TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2025-00010-01-(29-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2025-00010-01-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso verbal de cumplimiento de contrato propuesto por Kenji Alberto Arango Shima contra Jemha
Asociados S.A.S.
Radicación: 76-520-31-03-002-2025-00010-01
Instancia: Apelación Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num eral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art ículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación -allegado por reparto el 16 de mayo de 2025que el demandante Kenji Alberto Arango Shima formula contra el auto del 26 de febrero de 2025 , mediante el cual la juez segunda civil del circuito de Pa lmira, se niega a decretar el embargo del establecimiento de comercio con matrícula mercantil n.° 137945 de propiedad la sociedad demandada y el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la misma posee en diferentes entidades financieras.
CONSIDERACIONES
En este asunto, el promotor Kenji Alberto Arango Shima pretende se declare que la sociedad demandada -a través de su representante legalincumplió el contrato de compraventa suscrito el 18 de marzo de 2022 (004PoderYDemanda).
Al tratarse de un proceso declarativo , el artículo 590 del C.G.P. les autoriza el decreto de medidas cautelares , cuando señala que es procedente: (i) la
(004PoderYDemanda).
Al tratarse de un proceso declarativo , el artículo 590 del C.G.P. les autoriza el decreto de medidas cautelares , cuando señala que es procedente: (i) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando el libelo verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes; (ii) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propie dad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual y (iii) cualquiera otraVerbal: 76-520-31-03-002-2025-00010-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre el tema lo siguiente: las medidas cautelares han sido consagradas en el ordenamiento jurídico como mecanismos procesales de naturaleza instrumental, temporal, variable, y accesoria, por medio de las cuales se busca asegurar la materialización de las decisiones que se imparten en virtud de l os diferentes litigios que se someten a resolución judicial.1
En el mismo fallo, la citada corporación realiza una diferenciación entr e las cautelas nominadas y las innominadas. Frente a las ultimas, aduce que están
someten a resolución judicial.1
En el mismo fallo, la citada corporación realiza una diferenciación entr e las cautelas nominadas y las innominadas. Frente a las ultimas, aduce que están fundadas en el arbitrio del juez, dado que se orientan a «cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir los daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión».
El apelante solicita se decreten como medidas cautelares: el embargo del establecimiento de comercio con matrícula mercantil n.° 137945 de propiedad la sociedad demandada y el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la misma posee en diferentes entidades financieras; petición que la a quo niega dado que las mismas no se encuentran autorizadas para los procesos declarativos, según lo expresa el artículo 590 del C.G.P. En el recurso, dice el apelante que dicha medida debe ser ordenada bajo el amparo del literal b de la norma en mención, por ser los bienes objeto de cautela sujetos a registro.
En efecto, la cautela rogada por el extremo activo a voces del artículo 590 del C.G.P. no es procedente para la tipología de proceso que aquí se adelanta. Es que para los trámites del linaje declarativo existen dos posibles opciones de cautelas, la inscripción de la demanda sobre bie nes sujetos a registro y
1 STC11406-2020, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Verbal: 76-520-31-03-002-2025-00010-01 Apelación de auto
de cautelas, la inscripción de la demanda sobre bie nes sujetos a registro y
1 STC11406-2020, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Verbal: 76-520-31-03-002-2025-00010-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 las llamadas innominadas. La jurisprudencia ha señalado cuál es la medida cautelar que resulta pertinente en estos trámites. Dice la Sala de Cas ación Civil, Agraria y Rural en la sentencia citada:
De lo anterior, forzoso resulta c oncluir, que la única cautela nominada que potencialmente procedería en los litigios declarativos corresponde a la inscripción de la demanda , esto siempre y cuando atienda a alguna de las tres hipótesis contempladas en el artículo 590 ejusdem , esto es, cuando (i) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o (ii) como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o que verse sobre una universalidad de bienes y (iii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
No es dable decretar el embargo y secuestro de un establecimiento de comercio y de las sumas de dinero que el demandado posea en cuentas a su nombre entidades financieras, dentro del proceso declarativo aquí adelantado, toda vez que el legislador no previó tal medida para este, siendo la inscripción de la demanda la que, por excelencia, siempre que se cumplan con los requisitos, la llamada a ser ordenada. Así las cosas, se confirmará la decisión apelada.
Tampoco es posible decretar la cautela rogada bajo el amparo de las medidas
con los requisitos, la llamada a ser ordenada. Así las cosas, se confirmará la decisión apelada.
Tampoco es posible decretar la cautela rogada bajo el amparo de las medidas innominadas contenidas en el literal c del artículo 590 del C.G.P. -cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable - teniendo en cuenta que estas cuentan con regulación en el C.G.P. Sobre esto, en la precitada decisión de tutela se dijo:
Recuérdese, que esta Sala especializada en anteriores oportunidades ha referido que innominadas significa sin «nomen», no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica. Al respecto recalcó:
«(…) como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)” [1]. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.Verbal: 76-520-31-03-002-2025-00010-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5
Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con
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Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras».
Esto quiere decir que, las cautelas innominadas son las que no encuentran regla especifica de nominación en el ordenamiento procesal civil, razón por la que no cabe duda que el embargo y secuestro de bienes halla regulación en los artículos 593 -numeral 1°- y 594 del C.G.P., respectivamente; es decir, no es posible rotular la solicitada como medida innominada.
De otro lado, en el escrito donde se presentan los recursos de reposición y en subsidio de apelación la impugnante solicita la inscripción de la demanda en la carpeta o expediente de la sociedad JEMHA ASOCIADOS S.A.S., identificada con Nit 901532021 -6; pet ición que no será objeto de pronunciamiento alguno por parte de la Sala, al ser una decisión que compete a la juez de primera instancia.
Finalmente, pese a que el recurso se resuelve desfavorablemente a l demandante que lo propuso, no procede la condena en costas procesales por cuenta de esta instancia, toda vez que las mismas no aparecen causadas a favor del demandado, como bien lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: confirmar la decisión tomada en el auto del 26 de febrero de 2025
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: confirmar la decisión tomada en el auto del 26 de febrero de 2025 por la juez segunda civil del circuito de Palmira.
Segundo. Sin costas en la instancia.Verbal: 76-520-31-03-002-2025-00010-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Tercero. De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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