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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-005-2019-00144-01-(28-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-005-2019-00144-01-(28-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Sentencia de Tutela - T-l 122019

Proceso: Acción de Tutela - Segunda Instancia

Accionantes: Coomeva E.P.S. y Luis Freddyur Tovar

Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (Valle’ del Cauca) Radicado: 76-520-31 -03-003-2019-00144-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle) Asunto: Debido proceso . Se configura una vía de hecho por falta de motivación, cuando la decisión de negar' la desvinculación de un incidente de desacato, de quién actualmente no labora en la entidad destinataria de la orden de amparo, carece por completo de sustento jurisprudencial o jurídico.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 57)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede decidir a ésta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por el señor LUIS FREDDYUR TOVAR contra el fallo emitido el 13 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Solicitaron los accionantes que se declarara que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA incurrió en una vía de hecho al negar la desvinculación de LUIS FREDDYUR TOVAR “ en el proceso tutelar iniciado por los señores María Hilda Oliva Perea, Jadiel Arboleda Díaz, Gloria Patricia Bañol Piza, Samuel Donneys Orejuela, Jaime Buitrago Saavedra” y en consecuencia, se revocara la decisión9 contenida en el auto 2863 del 14 de junio de 2019, se anularan las sanciones que le fueron impuestas y se libraran los oficios notificando de la anulación de la medida. 2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan: 2.2.1 Indicó el apoderado de los accionantes que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA adelantó incidentes de desacato en contra del señor LUIS FREDDYUR TOVAR, ante el incumplimiento de COOMEVA E.P.S., de los fallos de tutela proferidos a favor de los señores MARIA HILDA OLIVA PEREA, JADIEL

ARBOLEDA DIAZ, GLORIA PATRICIA BAÑOL PIZA, SAMUEL DONNEYS OREJUELA, y JAIME BUITRAGO SAAVEDRA. 2.2.2. Aclaró que aunque su poderdante desde el 30 de noviembre de 2018 finiquitó el nexo laboral que tenía con COOMEVA E.P.S., el juzgado accionado negó su

2.2.2. Aclaró que aunque su poderdante desde el 30 de noviembre de 2018 finiquitó el nexo laboral que tenía con COOMEVA E.P.S., el juzgado accionado negó su desvinculación de los incidentes de desacato, bajo el argumento que al momento de la ocurrencia de los hechos, era responsable del cumplimiento de los fallos de tutela. 2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA hizo un recuento de los incidentes de desacato cursados en contra de COOMEVA E.P.S., donde resultó sancionado el señor LUIS FREDDYUR TOVAR. En particular, aclaró que el día 14 de junio del presente año la analista jurídica de COOMEVA E.P.S., solicitó la desvinculación del actor de los incidentes referidos, debido a que actualmente no tiene relación laboral con esa entidad, la cual fue resuelta mediante oficio No. 2863 de la misma fecha, indicándole que “no era procedente la desvinculación del señor LUIS FREDDYUR TOVAR por cuanto las sanciones a él impuestas fueron atribuidas en vigencia del cumplimiento de sus Junciones, siendo tal decisión confirmada por el superior”. Finalmente, indicó que no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales, toda vez que los trámites incidentales se surtieron de acuerdo con la normatividad legal vigente, resaltando además que la entidad accionada aún es renuente a cumplir los fallos de tutela. 2.4. Como vinculado al trámite constitucional, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA denunció que el cambio de los funcionarios encargados de

cumplir los fallos de tutela. 2.4. Como vinculado al trámite constitucional, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA denunció que el cambio de los funcionarios encargados de acatar las órdenes de tutela se ha convertido en un carrusel para evadir las sanciones por desacato, mientras que los pacientes continúan sin atención médica, pese a sus graves enfermedades. En consecuencia, solicitó que se realice “una ponderación de derechos fundamentales, entre los de la persona cuyo desacato origina la presente tutela y los de los accionantes que vulneran a aquellos, para asíconcluir que la acción de tutela no prospera (...) de modo que bajo el aforismo de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa que nos enseña la Corte Suprema de justicia, Sala Civil, resulta improcedente el que ahora COOMEVA E.P.S. y su servidor pretendan asumir una postura de víctima, siendo que han omitido la prestación del servicio de salud a sus afiliados y dicha omisión persiste en el caso que hoy es motivo de la presente tutela 2.5. Por su parte, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA señaló que en las consultas adelantadas en ese despacho contra el accionante, se le garantizó el derecho al debido proceso. 2.6. El juez de primera instancia negó el amparo constitucional, tras considerar que dentro de los incidentes de desacato adelantados en contra del actor no evidenció ninguna irregularidad procesal, menos aun cuando las providenciasallí emitidas fueron confirmadas en sede de consulta. Finalmente, agregó que el accionante “no arrimó a este trámite la supuesta certificación expedida por el área de

evidenció ninguna irregularidad procesal, menos aun cuando las providenciasallí emitidas fueron confirmadas en sede de consulta. Finalmente, agregó que el accionante “no arrimó a este trámite la supuesta certificación expedida por el área de talento humano”, y que en todo caso, “si aún cuenta con el apoyo por parte de su ex empleador, debería la EPS en cuestión cumplir las providencias judiciales que se emitieron a favor de los actores constitucionales en ese momento y así poder solicitar al desvinculación o archivo de las diligencias para que se expidan los oficios a las autoridades competentes levantando las ordenes de captura”.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la referida decisión, el accionante imploró su revocatoria, reiterando que se encuentra ante una imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir, en la medida que fue desvinculado de la entidad desde el 01 de diciembre de 2018. Finalmente, precisó que el cumplimiento de los requisitos formales dentro de los trámites incidentales no son objeto de cuestionamiento dentro de la presente tutela, sino la decisión de negar su desvinculación, pese a que ya no tiene ningún vínculo laboral

con COOMEVA E.P.S.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.4, 4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar si ¿el juzgado

funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.4, 4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar si ¿el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho dentro de los incidentes de desacato con radicaciones 2018-00390, 2018-00425, 2018-00319, 2018-00334, 2018-00376 y 2018-00584 al negar la solicitud de desvinculación elevada por COOMEVA E.P.S., a favor del señor LUIS FREDDYUR TOVAR, sin exponer ningún soporte jurídico o jurisprudencial que fundamentara su decisión? 4.2.1. Para responder conviene memorar que la jurisprudencia constitucional1 vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: i) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada; ii) los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, yb) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio; y iii) se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales2, las cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

juez no tenía que practicar de oficio; y iii) se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales2, las cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.3

estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.3 1 Sentencia T-271 de 2015 - En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005

Sentencia T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.5 4.2.2. En ese mismo sentido, se ha dicho que el juez constitucional ante quien se alegue la vulneración del debido proceso, con ocasión de la providencia que decide un incidente de desacato, debe restringir su estudio a la conducta desplegada por el operador judicial accionado dentro del trámite incidental y con plena observancia de los límites demarcados por el fallo primigenio. 4.2.3. Descendiendo al asunto bajo examen, delanteramente se anuncia que se encuentran superados los requisitos generales de toda acción de tutela, estos son la subsidiariedad y la inmediatez, pues además de reprocharse una decisión proferida recientemente (14 de junio de 2019), contra la misma no procedía ningún recurso, ya que fue emitida a través de oficio. Además, los trámites incidentales ya surtieron el grado jurisdiccional de consulta y los hechos aquí invocados fueron planteados dentro de los respectivos incidentes. 4.2.4. Ahora, en lo atinente a la configuración de al menos una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si bien los accionantes no mencionaron ninguno en particular, del estudio de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se advierte que el vicio endilgado corresponde a la falta de motivación, la cual pasará a analizarse a continuación.

accionantes no mencionaron ninguno en particular, del estudio de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se advierte que el vicio endilgado corresponde a la falta de motivación, la cual pasará a analizarse a continuación. 4.2.5. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que este defecto se configura cuando: “la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos u los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno. ” 4 5 (Negrilla fuera del texto) 4.2.6. Pues bien, en el caso objeto de. estudio, el 14 de junio de 2019 la analista jurídica de COOMEVA E.P.S., solicitó la desvinculación jurídica del señor LUIS FREDDYUR TOVAR, en los incidentes de desacato con radicación 2018-00390, 2018-00425, 2018-00319, 2018-00334, 2018-00376 y 2018-00584, toda vez que desde el 01 de diciembre de 2018 no conserva ningún nexo con COOMEVA E.P.S., encontrándose ante una imposibilidad física y jurídica de cumplir los fallos de tutela. Para el efecto, aportó una certificación expedida por el Director Nacional de Gestión Humana, donde consta que dicho funcionario “prestó sus servicios a COOMEVA E.P.S., entre el 02 de febrero de 2017 y el 01 de diciembre de 2018. Al

Gestión Humana, donde consta que dicho funcionario “prestó sus servicios a COOMEVA E.P.S., entre el 02 de febrero de 2017 y el 01 de diciembre de 2018. Al momento de su retiro se encontraba desempeñando el cargo de LIDER NAL FALLOS DE TUTELAS 4 Sentencia T-416 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio 5 Ver folio 90 cuaderno incidente de desacato 2018-00376.6, 4.2.7. No obstante, al resolver tal petición, la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA se limitó a exponer mediante oficio que “la des vinculación relacionada con las acciones de tutela, no es procedente toda vez que, las mismas , se encuentran debidamente ejecutoriadas u hacen tránsito a cosa ju z g a d a Luego, realizó un recuento de los incidentes de desacato a los que se refiere la solicitud y finalmente, señaló que “las sanciones emitidas en contra del Dr. LUIS FREDDYUR TOVAR, fueron en vigencia de su condición de Líder Nacional para el cumplimiento de Fallos Judiciales de la EPS COOMEVA , las que fueron remitidas ante el Superior jerárquico el expediente en consulta de la decisión adoptada en primera instancia, siendo confirmadas, para proceder de conformidad ” 6 . (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.8. En este sentido, se echa de menos la fundamentación de la decisión, el análisis sobre la legitimación en la causa y el examen crítico de las pruebas, pues la juez accionada, de manera superficial, se limitó a indicar que no era procedente la desvinculación del actor debido a que las sanciones habían sido confirmadas en

análisis sobre la legitimación en la causa y el examen crítico de las pruebas, pues la juez accionada, de manera superficial, se limitó a indicar que no era procedente la desvinculación del actor debido a que las sanciones habían sido confirmadas en sede de consulta, omitiendo analizar, con fundamento en la jurisprudencia vigente sobre la materia, los argumentos expuestos en la petición, específicamente en lo que respecta a la imposibilidad jurídica de cumplir los fallos de tutela, por la renuncia presentada al cargo que ostentaba el actor en la entidad destinataria de las ordenes de amparo. Precisamente, sobre éste tema particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de octubre de 20187 resaltó lo siguiente: En suma, resultaba dable que el juzgador municipal querellado una vez se le pusieron de presente las dos circunstancias por las cuales el gestor estimó que no resultaba dable mantener en firme la sanción impuesta, le correspondía sopesar los argumentos que le fueron expuestos toda vez que la finalidad del incidente de desacato no es la sanción sino verificar el cabal cumplimiento de la orden de tutela para, de esa manera, determinar si es viable el levantamiento o no y, de ser el caso, tomar las medidas correspondientes, por lo que se ordenará que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá se vuelva a pronunciar sobre la petición de inaplicabilidad de la sanción por desacato por cuanto surgió

para el actor la imposibilidad de cumplir la orden tutelar. La Sala, en un asunto de similar temperamento, sostuvo que:

5. En el caso concreto, aun cuando en principio no se vislumbra error en el trámite incidental, puesto que se vinculó y sancionó a quien para la época era el responsable del cumplimiento de la tutela, esto es, al aquí actor, conforme al tenor de lo dispuesto en los cánones 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el equívoco de la juzgadora reprochable por esta vía, nace al ser enterada el 13 de septiembre de 2017, de la renuncia del quejoso al caigo de representante legal de Cafesalud y pese a ello, persistir en mantener incólume un correctivo en quien para ese momento no se hallaba facultado para obedecer el mandato judicial. (...) Ante la desvinculación de Carlos Alberto Cardona Mejía de la persona jurídica allí requerida, surge para él la imposibilidad de ejecutar las acciones pertinentes para materializar las órdenes del fallo constitucional y la obligación de la juez, dada esa particular circunstancia, de exonerarlo de las sanciones impuestas por el desobedecimiento. 6 Ver folio 19 del cuaderno de primera instancia. 77 Sentencia STC 12998 del 9 de octubre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco7

Conviene memorar, la finalidad de esta especie de actuaciones es el cumplimiento efectivo de los mandatos emitidos por \ia de amparo, en garantía de las prerrogativas iusfundamentales y no la sanción del posible infractor, situación que la tutelada debió auscultarse en el trámite de la petición de desvinculación, pues para ese momento, se itera,

iusfundamentales y no la sanción del posible infractor, situación que la tutelada debió auscultarse en el trámite de la petición de desvinculación, pues para ese momento, se itera, quien en principio fue el responsable de las órdenes ya no lo era; empero, asi no actuó el estrado, pues de haberlo hecho habría excluido a Cardona Mejía del decurso, en pro de las garantías de éste, llamando al nuevo obligado, a quien se le debe garantizar el debido proceso, particularmente su derecho de contradicción v defensa (CSJ STC20177-2017 Nov. 30 de 2017, rad. 2017-00843-01). 4.2.9. Adicionalmente, nótese que la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA plasmó su decisión en un oficio, contrariando la disposición contenida en el artículo 278 del Código General del Proceso, según el cual las providencias de los jueces deben estar contenidas en autos o sentencias, más aún cuando ello permite, de acuerdo con la motivación realizada, que las partes instauren los recursos pertinentes. 4.2.10. Así las cosas, pronto se advierte que la impugnación está llamada prosperar, dada la configuración de una vía de hecho por falta de m otivación, en la decisión proferida por la JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, que fue objeto de la presente acción constitucional, lo que conlleva a REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de COOMEVA E.P.S., y del señor LUIS FREDDYUR TOVAR. 4.3. Finalmente, conviene anotar que si la juez de conocimiento considera que la

fundamental al debido proceso de COOMEVA E.P.S., y del señor LUIS FREDDYUR TOVAR. 4.3. Finalmente, conviene anotar que si la juez de conocimiento considera que la renuncia del señor LUIS FREDDYUR TOVAR a COOMEVA E.P.S., tiene como objetivo evadir el cumplimiento de los fallos de tutela y que la entidad accionada ha acudido a esta figura para perpetuar la vulneración de los derechos fundamentales de los pacientes, puede hacer uso de sus facultades y compulsar copias a las autoridades competentes, como la Superintendencia de Salud y Fiscalía General de la Nación, para que adelanten las investigaciones a las que haya lugar.

RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle), conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.SEGUNDO: En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de COOMEVA E.P.S. y de LUIS FREDDYUR TOVAR, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENA al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud de

DE PALMIRA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud de desvinculación elevada por COOMEVA E.P.S., dentro de los incidentes de desacato referidos, donde deberá tener en cuenta lo aquí considerado, esto es, emitir una decisión de fondo analizando, con fundamento en la jurisprudencia existente sobre la materia, los argumentos expuestos por el solicitante y las pruebas aportadas, específicamente en lo que respecta a la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir las órdenes de tutela.

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

QUINTO: DEVOLVER los expedientes solicitados en préstamo al juzgado de origen.

SEXTO: ORDENAR el envío de la actuación í\ la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE b a r b a r a' IaLinnn i nüuiw v/i\xi& \ Magistrada Ponente '■don de tutela 1 ' inst. Rad. /6-o20 .3 1 -O.í-OO.5 2019-0014-1-0 1

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