TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2024-00059-01-(29-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2024-00059-01-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 55 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Deivy Mauricio López Velasco
Accionado: Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira y el Banco
Davivienda
Radicado: 76-520-31-03-002-2024-00059-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil Circuito de Palmira (V).
Asunto: Debido proceso. No se vulnera el derecho al debido proceso por defecto procedimental cuando el funcionario valoró, actuó y aplicó las normas conforme al procedimiento del proceso ejecutivo.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 38)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 16 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Palmira (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:2
2.1. Manifestó el accionante que cursa en su contra, en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA VALLE, un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria bajo el radicado 76520400300120170027100. Señaló que se programó
CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA VALLE, un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria bajo el radicado 76520400300120170027100. Señaló que se programó diligencia de remate del bien inmueble, pero que presentó a través de apoderado judicial solicitud de nulidad por indebida notificación en el aviso y solicitud de control de legalidad en la presentación del avalúo . El juzgado le resolvió desfavorablemente sus p eticiones. Presentó recurso de reposición en subsidio apelación, pero la negativa se mantuvo y se negó la apelación por la cuantía del proceso.1
2.2. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , en consecuencia, solicitó se declare la nulidad del proceso a partir de la notificación del demandado por indebida notificación. Pidió que se declare la ilegalidad de lo actuado con el avaluado de bienes y remate de estos.
2.3. Notificada de la acción en su contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA VALLE2 realizó un informe detallado de las etapas surtidas al interior del proceso . Sostuvo que la nulidad no tiene vocación de prosperidad y el control de legalidad se ha impartido en cada momento procesal. Se ha respetado el debido proceso y derecho de contradicción, pero el accionante no ha hecho uso de ello.
2.4. La juez de primera instancia negó la protección al derecho de debido proceso del accionante, pues no se evidencia la causal de indebida notificación. Aunado a que el demandando bien pudo hacer uso de los momentos procesales para manifestar su inconformidad respecto del avalúo y su aprobación3.
3. IMPUGNACIÓN
del accionante, pues no se evidencia la causal de indebida notificación. Aunado a que el demandando bien pudo hacer uso de los momentos procesales para manifestar su inconformidad respecto del avalúo y su aprobación3.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido el apoderado judicial del accionante impugnó la decisión de primera instancia e insiste en la indebida notificación del demandado al interior del proceso. Señaló que hay irregularidades respecto del avaluó y el trámite de remate de bienes. Finalmente, anunció que la sentencia de primer grado presenta discrepancias con el avalúo catastral, argumentando que el recibo de impuesto predial no constituye un verdadero avalúo dentro del proceso4.
4. CONSIDERACIONES:
1 Ver PDF 01AccionTutela(Demanda) 2 VerPDF 09ContestacionTutelaJdoPrimeroCivilMpal 3 Ver PDF 14SentenciaNiegaTutela 4 Ver PDF 16AbogadoAccionanteImpugnaSentencia3
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se incurre en un defecto procedimental cuando no se decreta la nulidad porque el demandante incorpora el cotejo de haber enviado copia del auto que libro mandamiento ejecutivo dentro del aviso de notificación al
problema jurídico: ¿Se incurre en un defecto procedimental cuando no se decreta la nulidad porque el demandante incorpora el cotejo de haber enviado copia del auto que libro mandamiento ejecutivo dentro del aviso de notificación al demandado? ¿Se incurre una vía de hecho cuando se niega el control de legalidad del avalúo y remate del inmueble en un proceso ejecutivo , al no advertir falencia en el trámite?
4.2.1. Preliminarmente se advierte que el requisito de inmediatez de la acción se reúne pues la decisión refutada se emitió el 26 de septiembre de 2023 y los recursos en contra de esa determinación se resolvieron mediante providencia del 12 de diciembre de 2023, esto es, la acción se interpuso en un término razonable y, en cuanto al requisito de subsidiariedad se satisface al no ser la decisión atacada susceptible de apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía.
4.2.2. Así las cosas, entra esta Sala de Decisión a estudiar los requisitos específicos que aluden los yerros judiciales y deben ser advertidos en las decisiones judiciales, tornando inexorablemente la intervención del juez de tutela. Es necesario aclarar, que la recurrente hace referencia a un defecto factico, procedimental y sustantivo, pero los hechos alegados sólo se refieren a fallas procedimentales.
4.2.3. Respecto al defecto procedimental , la jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir, bajo dos modalidades:
(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico,
identificado que una autoridad judicial puede incurrir, bajo dos modalidades:
(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimient o establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.5
(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial (…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derecho s de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a
5 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en las sentencias T352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).4
los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.6
4.2.4. Descendiendo al asunto bajo examen, pretende el accionante se ordene a través de la presente acción constitucional, la nulidad de todo lo actuado a partir de
de derechos fundamentales.6
4.2.4. Descendiendo al asunto bajo examen, pretende el accionante se ordene a través de la presente acción constitucional, la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del demandado y, subsidiariamente pidió se declare la ilegalidad de todo lo actuado a partir del avalúo de los bienes, por considerar graves falencias en el control de legalidad incluyendo el remate.
4.2.5. Revisado el informativo se constata por la Sala que, la nulidad alegada por el actor recae en la presunta omisión de la parte demandante al remitir la comunicación de aviso sin acompañar la copia informal de la providencia que se notifica.
4.2.6. Una vez se libró mandamiento de pago mediante de auto del 5 de octubre de 2017 en contra del accionante, se procedió con la notificación personal del demandado de conformidad con el artículo 291 y 292 del C.G.P., como se observa a continuación.
6 Corte Constitucional, sentencia T429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).5
4.2.7. La parte demandante allegó la constancia de la empresa de mensajería7, en la cual consta que la comunicación se entregó al demandado y los documentos adjuntos fueron cotejados por la empresa, entre estos la providencia por medio de la cual se libró mandamiento de pago.
4.2.8. El promotor no desconoció que el 31 de enero de 2019, tuvo conocimiento del proceso en su contra . El actor al tener conocimiento del proceso ejecutivo
la cual se libró mandamiento de pago.
4.2.8. El promotor no desconoció que el 31 de enero de 2019, tuvo conocimiento del proceso en su contra . El actor al tener conocimiento del proceso ejecutivo adelantado en su contra co nforme lo dice la comunicación por aviso, no ejerció alguna acción tendiente a conocer del trámite , convalidando la presunta nulidad8.
7 8 Artículo 136 del C.G.P.: S aneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de d efensa. parágrafo. las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.6
4.2.9. No puede pretender el promotor a través de esta acción nulitar una actuación de la cual tuvo conocimiento oportunamente y pasados casi 5 años , alegar en forma tardía una supuesta indebida notificación, cuando dentro del proceso obra la prueba de cotejo de entrega del documento a la empresa de mensajería. Aunado a que, en el término oportuno si no avizoraba la providencia
alegar en forma tardía una supuesta indebida notificación, cuando dentro del proceso obra la prueba de cotejo de entrega del documento a la empresa de mensajería. Aunado a que, en el término oportuno si no avizoraba la providencia denunciada podía haber realizado cualquier acción tendie nte a verificar el mandamiento de pago que se libró en su contra.
4.2.10. En segundo lugar, e l promotor pretende de manera subsidiaria, se declare la ilegalidad del procedimiento surtido a partir del avalúo que presentó la parte demandante del proceso. Para ello, radicó escrito de control de legalidad en aras de que se estudiaran las presuntas irregularidades en las que incurrió el juez de conocimiento, las cuales describe así:
- Se dio por establecido el avalúo catastral, con base en un recibo de impuesto predial, cuando éste no es el que ordena el artículo 444 numeral 4 del Código
General del Proceso
- El avalúo aún no se encuentra en firme, en tanto sólo se ordenó correr traslado al demandado, sin que el juzgado se haya pronunciado de fondo o se haya aprobado, previo estudio de idoneidad
- El juzgado no tuvo en cuenta que el avalúo data de más de un año desde su presentación 15 de julio de 2022, a la fecha que fijó fecha para remate, desconociendo lo contemplado en el artículo 457 del Código General del Proceso, sufriendo el demandado un detrimento patrimonial ostensible.
4.2.11. Encuentra la Sala que, la parte demandante presentó memorial y adjuntó la estimación del valor del bien inmueble a rematar , en el cual tomó como base el avaluó catastral del bien inmueble. Contrario a lo expuesto por el recurrente,
4.2.11. Encuentra la Sala que, la parte demandante presentó memorial y adjuntó la estimación del valor del bien inmueble a rematar , en el cual tomó como base el avaluó catastral del bien inmueble. Contrario a lo expuesto por el recurrente, cuando se trata de bienes inmueble el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un 50% y, si existe controversia para establecer su precio real se presentará dictamen 9. El avaluó en el caso que se analiza cobró firmeza . E l demandado pese a que ya estaba notificado no descorrió el traslado del avalúo, pues este era el momento procesal oportuno para contradecir el valor del inmueble.
9 Artículo 444 del C.G.P.: Avalúo y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: 1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados. 2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días. 3. Si el ejecutado no presta colaboración
presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días. 3. Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233, sin perjuicio de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten . 4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. (…)7
4.2.12. El juzgado accionado corrió traslado del avalúo el 19 de julio de 2022 y casi al año fijó la fecha de remate mediante auto del 4 de julio de 2023 y como en ese lapso de tiempo no se llevó a cabo el remate ni se reprogramó o se declaró desierto, no es necesario la presentación de un nuevo avalúo10.
4.2.13. Así las cosas, le asiste razón a la a quo, pues el juez accionado aplicó en debida forma las normas al caso concreto , hizo uso del material probatorio allegado y, adelantó las etapas del proceso garantizando los derechos de la parte demandada.
4.3. Colofón de lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
5. RESOLUCIÓN:
demandada.
4.3. Colofón de lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente:
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocida , conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
10 Artículo 457 del C.G.P.: Repetición del remate y remate desierto. Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el anterior. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la fo rma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor
fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la fo rma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.8
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Tutela de 2da instancia - Radicado 76-520-31-03-002-2024-00059-01