TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2024-00169-01-(05-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2024-00169-01-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 130 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Leidy Claudia M.L., por medio de agente oficiosa
Accionado: NUEVA E.P.S.
Radicado: 76-520-31-03-002-2024-00169-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V).
Asunto: Acción de tutela. Es improcedente ordenar directamente a la I.P.S. que autorice la atención específica, dado que ello, vulnera el principio a la libre escogencia de la red de prestadores de la
E.P.S.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 86)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 9 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), dentro de la acción de tutela de referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que, fue diagnosticada de la patología “ tumor maligno de la parte no especificada con compromiso pulmonar, paciente con discapacidad visual ”. E l médico tratante le ordenó autorizar y agendar2
2.1. Manifestó la accionante que, fue diagnosticada de la patología “ tumor maligno de la parte no especificada con compromiso pulmonar, paciente con discapacidad visual ”. E l médico tratante le ordenó autorizar y agendar2
urgentemente “traslado asistencial básico terrestre primario” para dar asistencia a sus procesos de “quimioterapias y citas ordenadas con transporte asistencial básico terrestre primario” ordenados por el galeno tratante.
2.2. Denunció la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, en consecuencia, solicitó que se ordenara a NUEVA E.P.S, autorizar y agendar el servicio de transporte ordenado por el galeno tratante para así asistir a las citas y procedimientos ordenados.
2.3. Mediante constancia secretarial del 27 de septiembre de 20241, se estableció comunicación vía telefónica con la agente oficiosa de la accionante, quien indicó que su madre tuvo la primera quimioterapia, pero al agendar la segunda sesión del tratamiento no le dieron autorización. Manifiesta no tener los recursos económicos suficientes para sufragarlo.
2.4. El vinculado HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” E.S.E.2, señaló que la institución y NUEVA E.P.S., cuentan con convenio vigente para las prestaciones de los servicios requeridos por la accionante . El direccionamiento de los afiliados depende exclusivam ente de la entidad aseguradora.
2.5. Notificada de la acción en su contra, NUEVA E.P.S.,3 informó que no ha negado la prestación de los servicios médicos al accionante, e indicó que se le
aseguradora.
2.5. Notificada de la acción en su contra, NUEVA E.P.S.,3 informó que no ha negado la prestación de los servicios médicos al accionante, e indicó que se le programó agendamiento de “transporte intermunicipal simple no asistencial mayor de 25 kms hasta 300 kms (cada kilómetro) 28/09/2024 medida provisional de fecha 27/09/2024. se solicita a órdenes judiciales establecer comunicación con afiliado al 3044565860 e indagar fecha citas de q uimioterapia diligenciar plantilla interciudades. Poli terapia antineoplásica de alta toxicidad. 28/09/2024 medida provisional de fecha 27/09/2024. se adjunta print autorización # 250667702 ips subsidiado-e.s.e. hospital universitario del valle Evaristo García”.
2.6. LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES -; LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, coincidieron en alegar la falta de legitimación por pasiva.
1 VerPDF004ConstanciaSecretarial 2 VerPDF009ContestaciónH.U.V. 3 VerPDF011RespuestaNuevaEPS3
2.7. Mediante constancia secretarial del 07 de octubre de 2024 4, la agente oficiosa de la accionante indicó que a su madre no le han autorizado la segunda sesión de quimioterapia, y solo le realizaron biopsia del pulmón dado que no podían realizar los dos procedimientos en el mismo día . Informó que para efectivizar la autorización del transporte con la E.P.S., se debe hacer con ocho días de
sesión de quimioterapia, y solo le realizaron biopsia del pulmón dado que no podían realizar los dos procedimientos en el mismo día . Informó que para efectivizar la autorización del transporte con la E.P.S., se debe hacer con ocho días de anticipación para prestar el servicio.
2.8. El juez de primera instancia concedió el amparo constitucional al derecho fundamental a la salud, seguridad social y vida digna de la accionante, en consecuencia, ordenó:
…SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a cargo del señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, quien se encuentra en encargo de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE (E), proceda a autorizar y vigilar que se cumpla, en favor de la señora FRANCISCA ... identificada con la cédula de ciud adanía N° ..., la debida y oportuna prestación del servicio de transporte ida y vuelta PalmiraCali - Palmira, puerta a puerta, con acompañante, que requiera para asistir al tratamiento oncológico, todo por razón del diagnóstico de tumor maligno de la mama parte no e specificada, y enfermedades conexas a ella que se le presentaren. Lo anterior sin que le puede imponer plazos de aviso o condición alguna que dificulte el acceso a tal servicio.
TERCERO: ORDENAR a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA“ , representada legalmente por el señor IRNE TORRES CASTRO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas en que le sea notificada la presente providencia, proceda a programar en favor de la señora FRANCISCA..., identificada con la cédula de ciudadanía N° ..., la atención con
CASTRO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas en que le sea notificada la presente providencia, proceda a programar en favor de la señora FRANCISCA..., identificada con la cédula de ciudadanía N° ..., la atención con su médico oncólogo tratante de modo que éste determine si continúa los ciclos de quimioterapia requeridos por ella, y si así lo prescribe le deberán ser programados con prontitud, para asegurar su continua prestación, de modo que le deberá ser informado a la paciente, a su EPS y a este juzgado.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS en la persona del señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, quien se encuentra en encargo de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE (E), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábil es, siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a autorizar y a asegurar a continua y oportuna atención integral continua en salud que requiera la paciente la señora FRAN CISCA..., identificada con la cédula de ciudadanía N° ..., por razón de la patología tumor maligno de la mama parte no especificada.
Atención integral que incluye suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, procedimientos, prácticas de rehabilitación, insumos médicos, exámenes de diagnóstico, y seguimiento del tratamiento iniciado, así como todo otro componente que los médicos tratantes adscritos ordenen y consideren necesario para el restablecimiento de la salud de la paciente.5 (…)
3. IMPUGNACIÓN
EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” E.S.E., impugnó la decisión de primera instancia, indicó que programó la cita médica con
3. IMPUGNACIÓN
EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” E.S.E., impugnó la decisión de primera instancia, indicó que programó la cita médica con el oncólogo. Pidió se modifique la sentencia de primera instancia, pues no es la
4 VerPDF012ConstanciaSecretarial 5 VerPDF013SentenciaNo.104 del 09/10/20244
entidad encargada de autorizar servicios de salud, y su atención es con vigencia del convenio con la NUEVA E.P.S.6
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar directamente a la I.P.S. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” E.S.E., la programación de citas médicas con oncólogo ordenadas por el médico tratante a la accionante, sin tener en cuenta la red de prestadores de la EPS?
4.2.1. Para responder, debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación p or parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se
en su artículo 49 la obligación p or parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados.
4.2.2. Ahora bien, uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea propo rcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamenta l7. (Negrilla fuera de texto).
4.2.3. En particular, frente a la libertad de escogencia constituye uno de los pilares y de los principios del Sistema de Seguridad Social de Salud, desarrollado por la Ley 100 de 1993. Esta libertad, de acuerdo con la Corte Constitucional, se erige
6 VerPDF015EscritoImpugnaciónH.U.V. 7 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T -285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez5
como un derecho de doble vía en favor de las empresas promotoras de salud y de
de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez5
como un derecho de doble vía en favor de las empresas promotoras de salud y de los usuarios de este sistema. En efecto, (i) permite a las E.P.S. “ elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad”8 y (ii) comprende la posibilidad de que los usuarios puedan escoger la E.P.S. de su preferencia, así como, una vez afiliados a ella, las I.P.S., con las que tengan convenio y en la que se le suministraran determinados servicios.
4.2.4. En este último caso, tal libertad no es absoluta, pues se debe optar por alguna de las instituciones contratadas por la respectiva E.P.S., para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias en salud; la E.P.S. expresamente lo autorice o cuando “la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”9. También en aqu ellos eventos en los que exista un cambio en el prestador del servicio, por modificación en la red adscrita a la respectiva E.P.S., que no suponga la súbita interrupción de un tratamiento médico y que no atente contra la salud del usuario.
4.2.5. En el caso concreto, la accionante pretende a través de la presente acción se ordene a la NUEVA EPS la prestación integral del tratamiento “quimioterapias y citas ordenadas por el médico tratante” y la prestación del servicio de transporte
4.2.5. En el caso concreto, la accionante pretende a través de la presente acción se ordene a la NUEVA EPS la prestación integral del tratamiento “quimioterapias y citas ordenadas por el médico tratante” y la prestación del servicio de transporte asistencial básico terrestre primario “traslado ida y vuelta para asistir a las citas y procedimientos ordenados por el galeno tratante” con ocasión al delicado estado de salud en que se encuentra. Por su parte la I.P.S. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” E.S.E., informó que, no tiene la función de autorizar servicios de salud, sólo su agendamiento siempre y cuando el contrato se encuentre vigente con la E.P.S.
4.2.6. Advierte la Sala, que no es procedente limitar la orden de amparo a la I.P.S. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” E.S.E. , ya que ello depende de la existencia del convenio con el que cuente la E.P.S, o de su red de servicios. En este caso la NUEVA E.P.S. tiene plena libertad de conformar su red de servicios, donde los afiliados puedan elegir las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud10.
8 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2014. 9 Ibidem. 10 Sentencia T-238 de 2003 “Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. Para tal efecto, el único límite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio. De allí
instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. Para tal efecto, el único límite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio. De allí que, salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos procesos están en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o6
4.2.7. Es necesario aclarar que, este caso no se demostró que la accionante se encuentre dentro de las excepciones tales como: excepción del suministro de atención en salud por urgencias, o que expresamente lo autorice la E.P.S. por existir incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados, ya que cuenta con otras I.P.S. receptoras dentro de su red de prestadores, las cuales se puedan adecuar a sus necesidades.
4.3. Dadas las precisiones anteriores, se hace necesario MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, aclarando que la orden está dirigida a la I.P.S. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” E.S.E., o cualquier otra I.P.S. que haga parte de la red de prestadores de la NUEVA E.P.S. , de acuerdo con los razonam ientos esgrimidos en esta determinación.
4.4. Finalmente y dadas las especiales condiciones de la presente acción de tutela, centrándonos en el tratamiento de datos relacionados con la salud de los menores,
determinación.
4.4. Finalmente y dadas las especiales condiciones de la presente acción de tutela, centrándonos en el tratamiento de datos relacionados con la salud de los menores, es relevante prevenir la necesidad de reforzar aspectos tales como: (i) la confidencialidad, la privacidad y la seguridad que rodea la recolección, almacenamiento, uso, circulación, difusión y eliminación de la información sobre la salud de las personas, y (ii) la necesidad de adoptar medidas preventivas para evitar el tratamiento indebido de los da tos relativos a la salud . En consecuencia, se advertirá a los sujetos involucrados en la recolección y uso de la información de salud de observar las reglas previstas en la ley 1581 de 2012 11 y el decreto 1377 de 201312, tendiendo en cuenta que los datos relativos a la salud son catalogados jurídicamente como datos sensibles y esta clase de información hace referencia a aspectos muy íntimos de la persona, que pueden ser puntos de discriminaciones o pueden llegar a comprometer sus derechos y libertades. Por re gla general el tratamiento de estos datos es restrictivo y sólo se puede realizar bajo ciertas condiciones indicadas en la Ley 1581 de 2012, el decreto 1377 de 2013 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios”. (Subrayado fuera del texto).”
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios”. (Subrayado fuera del texto).” 11 Artículo 5 de la ley 1581 de 2012 12 Numeral 3 del artículo 3 del decreto 1377 de 20137
DECISIÓN:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido que dicha orden debe ser cumplida por la I.P.S, que haga parte de la red de servicios de la NUEVA E.P.S.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente expuestas.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ADVERTIR que esta tutela tiene reserva en su manejo de información y documental, por tanto, los datos deben protegerse conforme con la Ley 1581 de 2012 y el decreto 1377 de 2013 conforme con las consideraciones de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada8
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada8
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Tutela de 2da instancia - Radicado 76-520-31-03-002-2024-00169-01