ahora bien, hacen referencia a un documento “Registro de Operación No 9330555008” de Bancolombia en el cual indica que la señora Tulia Rosa López Velásquez, el día 23 de diciembre de 2019, retiro de su cuenta bancaria la suma de $100.000.000.00 (Cien millones de pesos mcte). En el costado derecho de dicho documento la señora Tulia Rosa escribió en dos líneas, al parecer “Girado-transferenciaLuis Eduardo García Trujillo.

Con relación a este punto me permito manifestar que son meras suposiciones, toda vez que en el documento adjunto se vislumbra que es un retiro de una cuenta, pero ello no demuestra que ese retiro de dinero hubiese sido consignado a la cuenta de mi cliente, y también se observa en la parte superior de dicho documento el nombre de Claudia Torres, entonces igual podemos decir que este retiro fue para la señora Claudia Torres.

No encuentra la Sala una contradicción entre lo declarado por el deponente en el interrogatorio y lo que reseñó en los documentos mencionados. En principio este únicamente desconoció que el registro de operación n.° 9330555008 fuese una prueba contundente para demostrar el pago total de la obligación visto que corresponde a un retiro bancario y no a una consignación en una cuenta de ahorros o corrientes de propiedad del demandante.

Pero contrario a lo afirmado por los apelantes, la juez a quo sí hizo un estudio pormenorizado de las pruebas recaudas para aseverar que los demandados

consignación en una cuenta de ahorros o corrientes de propiedad del demandante.

Pero contrario a lo afirmado por los apelantes, la juez a quo sí hizo un estudio pormenorizado de las pruebas recaudas para aseverar que los demandados no lograron demostrar el pago total de la obligación. A tal deducción llega después de valorar las declaraciones de los integrantes del extremo pasivo, el documento que estos sugieren como prueba de la cancelación del valor adeudado y el interrogatorio de parte que se le efectuó al ejecutante.

Impone recodar que el artículo 1757 del Código Civil, dice: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta” . Lo que guarda relación con el artículo 167 procesal civil, que desarrolla el principio “onus probandi incumbit actori” según el cual es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, bajo el postulado que el juez funda las decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2023-00197-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 14 En este caso, Aunque Bancolombia S.A. certificó que al demandante la deudora le consignó la suma de $100.000.000,00, como lo advirtió la juez de primera instancia , no es posible determinar sí ese valor iba dirigida a la obligación aquí ejecutada . Tampoco, es dable concluir que ese dinero se constituyera un abono a capital o a intereses. Ni siquiera los demandados pudieron sostener ese hecho, dado que en sus declaraciones todos fueron

obligación aquí ejecutada . Tampoco, es dable concluir que ese dinero se constituyera un abono a capital o a intereses. Ni siquiera los demandados pudieron sostener ese hecho, dado que en sus declaraciones todos fueron concisos en decir, que Tulia Rosa era muy hermética con sus negocios y relaciones privadas visto que no era abierta a contarles tales situaciones.

Cuando se trata de abonos o pagos parciales, el artículo 624 del Código de Comercio establece que los mismos deben ser anotados en el titulo valor y el tenedor deberá extender por separado el recibo correspondiente . Aquí, los apelantes no aportan documento alguno donde válidamente se pueda verificar el pago de la suma mencionada. Tampoco, en el documento ejecutivo existe anotación donde se compruebe que sobre el capital adeudado se efectuó un pago parcial o un abono. Este artículo debe armonizarse con el pr ecepto contenido e n el artículo 1757 del Código Civil que impone a quien invoca el pago parcial pro bar dicho supuesto. Otros tribunales del país han acompañado tal precisión al decir:

Conforme lo dispuesto en los artículos 1625 y 1626 del C. C., el pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones, habiendo sido definido por la última norma como “… la prestación de lo que se debe”; y frente a obligaciones cambiarias, tal evento extintivo puede ser propuesto como excepción según el artículo 784.7 del C. de Co, norma que establece que contra la acción cambiaria procede el medio de defensa consistente en “… Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título.”

En armonía con lo anterior el artículo 624 ibídem, preceptúa que cuando un

cambiaria procede el medio de defensa consistente en “… Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título.”

En armonía con lo anterior el artículo 624 ibídem, preceptúa que cuando un título es pagado debe ser entregado a quien lo pague, salvo pago parcial, evento en el cual el tenedor anotará tal circunstancia en el documento, y por separado extenderá el recibo correspondiente.

Valga anotar que esta última regla debe ser armonizada con el principio de libertad probatoria (artículo 165 C. G. del P.), de donde de no cumplirse la formalidad reseñada en el párrafo anterior, o sea, que el pago conste en el cuerpo del instrumento, no e xcluye que tal solución pueda probarse por otro mecanismo, siendo de todos modos alegable tal circunstancia por vía de excepción.

En el último evento, es decir, cuando el pago se propone como medio de defensa, quien alega tal medio defensivo le corresponde probarlo conforme el artículo 1757 del C. C., en cuanto “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”, lo que guarda armonía con el artículo 167 procesal civil, que desarrolla el principio “onus probandi incumbit actori”, según el cual es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, bajo el postulado que elEjecutivo: 76-520-31-03-002-2023-00197-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 14 juez funda las decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas (artículo 164 ídem).

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 14 juez funda las decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas (artículo 164 ídem).

Es que el capital aquí ejecutado, surge con claridad del tenor literal de la letra de cambio, por lo que era deber de los apelantes, en cumplimiento de la carga probatoria, como excepcionante s, demostrar los supuestos del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, lo que ciertamente no hicieron.

Recuérdese, siempre incumbe a las partes, en este caso a los demandados, demostrar que el derecho incorporado en el título no tiene correspondencia con lo previamente acordado y que la obligación se canceló en su totalidad. No cabe invertir la carga de la prueba para exigir que sea inicialmente el tenedor quien demuestre esa congruencia. En ese sentido, los reparos primero a seis no prosperan.

3. Intereses de plazo pactados

Los recurrentes alegan en el reparo siete que la juez de primera instancia no consideró que en el título no se plasmaron intereses de plazo, al ver que el espacio para pactar la tasa quedó en blanco. Por eso, debía aplicarse lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC -12891 de 20193.

Al estudiar la providencia en mención, se encuentra que la misma hace referencia a la tasa pactada para intereses de mora . No es posible que aquella sirva como referente jurisprudencial cuando lo refutado en el reparo tiene relación con los intereses remuneratorios, que equivalen a los mismos intereses de plazo. Allí se indica:

Ahora, pese a la realidad que objetivamente dimana del documento base de

tiene relación con los intereses remuneratorios, que equivalen a los mismos intereses de plazo. Allí se indica:

Ahora, pese a la realidad que objetivamente dimana del documento base de ejecución, el hecho de que tras el recurso de reposición, la ejecutante no hubiera insistido en cobrar los compensatorios, pue

Consultar sobre este documento ...