TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2009-00002-01-(11-05-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2009-00002-01-(11-05-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
+ $ ■
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, mayo once (11) de dos mil dieciséis (2016).
REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por
MARIA EUGENIA GARCIA GOMEZ, EDWARD MARIN GARCIA y
YULIETH MARIN GARCIA contra (i) SEGUROS COMERCIALES
BOLIVAR S.A; (¡i) AGROASESORIA LA MICHELA E.U. y (¡i¡)
LUIS GONZAGA AGUDELO LONDOÑO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2009-00002-01
I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Se deciden los recursos de APELACION interpuestos por los demandantes (maria eug enia garcía g o m ez. edw ar marin garcía y yulieth marin g ar c ía) y por los demandados AGROASESORIA LA MICHELA E.U. y O LUIS GONZAGA AGUDELO LONDOÑO contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira1.
II. DATOS RELEVANTES
1. Correspondió conocer al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA la demanda por medio de la cual MARÍA EUGENIA GARCÍA GÓMEZ y sus menores hijos EDWARD y YULIETH MARÍN GARCÍA pidieron declarar que SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A,
EUGENIA GARCÍA GÓMEZ y sus menores hijos EDWARD y YULIETH MARÍN GARCÍA pidieron declarar que SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A, AGROASESORIA LA MICHELA E.U. y LUIS GONZAGA AGUDELO LONDOÑO son "...civilmente responsables y sean condenados solidariamente al pago de los perjuicios..." (que en dicho libelo aparecen especificados y cuantificados)2 causados por la muerte del esposo y padre de dichos demandantes, JOSE 1 Folios 211 a 216, cdo, 1. 2 Folio 43 fte. cdo. loProceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por MARIA EUGENIA GARCIA GOMEZ y otros contra SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y otros. Apelación sentencia. Radicación 76-520-31-03-003-2009-00002-01. HOMERO MARIN YONDA, en el accidente de tránsito acaecido el 14 de diciembre de 2006 a la altura del kilómetro 1 de la vía que de Florida conduce a Pradera, cuando la motocicleta de placas FOE-80 -conducida por el citado señorcolisionó con el tractor agrícola de placas III-45A de propiedad de la sociedad AGROASESORIA LA MICHELA E.U, el cual era conducido por el
señor LUIS GONZAGA AGUDELO LONDOÑO.
2. Como soporte factual de las anteriores súplicas, los prenombrados demandantes expusieron lo que en apretada síntesis se describe a continuación: 2.1. A las 10:25 horas aproximadamente de la fecha antes mencionada, cuando JOSE HOMERO MARIN YONDA se desplazaba
prenombrados demandantes expusieron lo que en apretada síntesis se describe a continuación: 2.1. A las 10:25 horas aproximadamente de la fecha antes mencionada, cuando JOSE HOMERO MARIN YONDA se desplazaba en la motocicleta de placas FOE-80 a la altura del kilómetro 1 de la carretera que conduce de Florida a Pradera colisionó con el tractor agrícola de placas III-45A propiedad de la sociedad AGROASESORIA LA MICHELA E.U, el cual era conducido por LUIS GONZAGA AGUDELO LONDOÑO ".. .quien de manera imprudente, cruzó la vía para ingresar a los predios de la Hacienda LA MICHELA invadiendo el carril por donde transitaba el señor JOSE HOMERO MARIN YONDA..." (folio 41 cdo. Io). 2.2. Como consecuencia de lo anterior el señor MARIN YONDA, quien para esas calendas "...se dedicaba a la venta de repuestos, con un ingreso mensual de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA c o r r ie n t e...", sufrió graves lesiones en su humanidad siendo "...trasladado al Hospital San Roque del Municipio de Pradera Valle y debido a las graves lesiones (...) fue remitido al Hospital Universitario de Cali..." donde posteriormente falleció. 2.3. La señora MARIA EUGENIA GARCIA GOMEZ y los menores EDWARD y YULIETH MARIN GARCIA padecieron daños morales y materiales por el deceso de quien en vida era cónyuge y padre de estos, pues él "...velaba por el sustento del núcleo familiar.". 2.4. Tanto el conductor de la maquinaria agrícola causante del accidente como la sociedad AGROASESORIA LA MICHELA E.U, en
estos, pues él "...velaba por el sustento del núcleo familiar.". 2.4. Tanto el conductor de la maquinaria agrícola causante del accidente como la sociedad AGROASESORIA LA MICHELA E.U, en su calidad de propietaria de la misma, deben "...responder solidariamente por los perjuicios ocasionados..." por el accidente de tránsito.% i Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por MARIA EUGENIA GARCIA GOMEZ y otros contra SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y otros. Apelación sentencia. Radicación 76-520-31-03-003-2009-00002-01. 2.5. Contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. igualmente dirigieron los demandantes sus pretensiones indemnizatorias, con basamento en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual que ampara a la sociedad propietaria del tractor en "...labores y operaciones en el ejercicio y desarrollo del objeto social de la Hacienda...".
3. SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas y proponiendo las excepciones de mérito que intituló "INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RESPONDER A CARGO DE LA ASEGURADORA", "CASO FORTUITO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA", "FALTA DE
LEGITIMIDAD", "LIMITES, CONDICIONES, EXCLUSIONES, AMPAROS, VALOR
ASEGURADO, DEDUCIBLE Y RESTRICCIONES CONTRACTUALES", "MARCO DE LOS
AMPAROS OTORGADOS Y EN GENERAL ALCANCE CONTRACTUAL DE LAS
LEGITIMIDAD", "LIMITES, CONDICIONES, EXCLUSIONES, AMPAROS, VALOR
ASEGURADO, DEDUCIBLE Y RESTRICCIONES CONTRACTUALES", "MARCO DE LOS
AMPAROS OTORGADOS Y EN GENERAL ALCANCE CONTRACTUAL DE LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR", "EXCEPCION ECUMÉNICA O GENÉRICA" (folios 115 a 124 cdo Ib.). Lo anterior, con fundamento en que (i) si bien entre la sociedad AGROASESORIA LA MICHELA E.U. y la compañía aseguradora se suscribió una póliza de seguro de responsabilidad civil, ésta contempla en el numeral 2.17 de la "condición segunda" que se excluyen "...expresamente los perjuicios provenientes directa e indirectamente de cualquier tipo de responsabilidad por Lesiones o daños causados por el uso de naves, aeronaves, cometas o modelos de vuelo; o vehículos automotores que requieran licencia para transitar por las vías públicas..." de ahí que, de prosperar las pretensiones de la demanda, la aseguradora no está obligada a "...indemnizar a la demandante por los perjuicios sufridos..."', (¡i) no es suficiente -para atribuir responsabilidad por los perjuicios generados con el siniestroque "...el señor LUIS GONZAGA AGUDELO LONDOÑO estuviese al mando de un automotor -TRACTOR..." pues "...la causa efectiva del accidente fue LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (...) cuya conducta exclusiva es la que origina el accidente, al exceder los límites de velocidad y no estar atento de las actuaciones de los demás vehículos...."', (¡ii) el extremo activo "...no ha demostrado de manera idónea el haber sufrido el perjuicio
velocidad y no estar atento de las actuaciones de los demás vehículos...."', (¡ii) el extremo activo "...no ha demostrado de manera idónea el haber sufrido el perjuicio patrimonial que pretende..."] (¡v) según las voces del artículo 1044 del Código de Comercio, la compañía aseguradora y la sociedad AGROASESORIA LA MICHELA E.U. pactaron en la póliza de seguro "...qué eventos generan o no obligación alguna a cargo de la aseguradora..."a través de "...diversas cláusulas en 3Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por MARIA EUGENIA GARCIA GOMEZ y otros contra SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y otros. Apelación sentencia. Radicación 76-520-31-03-003-2009-00002-01. la que se estipularon los límites, amparos, valor asegurado, deducidles, exclusiones..." las cuales deberán ser valoradas al momento de establecer la posible responsabilidad de los demandados.
4. La sociedad AGROASESORIA LA MICHELA E.U. también se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepción de mérito la que rotuló "HECHO EXCLUSIVO DE LA victima ", edificada en que el hoy occiso MARÍN YONDA ejercía una actividad peligrosa con "...exceso de velocidad y sin portar el casco de protección..." circunstancias éstas que, aunadas a su "impericia" y "conducta imprudente" le impidieron "...sortear exitosamente la situación, si en cuenta se tiene que la vía -de dos carrilestiene una longitud de 6.20 metros de ancho, colisionando a escaso un 1.20 metros de la berma..." (folio
situación, si en cuenta se tiene que la vía -de dos carrilestiene una longitud de 6.20 metros de ancho, colisionando a escaso un 1.20 metros de la berma..." (folio 134, cdo. Ib.). Igualmente, con apoyo en la POLIZA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR PREDIOS, LABORES Y
OPERACIONES No. 1540-1302050-01 (folios 6 a 14 cdo. No. 2) llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. en orden a que, en el evento de resultar condenada en el presente proceso, se declare que la citada compañía aseguradora “...tiene la obligación de reembolsar hasta la suma ampara en dicha póliza..." (folio 16fte. cdo. 2), pedimento éste que la llamada en garantía resistió con fundamento en que “...e/ evento reclamado se encuentra inmerso dentro de las exclusiones de la póliza contratada ...” (folio 24 fte. cdo. 2o).
5. El tercer demandado (conductor del tractor agrícola), señor LUIS GONZAGA AGUDELO LONDOÑO, tras oponerse a las pretensiones incoadas propuso igualmente la excepción de "CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA" argumentando que una vez ingresó el tractor “...totalmente al terreno contiguo a la vía, no así un metro aproximadamente del triple subsuelo..." contra éste colisionó la motocicleta conducida por JOSE HOMERO MARIN YONDA, lo cual ocurrió por "...la velocidad imprimida ai pequeño vehículo..." sin que le fuera posible al conductor de éste, por su "impericia", ejercer alguna "...maniobra que
cual ocurrió por "...la velocidad imprimida ai pequeño vehículo..." sin que le fuera posible al conductor de éste, por su "impericia", ejercer alguna "...maniobra que hubiera podido ponerlo a salvo...", situación que per sé rompe el nexo causal.
6. Al descorrer el traslado de las excepciones de mérito formuladas por los demandados el apoderado judicial de los actores indicó que el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor del tractor/.y.agrícola al invadir el carril por el cual transitaba la víctima, pues a pesar de haberse percatado que la moto estaba a "...100 metros o menos (...) decidió hacer el giro, siendo esta una maniobra imprudente, por cuanto al hacer el giro pierde la prelación vial y por ende, debió de respetar la prelación que llevaba el motociclista...", soslayando con tal proceder lo reglado en los artículo 66 y 70 del Código Nacional de Transito3 (Folios 149 a 153 cdo. i).
7. Seguidamente se dio paso a la audiencia del artículo 101 del C. de P. Civil sin que las partes conciliaran las pretensiones agitadas en el proceso, agotándose las siguientes etapas de ese acto procesal.
8. Por auto No. 049 del 28-01-20114 se decretaron las pruebas solicitas por las partes, señalándose término para su práctica. Agotado el mismo se dio traslado a las partes para alegar de conclusión5, oportunidad de la cual hicieron uso los respectivos apoderados de la parte demandante, de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y de AGROASESORIA LA MICHELA E.U. para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio y
la cual hicieron uso los respectivos apoderados de la parte demandante, de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y de AGROASESORIA LA MICHELA E.U. para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio y abogar por una sentencia de fondo favorable a los intereses de sus patrocinados.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA + ■ Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por MARIA EUGENIA GARCIA GOMEZ y otros contra SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y otros. Apelación sentencia. Radicación 76-520-31-03-003-2009-00002-01.
Proferida el 13 de agosto de 2013 declaró probada la excepción de "...Inexistencia de obligación de responder a cargo de la aseguradora..." formulada por la demandada y llamada en garantía (SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.)6. Consecuencialmente absolvió a dicha compañía aseguradora de las pretensiones impetradas en su contra por los demandantes (acción directa) y por AGROASESORIA LA MICHELA E.U. a través del llamamiento en garantía que oportunamente le hizo. Seguidamente, tras desestimar las restantes excepciones decidió "...DECLARAR que la sociedad AGROASESORÍA LA MICHELA EU. y LUIS GONZAGA AGUDELO LONDOÑO son civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de diciembre de 2006...",
3 Los cuales transcribió, visibles a folio 153 cdo. Ib. 4 Folios 161 a 163 cdo. Ib. 5 Auto No. 940 del 10-04-2013, folio 198 cdo. ib. 6 Folio 215 vuelto, cdo. ib. 5condenándoles a pagar la suma de $50.000.000.oo a cada uno de los demandantes "...por concepto de perjuicios morales..."7 . y absolviéndolos de las pretensiones indemnizatorias por concepto de daño emergente y lucro cesante. Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por MARIA EUGENIA GARCIA GOMEZ y otros contra SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y otros. Apelación sentencia. Radicación 76-520-31-03-003-2009-00002-01. , El sustento basilar de las antedichas determinaciones se sintetiza así: (i) atendiendo que tanto víctima como victimario ejercían una actividad peligrosa, correspondía a los demandados acreditar "...los elementos que deben reunirse para la configuración de la causal eximente de responsabilidad...", amén que el conductor del vehículo agrícola, aquí demandado, pese avizorar que en sentido opuesto y "a una distancia de 100 metros aproximadamente" se desplazaba el hoy occiso conduciendo su motocicleta, decidió "...volitivamente hacer el cruce de la vía (...) estimando tener el tiempo y espacio suficiente para efectuar la maniobra que no podía traer otra consecuencia que la acaecida...", con lo cual "...faltó efectivamente al deber objetivo de cuidado..." sin que "...la simple manifestación de que la moto andaba a más de 30 kilómetros por hora..." sea "...escudo para justificar la actividad
consecuencia que la acaecida...", con lo cual "...faltó efectivamente al deber objetivo de cuidado..." sin que "...la simple manifestación de que la moto andaba a más de 30 kilómetros por hora..." sea "...escudo para justificar la actividad imprudente..."8', (¡i) según lo prescrito por el art. 2347 del C.P.C, AGROASESORIA LA MICHELA E.U. también es responsable "...del detrimento sufrido por la victima de manera solidaria..." con el conductor del tractor, por ser la propietaria del rodante; (¡i¡) la excepción propuesta por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. bajo el rótulo de "...Inexistencia de obligación de responderá cargo de la aseguradora..."se encuentra acreditada en la medida que "...si el contrato de seguro contempla determinadas exclusiones o amparos debidamente aceptados por el asegurador, mal haría el juzgado entrar a desconocer el acuerdo de los contratantes para que se obtenga una indemnización por conceptos diferentes a los contemplados en el aludido contrato..."', (iv) tomando pie en conocidas directrices jurisprudenciales, el resarcimiento del daño moral a que tienen derecho las demandantes asciende a "...el valor pretendido en el escrito introductorio del proceso, es decir, la suma de $50.000.000,oo para cada uno de los dolientes..."-, (v) no hay lugar a imponer condena indemnizatoria por concepto de “...perjuicios materiales...” en razón a que según el dictamen pericial practicado en el proceso “...por daño emergente la indemnización es de cero pesos ($0)...". Y aunque esa misma probanza avaluó el “...lucro cesante...” en la suma de $407.902.147.17, “...lo cierto es que dicho
la indemnización es de cero pesos ($0)...". Y aunque esa misma probanza avaluó el “...lucro cesante...” en la suma de $407.902.147.17, “...lo cierto es que dicho rubro no fue peticionado por la oarte actora. razón por la cual no puede este 7 Folio 216 fte. cdo ib. 8 Folio 214 fte. cdo ib. 6> Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por MARIA EUGENIA GARCIA GOMEZ y otros contra SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y otros. Apelación sentencia. Radicación 76-520-31-03-003-2009-00002-01. despacho fallar extra petita .. .”9.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A. ) Los demandantes fustigan los numerales 1 y 6 de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado aduciendo, en lo esencial, (i) que el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante “...sí se solicitó, y se encuentra pedido en el literal a) de la pretensión 2a parte final, en el cual solicité así: "SEGUNDO ....... a) PERJUICIO MATERIAL A nivel de daño emergente o, por los daños v perjuicios causados a la señora MARIA EUGENIA GARCIA GOMEZ..."
(subrayado original; folio 21 fte. cdo. i); (¡i) que el perjuicio material comprende el "...daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral y actualmente daño a la vida en relación o conocido también como perjuicio a la salud"10] (¡U) que el contrato de seguros celebrado entre AGROASESORÍAS LA MICHELA y SEGUROS
"...daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral y actualmente daño a la vida en relación o conocido también como perjuicio a la salud"10] (¡U) que el contrato de seguros celebrado entre AGROASESORÍAS LA MICHELA y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. ampara "...los costos en que incurra el asegurado por acciones judiciales..." y la "responsabilidad civil derivada de las operaciones que lleve a cabo el asegurado en desarrollo de las actividades amparadas, dentro o fuera de los predios", por lo que SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. debe responder por los perjuicios materiales probados y por las costas procesales de manera solidaria con los restantes demandados.
B. ) El demandado LUIS GONZAGA AGUDELO LONDOÑO, por su parte, focaliza su apelación contra la sentencia de primera instancia aduciendo que la Fiscalía 152 Seccional de Pradera (V.) archivó la investigación penal seguida en su contra por atipicidad de la conducta investigada, "...situación que de entrada marca una abierta contradicción entre las resultas de dicho investigativo y los planteamientos que se hacen en la sentencia materia de disenso...", rompiéndose así "...la armonía y concatenación que debe existir entre los fallos de los señores Jueces de la República...". En tales condiciones, agregó, el juzgado a-quo descamina al declararlo responsable civilmente por los perjuicios padecidos por las demandantes, dado que la autoridad penal concluyó "...que la ocurrencia del hecho fáctico (...) fue derivada de la conducta imprudente, imperita y con inobservancia de la normatividad de
civilmente por los perjuicios padecidos por las demandantes, dado que la autoridad penal concluyó "...que la ocurrencia del hecho fáctico (...) fue derivada de la conducta imprudente, imperita y con inobservancia de la normatividad de tránsito desplegada por el señor JOSE HOMERO MARIN YONDA..."11. Finalmente 9 Folio 215 vto. cdo. ib. 10 Folio 222 fte. cdo. ib. 11 Folio 7 fte. cdo. 8. 7expresa que de no ser aceptados sus planteamientos tendientes a evidenciar la culpa exclusiva de la víctima, se debe "...declarar que en el presente caso se da la
figura de la CONCURRENCIA O COMPENSACIÓN DE CULPAS..."12.
C.) La demandada AGROASESORIA LA MICHELA E.U, finalmente, fustiga la determinación del juzgado a-quo referente a no condenar a la compañía aseguradora, para lo cual afirma que la cláusula de exclusión en que se basó la sentencia apelada no es aplicable en éste caso, ya que "...mal podría exigírsele a mi prohijada un requisito que no le era obligatorio..."13. Seguidamente agregó: (i) que la causa del fatídico accidente fue la conducta de la víctima, la cual se aproximó "...al punto de colisión a una velocidad que superaba la permitida...", situación que sumada a las circunstancias O de tiempo, modo y lugar del siniestro resultaba imposible evitar al conductor del tractor agrícola; (¡i) que al margen de la única solicitud de perjuicios materiales (daño emergente), el dictamen pericial por el cual se tasó el lucro cesante se halla huérfano de material probatorio que soporte la profesión e ingresos del hoy
tractor agrícola; (¡i) que al margen de la única solicitud de perjuicios materiales (daño emergente), el dictamen pericial por el cual se tasó el lucro cesante se halla huérfano de material probatorio que soporte la profesión e ingresos del hoy occiso, careciendo per sé de certeza en sus conclusiones; (iii) que se encuentra probado en el proceso que la demandante MARÍA EUGENIA GARCÍA GÓMEZ "...se desempeñaba como operarla de soldadura, lo que desestima que dependiera económicamente de su pareja..."] (iv) que la actividad peligrosa desplegada por la víctima configura una "...participación causal en la ocurrencia del daño..." y en tal evento se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 2357 del C.C.; (v) que la póliza de seguros sí ampara el accidente de tránsito en los términos de "...del numeral 1.2. CONDICIÓN PRIMERA..." Y de otra parte, la interpretación dada en la sentencia al numeral de la Póliza que contempla las exclusiones "...deja sin amparo toda la maquinaría agrícola que el interesado necesite trasladar de un predio a otro... "14.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir será, naturalmente, de mérito.
Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por MARIA EUGENIA GARCIA GOMEZ y otros contra
actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir será, naturalmente, de mérito. Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por MARIA EUGENIA GARCIA GOMEZ y otros contra SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y otros. Apelación sentencia. Radicación 76-520-31-03-003-2009-00002-01. 12 Folio 12, Ib. 13 Folio 18, Ib. 14 Folio 20 fte. Ib. 8Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por MARIA EUGENIA GARCIA GOMEZ y otros contra SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y otros. Anelación sentencia. Radicación 76-520-31-03-003-2009-00002-01.
2. Se encuentra cabalmente acreditado que por el hecho [accidente de tránsito] genitor de las pretensiones que se agitan en el presente proceso la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación por el presunto delito de homicidio culposo, la cual, desde el 31 de octubre de 2010, se encuentra archivada por orden emanada del FISCAL 152 SECCIONAL de Pradera (V) bajo el argumento de la "...ATIPICIDAD del comportamiento investigado..." como quiera que "...no se evidencia el despliegue de conducta con connotación culposa en el actuar del indiciado, señor LUIS GONZAGA AGUDELO LONDOÑO, y en sentido contrarío se establece que el evento se verificó por 'Culpa Exclusiva de la Víctima'lo que posibilita el archivo de lo actuado..."15, circunstancia ésta que soporta el disenso del demandado AGUDELO LONDOÑO, bajo la
Exclusiva de la Víctima'lo que posibilita el archivo de lo actuado..."15, circunstancia ésta que soporta el disenso del demandado AGUDELO LONDOÑO, bajo la consideración de que dicha providencia penal es determinante en el resultado del presente proceso civil, en aras de no socavar "...la armonía y concatenación que debe existir entre los fallos de los señores Jueces de la República...". En ese contexto debe memorarse que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 atribuye al Fiscal la facultad de ordenar el archivo de las diligencias adelantadas cuando de los elementos materiales probatorios recaudados se establezca que -en relación con el hecho investigadono afloran "...motivos o circunstancias tácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal...", decisión que no hace tránsito a cosa juzgada material, dado que en presencia de nuevos elementos probatorios el ente investigador puede reanudar la indagación, siempre que no haya operado la extinción de la acción penal; lo cual permite concluir que la decisión de “archivo” en comento no tiene carácter vinculante en el proceso seguido ante el juez civil, desde luego que para que las cosas discurran de ese modo es menester que la situación jurídica del procesado hava sido resuelta definitivamente por el iuez penal competente mediante sentencia debidamente ejecutoriada, ya que “...una vez sea decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el juez penal, no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, 'amén de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen
dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, 'amén de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sindéresis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo 15 Folio 186 fte. cdo. 4. / \lProceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por MARIA EUGENIA GARCIA GOMEZ y otros contra SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y otros. Apelación sentencia. Radicación 76-520-31-03-003-2009-00002-01. tiempo. La verdad es única, 'y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo Civil se afirmase lo contrario ' (sentencia número 50 de 11 abril de 2003, exp.#7270)...". A lo anterior se suma que cuando el funcionario investigador decide archivar el proceso, no le resulta dable "...hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo ..."16. Así que, se itera, la multicitada decisión del Fiscal 152 seccional de Pradera (V.) no es óbice para que el Tribunal valore los mismos
de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo ..."16. Así que, se itera, la multicitada decisión del Fiscal 152 seccional de Pradera (V.) no es óbice para que el Tribunal valore los mismos hechos a fin de determinar la responsabilidad civil de los demandados y la eventual condena por los perjuicios irrogados con el siniestro de marras. De lo cual se sigue que el planteamiento impugnaticio efectuado en relación con éste aspecto por los demandados recurrentes, no tiene acogida en ésta instancia superior.
3. De la demanda que dio génesis a este proceso fluye evidente que las pretensiones incoadas por los actores están enderezadas a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados por causa del accidente de tránsito acaecido el 14 de diciembre de 2006, en el cual perdió la vida su esposo y padre JOSE HOMERO MARIN YONDA, cuando la moto que éste conducía colisionó con el tractor agrícola de placas III-45A de propiedad de la sociedad AGROASESORIA LA MICHELA E.U, el cual era conducido por el señor LUIS GONZAGA AGUDELO
LONDOÑO.
Lo cual traduce que la acción aquí ejercitada por aquellos es la derivada del hecho ilícito, es decir, la aquUiana o extracontractual, en torno a la cual de vieja data se ha dicho que para que las pretensiones indemnizatorias impetradas salgan avante es necesario
aquellos es la derivada del hecho ilícito, es decir, la aquUiana o extracontractual, en torno a la cual de vieja data se ha dicho que para que las pretensiones indemnizatorias impetradas salgan avante es necesario 16 Corte Constitucional, sentencia C-l 154 del 15 de noviembre de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por MARIA EUGENIA GARCIA GOMEZ y otros contra SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y otros. Apelación sentencia. Radicación 76-520-31-03-003-2009-00002-01. acreditar (¡) el daño padecido por la victima; (¡i) la culpa del agente activo del daño, y (i¡¡) el nexo o la relación de causalidad que debe existir entre el perjuicio que ha padecido la víctima y el proceder de aquel. En ese contexto, no sobra evocarlo, cuando el daño es consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa [por ejemplo, la derivada de la conducción de vehículos automotores], el tríptico atrás mencionado se desvanece parcialmente porque con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil no es necesario demostrar la culpa del causante del perjuicio, pues ésta se presume, y a la víctima que propugna por la reparación del daño le es suficiente acreditar el hecho dañoso y que éste fue causado por el demandado, ante lo cual éste sólo podrá ser exonerado de responsabilidad -en línea de principio generalsi demuestra que el hecho se debió a fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un elemento extraño, o culpa exclusiva de la víctima, régimen especial con el cual se busca "...favorecer a las víctimas de aquellos
principio generalsi demuestra que el hecho se debió a fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un elemento extraño, o culpa exclusiva de la víctima, régimen especial con el cual se busca "...favorecer a las víctimas de aquellos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, de hecho había colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige..." (G.J. No.CCXVI, pág.395). Se trata, en trasunto, de la denominada "culpa presunta