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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2024-00026-02-(08-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2024-00026-02-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Acción de tutela propuesta por María Oliva Villa García contra el juez 1° promiscuo municipal de Florida.

Vinculados: Claudia Patricia Gómez Sierra, Luz Nelly Peláez Mosquera, Álvaro Leyva Pérez, los herederos indeterminados de los señores Julio César Mosquera

Leiva y Nohemí Mosquera De Umaña.

Radicación: 76-520-31-03-002-2024-00026-02

Instancia: Impugnación Fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 081 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia n.° 034 del 3 de abril de 2024 , proferida por la juez 2ª civil del circuito de Palmira, proveído mediante el cual se declaró improcedente el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez de primera instancia dispuso en el fallo de tutela n.° 034 del 3 de abril de 2024, declarar improcedente la acción de tutela adelantada por la señora María Oliva Villa García López , tras considerar que no se cumplía con el

La juez de primera instancia dispuso en el fallo de tutela n.° 034 del 3 de abril de 2024, declarar improcedente la acción de tutela adelantada por la señora María Oliva Villa García López , tras considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad dado que se “decretó una prueba y ha solicitado información al IGAC para efectos de determinar si en el área del predio objeto de remate se comprende o no otra área si la posesión que en su momento fue alegada dentro del incidente denegado fue o no reconocida dentro de radicado No. 76-520-31-03-01-2004-00126-00 o si la porción del inmueble a rematar se encuentra vigente en cabeza del demandado. Actuación que a la fecha no ha sido resuelta, por eso desde este aspecto la tu tela no puede prosperar”.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2024-00026-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 La accionante, inconforme con la decisión, la impugnó. Arguye que no puede actuar dentro del proceso ejecutivo con radicación 2017 -00357-00 dado que no es parte. Insistente que, en lo decidido en el auto n.° 163 del 28 de marzo de 2019 se vulneraron sus garantías constitucionales toda vez que no se tuvo en cuenta el certificado de tradición con número de matrícula inmobiliaria n.° 378-38477 para resolver el incidente de desembargo que prop uso (Impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional, se encuentra que la accionante el 30 de

378-38477 para resolver el incidente de desembargo que prop uso (Impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional, se encuentra que la accionante el 30 de abril de 2018 1 presentó incidente de levantamiento de embargo que pesa sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias nros. 378 -38477 y 37863678 dentro del proceso ejecutivo con radicación 2017 -000357-00. Dicha solicitud fue resuelta por el juez confutado en providencia n.° 163 del 28 de marzo de 2019 2, donde se desestimó la petición presentada por la señora Villa García. Contra esta decisión no se presentó recurso alguno.

Ahora, la promotora censura que en la anterior decisión no se tuvo en cuenta el certificado con matrícula inmobiliaria n.° 378-38477 sino únicamente el n.° 378-63678, razón por la que no se puede realizar remate alguno dentro del proceso ejecutivo mencionado en precedencia. Textualmente señala que:

El proceso 2017-00357 está afectado por una nulidad supralegal acorde con el art 29 de la CP (ley de leyes) que se debe considerar como irregularidad en tanto que si el señor accionado dice que el incidente NO PROSPERA sobre la M.I. Nro. 378 que no existe A contrario sensu SI PROSPERA sobre la matricula inmobiliaria Nro. 378 -38477 presentada c omo prueba, por consiguiente el incidente no se resolvió respetando las formas propias del proceso ejecutivo siendo ilegal y contrario a constitución política por arbitrario e improcedente continuar con un proceso en el que se vulneró el trámite procesal del incidente

incidente no se resolvió respetando las formas propias del proceso ejecutivo siendo ilegal y contrario a constitución política por arbitrario e improcedente continuar con un proceso en el que se vulneró el trámite procesal del incidente de desembargo al denegarse caprichosamente una posesión demostrada.

No se resolvió el incidente respetando el derecho de defensa de la parte incidentalista y quedó indefinido lo relacionado con la posesión.

Mientras no se resuelva lo relativo con la posesión no procede el remate de una propiedad que no le pertenece al ejecutado ÁLVARO LEIVA PÉREZ (M.I.) 378sino A JULIO CESAR MOSQUERA LEIVA, LUZ NELLY PELÁEZ MOSQUERA

Y NOHEMÍ MOSQUERA DE UMAÑA con M.I. 378-38477.

1 Páginas 3 a 7. 2 Páginas 59 a 60Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2024-00026-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 En punto de lo anterior, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales que, también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, también, se han calificado como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia

que, también, se han calificado como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional3, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judic ial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable4 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración , siempre que esto hubiere sido posible5, (3) se cumpla el requisito de inmediatez6, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante7 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 8, ni de

3 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 4 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa

debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 4 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de h aber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás juris dicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 5 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 6 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 7 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 8 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela

de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 8 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de l as decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.).Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2024-00026-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado9.

Bajo el prenotado contexto, queda claro que, frente a los requisitos formales, en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad.

En punto del principio de subsidiarieda d, es necesario precisar que la accionante dejó de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance al interior del proceso ejecutivo, para controvertir el auto n.° 163 del 28 de marzo de 2019 , pues como lo tien e sentado el legislador en el artículo 318 del C.G.P. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez.

De modo que la omisión de la accionante, respecto de formular su inconformidad contra la decisión cuestionada, torna improcedente el presente mecanismo constitucional ante el incumplimiento de la subsidiariedad; pero,

De modo que la omisión de la accionante, respecto de formular su inconformidad contra la decisión cuestionada, torna improcedente el presente mecanismo constitucional ante el incumplimiento de la subsidiariedad; pero, abundando en razones, resulta pertinente advertir que, también encuentra esta sala desatendido el requisito de inmediatez, toda vez que la petición de amparo no fue formulada dentro de un término razonable, si se considera que su reparto ocurrió en febrero 15 de 2024 y el auto que declaró no próspero el incidente de desembargo , data de marzo 28 de 2019 , sin que se esgriman razones que justifiquen la tardanza.

Tales reproches, ya habían sido advertidos por la sala en la sentencia del 17 de mayo de 2022 con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo, donde se señaló que:

9 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales pro ducto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso d e órganos que articulan la

genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso d e órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2024-00026-02 Impugnación de fallo

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2. El recuento anterior revela que la tutela examinada no supera el test de “subsidiariedad”, pues la determinación que suscita el agravio de la accionante

[denegar su petición de levantamiento cautelar] no fue impugnada por ésta. A la sazón, ni ella ni s u apoderado judicial asistieron a la audiencia en la que se profirió tal determinación.

Por manera que al haber desdeñado el medio de defensa idóneo que la ley procesal consagra para la protección del derecho que la accionante denuncia vulnerado [recurso de reposición] la tutela deviene improcedente, toda vez que quien ha sido vinculado como parte a un litigio -o interviene en éste como tercerono puede alegar vulneración a su derecho al debido proceso, u otro derecho fundamental, cuando al interior del mismo se abstiene de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa que consagra el ordenamiento, desde

tercerono puede alegar vulneración a su derecho al debido proceso, u otro derecho fundamental, cuando al interior del mismo se abstiene de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa que consagra el ordenamiento, desde luego que ante un acto de negligencia o desidia como esa “…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales , circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010 -00241-01; ratificada en CSJ STC5123 -2018, 20 abr.)…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC4991-2019].

3. La misma predica cabe hacer con relación al presupuesto de INMEDIATEZ, pues entre la notificación de la providencia que suscita la queja constitucional (28-03-2019] y la fecha en que se instauró la tutela [24-03-2022] transcurrieron casi tres (3) años , extenso lapso de pasividad que la accionante ni siquiera intentó justificar en su libelo de tutela.

transcurrieron casi tres (3) años , extenso lapso de pasividad que la accionante ni siquiera intentó justificar en su libelo de tutela.

Cumple memorar, tomando pie en reiterada jurisprudencia constitucional, que el hecho de que la acción de tutela pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera que no es dable al accionante esperar en forma prolongada el transc urso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela percibía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico es que se presente lo antes posible.10

Además de lo anterior, tal y como lo advirtió la juez de primera instancia, el juez accionado no ha fijado fecha para la diligencia de remate del predio objeto de litigio toda vez que previo a tal actuación, se encuentra indagando la real situación jurídica de este, como se observa en el auto del 4 de abril de 2024, razón por la que, en lo referente a un posible remate del bien inmueble, la acción de tutela deviene prematura. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC4643-2024 ha dicho que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,

10 Radicación 76-520-31-03-004-2022-00041-01.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2024-00026-02 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 pretextando la supuesta violación de derec hos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa jud icial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC8897 -2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).11

Suficiente lo expuesto para concluir que, el fallo de tutela n.° 034 del 3 de abril de 2024, proferido por la juez segunda civil del circuito de Palmira, amerita ser adicionado, toda vez que no solo no se cumple el requisito de subsidiariedad sino, el de inmediatez.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Adicionar el fallo de tutela n.° 034 del 3 de abril de 2024, proferido por la juez segunda civil del circuito de Palmira , en el sentido de precisar la improcedencia de la tutela, bajo el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad y de inmediatez, determinantes en punto de la procedibilidad de esta clase de mecanismos, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2024-00026-02

11 Sentencia STC4643-2024, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2024-00026-02 Impugnación de fallo

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2024-00026-02

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2024-00026-02

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2024-00026-02

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