TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2024-00128-02-(29-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2024-00128-02-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 Rad. 2024-00128-02
RADICADO: 76-520-31-03-002-2024-00128-02 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: ACRON COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: CALPINE COLOMBIAN S.A.S. MOTIVO: Resolver recurso queja contra auto niega apelación auto interlocutorio No.1025 de noviembre 10 de 2025. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026. Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala Singular a decidir si es procedente conceder o no el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la sociedad CALPINE COLOMBIA S.A.S., demandada en el proceso de la referencia, contra el auto No.1025 del 10 de noviembre de 2025 que resolvió negar la apelación del auto 705 del 16 de septiembre de 2025. II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿si está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio Nro.1025 del 10 de noviembre de 2025 que resolvió negar la apelación del auto 705 del 16 de septiembre de 2025, proferido por el JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA dentro del proceso Ejecutivo Singular que se adelanta por la sociedad ACRON COLOMBIA S.A.S. contra la sociedad CALPINE CFOLOMBIA S.A.S.?2 Rad. 2024-00128-02 b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio Nro.1025 del
10 de noviembre de 2025 que resolvió negar la apelación del auto 705 del 16 de septiembre de 2025, proferido por el JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA dentro del proceso Ejecutivo Singular que se adelanta por la sociedad ACRON COLOMBIA S.A.S. contra la sociedad CALPINE CFOLOMBIA S.A.S. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- La Constitución Nacional prevé: (i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 2.- El Código General del Proceso indica:3 Rad. 2024-00128-02 (i) En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al
hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 2.- El Código General del Proceso indica:3 Rad. 2024-00128-02 (i) En el artículo 7 “Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.” (ii) En el artículo 11 “Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (iii) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes
que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iv) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (v) El artículo 127: “INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”. (vi) El artículo 161: “SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa4 Rad. 2024-00128-02 necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar
los mismos hechos como excepción. 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.” (vii) El artículo 352 de la misma norma procesal señala que: “PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. (viii) El artículo 321 que indica la procedencia del recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” (ix) El artículo 353. “INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El5 Rad. 2024-00128-02 recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1. Le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V)
y subrayado fuera de contexto) 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1. Le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) el proceso Ejecutivo Singular que se adelanta por la sociedad ACRON COLOMBIA S.A.S. contra la sociedad CALPINE CFOLOMBIA S.A.S. 2. Por auto No. 705 del 16 de septiembre de 2025, el Juzgado resolvió “PRIMERO. Negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, presentada por la parte demandada CALPINE COLOMBIA S.A.S.”. Esta providencia fue notificada, por estado, el 17 de septiembre de 2025. 3. El día 22 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión tomada en el auto No.705 de septiembre 16 de 2025, con el fin de que el juez de instancia revoque la negativa a la solicitud de suspensión hecha por el apoderado de la parte demandada y, en su lugar, se decrete la misma. 4. Por auto No. 1025 de fecha 10 de noviembre de 2025, el juzgado de conocimiento dispuso: “CUARTO. No reponer el auto 705 del 16 de septiembre de 2025, que negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal,6 Rad. 2024-00128-02 conforme se expuso en la motiva de este auto. QUINTO. No conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto 705 del 16 de septiembre de 2025, por las razones anotadas.” 5. Contra la decisión anterior, de no conceder la alzada, el apoderado del demandado, el día 14 de noviembre de 2025,
conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto 705 del 16 de septiembre de 2025, por las razones anotadas.” 5. Contra la decisión anterior, de no conceder la alzada, el apoderado del demandado, el día 14 de noviembre de 2025, interpuso el recurso de reposición para que se concediera el recurso de apelación o, en subsidio, el recurso de queja. Para tal efecto, señaló que la providencia recurrida, si es susceptible del recurso por cuanto, el numeral 5º del artículo 321 del C.G.P., contempla como apelable el auto que rechace un incidente o el que lo resuelva, y en el presente caso, la solicitud de prejudicialidad y suspensión del proceso ejecutivo es un trámite incidental que es susceptible de recurso de apelación, tal y como allí se señala. 6. Por auto interlocutorio No.1227 de diciembre 19 de 2025, el A-Quo decidió no reponer su determinación de no conceder el recurso de apelación y dispuso lo concerniente al recurso de queja. 3. Caso Concreto. Examinado el caso a estudio, sea lo primero indicar que el recurso de queja fue propuesto en debida forma ya que atendió lo señalado en el artículo 353 del Código General del Proceso, es decir, fue interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición contra el auto que negó la apelación. Ahora, lo procedente es determinar si el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en el auto No. 1025 de fecha 10 de noviembre de 2025, está bien o mal denegado. Para ello,
esta Colegiatura debe indicar que, de conformidad con lo indicado en el artículo 321 del C. G. P., el recurso de apelación sólo es procedente contra las providencias expresamente señaladas en el Código adjetivo, situación ante la cual se debe indicar que, en primer lugar, el artículo 321 del C. G. P. no tiene enlistado como susceptible de dicho recurso el auto que “PRIMERO. Negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, presentada por la parte demandada CALPINE COLOMBIA S.A.S.”. Igualmente, ni el artículo 161 ni el artículo 127 del Código General del Proceso indican que la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad se tramita como un incidente, circunstancia por la cual no se puede7 Rad. 2024-00128-02 aducir que el auto que rechaza la concesión del recurso de apelación contra dicha providencia encuadra en el numeral 5 del artículo 321 del C. G. P. pues allí se dice que es apelable el auto que “rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”. Obsérvese, entonces, que la citada providencia no se encuentra dentro de las providencias susceptibles del recurso de alzada. 4. Conclusión. En virtud de lo expuesto, se concluye que el recurso de apelación fue negado en debida forma, pues el auto recurrido no está en las previsiones del artículo 321 del Código General del Proceso, ni existe norma especial que lo contemple, ni se ha hecho extensivo a dicha figura por vía jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación
la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto No.1025 del 10 de noviembre de 2025 que resolvió negar la apelación del auto 705 del 16 de septiembre de 2025, proferido por el JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA dentro del proceso Ejecutivo Singular que se adelanta por la sociedad ACRON COLOMBIA S.A.S. contra la sociedad CALPINE CFOLOMBIA S.A.S. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado Ponente