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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2006-00141-02-(12-04-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2006-00141-02-(12-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Proceso ORDINARIO (reducción de intereses e indemnización de perjuicios) promovido por HAROLD LONDOÑO contra TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. Radicación No. 76520-31-03-003-2006-00141-02. Apelación de S entencia.

I . O B J E T O DE L A P R E S E N T E P R O V ID E N C IA Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandante contra la sentencia No. 191 proferida el 12 de agosto de 2015 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA1 como culminación típica del proceso de la referencia.

I I . D A T O S R E L E V A N T E S

1. Mediante demanda2 el prenombrado actor pidió declarar que por parte de la demandada (TITULARIZADORA c o l o m b ia n a S.A.) ha existido cobro excesivo de intereses en la obligación instrumentada en el Pagaré No. 03500498-5, con vencimiento a enero 25 de 2011, suscrito el 25 de enero de 1996. Y que consecuencialmente se condene a dicha sociedad “...al pago de una suma igual al valor de los intereses cobrados en exceso...” y a la “...devolución de los intereses ya cancelados precisando su

enero de 1996. Y que consecuencialmente se condene a dicha sociedad “...al pago de una suma igual al valor de los intereses cobrados en exceso...” y a la “...devolución de los intereses ya cancelados precisando su aplicación y abono a la obligación...” (fo lio s 85 y 86, cdo. 1).

2. Los hechos aducidos en el designio de sustentar los anteriores pedimentos se sintetizan así: ( i) el demandante adquirió el inmueble 1 Folios I fte. a 5 fte., cdo. IB. 2 Ha de precisarse que el proceso inicialmente se tramitó como verbal de reducción y pérdida de los intereses de plazo y de mora (folios 90 a 222, cdo. I). tras lo cual, en virtud del incidente de nulidad promovido a instancias del extremo demandado, por auto del 8 de ju lio de 2009 (folios 17 fte. a 1 8 vto., cdo. 4), no sólo se retrotrajo lo hasta entonces surtido, sino que se dispuso renovar la actuación para que la demanda se rituara por la vía ordinaria, conservando validez las pruebas hasta entonces practicadas; dicha decisión mereció confirmación p o r1 parte de esta Corporación, según lo determinado en proveído del 26 de mayo de 2011 (folios 41 a 50, cdo. 2).< ¥ distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 378-76920, ubicado en la ciudad de Palmira, cuyo precio pagó a CARLOS MANUEL HOYOS VALDERRAMA con el producto del crédito No. 8346-00013277 que le otorgó el otrora BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, cuyo pago garantizó con hipoteca abierta de cuantía

producto del crédito No. 8346-00013277 que le otorgó el otrora BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, cuyo pago garantizó con hipoteca abierta de cuantía indeterminada sobre dicho bien en favor del acreedor, hoy TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. en virtud de sucesivas cesiones, obligación que fue instrumentada en el pagaré No. 03500498-5 del 25 de enero de 2011; (ii) el préstamo de dinero fue por la suma $22.292.112,oo, esto es, "...6.916.05 UPAC, con una equivalencia que se tendría en cuenta cada vez que se realizara un pago mensual sobre la obligación ...”; (iii) la entidad acreedora le exigió "... la firma de un Pagaré a largo plazo , estipulándose una tasa de D.T-F más 7.5% nominal anual por concepto de intereses remuneratorios sobre saldo de capital y en caso de mora los intereses serán a la tasa máxima autorizada ...”; (iv ) un dictamen (análisis financiero) efectuado a su crédito, que aportó con la demanda, el cual no incluyó capitalización de intereses (solo aplicó el ipc ), arrojó como resultado que desde la fecha de la constitución de la hipoteca hasta el mes de abril de 2006 ha pagado la sum a de $65.817.713,oo. Lo cual significa que no es cierto, como se extracta de la liquidación del banco, que al mes de diciembre de 2005 deba la sum a de $30.129.301 o o . Por el contrario, es a él a quien se le está adeudando la cantidad de $61.601.859.oo; y (v ) en la reliquidación de su crédito no se tuvieron en

$30.129.301 o o . Por el contrario, es a él a quien se le está adeudando la cantidad de $61.601.859.oo; y (v ) en la reliquidación de su crédito no se tuvieron en cuenta los intereses de que trata la sentencia C-1140 de la Corte Constitucional, los cuales “...deben liquidarse a la misma tasa cobrada por TITULARIZADORA COLOMBIANA (...) sobre las cuotas mensuales pagadas en exceso...” durante su vigencia. 3Tras rehacerse la actuación procesal luego de la nulidad decretada en providencia del 08-07-2009, la cual fue confirmada por este Tribunal mediante auto del 26 de mayo de 2011 (folios 41 a 50, cdo. 2), la entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo inicial, y propuso las excepciones mérito que denominó “Inexistencia de causa”, “Novación”, “Pago”, “Inexistencia Del Presupuesto Legal Para La Devolución de Intereses”, “Cumplimiento de norma supletiva en materia de intereses”, “Inexistencia de cobro excesivo de capital e intereses”, “Materia Reglada”, “Falta De Causa Sustancial Para Demandar”, “Compensación”, “Ausencia De Responsabilidad De La Demandada”, “Irretroactividad de las normas y de las sentencias de la corte constitucional” e “Innominada”. Todo ello, al abrigo de los planteamientos que seguidamente se compendian: (i) la titularizadora demandada sólo cobró el

Proceso ordinario (REDUCCION DE INTERESES E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS). Demandantes: HAROLD

LONDOÑO. Demandado: TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. Apelación de Sentencia.

Radicación No. 76-520-31-03-003-2006-00141-02.O crédito en vigencia de la UVR. Por tanto, a ella “...no se le puede condenar porque supuestamente haya cobrado a los demandantes sumas de dinero durante la vigencia del sistema Upac...”\ (¡i) con la suscripción del pagaré con una tasa del DTF + 7.5% nominal anual operó el fenómeno de la novación en los términos del artículo 882 del Código de Comercio; (iii) con el alivio aplicado al crédito se satisfizo “...los derechos individuales de los demandantes...”] (iv ) no existe razón válida para demandar la pérdida de intereses remuneratorios y moratorios, pues mientras los primeros se cobraron conforme la regulación que en su momento estableció el Banco de la República, los segundos no sobrepasaron los límites legalmente establecidos para cada periodo; (v ) desde el 01-01-2000 el banco acreedor dio cumplimiento a la conversión de créditos establecida en la Ley 546 de 1999 sin cobrar intereses que excedieran los límites de la usura, lo cual desvirtúa las afirmaciones y pretensiones de la demanda; (v i) el otorgamiento y aceptación de créditos para la adquisición de vivienda no se rige por el principio de la autonomía de la voluntad sin limitación alguna, sino que corresponde a contratos que acatan a la intervención estatal porque se enderezan a la protección del interés público y las

la adquisición de vivienda no se rige por el principio de la autonomía de la voluntad sin limitación alguna, sino que corresponde a contratos que acatan a la intervención estatal porque se enderezan a la protección del interés público y las finalidades sociales; (v i¡) lo pretendido por el actor es la inaplicación de los preceptos contenidos en la Ley 546 de 1999 y demás disposiciones dictadas por la otrora Superintendencia Bancaria, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Junta Directiva del Banco de la República, lo cual atenta contra el principio de la seguridad jurídica; (v iii) de demostrarse que el actor sufrió perjuicios por la aplicación de las normas legales que regulan la materia, la entidad accionada no sería la responsable, pues la expedición de dichas disposiciones legales no fueron de su resorte; (ix ) atendiendo el carácter de orden público de las normas que regulan temas como los intereses, éstos no pueden aplicarse de forma retroactiva sino en forma inmediata; con mayor razón en una economía inflacionaria que exige la intervención continua del Estado (foiios262a27i,cdo. i a). 4 . Durante la fase instructiva del proceso el perito designado por el juzgado para “reliquidar el crédito” (en procura de establecer la veracidad de los valores cobrados en exceso que señaló el primer dictamen aportado por el actor), dictaminó que mientras el 10-03-2006 el saldo en pesos a favor del banco era de $23.1189.276.oo, a esa misma fecha el valor pagado en exceso pagado por el deudor era de $25.158.059,oo, lo cual arroja una diferencia en favor del

era de $23.1189.276.oo, a esa misma fecha el valor pagado en exceso pagado por el deudor era de $25.158.059,oo, lo cual arroja una diferencia en favor del demandante de $1.968,783, guarismo que, conforme el anexo B de su experticia, corresponde a intereses cobrados en exceso (folios 204 a 208, cdo. lo y 326 a 332, cdo 1A). Proceso ordinario (REDUCCIÓN DE INTERESES E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS). Demandantes: HAROLD

LONDOÑO. Demandado: TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. Apelación de Sentencia.

Radicación No. 76-520-31-03-003-2006-00141-02.' p

5. Ante la objeción por error grave formulada por la demandada contra el dictamen anterior, un tercer dictamen determinó que si bien las "... tasas cobradas por el banco no excedieron la tasa de usura establecida en cada oportunidad de acuerdo con las certificaciones de la Superintendencia Financiera...”, lo cierto es que . .se excedió la tasa pactada en los valores y porcentajes anotados en cada oportunidad ...” concluyendo que hubo exceso en el cobro de intereses al deudor por valor de $2.686.285,00 (folios 426 a 430, cdo. 1A y 439 a 447, cdo ib.).

Proceso ordinario (REDUCCIÓN DE INTERESES E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS). Demandantes: HAROLD

LONDOÑO. Demandado: TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. Apelación de Sentencia.

Radicación No. 76-520-31-03-003-2006-00141-02.

6. Por sentencia No. 191 de fecha 12-08-2015 el juzgado a-quo negó las pretensiones de la demanda bajo la consideración axial de que el actor “...no logró demostrar que el cobro que le hicieran los acreedores (Banco Central Hipotecado que cedió el Crédito a Banco Granahorrar - Banco Bilbao Vizcaya Argentaría BBVA S.A., entidad última que también cedió la obligación a Titularízadora Colombiana S.A.) fue de manera excesiva e ilegal, pues como se analizó, la tasa de interés no superó la usura, se tuvieron en cuenta los límites fijados por el Banco de la República y los pagos se imputaron conforme lo establece la legislación que rige la materia... "(folios i fte. a 5 fte.,cdo. IB). 7 . Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso en su contra recurso de apelación. Las razones de su disenso -sinópticamente expresadasestriban en que: (i) contrario a lo concluido en el fallo apelado, sí está demostrado que hubo capitalización de intereses por parte de la entidad demandada, y que los valores en UPAC pactados al inicio del crédito, los cuales se trasformaron posteriormente en UVR, fueron los causantes de la lesión patrimonial padecida, porque no desligaron la DTF del siste m a: ( ii) los “...peritajes...” rendidos en el curso del proceso, los cuales “...se ajustan a la ley frente lo que determina el

desligaron la DTF del siste m a: ( ii) los “...peritajes...” rendidos en el curso del proceso, los cuales “...se ajustan a la ley frente lo que determina el artículo 17 de la 546 de 1999...”, fueron descartados de plano por el juzgado “...dando vía libre a las expresiones gramaticales del apoderado del Banco cuando descorre las experticias y entra a las objeciones por error grave , que por último son estimadas de recibo (...) dejando de por lado tota (sic) apreciación que de ella se pueda hacer...”] (ii¡) los peritos no tuvieron en cuenta el alivio de ley porque el banco no allegó la proforma F500, y analizaron el crédito aplicando “...el interés simple desde las fechas de contratación sin capitalizar intereses sobre el valor de la UVR, y calculan los intereses moratoríos sobre las cuotas vencidas y esgrimen un resultado adeudado negativo para el banco, a diferencia del banco que utilizó la reliquidación de intereses, es decir aplicando la DTF, 4cuando ya el Gobierno Nacional había declarado que dicha tasa no era aplicable al sistema de vivienda...”] (¡v ) en la reliquidación del crédito deben determinarse “...los cobros en exceso por aplicación de la DTF...” y “...los excesos por capitalización de intereses cobrados por la entidad, reliauidando la obligación de manera retroactiva , una vez aplicados los pagos reales realizados por los tomadores de los créditos durante toda la vigencia del crédito...”, atendiendo así los parámetros establecidos tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como en la

aplicados los pagos reales realizados por los tomadores de los créditos durante toda la vigencia del crédito...”, atendiendo así los parámetros establecidos tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como en la Ley 546 de 1999; (v ) la entidad bancaria no liquidó el crédito “...acorde con las sentencias constitucionales en materia de vivienda, es decir, sin eliminar los cobros declarados inconstitucionales en la determinación de los saldos del crédito como resultado de utilizar fórmulas de interés compuesto en el cálculo de los intereses remuneratorios, que no corresponde a la realidad, correspondiendo a u (sic) procedimiento, método y forma de cálculo establecido para otros escenarios diferentes a obtener el saldo real del crédito...”3. Proceso ordinario (REDUCCIÓN DE INTERESES E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS). Demandantes: HAROLD

LONDOÑO. Demandado: TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. Apelación de Sentencia.

Radicación No. 76-520-31-03-003-2006-00141-02. ordenamiento del magistrado instructor en ese sentido (auto del 20-09-2017)4, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA certificó que la aplicación del alivio -abonorealizado por la entidad acreedora a la obligación del demandante [en cuantía de $5.198.447,oo]5 se redujo por parte de dicha entidad -debido a liquidación en excesoa la suma de $4.645.368,00, pues en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto 249 de 2000, modificado por el canon 2 del Decreto 2221 del citado año, en concordancia

acatamiento a lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto 249 de 2000, modificado por el canon 2 del Decreto 2221 del citado año, en concordancia con el numeral 5 de las Circulares Externas 007 y 008 de 2000 “...le correspondía verificar que la información remitida por las entidades financieras en las cuentas de cobro que se presentaban para el pago de alivios ordenados por la Ley 546 de 1999, coincidiera con los registros contables de las cuentas por cobrar a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público ...” (folios 56 fte., vto., cdo. 80). medio magnético, el comportamiento que tuvo el crédito otorgado al actor, donde se aprecia que el abono aplicado por valor de $5.198.446,94, fue posteriormente reducido en $553.079.oo por haberse liquidado en exceso, quedando finalmente el alivio [abono] en cuantía de $4.645.368,00 (C.D. visible a folio 40, cdo. 8), esto es, la

8. En el trámite de la segunda instancia, previo Igualmente, la entidad financiera demandada allegó, en 3 Folios 7 a 16, cdo. 8. 4 Folio 108 fte. cdo. lo. 5 Folio 19 cdo. 3o.misma suma certificada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA (antes SUPERINTENDENCIA BANCARIA).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Proceso ordinario (REDUCCIÓN DE INTERESES E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS). Demandantes: HAROLD

LONDOÑO. Demandado: TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. Apelación de Sentencia.

Radicación No. 76-520-31-03-003-2006-00141-02.

1. Concurren cabalmente los “presupuestos procesales ” En lo actuado, por su parte, no se avista irregularidad u omisión que imponga retrotraer el proceso a un estadio anterior, imponiéndose así decisión de mérito en ésta instancia superior.

2. Como es lo usual en éste tipo de controversias, lo alegado por el aquí demandante no es cosa distinta al EXCESIVO incremento, a su juicio, de las sumas de dinero que ha tenido que pagar a la entidad financiera acreedora (originalmente el b .c .h .) con ocasión de la obligación hipotecaria No. 8346-00013277 que en cuantía de $22.292.112.oo (equivalentes en ese momento a 6.916.05 UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE "UPAC") contrajo el 25 de enero de 1996 (folios 83 y 84, cdo. lo), en razón de la vinculación del valor de la UPAC con variables como la tasa DTF, en lugar de utilizar el IPC para su cálculo -como en su momento lo dispuso el Decreto 663 de 1993-.

Lo que, según agrega, sirve de estribo para procurar no sólo que la entidad demandada sea condenada a pagarle, a título de sanción, “...una suma igual al valor de los intereses cobrados en exceso...", y a devolverle los intereses pagados en exceso “...a la misma tasa cobrada por el Banco..." (folio 86, cdo.

al valor de los intereses cobrados en exceso...", y a devolverle los intereses pagados en exceso “...a la misma tasa cobrada por el Banco..." (folio 86, cdo. ib.). 3 3 . Delanteramente la Sala debe dejar asentado, cual lo ha hecho en numerosos casos similares anteriores, que el origen de tal situación (vinculación del valor de la UPAC con variables como la tasa DTF), común por cierto en todos los préstamos para vivienda otorgados en UPAC por aquellas calendas, no puede hallar hontanar en el querer de las entonces Corporaciones de Ahorro y Vivienda -o de las instituciones bancariassino que su fuente estuvo radicada en las políticas del Estado en materia cre d iticia , pues fue el Banco de la República quien expidió la Resolución externa No. 26 de 1994, modificada por la No. 18 del 30 de junio de 1995, que dentro de las medidas adoptadas para regular la actividad de las CAV fijó una fórm ula para liq uid ar la UPAC que ataba su cálculo a la DTF (intereses promedio reconocidos a los depósitos a término fijo) con base en el 74% del promedio móvil de dicha tasa efectiva en las doce semanas anteriores a la del cálculo. 6Proceso ordinario (REDUCCIÓN DE INTERESES E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS). Demandantes: HAROLD

LONDOÑO. Demandado: TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. Apelación de Sentencia.

Radicación No. 76-520-31-03-003-2006-00141-02. En tales condiciones aflora nítido que el incremento mensual de las cuotas pactadas en UPAC -que es cuanto con stitu ye la

Radicación No. 76-520-31-03-003-2006-00141-02. En tales condiciones aflora nítido que el incremento mensual de las cuotas pactadas en UPAC -que es cuanto con stitu ye la m édula de las pretensiones agitadas en el presente procesono obedeció a hechos u omisiones de las entidades bancadas o corporaciones de ahorro y vivienda hasta antes de la Ley 546 de 1999, sino a la imposición de políticas estatales. Amén que, para los deudores, no les resultaba desconocida la metodología y el sistema de amortización que se aplicaría a su crédito, esto es, con una unidad de cuenta que experimentaría variación por estar vinculada a factores móviles de la economía, lo cual conduciría a que se increm entase cuando aquellos aum entaran. De ahí que esas circunstancias -incrementos en las cuotasno pueden tildarse de excepcionales, imprevistas e imprevisibles, lo que sin duda descarta la aplicación de la teoría de la IMPREVISION de los contratos, pues los deudores "...sí tu vie ro n la oportunidad de prever razonablem ente la form a en que sería determ inada la UPAC. que fue la base económica del m utuo convenido. De lo cual se sigue que los deudores, aquí demandados, al celebrar el contrato de mutuo de acuerdo con el sistema de valor constante conscientem ente asum ieron una contingencia, un alea, como consecuencia de la desvalorización real del poder ad qu isitivo del peso y connatural al fenóm eno inflacionario, en cuanto éste podía ser más o menos elevado. Lo que de suyo descarta la ocurrencia de "circunstancias extraordinarias,

real del poder ad qu isitivo del peso y connatural al fenóm eno inflacionario, en cuanto éste podía ser más o menos elevado. Lo que de suyo descarta la ocurrencia de "circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles" como las exigidas por el artículo 868 del Código de Comercio, en cuanto a la permanente variación del valor del crédito.

E s más: apelando a un simple razonamiento lógico debemos convenir que si algo cotidiano resulta previsible o probable es precisam ente la pérdida del poder ad qu isitivo de la m oneda. Por ello, como lo sostiene el profesor Escobar Sanín, "...son válidas las cláusulas entre particulares que tiendan al reajuste periódico de cantidades debidas , teniendo en cuenta las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno..."6 pues ellas apuntan a mantener la ecuación económica contractual..." (sentencia del 13 de agosto de 2010, radicación, #76-520-31-03005-2004-0113-01 Consecutivo interno No. 14.215 Magistrado ponente FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO) 6 Pie de página de la transcripción. ESCOBAR Sanín, Gabriel, Op. Cit., pág. 212.

7De otra parte, como el excesivo incremento denunciado por el actor, se insiste, no devino del querer del banco acreedor (o de sus cesionarios), mal puede atribuírsele responsabilidad civil a éstos por causa de dicho incremento. Y tampoco puede afincarse la idea de que hubo un enriquecimiento injusto por parte de los mismos, pues nada tuvieron que ver en la forma de calcular el valor de la UPAC para mantenerla actualizada.

por causa de dicho incremento. Y tampoco puede afincarse la idea de que hubo un enriquecimiento injusto por parte de los mismos, pues nada tuvieron que ver en la forma de calcular el valor de la UPAC para mantenerla actualizada. Proceso ordinario (REDUCCIÓN DE INTERESES E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS). Demandantes: HAROLD

LONDOÑO. Demandado: TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. Apelación de Sentencia.

Radicación No. 76-520-31-03-003-2006-00141-02.

O lo que es lo mismo: la mengua patrimonial -que en últimas es lo que termina por reclamar el aquí demandanteno tuvo como causa la acción torticera que se demanda del otro contratante como contravención al principio acorde con el cual nadie se puede enriquecer a expensas de otro injustamente, como que, se reitera, el desequilibrio económ ico en los contratos de m utuo adquiridos para la financiación de vivienda fue ocasionado por las políticas crediticias adoptadas por la Junta Monetaria. 4 . Ahora bien: avanzando en el estudio de los tópicos comprometidos en lo que aquí es objeto de decisión, un detenido examen al dictamen pericial signado por el administrador de empresas LUIS WALDO MARTÍNEZ PERTUZ que se anexó al libelo inicial, al pronto revela que adolece de ostensible yerro, pues a pesar que gran parte de la vida del crédito hipotecario discurrió con anterioridad a las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, y por supuesto, también con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, a todas luces influenciado por el entendimiento dado al asunto en

hipotecario discurrió con anterioridad a las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, y por supuesto, también con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, a todas luces influenciado por el entendimiento dado al asunto en la demanda decidió aplicar RETROACTIVAMENTE los efectos de dichas sentencias, v de algunas disp osicion es contenidas en la Lev 546 de 1999. desconociendo con ello que -como es la regla general en materia de declaraciones de inconstitucionalidadla del UPAC no tuvo efectos retroactivos (excepto para fines de la r e liq u id a c io n y el rec o n o c im ien to del a l iv io, entre el oi-d-1993 y el 3 11 21999 ), de lo cual se sigue que mientras estuvo vigente, esto es, al abrigo de la ley, la unidad de pago UPAC implicaba la capitalización de intereses. Y no podía ser de otra manera, pues si el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 fue claro al disponer que los establecimientos de crédito debían "...ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley a las disposiciones previstas en la misma..”, ello de ninguna manera aparejaba que, con 8Proceso ordinario (REDUCCIÓN DE INTERESES E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS). Demandantes: HAROLD

LONDOÑO. Demandado: TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. Apelación de Sentencia.

Radicación No. 76-520-31-03-003-2006-00141-02. efectos ex tune, las condiciones inicialmente acordadas para cada crédito debían ser omitidas para excluir la DTF de la liquidación del crédito, durante el lapso anterior a la mencionada ley. De ahí que si el banco acreedor incluyó dicho indicador desde el 25 de enero de 1996 -cuando otorgó el créditohasta diciembre de 1999 cuando se eliminó del cálculo de la UPAC, t a l p r o c e d e r e s ta b a J u r íd ic a m e n te a m p a r a d o . El desbarro evidenciado en el mencionado dictamen sube de punto al considerar que expresam ente la Corte Constitucional dejó precisado que la declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban el sistema UPAC (sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999) ni siquiera producía efectos inm e diatos, sino que, haciendo uso de la facultad de modular los efectos de sus fallos, difirió tales efectos (los de la inexequibilidad) hasta el 20 de junio de 2000 para evitar un resquebrajamiento de la economía, colocando tal fecha como límite para que el Congreso de la República expidiera la ley marco de financiación de vivienda (expedida, como bien se sabe, el 23 de diciembre de 1999).

Es más: ya en sentencia anterior (la C-383 de 1999), la Corte Constitucional había declarado inexequible el literal T de la Ley 31 de 1992 (que ligaba la UPAC al DTF) p e ro re c o n o c ié n d o le v a lid e z a lo s

Corte Constitucional había declarado inexequible el literal T de la Ley 31 de 1992 (que ligaba la UPAC al DTF) p e ro re c o n o c ié n d o le v a lid e z a lo s c o b ro s h e c h o s h a s ta e n to n c e s c o n b a s e e n d ic h a n o rm a . Y en la sentencia C-747 de 1999, el citado órgano de cierre constitucional declaró la inexequibilidad de la capitalización de intereses en los créditos de vivienda a largo plazo, aunque m anteniendo su validez hasta el 20 de junio de 2000 o hasta cuando el Congreso de la República expidiese una nueva Lev (que vino a ser, se itera, la Ley 546 de diciembre 23 de 1999). Sobre éste preciso tópico, otros Tribunales Superiores del País han coincidido con el discernimiento de ésta Sala de Decisión. Así por ejemplo, el Tribunal Superior de Bogotá ha puntualizado lo siguiente: "...no es de recibo argumentar que la inexequibilidad del referente monetario UPAC rige desde 1993; resulta falaz sostener que la Corte Constitucional doctrinó en este sentido, pues no moduló expresamente los efectos en el tiempo de sus fallos, a los que enseguida se hace referencia, por tanto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia7 , aquéllos son hacia el futuro. 7 "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo

futuro. 7 "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario ” (Énfasis agregado).Proceso ordinario (REDUCCIÓN DE INTERESES E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS). Demandantes: HAROLD

LONDOÑO. Demandado: TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. Apelación de Sentencia.

Radicación No. 76-520-31-03-003-2006-00141-02. Al punto, basta ver que, mediante sentencia C-383 de 19998 el máximo Tribunal Constitucional declaró inexequible la norma " procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", estatuida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 19929 , y nada moduló expresamente en cuanto a los efectos en el tiempo de tal decisión, precisamente hizo lo contrario, pues en su ratio decidendi concluyó que, "... la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante 'procurando que ésta también refleje los movimientos de ia tasa de interés en la economía', como lo establece el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en ia parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución, lo que significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros, pues esta sentencia es 'de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares', de

fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros, pues esta sentencia es 'de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares', de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 "1 0 (se enfatiza). E n oportunidad posterior, a través de la sentencia C-700 de 19991 1 fueron declarados inexequibles los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de 19931 2 , en palabras de la misma Corte Constitucional, "que estructuraban el sistema UPAC", y en cuanto a los efectos de este fallo, fueron diferidos en el tiempo hasta el 20 de junio de 2000, entre tanto el legislador proveyera de manera general a este propósito1 3 . En fallo posterior, C-747 de 19991 4 , tras disponer estarse a lo resuelto en la sentencia precedente en relación con el artículo 134 del Decreto 663 de 1993, en cuanto a los créditos de vivienda a largo plazo, fue declarado inexequible el numeral 3o del artículo 121 y la norma 'que contemplen la capitalización de intereses' estatuida en el numeral I o ejúsdem, condicionada " únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de 8 C. Const., sent. C-383, 27-05-1999, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 9 La norma

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