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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2025-00020-01-(26-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2025-00020-01-(26-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Acción de tutela promovida por José María Rojas Lozada contra el juez promiscuo municipal de Pradera Vinculados: Obirne Ebey Álvarez Rojas y el fiscal 78 local de Pradera Radicación: 76-520-31-03-002-2025-00020-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 054 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela n.° 034 del 25 de febrero de 2025 , proferida por la juez segunda civil del circuito de Palmira , proveído mediante el cual se niega la protección rogada en la acción de tutela de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez de primera instancia dispuso en el fallo de tutela n.° 034 del 25 de febrero de 2025 , “NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia invocados por el señor JOSÉ MARÍA ROJAS LOZADA ”. Considera que el accionante frente a la

febrero de 2025 , “NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia invocados por el señor JOSÉ MARÍA ROJAS LOZADA ”. Considera que el accionante frente a la decisión -auto n.° 1164 del 12 de julio de 2023de dictar sentencia anticipada ante la ausencia de contestación del demandado, no presenta recurso alguno, razón por la que acción no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Con relación a la nulidad presentada por el promotor por indebida notificación, encuentra que la decisión tomada por el accionado de rechazar la nulidad pregonada por el accionante se encuentra ajustada a derecho. Esto, toda vez que “aunque tenga razón o no el juzgado al estimar que la nulidad debió proponerse antes de la sentencia, pues la nulidad se originó en ella no cabía trámite incidental sino solo resolver de plano, que fue lo que hizo el juzgadoAcción de tutela: 76-520-31-03-002-2025-00020-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 únicamente con l as pruebas que presente el incidentante, y en este caso como no presentó prueba de haber efectivamente enviado la contestación de la demanda, no se cometió ningún error judicial.”

Adicional a lo anterior, sostiene que el promotor fue notificado en debida forma dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2023-00042-00 que tramita el juez confutado, respetándole los términos procesales para que contestara la demanda, según las previsiones del artículo 384 del C.G.P.

2023-00042-00 que tramita el juez confutado, respetándole los términos procesales para que contestara la demanda, según las previsiones del artículo 384 del C.G.P.

El accionante -inconforme con la reseñada decisiónla impugna. Argumenta que el a quo no tuvo en cuenta que el accionado omitió contabilizar el término de dos días señalado s en el Decreto Legislativo 806 de 2020 para que se surtiera la notificación personal. Resalta que, si bien se notificó en el juzgado, la demanda y sus anexos, fueron remitidos a través de correo electrónico; por eso debía dar aplicación a la norma en comento.

También, considera que existen una serie de irregularidades de tipo penal y disciplinario en el trámite cuestionado toda vez que se ha alterado el orden de los archivos obrantes en el expediente del proces o de restitución de inmueble arrendado con radicado 2023-00042-00 (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En punto de lo ant erior, es preciso señalar que el accionante cuestiona que el juez promiscuo municipal de Pradera no haya decretado la nulidad por indebida notificación pues en su sentir, se vulneraron los términos que tenía para presentar la contestación de la demanda, dado que no se contabiliza n los dos días que otorga el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 para tener surtida la notificación personal. También, dictar sentencia anticipada sin tener en cuenta que presentó contestación a la demanda de manera oportuna.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha memorado que la acción de tutela

tener surtida la notificación personal. También, dictar sentencia anticipada sin tener en cuenta que presentó contestación a la demanda de manera oportuna.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha memorado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formalesAcción de tutela: 76-520-31-03-002-2025-00020-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 que, también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, igualmente, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable 2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto d ecisivo o determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole

pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de natu raleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defen sa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discu tido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.).

3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. S in embargo, por esa misma razón, existen dos

no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. S in embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el falloAcción de tutela: 76-520-31-03-002-2025-00020-01 Impugnación de fallo

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Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

Descendiendo al presente caso queda claro que, frente a los requisitos formales, en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad.

Como en este caso el accionante ataca dos determinaciones tomadas por el juez confutado. Es necesario revisar si los requisitos de subsidiariedad e inmediatez se cumplen en cada una de las decisiones objeto de embate.

Con relación a la decisión tomada por el accionado de dictar sentencia anticipada ante la ausencia de oposición y contestación por parte del accionante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2023-00042-00, se encuentra que el juez promiscuo municipal de

anticipada ante la ausencia de oposición y contestación por parte del accionante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2023-00042-00, se encuentra que el juez promiscuo municipal de Pradera sostuvo en el auto n.° 1164 del 12 de julio de 2023 lo siguiente:

No obstante lo anterior, en el anexo 07 del expediente digital se avizora que el demandado señor JOSÉ MARÍA ROJAS LOSADA, compareció personalmente al Despacho y fue notificado en debida forma, enterándole del término para la contestación de la demanda y corriéndose el traslado de la demanda, sus anexos y del mandamiento de pago; así las cosas, notificado de manera personal el día 10 de mayo de 2023, corrió el termino concedido así: los días 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, y 25 de mayo de 2023, termino dentro del cual, no dio contestación ni formuló oposición alguna a lo demandado, razón por la cual ha de proseguirse con el trámite procesal cual es proferir sentencia anticipada como quiera que no se advierte la necesidad de d ecretar pruebas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del C.G.P.

Como consecuencia de esto, dispuso: Ejecutoriada la presente providencia pase a Despacho para proferir sentencia anticipada.

dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos

dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2025-00020-01 Impugnación de fallo

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En punto del principio de subsidiariedad, es necesario precisar que el accionante dejó de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, para controvertir el auto n.° 1164 del 12 de julio de 2023 , pues como lo tiene sentado el legislador en el artículo 318 del C.G.P. y lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Just icia, en casos con perfiles similares, que contra la decisión que anuncia dictar sentencia anticipada , procede el recurso de reposición. En efecto, la sala de Casación Civil, Agraria y Rural precisa:

2. Se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, por, itérese, la desatención de la subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que, del

y Rural precisa:

2. Se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, por, itérese, la desatención de la subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que, del análisis del expediente sub examine, los actores no atacaron en reposición el auto por medio del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellí n, indicó sobre la emisión de sentencia anticipada -12 de septiembre de 2022 -, medio que era viable de conformidad con el inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso . Por lo tanto, los gestores tuvieron la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretenden por esta vía. Empero, por su propia incuria dejaron fenecer dicha oportunidad.8

De la revisión al expediente que contiene el trámite atacado se observa que, posterior al proferimiento del auto n.° 1164 del 12 de julio de 2023 y dentro del término de ejecutoria, la parte demandada dentro de ese asunto no realiza manifestación alguna reprochando la decisión allí tomada; menos, poner en conocimiento del juez encartado, las vicisitudes aquí enrostradas.

De modo que la omisión del accionante, en punto de formular su inconformidad contra la decisión cuestionada, torna improcedente el presente mecanismo constitucional ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad; pero, abundando en razones, resulta pertinente advertir que, también encuentra esta sala desatendido el requisito de inmediatez, toda vez que la petición de amparo no fue formulada dentro de un término razonable,

subsidiariedad; pero, abundando en razones, resulta pertinente advertir que, también encuentra esta sala desatendido el requisito de inmediatez, toda vez que la petición de amparo no fue formulada dentro de un término razonable, si se considera que su reparto ocurrió en febrero 12 de 2025 y el auto que se cuestiona, data de julio 12 de 2023 , sin que se esgriman razones que justifiquen la tardanza.

8 Sentencia STC9299-2023, MP. Francisco Ternera Barrios.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2025-00020-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 En cuanto a la nulidad por indebida notificación que el accionante promueve en el proceso de restitución de inmueble arrendado tantas veces mencionado, sí está demostrada la subsidiariedad, puesto que contra el auto n.° 348 del 15 de febrero de 2024 -que resolvió la nulidad propuesta - se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto de sfavorablemente al accionante en providencia n.° 2339 del 9 de octubre de 2024 . Respecto de la primera decisión, no procede la apelación por haber sido dictada en el marco de un proceso de única instancia.

Se destaca el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo se formula razonablemente, si se considera que su reparto ocurre en julio 25 de 2024 y la decisión que resuelve la nulidad data del 4 de junio.

Superados los requisitos de procedibilidad, e n el sub examine se advierte

de amparo se formula razonablemente, si se considera que su reparto ocurre en julio 25 de 2024 y la decisión que resuelve la nulidad data del 4 de junio.

Superados los requisitos de procedibilidad, e n el sub examine se advierte rápidamente por la sala que, el juez promiscuo municipal de Pradera no incurre en un defecto procedimental absoluto, que lesione ostensiblemente el derecho al debido proceso del accionante; la propia Corte Constitucional ha explicado que el defecto se configura cuando las autoridades judiciales actúan por fuera del marco procedimental establecido; esto es que cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad proces al que es aplicable al caso concreto. Esto último conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio, en al menos dos modalidades: «(i) porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente o (ii) porque pre termite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.» (Sentencia T-310 de 2023).

En este caso, se advierte que el debate gira en torno a una sola cuestión: determinar si José María Rojas Lozada fue notificado en debida forma del auto que admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado con radicado 2023-00042-00, según lo señala la Ley 2213 de 2022 -vigente para la época de admisión de la demandao el C.G.P.

De la revisión cumplida al expediente, se observa que el señor Rojas Lozada

la época de admisión de la demandao el C.G.P.

De la revisión cumplida al expediente, se observa que el señor Rojas Lozada se notificó de manera personal el 10 de mayo de 2023 en las instalacionesAcción de tutela: 76-520-31-03-002-2025-00020-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 del despacho acusado; allí, a través de correo electrónico y en la misma fecha, se le corrió traslado de la demanda y del auto que admitió la demanda.

En ese sentido, el accionante considera que al haberse remitido el traslado de la demanda y el auto que la admitió a través de correo electrónico, los términos para contestar la demanda se surtían según lo señala la Ley 2213 de 2022 y no como lo hizo el accionado, bajo las previsiones del C.G.P.; sin embargo, tal postulado se encuentra apartado de lo que jurisprudencialmente se ha entendido sobre las dos formas vigentes para el enteramiento personal de los autos que admiten la demanda.

La Corte Suprema de Justicia ha entendido que con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 -que adoptó de manera permanente lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 - existen dos regímenes vigentes para efectuar las notificaciones personales de los demandados dentro de los procesos tramitados en la especialidad civil. Dice esa corporación:

3.1 Para contextualizar el análisis, en primer lugar se hace necesario recordar que esta Corte ha definido que frente a la primera notificación que en la jurisdicción ordinaria se realiza a la parte demandada, a partir de la

3.1 Para contextualizar el análisis, en primer lugar se hace necesario recordar que esta Corte ha definido que frente a la primera notificación que en la jurisdicción ordinaria se realiza a la parte demandada, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar tal enteramiento cuenta con dos posibilidades, i) «a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo» y, ii) «de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ, STC7684-2021).

En ese sentido, el inicial sistema de notificación personal que regula el Código General del Proceso, es propio de la administración de justicia «presencial», mientras que el «virtual» corresponde al que se implementó tras la pandemia, conforme al uso de las Tecnologías de la Información y las ComunicacionesTIC-. Ambos coexisten y su uso es válido siempre y cuando se atiendan las exigencias que atañen a cada uno de ellos como oportunamente lo explicó esta Sala.9

En este caso, el demandado José María Rojas Lozada se notificó de manera personal el 10 de mayo de 2023 según las previsiones contenidas en el artículo 291 del C.G.P., por lo que el traslado de la demanda y el término para contestar, debían surtirse acorde a las disposiciones contenidas en el estatuto procesal. Si bien la demanda y los anexos se remitieron a través de correo

contestar, debían surtirse acorde a las disposiciones contenidas en el estatuto procesal. Si bien la demanda y los anexos se remitieron a través de correo electrónico, esto se dio con ocasión de la notificación personal realizada en

9 Sentencia STC9780-2024, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2025-00020-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 la sede del despacho accionado y no como si se tratara de una notificación según lo señalado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC -4737 de 2023 recuerda la importancia de no entremezclar los regímenes de notificación y el momento en el cual corren los plazos para que se presente la contestación de la demanda o las excepciones que se pretendan hacer valer. Dice la Sala:

2. La principialística y la teleología de las máximas contempladas en los artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso permiten sostener que tales normas procuran por que la parte demandada o el sujeto convocado, en últimas, conozca (i) de la existencia del proceso; (ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos.

Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la providencia notificada y comenzará, según corresponda, a correr el plazo de traslado para contestar

Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la providencia notificada y comenzará, según corresponda, a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar excepciones de mérito o reali zar cualquiera de las actuaciones permitidas por la ley en dicho periodo.

Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realiza rse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces»10

Es así, como al demandado le iniciaba el término para contestar la demanda y presentar excepciones -como lo entendió el juez accionadoal día siguiente de haberse enterado de manera personal de la admisión de la misma en la sede del despacho, sin que se contabilizaran los dos días que habla la Ley 2213 de 2022, dado que bajo ese régimen no se realizaron los tramites de enteramiento personal. Por esto, el promotor tenía para contestar la demanda

sede del despacho, sin que se contabilizaran los dos días que habla la Ley 2213 de 2022, dado que bajo ese régimen no se realizaron los tramites de enteramiento personal. Por esto, el promotor tenía para contestar la demanda los días 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de mayo de 2023, sin que obre en el expediente que durante esas calendas aportara escrito alguno en ese sentido. Como lo advirtió el juez accionado, solo el 25 de mayo se aporta poder para que sea representado judicialmente en ese trámite.

10 Sentencia STC4737-2023, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2025-00020-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 Ahora bien, dice el accionante que el 25 de mayo de 2023 presentó la contestación de la demanda ; no obstante, al verificar el expediente, no se observa que la misma se encuentre adosada al expediente; ni siquiera en el escrito donde promueve la nulidad se halla que hubiese aportado prueba alguna en tal sentido dado que lo allí anexado cuenta con fecha 12 de octubre de 2023, lo que supera extensamente el término que t enía para contestar la demanda.

Aunque el accionante en su impugnación aporta un pantallazo relacionado a una contestación de una demanda, del mismo no se puede extraer a que proceso corresponde pues no cuenta con radicado o partes, ni siquiera es posible determinar quién es el remitente o la cuenta electrónica a la cual se

una contestación de una demanda, del mismo no se puede extraer a que proceso corresponde pues no cuenta con radicado o partes, ni siquiera es posible determinar quién es el remitente o la cuenta electrónica a la cual se dirige. Tampoco, que tal información hubiese sido puesta de presente al accionado.

Finalmente, si el accionante considera que el juez confutado o los empleados del juzgado han incurrido en la comisión de un delito o una falta disciplinaria ante una aparente alteración del expediente digital, debe presentar la respectiva denuncia ante la autoridad competente, pues no es una facultad del juez de tutela resolver tal situación. Con relación al tema señala la Corte

Suprema de Justicia:

4. Tal razonamiento resultaba suficiente, ya que, ciertamente, el juez constitucional no está facultado para entrar a resolver la existencia o no de vínculos laborales, o la eventual incursión de las partes en presuntos delitos, pues es claro que su tarea no es la de interferir en asuntos de otras especialidades, ni mucho menos la de investigar o juzgar conducta s punibles, habida cuenta que para tales fines existen jueces laborales y un ente titular de la acción penal, como lo es la Fiscalía General de la Nación.11

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida de no e star demostrado el endilgado defecto, en tanto que al demandado se le respetaron los términos que tenía para contestar la demanda, sin que de manera oportuna aportara la misma dentro del proceso de restitución de inmueble atacado. Asimismo, no reposar prue ba alguna dentro del expediente del proceso verbal sumario prueba alguna tendiente a demostrar que había presentado la contestación oportunamente.

de restitución de inmueble atacado. Asimismo, no reposar prue ba alguna dentro del expediente del proceso verbal sumario prueba alguna tendiente a demostrar que había presentado la contestación oportunamente.

11 Sentencia STC5720-2022, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2025-00020-01 Impugnación de fallo

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Suficiente lo expuesto para concluir que, la sentencia de tutela n.° 034 del 25 de febrero de 2025, proferida por la juez segunda civil del circuito de Palmira, amerita ser confirmada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de tutela de pro cedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2025-00020-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2025-00020-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2025-00020-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2025-00020-01

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