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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2024-00128-01-(24-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2024-00128-01-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 Rad. 2024-00128-01 1

RADICADO: 76-520-31-03-002-2024-00128-01

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE: ACRON COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: CALPINE COLOMBIAN S.A.S.

MOTIVO: Resolver apelación auto interlocutorio No. 650 de septiembre 20 de 2024.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Atendiendo lo expresado, en escrito de fecha 23 de enero de 2025, por el apoderado judicial de la sociedad CALPINE COLOMBIA S.A.S., demandada en el proceso de la referencia, donde se expresa la decisión de no conciliar las pretensiones plasmadas en la demanda y, en razón de ello, no asistirán a la continuación de la audiencia de conciliación fijada para el día 28 de enero de 2025, situación ante la cual se procede rá a decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso Ejecutivo Singular que se adelanta por la sociedad ACRON COLOMBIA S.A.S. contra la sociedad CALPINE CFOLOMBIA S.A.S. , contra la

de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso Ejecutivo Singular que se adelanta por la sociedad ACRON COLOMBIA S.A.S. contra la sociedad CALPINE CFOLOMBIA S.A.S. , contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.650 del 20 de septiembre del 2024 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V).

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.650 del 2 0 de septiembre del 2024 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), donde decreta unas medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo singular,2 que promueve la sociedad ACRON COLOMBIA S.A.S. contra la sociedad

CALPINE COLOMBIA S.A.S.?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.650 del 20 de septiembre del 2024 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), donde decreta unas medidas cautelares dentro del proceso e jecutivo singular, que promueve la sociedad ACRON COLOMBIA S.A.S. contra la sociedad

CALPINE COLOMBIA S.A.S.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

CALPINE COLOMBIA S.A.S.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis exp uesta por la Sala, se cuenta con que el Código General del Proceso dispone:

(i) En el artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.

(ii) En e l artículo 13: “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso p odrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de j usticia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

(iii) En e l artículo 14: “ DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este códi go. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.3 (iv) En el artículo 599: “EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se e jecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá e xceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalida d. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, c ertificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.

del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, c ertificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con l a medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito. La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público. Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio. PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en gar antía real. El juez,

bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en gar antía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(v) En e l artícu lo 320: “ FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá in terponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

(vi) En el artículo 321: “ PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.4 También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. ..

….

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

….”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) Mediante auto interlocutorio No.649 de septiembre 20 de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) resolvió librar

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) Mediante auto interlocutorio No.649 de septiembre 20 de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) resolvió librar mandamiento de pago a favor de la so ciedad ACRON COLOMBIA S.A.S. por la suma de $18.329.353.183,76, como capital, soportada en un total de 27 facturas y por la suma de $915.814.877,64, por concepto de intereses moratorios causados hasta el día 9 de agosto de 2024.

(ii) En auto interlocutori o No.650 de septiembre 20 de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), ante petición de la parte ejecutante, resolvió: “Primero. Decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles (Art. 593 numeral 3 CGP), de propiedad de la sociedad d emandada Calpine Colombia S.A.S., discriminados conforme lo indica la actora ante la Superintendencia de Sociedades con corte a diciembre de 2023 y que equivalen a la suma de $21’462’646.064 MCTE, en inventarios correspondientes a “Mercancía no fabricada p or la empresa”, “envases y empaques” e “inventario terminado”, los cuales se encuentran almacenados en las bodegas ubicadas en las siguientes direcciones: a. Km 10 de la vía Cali – Candelaria, frente a la entrada principal de Cavasa Central de Abastecimiento. b. Km 6 vía Yumbo - Aeropuerto Ecoparque Etapa I. Zona Franca del Pacífico. Bodegas 1, 2 y 3; adicionalmente, Manzana L, lote L1 Palmira.

de Cavasa Central de Abastecimiento. b. Km 6 vía Yumbo - Aeropuerto Ecoparque Etapa I. Zona Franca del Pacífico. Bodegas 1, 2 y 3; adicionalmente, Manzana L, lote L1 Palmira. c. Km 3 vía Candelaria – Parque Industrial. Porto 3k (Skala), Bodegas 4,5,8,9. d. Km 11 vía Cali – Candelaria. C entral de Abastecimiento del Valle del Cauca – Cavasa. Bodegas 1,2, y 3. e. Zona Franca Tayrona Bodegas 51A y 51B. Km 12, vía alterna al Puerto de Santa Marta. Conforme a lo anterior y para dar cumplimiento al perfeccionamiento de la medida cautelar solic itada por la parte actora, se COMISIONARÁ a los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE CANDELARIA y YUMBO VALLE, así como al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA con facultad para SUBCOMISIONAR, al tenor del artículo 38 del C.G.P., para llevar a cabo las dil igencias de embargo y secuestro de los bienes muebles objeto de la medida, lo cual se hará teniendo en cuenta la decisión de diciembre 19 de 2017, tomada por la Corte Suprema de Justicia M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO. STC22050-2017 (Aprobado en sesión de c atorce de diciembre de dos mil diecisiete) en relación5 con la Sentencia de octubre 10 de 2017, en acción de tutela radicado número 76111 -22-13-0002017-00310-01, Sala Civil familia Tribunal Superior de Buga. Conforme a lo anterior, se librará el despacho c omisorio

con la Sentencia de octubre 10 de 2017, en acción de tutela radicado número 76111 -22-13-0002017-00310-01, Sala Civil familia Tribunal Superior de Buga. Conforme a lo anterior, se librará el despacho c omisorio respectivo con los insertos del caso (inciso final del artículo 37 del C.G.P., a quien se le concederá facultad para SUBCOMISIONAR, designar secuestre y fijar los honorarios respectivos. Segundo. Decretar el embargo del crédito reportado ante la Superintendencia de Sociedades con corte a diciembre 31 de 2023, que tiene la demandada Calpine Colombia S.A.S. a su favor por una acreencia a largo plazo (24 a 36 meses prorrogables), a una tasa del 1.7% mes vencido, facturados mensualmente al señor Juan M anuel Galvis Sierra, con C.C. No. 79.300.242. Se limita el valor del embargo decretado, en la suma de $33’679’045.000M/CTE, informando que con los dineros que se lleguen a embargar deberá constituirse certificado de depósito y ponerlo a disposición de este juzgado en la cuenta de depósitos judiciales No. 765202031001 del Banco Agrario de Colombia, en los términos del numeral 4 del artículo 593 del CGP. Librar la comunicación respectiva al representante legal de Calpine Colomb ia S.A.S., señor Juan Manuel Gal vis Sierra (jmgalvis@calpine.com.co ), comunicándole la medida decretada para que proceda de conformidad, so pena de responder por el correspondiente pago (Art. 593 numeral 4 inciso 2 CGP). Tercero. Decretar el embargo y retención de los dineros que,

comunicándole la medida decretada para que proceda de conformidad, so pena de responder por el correspondiente pago (Art. 593 numeral 4 inciso 2 CGP). Tercero. Decretar el embargo y retención de los dineros que, según información financiera reportada ante la Superintendencia de Sociedades con corte a diciembre 31 de 2023, tiene la demandada Calpine Colombia S.A.S., por concepto de impuestos corrientes a favor por valor de $1’403’317.011MCTE en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se limita el valor del embargo decretado, en la suma de $33’679’045.000M/CTE, informando que con los dineros que se lleguen a embargar deberá constituirse certificado de depósito y ponerlo a disposición de este juzgado en la cuenta d e depósitos judiciales No. 765202031001 del Banco Agrario de Colombia, en los términos del numeral 4 del artículo 593 del CGP. Librar la comunicación respectiva a la DIAN (notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co), comunicándole la medida decretada para qu e proceda de conformidad. Cuarto. Decretar el embargo y retención de los dineros de la cuenta corriente No. 752 - 000175-05 de Bancolombia (requerinf@bancolombia.com.co y notificacijudicial@bancolombia.com.co), que tiene la demandada Calpine Colombia S.A.S. ; así como de los dineros que la demandada posea o tenga depositado, a cualquier título, en todos los bancos comerciales y/o entidades financieras, cuentas corrientes y/o de ahorros y/o depósitos a

como de los dineros que la demandada posea o tenga depositado, a cualquier título, en todos los bancos comerciales y/o entidades financieras, cuentas corrientes y/o de ahorros y/o depósitos a término fijo, en cualquiera de las sucursales a nivel naci onal, de las siguientes entidades: BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DAVIVIEDA S.A., BANCO POPULAR S.A., ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., DAVIPLATA S.A., BANCOLOMBA S.A., CITIBANK COLOMBIA S.A., BANCO GNB SUDAMERIS S.A., BBVA COLOMBIA S.A., BNP PARIBAS S.A., BANCO COLPA TRIA, BANCO

CAJA SOCIAL S.A., JP MORGAN CORPORACION FINANCIERA S.A., CORPORACION

FINANCIERA S.A., CORFICOLOMBIANA S.A., NEQUI S.A., BANCO COMPARTIR S.A., BANCO

DE OCCIDENTE S.A., RAPPIPAY, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., NU COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., BANCO SANTANDER DE NEGOCIOS COLOMBIA S.A., BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., BANCAMIA S.A., BANCO COOMEVA S.A., BANCO PICHINCHA S.A., BANCO MULTIBANK S.A., ITAÚ BBA COLOMBIA S.A., BANCO AV VILLAS S.A., BANCO PROCREDIT, BANCO WWB S.A., BANCO FALABE LLA S.A. y BANCO FINANDINA S.A.6 Se limita el valor de los embargos decretados, en la suma de

S.A., BANCO PROCREDIT, BANCO WWB S.A., BANCO FALABE LLA S.A. y BANCO FINANDINA

S.A.6 Se limita el valor de los embargos decretados, en la suma de $33’679’045.000M/CTE, informando a las entidades que con los dineros que se lleguen a embargar deberá constituirse certificado de depósito y ponerlo a disposición de este juzgado en la cuenta de depósitos judiciales No. 765202031001 del Banco Agrario de Colombia, en los términos del numeral 10 del artículo 593 del CGP. Librar la comunicación respectiva. Quinto. Abstenerse de acceder a los petitums de la actora, con relación a la solicitud de oficios para efectos de pedir información de cuentas, bienes, cartera y/o acciones de la parte demandada, por cuanto las mismas no son procedentes, ni se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que no cumplen con el presupuesto legal que exige la norma, pues no se ha aportado la prueba, que demuestre que a través de derecho de petición o solicitud alguna, se realizó la gestión tendiente a obtener lo que acá se pide ante Transunión – CIFIN, Ministerio de Transporte y/o el Contador y Revisor Fiscal de la Calpine Colombia S.A.S. , en pro de obtener lo que acá solicita, tal como lo establece el Código General del Proceso, en el artículo 43 que trata de los poderes de ordenación e instrucción que tiene el juez y que en el numeral 4 ind ica: “Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso”.

“Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso”. Por lo anterior, se requerirá e instará a la p arte demandante, a través de la profesional del derecho para que, cumpla con la carga que le corresponde al respecto. Sexto. Notificar esta providencia, conforme las directrices de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 (inciso 2 artículo 9), por estados electró nicos del micrositio web del despacho.”

(iii) El día 11 de octubre de 2024, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra, con el fin de que se revoque la decisión tomada por el A -Quo, argumentando: “1. Recurso de Reposición contra Auto de Mandamiento de Pago: En la fecha se ha presentado recurso de reposición contra el AUTO INTERLOCUTORIO de Mandamiento de Pago en contra de CALPINE COLOMBIA SAS, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circu ito de Palmira, Valle del Cauca el día 20 de septiembre de 2024, el cual no se encuentra ejecutoriado, toda vez que el recurso tiene un efecto suspensivo, por lo que se solicita que no se hagan efectivos los oficios enviados a los distintos destinatarios d e tomar las medidas respectivas, hasta tanto no cobre ejecutoria el mandamiento de pago.

2. Abuso del derecho: Suena en extremo exótico y exagerada la cuantía de la solicitud de medidas cautelares de la parte demandante, contra el demandado, quien ha sido su comprador principal de productos en el país durante varios años y a quien le debe la

2. Abuso del derecho: Suena en extremo exótico y exagerada la cuantía de la solicitud de medidas cautelares de la parte demandante, contra el demandado, quien ha sido su comprador principal de productos en el país durante varios años y a quien le debe la apertura del mercado de sus productos en el país y con quien ahora tiene diferencias de negocios, por lo que parece más una medida de abuso del derecho que busca generar daños al deudor.

Como es claro, con uno sólo de los cinco (5) ítems que se define en el auto No. 650 que decretó las medidas cautelares, se estaría cubriendo la totalidad de la eventual deuda, pero el despacho decreto el embargo y retención por el tope d e la cuantía en los cinco conceptos, tal cual lo solicitó el demandante. De tal manera, que ante la solicitud de medidas dirigidas a cautelar bienes de propiedad del demandado, sería bienvenido que la señora juez, entre a revisar cada uno y resuelva con pr udencia, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad entre los bienes objeto de embargos y las pretensiones de la demanda, situación que no se observa en el auto anotado. Para mejor referencia, estamos hablando que para garantizar el pago de la s sumas solicitadas, se solicite embargar bienes de su deudor en cuantía de cinco (5)7 veces superior al monto de aquellas, y el que, pudiendo, no destraba los bienes que ninguna garantía prestan para la efectividad de la obligación perseguida , porque, en tal caso, es abusivo el ejercicio de la facultad que al acreedor le concede la ley para lograr la tutela del Estado, con el fin de que su obligación insatisfecha se le pague con el producto de la subasta de bienes del obligado.

ejercicio de la facultad que al acreedor le concede la ley para lograr la tutela del Estado, con el fin de que su obligación insatisfecha se le pague con el producto de la subasta de bienes del obligado. De tal manera que la señora juez puede delimitar las cautelas solicitadas, a las necesarias según el monto de lo pretendido, calculando para ello el “doble del crédito cobrado, sus intereses, y las costas prudencialmente calculadas” descontado los pagos efectuados por el arrendador, como lo prescribe el inciso 3º del artículo 599 del CGP. Por lo tanto, la señora juez deberá calcular el crédito y las costas siguiendo el criterio que le indica la ley; de esa manera impide el abuso del ejecutante, cuando exagera con la solicitud de embargo en cantidad muy superior al monto de las pretensiones.

3. Daños el deudor demandado: En los términos legales, la señora Juez debe decretar sólo el embargo de aquellos bienes que se considere suficientes en proporción a las pretensiones. Si bien es ciert o que el acreedor tiene el derecho para perseguir los bienes de su deudor para obtener el pago de lo realmente debido, pero lo que no le está permitido, es ejercer sus derechos subjetivos con la intención de ocasionarle perjuicios a su deudor so pena de incurrir en responsabilidad civil por abuso del derecho (Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sentencias de octubre 30 de 1935 y octubre 11 de 1973).

De manera puntual, estamos frente a un abuso del derecho que ocasiona graves daños a un empresario de bien , en criterio reiterado en la Jurisprudencia de la Corte Suprema, estos daños se presenta cuando encontramos uno de estos hechos:

De manera puntual, estamos frente a un abuso del derecho que ocasiona graves daños a un empresario de bien , en criterio reiterado en la Jurisprudencia de la Corte Suprema, estos daños se presenta cuando encontramos uno de estos hechos: 1) Los bienes del ejecutado se embargan en cuantía que exceda los límites legales. 2) Se mantienen medidas que ninguna garantí a prestan para la efectividad de la obligación perseguida (Corte Suprema de Justicia de Colombia, octubre 11 de 1973). 3) Se comprometen haberes pertenecientes a terceros (Corte Suprema de Justicia de Colombia, mayo 27 de 1964). En estos términos, quien em barga los bienes del deudor excediendo los límites fijados por la norma, torna abusivo el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2488 del Código Civil y, compromete su responsabilidad, al generar daños y perjuicios por un comportamiento temerario o de mala fe (Corte Suprema de Justicia de Colombia, noviembre 27 de 1998.

4. Solicitar de caución al demandante por el exceso desproporcionado del valor de las medidas cautelares solicitadas y el daño causado: En el inciso quinto del artículo 599 del CGP se menciona que: (…)En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor ac tual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la

ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito. (…)” Para establecer el monto de la caución, la señora juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y tener en cuenta que los oficios de embargo cubren un valor cinco (5) veces superior a la deuda, sin descontar los pagos rea lizados por el deudor y los daños que se le ha causado a mi mandante, al8 no poder desarrollar sus actividades empresariales, el daño de reputación con clientes y entidades del sector financiero, por el decreto de la medida cautelar en extremo exagerada. ….”

(iv) Sobre el punto relativo a las medidas cautelares, la parte demandante descorrió el traslado y expresó: “ La ejecutada considera abusiva la solicitud de medidas cautelares acompañada a la demanda, por cuanto “con uno sólo de los cinco (5) ítems que se define en el auto No. 650 que decretó las medidas cautelares, se estaría cubriendo la totalidad de la eventual deuda”. Por lo tanto, con referencia al artículo 599 del C.G.P., solicita “delimitar las cautelas solicitadas, a las necesarias según el monto de lo pretendido, calculando para ello el “doble del crédito cobrado, sus intereses, y las costas prudencialmente calculadas” descontado los

cautelas solicitadas, a las necesarias según el monto de lo pretendido, calculando para ello el “doble del crédito cobrado, sus intereses, y las costas prudencialmente calculadas” descontado los pagos efectuados por el arrendador [sic]”. La solicitud de la ejecutada parte de una confusión entre la delimitación de la cuantía de los embargos, de un lado, y el valor de los bienes cautelados, de otro. Por esta razón, solicita que se aplique el límite de COP $33.679.045.000 fijado en el auto de medidas cautelares para efectos de calcular el “doble del crédito cobr ado, sus intereses, y las costas prudencialmente calculadas”. Sin embargo, una cosa es la cifra fijada por el Despacho como límite del embargo, y otra muy distinta es el valor de los bienes efectivamente cautelados . En relación con la fijación del límite d e la medida cautelar, el inciso tercero del artículo 599 del C.G.P. establece que el juez, “al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario”. Es decir, la fijación de una cifra máxima para efectos de materializar la medida cautelar h ace parte de la esfera potestativa del juez. Por lo tanto, la cuantía fijada en el auto No. 650 no es otra cosa que el ejercicio del arbitrio iuris, frente a la cual no puede oponerse el enunciado normativo traído a colación por la ejecutada. La regla referida por la ejecutada se refiere, no al límite fijado por el Despacho, sino a que “el valor [real] de los bienes no podrá exceder el doble del crédito

colación por la ejecutada. La regla referida por la ejecutada se refiere, no al límite fijado por el Despacho, sino a que “el valor [real] de los bienes no podrá exceder el doble del crédito cobrado…”. El parámetro “valor” consagrado en la norma corresponde al precio o estimación económica que s e asigna a un bien o producto en función de diversos factores, como su utilidad, demanda, escasez, costos de productos, gastos de cobranza y condiciones de mercado. No es posible determinar la cuantía de este parámetro en el escenario actual. En relación c on el embargo del inventario de bienes muebles, por ejemplo, se tiene una estimación basada en la información financiera revelada por la ejecutada con corte al 31 de diciembre de 2023. No obstante, es altamente probable que, a la fecha, el inventario embar gado haya sufrido importantes disminuciones como consecuencia de la operación comercial y el giro ordinario de los negocios de la ejecutada, sin que esta información pueda conocerse sino hasta el momento en que efectivamente se practique la medida de secue stro. Por lo tanto, a pesar de que podría calcularse fácilmente el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, no puede establecerse si los bienes embargados superan este valor y, en consecuencia, no es posible aplicar la regl a aritmética consagrada en el inciso tercero del artículo 599 del C.G.P. Por otro lado, según los estados financieros aportados, los bienes embargados hacen parte del activo corriente. Es decir, se trata de recursos con vocación de transformación a efectiv o en el corto plazo, pues han sido adquiridos por la ejecutada para

Por otro lado, según los estados financieros aportados, los bienes embargados hacen parte del activo corriente. Es decir, se trata de recursos con vocación de transformación a efectiv o en el corto plazo, pues han sido adquiridos por la ejecutada para venderlos en el mercado colombiano. Esto significa que, por principio contable de partida doble, cualquier movimiento en el inventario debería reflejarse, bien en la partida de cuentas por cobrar, o bien en la partida de efectivo, que, esencialmente, se reflejará en el dinero disponible en las cuentas bancarias.9 Es importante comprender esto para no caer en el error de pensar que el Despacho está agregando COP $33.679.045.000 con cada una d e las medidas cautelares decretadas. Porque, por un lado, como se dijo antes, el límite fijado por el Despacho no equivale al valor de los bienes cautelares; o, dicho de otra forma, no es como que el Despacho esté asignando precio a dichos bienes. Y, por o tro lado, lo único que persiguen las medidas decretadas, en la forma en que se decretaron, es monitorizar la natural transformación de los activos corrientes embargados para garantizar la efectividad del crédito, teniendo en cuenta para ello el límite glob al establecido por el Despacho. De otra manera, se corre el riesgo de no encontrar inventario durante la práctica del secuestro, o de que este sea muy inferior al estimado, y que dicha medida cautelar n

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