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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2008-00128-02-(12-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2008-00128-02-(12-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 RAD. 2008-128-02

RAD : 76-520-31-03-2008-00128-02

PROC. : ORDINARIO SIMULACIÓN

DDTE. : PATRICIA MANZANO VALENCIA y JANETH MANZANO VALENCIA DDO : BETTY PALOMINO BARONA MOTIVO: Apelación de sentencia del 25 de febrero de 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PÉREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, doce (12) de junio dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se rem itió a ésta c olegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demanda nte, señoras PATRICIA y JANETH MANZANO VALENCIA , contra la sente ncia del 25 de febrero de 2015, proferida por el JUEZ TERCERO DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), como culminación típica del proceso ordinario Simulación trabado entre PATRICIA y

JANETH MANZANO VALENCIA contra BETTY PALOMINO BARONA.

Se precisa que , con sujeción a lo dispuesto en el artículo 357 del C. P. C., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue2 RAD. 2008-128-02 objeto de la ap elación de la sentencia, esto es, que se declare no la simulación relativa, sino absoluta del contrato.

II. ANTECEDENTES

1º. Fundamentos de hecho.

RAD. 2008-128-02 objeto de la ap elación de la sentencia, esto es, que se declare no la simulación relativa, sino absoluta del contrato.

II. ANTECEDENTES

1º. Fundamentos de hecho.

Como cimiento factico de sus pretensiones adujo en lo basilar que: 1º. El señor ARQUÍMEDES MANZA NO y MARGARITA MANZANO VALENCIA convivieron en unión libre ; de tal vínculo procrearon a PATRI CIA y JANETH MANZANO VALENCIA. El señor MANZANO falleció el 14 de marzo de 2004, en el municipio de Candelaria (V).

2º. En vida, el señor ARQUIMEDES MANZANO (Q.E.P.D), adquirió un inmueble ubicado en la Calle 37 No. 8 -73 de la ciudad de Palmira (V), identificado con matrícula inmobiliaria No.378 -43670 de l a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma municipalidad, mediante escritura pública No. 469 del 13 de marzo de 1963 de la Notaría Segunda de este municipio, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la actual calle 37 ; ORIENTE: Con pred io de Elsa Nubia Rentaría ; SUR: C on predio de Hernán Bustos; y OCCIDENTE: Con la carrera 9ª.

3º. Entre los señores ARQUÍMEDES MANZANO y las señoras BETTY PALOMINO, PATRICIA y JANETH MANZANO VALENCIA, se realizó la escritura pública No.2732 del 30 de dicie mbre de 2003, corrida en la Notaría Primera del círculo de Palmira (V) , en donde el señor MANZANO

realizó la escritura pública No.2732 del 30 de dicie mbre de 2003, corrida en la Notaría Primera del círculo de Palmira (V) , en donde el señor MANZANO transfiere, a título de venta real , el inmueble descrito anteriormente a favor de las mencionadas, por la suma de $8.800.000; acto público que fue registrado el día 26 de febrero de 2004 , en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira (V).3 RAD. 2008-128-02 4º. En la escritura pública No.2732 del 30 de diciembre de 2003, corrida en la Notaría Primera del círculo de Palmira (V), las señoras PATRICIA y JANETH MANZANO VALENCIA, fueron representadas por la señora BETTY PALO MINO BARONA, con fundamento en el artículo 1504 del Código Civil, es decir, por ser absolutamente incapaces, sin haberse protocolizado documento que acredita ra tal condición. Dicho acto se realizó 6 4 días antes del fallecimiento del señor ARQUIMEDES MANZANO.

5º. Al momento de efectuarse la venta por parte del señor ARQUÍMEDES MANZANO a las ya citadas, las aquí demandantes PATRICIA y JANETH MANZANO VALENCIA, se encontraban residiendo en las ciudades de Londres – Inglaterra y Bilbao – España, respectivamente.

6º. Refiere que l as hoy ac toras jamás otorgaron poder para que la señora BETTY PALOMINO BARONA las representara en tal contrato de compraventa y advierten que no son incapaces.

7º. Resalta que, la escritura pública No.2732 del 30

poder para que la señora BETTY PALOMINO BARONA las representara en tal contrato de compraventa y advierten que no son incapaces.

7º. Resalta que, la escritura pública No.2732 del 30 de diciembre de 2003, corrida en la Notaría Primera del círculo de Palmira (V), contiene los siguientes vicios que la invalidan: (i) Las compradoras PATRICIA Y JANETH MANZANO aparecen representadas por la señora BETTY P ALOMINO BARONA, sin aportar poder alguno que la acredite en la negociación. (ii) En la referida escritura pública No. 2732 del 30 de diciembre de 2003 de la Notaría Primera de Palmira (V), no consta el pago de la parte del precio correspondiente a las demandantes. (iii) Quien suscribe por el señor ARQUÍMEDES MANZANO es la señora EDITH MARIA BARONA, con el argumento de que el vendedor no podía hacerlo por un “ impedimento de las manos” , situación que no merece credibilidad según las actoras.4 RAD. 2008-128-02 8º. Que el pre cio de la venta es irrisorio y acomodado, pues según consta en la escritura pública fue de $8.800.000, cuando las demandantes afirman haber enviado la suma de $20.000.000 para su remodelación, lo que permitió el arrendamiento y cobro abusivo de los cánones.

2º. Lo que la accionante pretende.

Lo pretendido principalmente por la parte actora consiste en que: (i) Se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa efectuado entre los señores ARQUIMEDES MANZANO y las

señoras BETTY PALOMINO BARONA, PATRICIA y JANETH MANZANO

consiste en que: (i) Se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa efectuado entre los señores ARQUIMEDES MANZANO y las

señoras BETTY PALOMINO BARONA, PATRICIA y JANETH MANZANO

VALENCIA, respecto del bien ubi cado en la Calle 37 No. 8 -73 de la ciudad de Palmira (V), identificado con la matrícula inmobiliaria No.378 -43670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma municipalidad, median te la escritura pública No. 2732 del 30 de diciembre de 200 3, corrida en la Notaría Primera del círculo de Palmira (V).

(ii) Como consecuencia de lo anterior, se disponga la cancelación del registro de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. No.378-43670.

(iii) Se ordene a la Notarí a Primera del Círculo de Palmira (V) que haga la anotación del cargo en el margen de la escritura No. 2732 del 30 de diciembre de 2003.

(iv). La demandada debe restituir a las actoras en el término de ocho (8) días siguientes a la ejecutoria del fallo, la posesión material del inmueble. (v). Se condene a la demandada a pagar el valor de los frutos que las actoras hayan dejado de percibir o podido percibir desde el momento de la venta simulada, es de cir, desde el 30 de diciembre de 2003 hasta5 RAD. 2008-128-02 el día en que se produzca la restitución, sin derecho a reclamo de mejoras hechas antes y posterior a la demanda por ser poseedora de mala fe. Subsidiariamente,

RAD. 2008-128-02 el día en que se produzca la restitución, sin derecho a reclamo de mejoras hechas antes y posterior a la demanda por ser poseedora de mala fe. Subsidiariamente, que el reconocimiento y pago de dichos frutos, lo s ea desde la fecha que determine en la sentencia, hasta cua ndo se verifique la restitución material del bien inmueble.

Y como pretensiones subsidiarias las siguientes:

(i) S e declare rescindido, por lesión enorme , el contrato de compraventa declarado medi ante No. 2732 del 30 de diciembre de 2003, corrida en la Notaría Primera del círculo de Palmira (V) , volviendo las cosas a su estado normal.

(ii) Que , como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada a restituir a la demandante el inmueble objeto del contrato, junto con el pago del valor de los frutos c iviles causados desde el otorgamiento de la escritura hasta cuando se efectúe la restitución del inmueble.

(iii). S e ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y la cancelación de la escritura públ ica No.2732 del 30 de diciembre de 2003, corrida en la Notaría Primera del círculo de Palmira (V) , para que las actoras puedan iniciar el proceso de sucesión del señor ARQUIMEDES MANZANO.

(iv) Que, si la demandada consiente en la rescisión , no se ordene a las demandantes a la devolución de la suma de $8.800.000, supuestamente pagados por la demandada al señor MANZANO.

(v) S e ordene a la demandada la purificaci ón de

no se ordene a las demandantes a la devolución de la suma de $8.800.000, supuestamente pagados por la demandada al señor MANZANO.

(v) S e ordene a la demandada la purificaci ón de hipotecas y demás gravámenes cons tituidos sobre el inmueble después de su venta y en el momento de registrarse la sentencia.6 RAD. 2008-128-02 (vi) Se condene en costas a la parte demandada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue presentada el día 24 de octubre de 2008, correspondiéndole, su conocimiento, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V) quien, por auto interlocutorio No.580 de fecha 18 de noviembre de 20081, la admitió, ordenando correr traslado a la part e demandada por el término de 20 días, así como la prestación de la caución por la suma de $5.000.000 por parte de las demandantes y reconoc ió personería jurídica al apoderado judicial de la parte actora.

Notificada la demandada , conforme al artículo 320 2 del Código de Procedimiento Civil y ante el silencio del extremo pasivo, dispuso el despacho de primera instancia, por aut o No.322 del 11 de junio de 2009 3, el decreto y la práctica de pruebas. Posteriormente, por auto No. 438 del 31 de julio de 20094, se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto No.580 del 18 de noviembre de 2008, por el cual se admitió la demanda, por no haberse notificado a los herederos indeterminados del señor ARQUÍMEDES MANZANO, por tanto,

noviembre de 2008, por el cual se admitió la demanda, por no haberse notificado a los herederos indeterminados del señor ARQUÍMEDES MANZANO, por tanto, resuelve declarar inadmisible la de manda interpuesta por PATRICIA y JANETH

MANZANO VALENCIA.

El día 10 de agosto de 2009 5, el apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de reposición contra la providencia dictada el 31 de julio de 2009, advirtiendo que no es necesario decreta r la nulidad, sino que se vinculen a los herederos indeter minados al proceso y así se conforme el litisconsorte necesario requerido por el a-quo.

1 Folio 32 cuaderno 1 2 Folio 42 cdo. 1 3 Folio 48 y 49 cuaderno 1 4 Folio 60 cuaderno 1 5 Folio 61 a 62 cuaderno 17 RAD. 2008-128-02 Por auto No.509 del 27 de agosto de 2009 6, el despacho de primera instancia revoca la providencia recurrida por el apoderado de la parte demandante, y por tanto, resue lve citar a los herederos inciertos e indeterminados del señor ARQUÍMEDES MANZANO, así como su emplazamiento conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Allegadas las publicaciones sin que los emplazados hayan comparecido al proceso, por auto No. 599 del 6 de octubre de 2009 7, el aquo dispuso designar Curador Ad Litem para su debida representación , quien se notifica del auto admisorio de la demanda el día 21 de octubre de 2009.

El 23 de octubre de 2009 8 el Curador Ad Litem

quo dispuso designar Curador Ad Litem para su debida representación , quien se notifica del auto admisorio de la demanda el día 21 de octubre de 2009.

El 23 de octubre de 2009 8 el Curador Ad Litem contesta la demanda, indicando que se atempera a lo probado en el plenario.

Por auto No.002 del 12 de enero de 2010 9, el a-quo decreta las siguientes pruebas: a) Documental: los acompañados con la demanda; b) Testimoniales: ISMAEL RIVERA SALAZAR, NIDIA GALLEGO, ORIGI LIA FRANCO ESCOBAR, LIGIA BERRIO DIAZ, ELSA NUBIA RENTERIA, LUZ OSPINA GONZÁLEZ y MARIA EDITH BARONA; y c) Interrogatorio de parte.

El día 14 de abril de 2010 10, el apoderado judicial de la demandada BETTY PALOMINO BARONA, presenta incidente de nulidad po r indebida notificación, advirtiendo que la firma presentada en la notificación, no corresponde a la de su representada, y señaló que la certificación expedida por la empresa de correo certificado c arece de “ seriedad procesal”. Así mismo, indicó que, a su vez, la firma que aparece en la notificación por aviso en la que figura

6 Folio 64 a 65 cuaderno 1 7 Folio 74 cuaderno 1 8 Folio 80 a 81 cuaderno 1 9 Folio 82 cuaderno 1 10 Folio 1 a 2 cuaderno 38 RAD. 2008-128-02 JHOANA GARCÍA, no reside ni es conocida en el inmueble donde se realizó tal notificación.

9 Folio 82 cuaderno 1 10 Folio 1 a 2 cuaderno 38 RAD. 2008-128-02 JHOANA GARCÍA, no reside ni es conocida en el inmueble donde se realizó tal notificación.

Descorrido el traslado del escrito anterior, por auto interlocutorio No.472 del 28 de julio d e 201011, el juzgado de primera instancia, resuelve negar la nulidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y condena en costas a la parte incidentalista , de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, pero se declaró desierto, por parte del Juzgado, a través de auto de agosto 26 de 2010, por cuanto no aportó las expensas necesarias para las copias.

Practicadas las pruebas decretadas, se ot orgó, por parte del despacho de primera instancia , el término común de ocho días para que las partes presentaran sus alegatos, y así lo hicieron los respectivos apoderados de las partes , en escritos fechados 16 de septiembre y 17 de septiembre de 2010.12

Encontrándose el expediente para proferir decisión de fondo, se profirió el auto interlocutorio No.080 del 9 de febrero de 2011 13, en el que se decretó la práctica de dictamen pericial para establecer el valor del predio objeto de la compraventa y el valor d e los frutos que haya producido o podido producir desde el 30 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que se venció el termino de contestación de la demanda y separadamente desde ésta hasta el

objeto de la compraventa y el valor d e los frutos que haya producido o podido producir desde el 30 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que se venció el termino de contestación de la demanda y separadamente desde ésta hasta el presente. Así mismo se designa como perito al señor JOSE IGNACIO GIRALDO.

El 10 de mayo de 2011 14, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), profiere la sentencia No.053, en la que declara la “simulación relativa del contrato de compraventa efectuado entre los señores

11 Folio 7 a 11 cuaderno 3 12 Folio 114 a 119 cuaderno 1 13 Folio 125 a 126 cuaderno 1 14 Folio 133 a 143 cuaderno 19 RAD. 2008-128-02

ARQUIMEDES MANZANO y las señoras BETTY PALOMINO BARONA,

PATRICIA y JANETH MANZANO VALENCIA, respecto del bien ubicado en la calle 37 No. 8-73 de la ciudad de Palmira (V), perfeccionada mediante escritura pública No.2732 del 30 de diciemb re de 2003 (…) 2. 3. 4 “ORDENAR que la demandada BETTY ROM ERO PALOMINO, como consecuencia de la primera declaración, debe restituir para la sucesión del causante ARQUIMEDEZ MANZANO el predio reseñado en los hechos y pretensiones de esta demanda, junto con los frutos civiles reconocidos en suma $1.673.925 (…) 5. RECONOCER a favor de la señora BETTY ROMERO PALOMINO, la donación que en vida hiciera el causante

reseñado en los hechos y pretensiones de esta demanda, junto con los frutos civiles reconocidos en suma $1.673.925 (…) 5. RECONOCER a favor de la señora BETTY ROMERO PALOMINO, la donación que en vida hiciera el causante ARQUIMEDEZ MANZANO (…) por la suma de $16.000.000.00 (…) 6. 7. 8. 9”

En escrito presentado por el ap oderado judicial de la parte actora el día 23 de mayo de 2 01115, interpone recurso de apelación contra la sentencia 053 del 10 de mayo de 2011.

Con providencia del 31 de enero de 2014 16, el suscrito magistrado ponente , declara la nulidad del proceso por no haberse practicado la audiencia de que trata el artículo 101 del C. P.C.

En cumplimiento a lo ordenado por el superior, por auto No. 226 de marzo 12 de 201417, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., la cual finalmente se llevó a cabo el día 25 de marzo de 2014 18, sin la comparecencia de los sujetos procesales , por lo que por auto No. 251 de abril 09 de 2014 19, se sancionó a las partes y sus apoderados con multa de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

15 Folio 146 cuaderno 1 16 Folio 37 a 44 cuaderno 5 17 Folio 153 cdo. 1 18 Folio 156 cuaderno 1 19 Folio 157 cdo. 110 RAD. 2008-128-02 Por auto interlocutorio No.258 del 9 de abril d e

17 Folio 153 cdo. 1 18 Folio 156 cuaderno 1 19 Folio 157 cdo. 110 RAD. 2008-128-02 Por auto interlocutorio No.258 del 9 de abril d e 201420, se decretan como pruebas: a) documentales, b) testimoniales: MARIA

NELLY MANZANO, NIDIA GALLEGO e ISMAEL RIVERA SALAZAR.

EL 11 junio de 2014 21, el a-quo solicita a la Notaría Primera d el Cí rculo de Palmira (V) que remitan copia autentica de la esc ritura pública No.2732 otorgada el 30 de diciembre de 2003, con los soportes y anexos respecto del documento o poderes si allí reposan.

En la misma calenda, la Notaría aporta lo requerido por el despacho de primera instancia.22

Por auto de sustanciación N o.466 de fecha 11 junio de 201423, el a-quo declara precluido el término probatorio.

El 27 de junio de 2014 24, se otorga el término común de 8 días para presentar alegatos de conclusión, haciendo uso de él la parte demandante, quien los aportó el 11 de julio de 2014.25

DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA).

El a-quo dictó la sentencia No.041 de fecha 25 de febrero de 201 5, en la que resolvió “PRIMERO: DECLARAR LA SIMULACIÓN RELATIVA de la compraventa del bien inmueble ubicado en la calle 37 No. 8 -73 de Palmira, celebrada mediante escritura pública No. 2732 del 30 de diciembre de

RELATIVA de la compraventa del bien inmueble ubicado en la calle 37 No. 8 -73 de Palmira, celebrada mediante escritura pública No. 2732 del 30 de diciembre de 2003 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Palmira (Valle) (…) SEGUNDO: RECONOCER a favor de BETTY PALOMINO BARONA la DONACIÓN efectuada por ARQUIMEDES MANZANO (q.e.p.d) en la su ma de

20 Folio 158 cuaderno 1 21 Folio 207 cuaderno 1 22 Folio 207 a 213 cuaderno 1 23 Folio 215 cuaderno 1 24 Folio 217 cuaderno 1 25 Folio 218 a 221 cuaderno 111 RAD. 2008-128-02 $16.600.000.00 (…) . DECLÁRESE NULO EL EXCESO ($400.000) ”26 y demás ordenamientos consecuenciales.

En la parte considerativa , expuso el a-quo, que la demandada, pese a haber omitido el parent esco con el señor ARQUIMEDES (Q.E.P.D), los deponentes son unánimes en manifestar que BETTY PALOMINO era la nieta extramatrimonial, siendo la única en persona que estuvo con él hasta el momento de su fallecimiento. Señala , el juez, que el extremo pasivo no cumplió con el deber de acreditar el pago del dinero que adujo haber entregado por la compra del bien ($2.400.000.oo) ; como tampoco demostró la necesidad del señor MANZANO para enajenar; además de ser la venta irrisoria, pues , conforme al avalúo del inmue ble, se determinó que la suma era de $51.000.000 y no de

MANZANO para enajenar; además de ser la venta irrisoria, pues , conforme al avalúo del inmue ble, se determinó que la suma era de $51.000.000 y no de $8.800.000, como quedó plasmado e n la escritura pública suscrita; a ello súmesele que la falta de contestación de la demanda constituye indicio grave en contra de la accionada, por lo que para el des pacho no le quedó duda de que la compraventa realizada ent re el señor ARQUÍMEDES MANZANO y BETTY PALOMINO BARONA, PATRICIA y JANETH MANZANO VALENCIA es simulada, relativamente, en cuanto que para el a-quo, todo pareció apuntar a que la voluntad real del señor MANZANO era dejarle parte del bien a quien consideraba su nieta.

De tal manera, lo que se simuló fue una compraventa y que realmente era una donación, cumpliendo con las solemnidades para ello , en cuanto, se realizó por escritura pública otorgada en l a Notaría Primera del Círculo de Palmira (V), inscrita en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. Igualmente, indica que la donación que supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes debe realizarse insinuación judicial o ante notario, en el año 2003 dicha suma equivalía a $16.600.000, de tal manera, si el bien inmueble que para la calenda en cita tenía un avalúo de $51.000.000 , se dividía en 3, cada 1/3 parte arrojaba un valor de $17.000.000, suma que supera el mínimo descrito por la le y en $400.000, por lo que es claro que debió hacerse la

26 Folio 223 a 226 cuaderno 112

mínimo descrito por la le y en $400.000, por lo que es claro que debió hacerse la

26 Folio 223 a 226 cuaderno 112 RAD. 2008-128-02 insinuación referida y como ello no se hizo, no queda otra vía que declarar la nulidad de lo donado en exceso.

EL RECURSO DE APELACIÓN ( LA

IMPUGNACIÓN)

Inconforme el apoderado de la demandante formuló recurso de apelación , para tal efecto indicó 27 que no s e encontraba probada la incapacidad absoluta de las señoras PATRICIA y JANETH MANZANO VALENCIA así como no existió consentimiento de las demandantes para suscribir el acto público, y tampoco se demo stró la invalidez de manos del señor ARQUIMEDES. Califica el comportamiento de la demandada BETTY PALOMINO BARONA y su progenitora EDITH MARIA BARONA, como un montaje armado por éstas, logrando la anuencia de la notaría, para la celebración y el otorgamien to de la escritura pública No. 2732 de fecha 30 de diciemb re de 2003. Expresa no estar de acuerdo con la donación de la tercera parte del valor del inmueble objeto de la litis, por cuanto la demandada actuó de mala fe, como quiera que las demandantes le pagaron a la señora PALOMINO la suma de $300.000 por los cui dados de su padre, aunado a eso, enviaron la suma de $20.000.000 para la remodelación de la casa; actualmente la señora BETTY reside gratis en el inmueble, usufructuando los arrendamientos durante o nce años, esto es, desde el fallecimiento del señor ARQUIMEDES MANZANO, negándose a la restitución de la vivienda.

casa; actualmente la señora BETTY reside gratis en el inmueble, usufructuando los arrendamientos durante o nce años, esto es, desde el fallecimiento del señor ARQUIMEDES MANZANO, negándose a la restitución de la vivienda.

En segunda instancia, amplió los argumentos de la apelación reiterando que se comprueba la “falta del consentimiento y suplantación”, además que se contradice BETTY PALOMINO BARONA diciendo , por un lado, que pagó el precio del inmueble y , posteriormente, que el señor MANZANO le dejó parte de ese predio por haberlo cuidado hasta su muerte.

27 Folio 11 al 13 cdo. 613 RAD. 2008-128-02 Por tanto, solicita se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa suscrito entre las partes ARQ UÍMEDES MANZANO,

BETTY PALOMINO BARONA, PATRICIA y JANETH MANZANO VALENCIA.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

En primer lugar, cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite proces al previsto en los artículos 358 y 360 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código d e los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso , se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser pa rtes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen las personas que forman las partes en este asunto, pues son mayores de edad y por ese hecho se presumen plenamente capaces.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia del 25 de febrero del 2015, dictada14 RAD. 2008-128-02 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V)?

c. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia del 25 de febrero del 2015, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V).

d. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:

Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la Sala son las siguientes:

1º. El Código Civil, en su artículo 669, define el

siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:

Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la Sala son las siguientes:

1º. El Código Civil, en su artículo 669, define el derecho de dominio o propiedad diciendo “ El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.”

2º. En nuestra legislación sustantiva civil se tiene prevista la figura de la simulación precisando, en su artículo 1766, que “ Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en la escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”.15 RAD. 2008-128-02

D. En el artículo 1502: “ REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”.

E. En el artículo 1503: “ PRESUNCION DE

4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”.

E. En el artículo 1503: “ PRESUNCION DE CAPACIDAD. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”.

F. En el artículo 1504: “ INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. Son absolutamente incapaces los {dementes}, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito.

Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas p ersonas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en c iertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.

G. En el artículo 1508: “VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo”.

H. En el artículo 1509: “ ERROR SOBRE UN PUNTO DE DERECHO. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”.

I. En el artículo 1510: “ ERROR DE HECHO SOBRE LA ESPECIE DEL ACTO O EL OBJETO . El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes e ntendiese

I. En el artículo 1510: “ ERROR DE HECHO SOBRE LA ESPECIE DEL ACTO O EL OBJETO . El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes e ntendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en16

RAD. 2008-128-02 el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”.

J. En el artículo 1515: “ DOLO. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obr a de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.

En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo”.

K. En el artículo 1517: “OBJETO DE LA DECLARACION DE VOLUNTAD. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración”.

L.- En el artículo 1519: “OBJETO ILICITO. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la prom esa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto”.

M. En el artículo 1524: “ CAUSA DE LAS

someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto”.

M. En el artículo 1524: “ CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. No puede haber obligac ión sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas c ostumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un cri

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