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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2025-00080-01-(09-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2025-00080-01-(09-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2.026).

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto del auto proferido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira el siete de noviembre del año próximo pasado, a través del cual decretó una medida cautelar en el proceso de regulación del uso del inmueble y protección de derechos como copropietario , promovido por Harold Zamorano Gutiérrez frente a la sociedad GREMZA SAS.1

2. ANTECEDENTES

2.1 Inicialmente se denegó la medida cautelar solicitada en la demanda consistente en la “ entrega inmediata de las llaves de los locales y/o aparta‑estudios” al demandante. Pese a que se la entendió como una medida innominada de las previstas en el numeral 2 literal c), artículo 590

1 El expediente fue remitido para “Para los fines legales pertinentes, y para que se surta REPARTO del RECURSO DE APELACIÓN (ítem 40) contra auto de fecha 7 de noviembre de 2025 (ítem 36) , me permito remitir el link del

proceso 765203203002-2025-00080-00. Constante de una carpeta con 48 archivos contentivos del expediente en su totalidad. Anexo Ficha de Remisión.”. Cdno. 1ª inst., archivo 049.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-01.

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del CGP, se concluyó que la misma no satisface los requisitos de efectividad y proporcionalidad exigidos por la normativa procesal para su concesión.

Se precisó que la entrega de las llaves no garantizaría el goce efectivo del bien por parte del demandante, dado que, según lo expuesto en la propia demanda, los inmuebles se encuentran arrendados y, en tal caso, la tenencia contractual impediría al actor utilizar las llaves con fines de uso o disfrute, debiendo respetarse los derechos del arrendatario. Aun en el evento de que los inmuebles estuvieran desocupados, la medida devendría desproporcionada, puesto que afectaría el derecho de propiedad que igualmente ostenta el demandado sobre los locales o aparta ‑estudios, privándolo de su uso y goce durante el trámite procesal.

2.2 El actor al alzarse frente a la negativa en el decreto de la medida deprecada, pidió de manera subsidiaria, que se adopte una menos gravosa que garantice la protección efectiva del derecho discutido. Sugiere disponer: “Un régimen de inspecciones periódicas al inmueble por parte del demandante, las cuales son necesarias para "asegurar la efectividad de la pretensión", ya que permitirían recaudar pruebas sobre el estado actual del bien, lo cual es fundamental para la deci sión final sobre la regulación del uso.”2.

demandante, las cuales son necesarias para "asegurar la efectividad de la pretensión", ya que permitirían recaudar pruebas sobre el estado actual del bien, lo cual es fundamental para la deci sión final sobre la regulación del uso.”2.

2.3 En el auto recurrido, a vuelta de mantenerse la negativa a decretar la medida cautelar solicitada, en subsidio, tras tenerse como menos gravosa y ajustada a los criterios de necesidad, efectividad y proporcionalidad , se dispuso un régimen de inspecciones periódicas del inmueble por parte del demandante, consistente en visitas mensuales al bien, previa comunicación con la demandada, con el fin de verificar su estado de conservación y conocer la ejecución de contratos de arrendamiento u otro título de tenencia vigentes, a través de informes que podrá solicitar el actor . Medida innominada que se mantendrá hasta que se dicte sentencia de primera

2 Cdno. 1ª inst., archivo 012, pág. 8.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-01.

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instancia o el proceso concluya, pudiendo ser modificada o revocada conforme al artículo 590 del C.G.P.

2.4 La demandada se alzó contra la decisión reseñada. El núcleo de la inconformidad se centra en que el juzgado, luego de haber aplicado correctamente el test del artículo 590 CGP y negado las medidas solicitadas por inefectivas y desproporcionadas, terminó creando una cautela distinta, más amplia y duradera que la sugerida por el actor, lo que vulnera el principio de congruencia. Se sostiene que la medida decretada no coincide con la solicitud principal ni

por inefectivas y desproporcionadas, terminó creando una cautela distinta, más amplia y duradera que la sugerida por el actor, lo que vulnera el principio de congruencia. Se sostiene que la medida decretada no coincide con la solicitud principal ni con la alternativa genérica planteada en reposición, pues introduce obligaciones adicionales como la entrega mensual de información sobre contratos de arrendamiento, que nunca fueron pedidas. Además, se advierte una contradicción con la motivación inicial del despacho, que había negado la entrega de llaves para proteger el statu quo posesorio y los derechos del demandado, razones que también deberían haber llevado a negar un régimen de inspecciones periódicas. Se cuestiona el pronunciamiento en cuanto se estima que incurre en : (i) extralimitación del despacho al concretar una cautela no pedida en esos términos, excediendo la facultad moduladora del artículo 590.1. C del CGP; (ii) quiebre de la coherencia interna de las providencias, al pasar de negar una medida por inefectiva y desproporcionada a conceder otra igualmente intrusiva; y (iii) desconocimiento de la preferencia por la medida nominada de inscripción de la dema nda, ya decretada y suficiente para asegurar la oponibilidad del litigio sin afectar la tenencia de terceros ni imponer cargas informativas.

3. CONSIDERACIONES En el libelo introductor el demandante afirma ser titular del 50% de los

derechos reales de dominio sobre el inmueble ubicado en la Calle 57 Nº 28-Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-01.

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derechos reales de dominio sobre el inmueble ubicado en la Calle 57 Nº 28-Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-01.

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59, Urbanización Las Mercedes de Palmira, inscrito bajo MI 378-35770. La otra mitad de la cuota de dominio cor responde a la sociedad Gremza SAS, lo que configura una comunidad de bienes en la que ambos ostentan la calidad de copropietarios. Expone que, pese a su condición de comunero, sus derechos de uso y goce del inmueble se han visto afectados por la administración unilateral ejercida por la sociedad Gremza SAS, quien ha dispuesto del bien y de sus frutos sin contar con su consentimiento. Esta situación genera un desequilibrio en la comunidad, pues el actor se ve privado de participar en la explotación y aprovechamiento económico del inmueble, lo que constituye una vulneración de sus derechos patrimoniales , por lo cual plantea la necesidad de intervención judicial para regular el uso del inmueble común y proteger sus derechos como copropietario. Se busca entonces, establecerse un régimen de uso equitativo, que impida la administración exclusiva por parte de la sociedad demandada y garantice la efectividad de los derechos de ambos comuneros. Al arrostrarse los reparos concretos formulados frente a la decisión que decretó la medida cautelar, luego de su análisis, se concluye por el Tribunal que los mismos no tiene vocación de triunfo por las razones que a continuación se exponen.

Según lo enseña la Corte Constitucional en sentencia C -054 de 1997 3, la razón de ser de la medida cautelar estriba en: “garantizar el ejercicio de un

continuación se exponen.

Según lo enseña la Corte Constitucional en sentencia C -054 de 1997 3, la razón de ser de la medida cautelar estriba en: “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.

3 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-01.

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Salvo casos excepcionales 4, el proceso cautelar en el panorama jurídico nacional se inspiraba en la regla de la taxatividad, conforme a la cual solo podía decretarse la medida expresamente establecida en la norma jurídica, sin la posibilidad de disponerse otra, por más idónea y eficaz que se ofreciere. Este paradigma se quebró con el advenimiento del Código General del Proceso, el cual, a través de las medidas innominadas consagradas en la literal c), artículo 590, amplió el radio de acción, no solo para su solicitud, sino para su decreto. Es decir, que ni las partes, ni el juez están atados a la taxonomía del código de los ritos en cuanto a la naturaleza, tipología y modalidad de la cautela. Dicta la norma que el juez podrá tomar cualquiera otra medida que: …encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su

modalidad de la cautela. Dicta la norma que el juez podrá tomar cualquiera otra medida que: …encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su al cance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Sostiene la Corte Constitucional: “ Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio”5 -Resalta el Tribunal -. Ello traduce que será la particularidad del

4 Por ejemplo las medidas consagradas en el numeral 3., artículo 450 del C.P.C. conforme el cual en los posesorios especiales, si la demanda se dirige a precaver el peligro de ruina de un edificio, un árbol mal arraigado u otra cosa, el demandante podrá pedir que se tomen las medidas de prevención que fuere necesarias. Así mismo según el inciso 2º,

demandante podrá pedir que se tomen las medidas de prevención que fuere necesarias. Así mismo según el inciso 2º, numeral 7., 659 de la misma obra, en los procesos de interdicción con discapacidad mental absoluta, se podrán decretar las medidas de protección personal de quien se encuentre con discapacidad mental, que el juez considere necesarias. 5 Sentencia C-835 de 2013.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-01.

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caso y del derecho debatido el que aconsejará la cautela más apropiada, y que queda al ponderado juicio del operador judicial decretar la menos gravosa, más efectiva y proporcional, así el interesado hubiese solicitado y/o sugerido otra. Es decir, se hizo mayor el espectro, no solo para que la parte pueda deprecar una cautela distinta a las reguladas puntualmente en el código de procedimiento, sino para que el juez, atendiendo las circunstancias, decrete otra que considere pertinente.

Desde esta perspectiva, decae en reparo alusivo a que el juez se extralimitó al decretar la medida cuestionada, primero, por cuanto el demandante si sugirió la que corresponde a las visitas periódicas, y segundo, dado que, conforme a la norma y la jurispru dencia citadas, es de su prudente arbitrio disponer aquella que estime apta para la garantía de los derechos del sujeto procesal. Cede un tanto aquí la regla de la congruencia.

Tampoco luce incoherente que, luego de negar, la cautela inicialmente implorada por el demandante en cuanto le pareció inefectiva y desproporcionada -la entrega de las llaves de los locales y apartamentos -,

Tampoco luce incoherente que, luego de negar, la cautela inicialmente implorada por el demandante en cuanto le pareció inefectiva y desproporcionada -la entrega de las llaves de los locales y apartamentos -, hubiese mandado otra sugerida por aquel -visitas periódicas -, más la posibilidad de solicitar informes mensuales, todo para conocer el estado de conservación del bien y el estado de los contratos de arrendamiento, puesto que es evidente que esa posibilidad representa apenas una de las distintas formas de materializar el derecho que tiene un copropietario sobre un inmueble, amén que es menos gravosa y perturbadora que la solicitada en un comienzo. No es una desproporción y se ofrece efectiva en la protección de derechos, que un condómino pueda inspeccionar y hasta vigilar la suerte del inmueble, así como su producido.

No es de olvidar que no se ha cuestionado la relación de condominio que tiene el demandante con el predio compartido con la demandada, lo cual da apariencia de buen derecho , sin que ello comporte condicionamiento o prejuzgamiento en torno a la decisión del litigio . Y conforme al artículo 669 del CC, “El dominio que se llama también propiedad es el derecho real enRad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-01.

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una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno .” -el término resaltado fue declarado inexequible en Sentencia C-595-99-. Este derecho confiere los atributos de usar, usufructuar y disponer de la cosa . Reiterando su doctrina, indica la Corte Suprema de Justicia6:

inexequible en Sentencia C-595-99-. Este derecho confiere los atributos de usar, usufructuar y disponer de la cosa . Reiterando su doctrina, indica la Corte Suprema de Justicia6:

Tanto la jurisprudencia, como la doctrina, suelen referirse a esas ventajas como atributos del derecho de dominio (atributo de uso –ius utendi –, atributo de explotación –ius fruendi – y atributo de disposición –ius abutendi –): « Como atribuciones de la propiedad se han señalado i. el ius utendi, que consiste en la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir, ii. el ius fruendi o fructus, que es la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación. Finalmente, el derecho de disposición consistente en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien » (CC, C-133/09. En el mismo sentido, CSJ SC, 16 abr. 2008, rad. 2000-00050-01 y CSJ SC12323-2015). -Las negrillas son del original-.

En el mismo sentido agrega ese alto órgano:

La posibilidad de servirse de la cosa es una ventaja que confiere el dominio dada su naturaleza in re; por tanto, no puede verse limitada sino por causas previstas en la Constitución Política y en las leyes positivas, o por la propia voluntad del titular d el derecho real. En línea con lo anterior, cualquier supuesto de uso no compartido es susceptible de disputarse judicialmente, manteniendo incólume la

en la Constitución Política y en las leyes positivas, o por la propia voluntad del titular d el derecho real. En línea con lo anterior, cualquier supuesto de uso no compartido es susceptible de disputarse judicialmente, manteniendo incólume la propiedad común, o segmentándola equitativamente.

En síntesis, la medida consistente en permitir al demandante visitas periódicas coordinadas y la posibilidad de pedir informes sobre la situación del inmueble y los contratos celebrados con relación al mismo, está acorde con el ordenamiento jurídico.

6 CAS. CIVIL, sentencia SC3957 de 13 de diciembre de 2022, MP. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 11001-31-03-011-2011-00090-01.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-01.

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Finalmente, el decreto de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria adoptada en este proceso no obsta la cautela innominada, puesto que no hay norma que así lo señale, además, porque la finalidad de esta es muy distinta a la de aquella a saber: No saca los bienes del comercio , pero vincula a las resultas del proceso a los adquirentes posteriores de derechos reales sobre el bien. Tiene por objeto, “…la de que una vez decretada y anotada en el respectivo registro, si existe cambio en la titularidad de los derechos reales sobre dichos bienes, especialmente el dominio, el adquirente quede vinculado por el proceso así no haya estado la demanda inicialmen te dirigida en su contra y sin necesidad de ninguna citación especial por ser la sentencia oponible al mismo al presumirse de

dominio, el adquirente quede vinculado por el proceso así no haya estado la demanda inicialmen te dirigida en su contra y sin necesidad de ninguna citación especial por ser la sentencia oponible al mismo al presumirse de derecho que si real izó negocios respecto del bien luego de registrada la demanda tenía que conocer la existencia del proceso y aceptar las consecuencias que de aquel se llegasen a derivar.”7.

Ello, por cuanto, “…por disposición expresa del artículo 591 del Código General del Proceso, no excluye el bien del comercio y tampoco impide que sobre los bienes se surtan diferentes tipos de transacciones que impliquen anotaciones en el registro, solamente extiende los efectos de la sentencia a quienes, con posterioridad a dicha inscripción de la demanda, desplegaron o registraron derechos u obligaciones sobre el bien.” 8

En estos términos se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia por la carga mínima de vigilancia9 cargo de la parte demandante perdidosa –art.365 C.G.P.-.

En consecuencia se,

7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, parte general, Tomo I, 8ª edición, Dupré Editores, Bogotá - Colombia, 2002, pág. 1087. 8 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC 1742 de 1º de marzo de 2023, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 76111-22-13-005-2023-00006-01.

9 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2025-00080-01.

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R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto impugnado.

2º. Condenar en costas de segunda instancia a la demandada recurrente. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 875.452.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16 -10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.

3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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