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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2008-00034-01-(30-09-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2008-00034-01-(30-09-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Rad. Nal. 2008-00034-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, 30 de septiembre de dos mil quince (2015). Discutido y aprobado según Acta No. 098

1. ASUNTO.

Ocupa la atención de la Sala desatar la apelación formulada contra la sentencia adiada el 16 de agosto de 2013 emitida en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, como finiquito del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por la señora ROSA ELENA MENA CORDOBA en su propio nombre y en representación de sus menores hijos YIRLEAN VANESSA y JHONNY FERNANDO BLÁNDON MENA, frente a las Sociedades LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., EXPRESO TREJOS LTDA., ESPECIALES ALFÉREZ REAL LTDA. y la Compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.1. Por virtud de llamamiento en garantía de la compañía de leasing se vinculó al proceso a los señores ALI GATTAS

BULTAIF MUÑIR y NAYLA PATRICIA BULTAIF YAMAL.

2. RECUENTO RELEVANTE DEL PROCESO.

La demanda y el sustento factual. Cuenta la parte actora que el 6 de marzo de 2006 sobre la vía de doble sentido Palmira-Amaime, Kilómetro 27+200, el señor JOSÉ JESÚS BLÁNDON VALDERRAMA, esposo y padre de los demandantes, se desplazaba por el carril derecho de esa ruta que va

doble sentido Palmira-Amaime, Kilómetro 27+200, el señor JOSÉ JESÚS BLÁNDON VALDERRAMA, esposo y padre de los demandantes, se desplazaba por el carril derecho de esa ruta que va 1 Esta compañía fue también llamada en garantía por Expreso Trejos Ltda.Rad. Nal. 2008-00034-01 hacia Buga en el vehículo de placas VPF-213, cuando fue envestido por otro automotor de servicio público de placas VZI-103 afiliado a la empresa de TRANSPORTES EXPRESO TREJOS LTDA., el cual iba maniobrado por el señor CARLOS HUMBERTO MEDINA, accidente que provocó el deceso de ambos motoristas, el cual se originó por el actuar imprudente, irresponsable y temerario de este último, quien sobrepasó a los automóviles que le precedían en su trayecto, invadiendo de manera abrupta y con exceso de velocidad el carril contrario, ocasionando el desenlace fatal fuente de la reclamación judicial, suceso que se demuestra con el informe de accidente de tránsito que se aporta con la demanda. Que la muerte del señor BLANDÓN VALDERRAMA ha generado grave e invaluable perjuicio moral a su esposa e hijos, toda cuenta que se trataba de una familia estable, unida por fuertes lazos de amor. Además, también produjo perjuicio material porque era él quien sufragaba los gastos del hogar. Con fundamento en lo anterior, se solicita que se declare civil y solidariamente responsables a la Empresa de Transportes EXPRESO TREJOS LTDA., por ser la sociedad afiliadora del vehículo de servicio público que ocasionó el siniestro, igualmente, a la Compañía

solidariamente responsables a la Empresa de Transportes EXPRESO TREJOS LTDA., por ser la sociedad afiliadora del vehículo de servicio público que ocasionó el siniestro, igualmente, a la Compañía ESPECIALES ALFÉREZ REAL LTDA., en su calidad de locataria del referido automotor, y la Aseguradora SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., en virtud de la póliza que lo ampara el riesgo de accidente. Los demandantes pretenden que se le reconozcan perjuicios materiales -lucro cesantepor la suma de $300.000.000.oo, habida consideración que la víctima se desempeñaba como conductor de vehículos de transporte público, percibiendo el salario mínimo legal mensual. También reclamaron los de orden moral, hasta lo máximo que establezca la Ley. 2Rad. Nal. 2008-00034-01

Contestación a la demanda: LEASING CORFICOLOMBIANA S.A.: Se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, formulando las excepciones de mérito

denominadas INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR EN RAZÓN AL HECHO ILICITO A CARGO DE UN TERCERO, alegando básicamente que la demandada, no obstante aparecer registrada como propietaria del microbús siniestrado, al día en que ocurrió el accidente había entregado dicho vehículo en arrendamiento financiero -leasinga la Sociedad ESPECIALES ALFÉREZ REAL LTDA., y a los señores ALI

GATTAS BULTAIF MUÑIR y NAYLA PATRICIA BULTAIF YAMAL.

Indica que en virtud de ese contrato, la sociedad demandada dejó de

Sociedad ESPECIALES ALFÉREZ REAL LTDA., y a los señores ALI

GATTAS BULTAIF MUÑIR y NAYLA PATRICIA BULTAIF YAMAL.

Indica que en virtud de ese contrato, la sociedad demandada dejó de ser guardián del vehículo de placas VZI-103, “de tal forma que sólo los locatarios referidos podían determinar y disponer las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que el vehículo podía ser utilizado... que esta compañía ninguna participación tuvo en los hechos que se investigan...” -Fs. 164 y 165 cdno. 1o-, De otra parte, la empresa demandada, en virtud del contrato de leasing de marras, llamó en garantía a los señores ALI GATTAS BULTAIF MUÑIR y NAYLA PATRICIA BULTAIF YAMAL en su condición de locatarios del vehículo de placas VZI-103. -Fs. 48 y 50 cdno. 2o-, ESPECIALES ALFÉREZ REAL LTDA.: Luego de manifestar que no le constaban los hechos expuestos en la demanda, se opuso a sus pretensiones formulando varias excepciones, las cuales, dadas las resultas del proceso, no son de pertinente relación.

EXPRESO TREJOS LTDA.: Indicó que los hechos contenidos en la demanda deben probarse. Formuló, entre otras, las siguientes

3Rad. Nal. 2008-00034-01 excepciones de mérito que denominó INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE DEMUESTREN LOS PERJUICIOS ALEGADOS, advirtiendo simplemente que los demandantes debían demostrar los perjuicios que reclaman. Llamó en garantía a la SEGUROS SURAMERICANA S.A.

SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.: Directamente demandada y

simplemente que los demandantes debían demostrar los perjuicios que reclaman. Llamó en garantía a la SEGUROS SURAMERICANA S.A.

SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.: Directamente demandada y llamada en garantía por parte de EXPRESO TREJOS LTDA., solicitó de manera exclusiva su desvinculación del proceso en consideración a la transacción que acordó con los demandantes, pacto que fue aprobado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira mediante auto del 20 de febrero de 2012 -F. 253 cdno. 1o-, Desarrollo del proceso: La parte demandante, al descorrérsele el traslado de las excepciones formuladas por quienes componen el extremo pasivo, no hizo ningún pronunciamiento en concreto, sino que pidió pruebas.

Surtida la audiencia del artículo 101 del C. de P. C., la cual fracasó en su fase conciliatoria y agotado el debate probatorio, se dio traslado para los alegatos de conclusión, oportunidad de la cual hicieron uso ambos extremos en litigio. Los demandantes se refirieron a la pericia, advirtiendo que su contraparte simplemente pretende rebajar el monto de la indemnización al reclamar una deducción por seguros que no procede, circunstancia que explicó acertadamente el perito, por lo tanto, “no hay razón alguna para objetar por error grave, la perito utilizó la técnica correcta y además aclaró y complementó en debida forma las dudas

presentadas por el apoderado del demandado.” -F. 35 cdno. 1a4Rad. Nal. 2008-00034-01 La parte demandada compuesta por EXPRESO TREJOS LTDA., ESPECIALES ALFÉREZ REAL LTDA. y los señores ALI GATTAS BULTAIF MUÑIR y NAYLA PATRICIA BULTAIF YAMAL, subrayó que en caso de absolverse de responsabilidad a LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., los llamados en garantía debían correr la misma suerte que esa sociedad. Frente a los perjuicios reclamados por los demandantes, insistió que no había prueba de ello, y que en la experticia donde se estimaron, se evidencia un error grave, entre otras razones, porque los peritos desconocieron el valor de la transacción que se produjo en el proceso, la cual afectaba la cuantía de la indemnización. La codemandada LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., insistió que en virtud del contrato de leasing financiero que suscribió con los locatarios vinculados al juicio, no tiene el control, custodia, cuidado y guarda sobre el vehículo señalado como el responsable del siniestro.

Alega: Si bien es cierto LEASING DEL VALLE S.A. hoy LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. C.F. era propietario del automotor referido en la época en que se dice ocurrieron los hechos, esa simple condición, es decir, que ante las autoridades de tránsito apareciera como propietaria la Compañía, NO PERMITE DERIVAR RESPONSABILIDAD ALGUNA, la que necesariamente emergecomo lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia para estos casos-, de la denominada Teoría del Guardián, Calidad que ostenta el

RESPONSABILIDAD ALGUNA, la que necesariamente emergecomo lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia para estos casos-, de la denominada Teoría del Guardián, Calidad que ostenta el propietario sino se ha desprendido voluntariamente de la tenencia en virtud de un Título Jurídico, como lo es en este caso por una (sic) Contrato de Arrendamiento. (Corte Suprema de Justicia, Casación Civil. Sentencia de junio 4 de 1992). —F. 38 cdno. 1A -. 5Rad. Nal. 2008-00034-01 Decisión de primer arado. Luego de referirse al ejercicio de las actividades peligrosas originadas en la conducción de automotores, que la culpa en la demostración del daño se presume, y que su responsable debe acreditar las causales de exoneración, el a-quo concluyó que la responsabilidad demandada quedó demostrada con la prueba documental arrimada al plenario, la cual dio cuenta de las circunstancias del siniestro que produjo la muerte de la víctima. Frente a las excepciones que plantearon las diferentes compañías demandadas y que fueron materia de alzada, esta fue su decisión: Acogió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., tras señalar que en virtud del contrato de arrendamiento que celebró esta compañía con los demás demandados, para la época del accidente de tránsito, el poder, custodia y control del vehículo que causó el siniestro radicaba en cabeza de la Sociedad ESPECIALES ALFÉREZ REAL LTDA., y los

señores ALI GATTAS BULTAIF MUÑIR y NAYLA PATRICIA BULTAIF

custodia y control del vehículo que causó el siniestro radicaba en cabeza de la Sociedad ESPECIALES ALFÉREZ REAL LTDA., y los señores ALI GATTAS BULTAIF MUÑIR y NAYLA PATRICIA BULTAIF YAMAL. En efecto, absolvió a la empresa excepcionante. Al ocuparse de los perjuicios reclamados en la demanda de cara a la excepción que formuló el extremo demandado, concluyó que en las diligencias se ha probado que la víctima laboraba como motorista en una empresa de transporte devengando el salario mínimo para el día del insuceso, quien corría con los gastos del hogar conformado por su esposa e hijos, los demandantes. En ese orden, echó mano del primer dictamen que se rindió en el proceso, con su respectiva aclaración, el que encontró preciso, concreto y detallado, sin dar paso a la objeción por error grave formulada por las empresas demandadas. Por consiguiente, acogió esa experticia que estableció el montó de los perjuicios materiales por la suma total de $115.683.077 para losRad. Nal. 2008-00034-01 demandantes. En cuanto al daño moral, invocó jurisprudencia para establecer su valor en moneda nacional estimando que es innegable que a la esposa e hijos de la víctima, “la muerte del señor JOSÉ JESÚS BLANDÓN VALDERRAMA les produjo una gran aflicción y dolor profundo por enfrentarse a la muerte de un compañero y padre, máxime cuando era la persona que respondía económicamente por la familia BLANDÓN-MENA, repercutiendo definitivamente en la integridad familiar..’’ -F. 48 vto. Cdno. 1a-, por lo cual, fijó una

máxime cuando era la persona que respondía económicamente por la familia BLANDÓN-MENA, repercutiendo definitivamente en la integridad familiar..’’ -F. 48 vto. Cdno. 1a-, por lo cual, fijó una indemnización por el valor de $ 47.160.000 para cada uno de ellos. Recalcó de manera especial, la transacción de la litis que se celebró entre los demandantes y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por el monto que cubrió la respectiva póliza, la cual fue avalada por el Juzgado, para excluir de responsabilidad a esa compañía. Al final, declaró civil y solidariamente responsables a EXPRESO TREJOS LTDA., ESPECIALES ALFÉREZ REAL LTDA. y los señores ALI GATTAS BULTAIF y NAYLA PATRICIA BULTAIF YAMAL, condenándolos a pagar perjuicios materiales por las siguientes sumas: $ 69.883.606 a favor de ROSA ELENA MERA CÓRDOBA, $ 21.357.229 y $ 24.442.242 para los dos hijos menores de la víctima. Por los perjuicios morales, el valor de $ 47.160.000 para cada uno de ellos. La alzada. El recurso de apelación formulado por las compañías y personas naturales que resultaron condenadas en el fallo, contiene tres blancos de ataque a saber: 1o). Plantean los recurrentes que al absolverse de toda responsabilidad a la Sociedad LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., su suerte, igual deben seguirla las empresas y ciudadanos que esa 7Rad. Nal. 2008-00034-01 entidad citó en garantía, pues como no se condenó a la llamante

responsabilidad a la Sociedad LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., su suerte, igual deben seguirla las empresas y ciudadanos que esa 7Rad. Nal. 2008-00034-01 entidad citó en garantía, pues como no se condenó a la llamante quien no tenía poder de control sobre el bien que ocasionó el daño, igualmente la presunta responsabilidad de las convocadas en esa calidad pierde su razón de ser, según lo ha reconocido la jurisprudencia. 2o). El extremo desfavorecido con la decisión de primer grado, pone de presente el valor de la transacción que acordaron los demandantes y la Aseguradora que fue llamada en garantía por parte de la Sociedad EXPRESO TREJOS LTDA., el cual debió incidir en la liquidación de de la indemnización del daño, aspecto que pasó por alto el Juzgador, pese a los alegatos y la objeción por error grave que en ese sentido se le formuló a la pericia que acogió la Autoridad Judicial, originando el enriquecimiento ilícito a favor de los demandantes. Concluyen que “las cuantías acogidas por el tallador con base en unos peritajes surtidos en el trámite procesal, se encuentran viciadas de error grave, pues no se explica la razón por la cual habiéndose dado una indemnización por concepto de perjuicios materiales, este rubro no fue tenido en cuenta al momento de establecer el finiquito.”-F. 54 ibídem3o). Se oponen al reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes considerando, “equivocada la determinación del juzgado de primer grado, habida estimación que la parte demandante no infirmó la presunción de aflicción a que se ha hecho referencia,

3o). Se oponen al reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes considerando, “equivocada la determinación del juzgado de primer grado, habida estimación que la parte demandante no infirmó la presunción de aflicción a que se ha hecho referencia, efectivamente no existe prueba en el píen ario que den (sic.) cuenta de los sentimientos de aflicción, congojo, (sic.) desilusión, tristeza y que hayan incidido en forma negativa en su vida exterior, concretamente alrededor de actividades (sic.) sociales y familiares de los demandantes.”-F. 55 cdno. 1a-, 8Rad. Nal. 2008-00034-01

Apelación adhesiva: Los demandantes solicitan que se revoque la resolución de la sentencia de primer grado mediante la cual absolvió de responsabilidad a la Sociedad LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., en razón a que siendo la compañía propietaria del vehículo que produjo el siniestro, también debe responder por los perjuicios materiales y morales reconocidos a la familia de la víctima.

Solicitud de medidas cautelares: El extremo demandante solicita el embargo y secuestro del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito de marras.

MOTIVACIONES Es procedente definir de fondo el asunto, habida consideración de la válida y regular constitución y desarrollo de la relación jurídica procesal, características derivadas de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de germen con entidad de nulidad. La legitimación en la causa por activa no ofrece ningún reparo, como sí la pasiva, en virtud de la apelación adhesiva formulada por el extremo actor. Se ocupa entonces, inicialmente la Sala de este tópico, puesto que su resolución reclama primer orden.

sí la pasiva, en virtud de la apelación adhesiva formulada por el extremo actor. Se ocupa entonces, inicialmente la Sala de este tópico, puesto que su resolución reclama primer orden. Como se reseñó en la sinopsis de lo actuado, el extremo activo reclama que se revoque la resolución del fallo del a-quo por la cual absolvió de responsabilidad a la Sociedad LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., quien también fue demandada, pues desde su modo de ver la cosas, tal compañía es civilmente responsable del daño que se depreca en la demanda por aparecer 9Rad. Nal. 2008-00034-01 inscrita como propietaria en el certificado de tradición del vehículo que ocasionó la muerte de la víctima. Así las cosas, es imperioso indagar si, como lo alegan los demandantes, la Sociedad LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., también es civilmente responsable por la muerte del señor BLANDÓN VALDERRAMA, por ser la propietaria inscrita del vehículo que produjo su deceso. Bien se sabe que el responsable de la actividad peligrosa es quien tiene la custodia, vigilancia, control, recibe provecho, explota o se beneficia de la misma, esto es, quien ejerce la guardianía de la cosa con la cual se causa el perjuicio. No es la guarda en sí misma la que genera responsabilidad, sino el ejercicio de la actividad peligrosa. Sobre este tópico la jurisprudencia2 vernácula ha concluido: Natural corolario que se sigue de todo cuanto queda expuesto es que, siendo una de las situaciones que justifica la aplicación del artículo 2356 del Código Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de

Natural corolario que se sigue de todo cuanto queda expuesto es que, siendo una de las situaciones que justifica la aplicación del artículo 2356 del Código Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de convertirse en fuente de potenciales peligros para terceros, requiérese en cada caso establecer a quien le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuestión ésta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño, es decir la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen del que se viene hablando, tienen esa condición: ‘(i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que ‘(...) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 02 de diciembre de 2011. Mag. Pon. WILLIAM NÁMEN VARGAS. Exp: 11001-3103-035-2000-00899-01. 10Rad. Nal. 2008-00034-01

2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 02 de diciembre de 2011. Mag. Pon. WILLIAM NÁMEN VARGAS. Exp: 11001-3103-035-2000-00899-01. 10Rad. Nal. 2008-00034-01 ‘guarda de la actividad’, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (..) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada (...) (G.J. T. CXLII, pág. 188). ‘(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios). ‘(¡¡i) Y en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a ese llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado. Para ser más precisos, al margen de la problemática inherente a la responsabilidad civil por el ‘hecho de las cosas’, en el ordenamiento jurídico patrio la generada por las actividades peligrosas brota no de la guarda de una cosa sino del ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, no

responsabilidad civil por el ‘hecho de las cosas’, en el ordenamiento jurídico patrio la generada por las actividades peligrosas brota no de la guarda de una cosa sino del ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, no se trata de ‘cosas’ sino de actividades, en las cuales, como ha entendido acertadamente la Corte, y suele ocurrir, pueden utilizarse cosas. Más exactamente, la responsabilidad por la guarda o custodia de una cosa y la derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, así en ésta se utilice cosa animada o inanimada, son diferentes, pues su fundamento ‘no es el hecho de la cosa sino la actividad peligrosa’ (Alvaro PÉREZ VIVES, Teoría General de las obligaciones, Vol. II, Parte primera, 2a. ed., Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 1957), y por consiguiente, la de responsable de esa actividad (cas. civ. sentencia de 5 de abril de 1962, XCVIII, 343), es decir, la causa del detrimento se conecta no a la cosa sino al ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, es ‘la acción del hombre lo que hace de la cosa un objeto mediato de su actividad’ (Massimo FRANZONI, Dei Fatti illeciti, Commentario del códice civile Scialoja-Branca a cura di Francesco Galgano”. Libro quarto: Obbligazioni Artículo 2043-2059.

Bologna-Roma: Zanichelli Editore S.p.A., Societá Editrice del Foro Italiano, 1993, 525). -Negrilla de la Sala-, Entonces, es el guardián de la cosa y quien ejerce la actividad peligrosa, más allá de la titularidad de dominio que ostente sobre elRad. Nal. 2008-00034-01

1993, 525). -Negrilla de la Sala-, Entonces, es el guardián de la cosa y quien ejerce la actividad peligrosa, más allá de la titularidad de dominio que ostente sobre elRad. Nal. 2008-00034-01 instrumento que produjo el daño, es decir, quien realmente despliegue su poder de dirección, administración, gobierno o control frente a aquél, quien por virtud de esa guardianía debe salir a responder por los perjuicios que se generen en desarrollo de esa actividad. En el caso que llama la atención de la Sala, si bien es cierto, para el 06 de marzo de 2006, fecha en que ocurrió el siniestro, aparece que la Sociedad LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. es propietaria del microbús identificado con las placas VZI-103 que ocasionó la muerte de la víctima, según se observa en el certificado expedido por la Secretaría de Tránsito Municipal de Zarzal (V) -F. 3 cdno. 1-, también lo es que, para esa misma época esta empresa, en virtud de una relación contractual, ya se había desprendido de la tenencia y control físico, del enllantado en mención. En el legajo expedimiental se evidencia el contrato de leasing No. 11877 suscrito el 26 de mayo de 2004 entre la Sociedad LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. y la Empresa ESPECIALES ALFÉREZ REAL LTDA., y los señores ALI GATTAS BULTAIF MUÑIR y NAYLA PATRICIA BULTAIF YAMAL, mediante el cual la primera entidad dio en arrendamiento el rodante de marras, estipulándose entre otras cláusulas, que los últimos en su condición de locatarios del bien, son

PATRICIA BULTAIF YAMAL, mediante el cual la primera entidad dio en arrendamiento el rodante de marras, estipulándose entre otras cláusulas, que los últimos en su condición de locatarios del bien, son los responsables, “de los daños y de toda clase de perjuicios o lucro cesante que se causen a terceros por o con el (los) bien (es) entregado (s) en Leasing, por lo tanto para todos los efectos relacionados con la responsabilidad que frente a terceros pueda originarse en razón de la existencia, uso, explotación o funcionamiento de el (los) bien (es) entregado (s) en Leasing (sic) se entenderá que la guarda material y jurídica de ellos está radicada exclusivamente en la persona de EL (LOS) LOCATARIO (S).”- Fs. 153 y 154 cdno. 1o-, Entonces, por los efectos del contrato en comento, es claro que la Sociedad LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., no obstante haberRad. Nal. 2008-00034-01 ostentado la titularidad del carro siniestrado para el día del accidente de tránsito, transfirió a otras personas naturales y jurídica la tenencia de la cosa, acto que la desprende de la guarda material de la actividad peligrosa que causó la muerte de la víctima, y por ende, la exonera de la responsabilidad demandada, tal como lo concluyó el Juzgador de primer grado. Es que no encuentra el Tribunal ningún tipo de vínculo jurídico que revele que la Sociedad en cita haya tenido la dirección o custodia sobre la actividad peligrosa que originó el daño fuente de la demanda de responsabilidad aquiliana, pues mírese nada más que en su certificado de existencia y representación legal expedido por la

revele que la Sociedad en cita haya tenido la dirección o custodia sobre la actividad peligrosa que originó el daño fuente de la demanda de responsabilidad aquiliana, pues mírese nada más que en su certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali, se informa que su objeto social principal son las “OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING EN RELACIÓN CON TODA CLASE DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES ADQUIRIDOS PARA EL EFECTO...” -F. 27 ibídem-, el cual no guarda relación con el servicio de transporte o tránsito de vehículos. Las anteriores reflexiones jurídicas dejan sin piso los argumentos exhibidos en la apelación adhesiva, por lo que la declaración favorable de la excepción de mérito producida por el a-quo a través de la cual exoneró de responsabilidad aquiliana a la Sociedad LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. se dejara incólume. A renglón seguido se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación formulado por las sociedades EXPRESO TREJOS LTDA. y ESPECIALES ALFÉREZ REAL LTDA., y los señores ALI GATTAS BULTAIF y NAYLA PATRICIA BULTAIF YAMAL, quienes no salieron airosos de la sentencia de primer grado que los declaró civil y solidariamente responsables de los hechos que ocasionaron el accidente de tránsito que acabó con la vida del esposo y padre de los demandantes, materia que, valga la pena advertirlo, con relación a losRad. Nal. 2008-00034-01 demandados distintos a los aquí mencionados, no es objeto de reproche en esta sede, razón por la cual esa arista de la controversia

demandantes, materia que, valga la pena advertirlo, con relación a losRad. Nal. 2008-00034-01 demandados distintos a los aquí mencionados, no es objeto de reproche en esta sede, razón por la cual esa arista de la controversia resulta intangible para el Tribunal merced a los límites que le fija la competencia funcional establecida en el inciso primero del artículo 357 del C. de P.C. Entonces, tal como lo reseñó la Sala en los antecedentes del in casu, la parte recurrente da a conocer tres planteamientos contra la sentencia de primer grado: I) La exoneración de la responsabilidad endilgada a los señores ALI GATTAS BULTAIF y NAYLA PATRICIA BULTAIF YAMAL en virtud del llamamiento de garantía que les hizo la Sociedad LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., pues según lo alegan, al haber sido absuelta esta compañía en su condición de llamante, la misma decisión debe recaer sobre sus locatarios que fueron llamados al juicio en esa condición; II) Que el valor de la indemnización que concluyó la prueba pericial, la cual acogió el a-quo, no tuvo en cuenta la suma por la cual se transigió la litis entre los demandantes y la Aseguradora que fue llamada en garantía por parte de la Sociedad EXPRESO TREJOS LTDA., circunstancia que se le hizo ver al Juez en toda la actuación, sin embargo no tuvo eco; y, III) Muestran su inconformidad con el reconocimiento de perjuicios morales que se hiciera en la decisión impugnada, aduciéndose que no hubo prueba de ellos. I). No cabe la menor duda para el Tribunal que el primer argumento

inconformidad con el reconocimiento de perjuicios morales que se hiciera en la decisión impugnada, aduciéndose que no hubo prueba de ellos. I). No cabe la menor duda para el Tribunal que el primer argumento expuesto en el recurso de apelación, atañe a los efectos del llamamiento en garantía, figura procesal de la cual echan mano los vinculados al juicio en esa condición, esto es, los señores ALI GATTAS BULTAIF y NAYLA PATRICIA BULTAIF YAMAL, con el propósito de salir exonerados de la atribución de responsabilidad que se les hiciera en la demanda. 14Rad. Nal. 2008-00034-01 Se sabe que el llamamiento en garantía es la vinculación forzada de un tercero al proceso, quien eventualmente puede tener la obligación de cumplir con la condena producida en la sentencia frente a quien hace el llamado. Así lo reglamenta el canon 57 del C.P.C., que reza: “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. -Negrilla del Tribunal-, Y por su parte, el inciso final del artículo 56 del mismo cuerpo legal en cita establece que, “En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre el denunciante y el denunciado, y a cerca de las indemnizaciones o restituci

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