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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2009-0158-01-(16-02-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2009-0158-01-(16-02-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia: Proceso:

Demandante: Demandados: Radicado: Apelación Sentencia - No. 028 - 2015

Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual José Manuel Flórez Hoyos y otros E.P.S. Servicio Occidental de Salud y otros 76-520-31-03-003-2009-0158-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Asunto: 1. Legitimación en la causa en la en la acción de responsabilidad civil contractual y extracontractual .

Cuando la víctima directa de un acto lesivo fallece como consecuencia del mismo y este además es el fruto del incumplimiento a compromisos contractuales, sólo los herederos de la víctima pueden demandar la reparación de perjuicios sufridos por ella a través de la acción contractual; pero ello no impide que terceras personas demanden la reparación de sus propios daños causados a raíz del mismo hecho aunque sólo pueden hacerlo mediante la acción extracontractual Con todo, en caso de confusión o anfibología en el ejercicio de la acción resarcitoria el funcionario judicial se encuentra en la obligación de interpretar la demanda y verificar que tipo de daño se reclama en aras de garantizar la prevalencia del derecho. 2 . Responsabilidad por el acto médico . La responsabilidad derivada del ejercicio de la actividad médica se rige por los criterios generales de responsabilidad, es decir, el demandante corre con la carga de demostrar la concurrencia de sus elementos estructurales cuales son el hecho dañino, la culpa y el nexo causal entre los dos primeros, so pena de obtener sentencia denegatoria

criterios generales de responsabilidad, es decir, el demandante corre con la carga de demostrar la concurrencia de sus elementos estructurales cuales son el hecho dañino, la culpa y el nexo causal entre los dos primeros, so pena de obtener sentencia denegatoria de sus pretensiones.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero dieciséis (16) de dos mil quince (2015)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 012)

1. OBJETO DE LA DECISION: Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes JOSÉ MANUEL FLOREZ HOYOS (esposo) en nombre propio y en representación de su hija menor LEIDY JOHANA FLOREZ

HERRERA; JOSÉ MANUEL FLOREZ ARIST1ZABAL; MARINA HOYOS SUAREZ;

GLORIA LUCÍA FLOREZ HOYOS; LUZ AMPARO FLOREZ HOYOS; PABLO2

EMILIO FLOREZ HOYOS; ALIRIO HERRERA ARBOLEDA; MARÍA JIMÉNEZ

HERRERA; ARLEY HERRERA JIMÉNEZ; NIXON OCAMPO BENAVIDES; GLORIA LILIANA OTÁLVARO; EVIDALIA HERRERA JIMÉNEZ; y OVER HERRERA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 03 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle), dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica adelantado por aquellos contra la E.P.S. SERVICIO

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle), dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica adelantado por aquellos contra la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A., IPS COMFANDI, y CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A.

2. ANTECEDENTES 2.1. Las pretensiones de los demandantes se sintetizan a que se declare que la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A., IPS COMFANDI, y CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A., son responsables del lamentable fallecimiento de la señora ELIDIA HERRERA JIMÉNEZ (Q.E.P.D.), a causa de la irresponsabilidad, culpa contractual, impericia, negligencia, imprudencia, e inobservancia de las normas, reglamentos y protocolos cuando fue atendida por urgencias, y que como consecuencia de ello, se los condene al pago de los siguientes perjuicios y en la

cuantía que se detalla:

A. Por concepto de perjuicios materiales la suma de $800.000, correspondiente a los gastos de entierro de la causante.

B. Por concepto de daño emergente la suma de $3.833.280 a favor de los demandantes.

C. Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $29.333.310.26 a favor del cónyuge JOSÉ MANUEL FLOREZ HOYOS y $29.333.310.26 a favor de la hija menor LEIDY JOHANA FLOREZ HERRERA.

D. Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $101.244.319.1 a favor del cónyuge JOSÉ MANUEL FLOREZ HOYOS y $49.126.831.03 a favor de LEIDY

JOHANA FLOREZ HERRERA.

D. Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $101.244.319.1 a favor del cónyuge JOSÉ MANUEL FLOREZ HOYOS y $49.126.831.03 a favor de LEIDY

JOHANA FLOREZ HERRERA.

E. Como perjuicios morales un total de 1.000 SMMLV distribuidos así: 200

SMMLV a favor de su esposo JOSE MANUEL FLOREZ HOYOS, 200 SMMLV a favor de su hija LEIDY JOHANA FLOREZ HERRERA, 100 SMMLV a favor de su madre MARIA MARLENY JIMENEZ; 100 SMMLV a favor de su padre ALIRIO HERRERA ARBOLEDA; 70 SMMLV a favor de su hermano OVEY HERRERA JIMENEZ; 70 SMMLV a favor de su hermano ARLEY HERRERA JIMENEZ; 70 SMMLV favor de su hermana EVIDALIA HERRERA JIMENEZ; 45 SMMLV a favor de su suegra MARINA HOYOS SUAREZ; 45 SMMLV a favor del suegro JOSE MANUEL FLORES ARISTIZABAL; 25 SMMLV a favor de su cuñada GLORIA LUCIA FLORES HOYOS; 25 SMMLV a favor de su cuñada LUZ3 AMPARO FLORES HOYOS; 25 SMMLV a favor del cuñado PABLO EMILIO FLORES HOYOS y 25 SMMLV a favor de su amiga GLORIA LILIANA

OTÁLVARO.

F. A título de indemnización por perjuicios fisiológicos también el equivalente a 1.000 SMMLV distribuidos en la misma forma que los perjuicios morales. 2.2. Los enunciados descriptivos narrados en lo medular por los actores se pueden sintetizar, así: la señora ELIDIA HERRERA JIMENEZ (Q.E.P.D.) quien tenía 31 años de edad y de profesión contadora, era cotizante de la E.P.S. S.O.S.; en el mes de mayo de 2007 solicitó consulta médica en la que le ordenan una prueba de embarazo que resultó positiva. Desde el momento que se conoció del embarazo, estuvo hospitalizada por urgencias en la I.P.S. COMFAUNION hoy I.P.S.

COMFANDI, donde le detectaron una infección urinaria, pero que era un evento normal en las embarazadas, por lo que le recomendaron guardar reposo, le formularon unos medicamentos y le dieron de alta. Posteriormente regresó por consulta externa y fue atendida por el médico COLONIA a quien la hoy fallecida le solicitó una ecografía, pero éste le manifestó que solo se la ordenaría a partir de la onceava semana de gestación. El domingo 27 de mayo de 2007, en horas de la tarde el dolor en la parte baja de su vientre se agudizó y tuvieron que trasladarla nuevamente a urgencias de la I.P.S. COMFANDI, allí la atendió el médico de tumo, quien le comunicó que tenía una infección urinaria y que le enviaría exámenes para confirmar el diagnóstico; ese mismo día quedó hospitalizada y en observación por su estado de salud. La hermana y el esposo de la fallecida le solicitaron al médico de turno que le

una infección urinaria y que le enviaría exámenes para confirmar el diagnóstico; ese mismo día quedó hospitalizada y en observación por su estado de salud. La hermana y el esposo de la fallecida le solicitaron al médico de turno que le mandara una ecografía pero éste les contestó que no había ecógrafo sino hasta el otro día. En la mañana del 28 de mayo del 2007 el médico ECHEVERRY le tomó la ecografía y les indicó que el bebé estaba fuera del útero, lo que se denomina un embarazo ectópico, que se lo tenían que sacar y que por la complejidad del asunto la tenían que remitir a una clínica de Cali. Igualmente el médico les manifestó que en la ecografía se veía una parte oscura, que eran líquidos en el abdomen y que no descartaba que fuera una apendicitis. Afirman que en un corto lapso fueron diferentes conceptos, pero ningún diagnóstico real de acuerdo a los signos y síntomas que la paciente presentaba. El mismo 28 de mayo, a medio día fue trasladada en ambulancia a la CLINICA DE OCCIDENTE de Cali, en donde transcurrió una hora mientras llegaba el ginecólogo4 sin que le realizaran ningún procedimiento. Después de la valoración, aquél confirmó que debía ser intervenida quirúrgicamente porque el embarazo era ectópico. Aproximadamente a las 3:00 PM fue ingresada a cirugía, y solo hasta después de las 7:30 PM el ginecólogo que operó a la paciente le informó a los familiares que habían extraído el bebé del área adyacente al colon, el intestino y el vaso; agregó que fue necesaria la asistencia de otros profesionales, al igual que ponerle 5

habían extraído el bebé del área adyacente al colon, el intestino y el vaso; agregó que fue necesaria la asistencia de otros profesionales, al igual que ponerle 5 unidades de sangre y ordenado 4 más por la cantidad que había perdido en la cirugía, que sería remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos -UCIdada la condición gravosa en la que se encontraba y que ello obedeció al estado crítico en el cual había sido remitida de Palmira, lo que complicó el estado general de la paciente. Ya entre las 11:30 a 12:00 de la noche, el médico internista de la UCI les informó a los familiares que la paciente había fallecido, que había llegado muy complicada de cirugía y que todo ese tiempo estuvieron tratando de estabilizarla pero los esfuerzos habían sido en vano. Los demandantes acusan que el servicio desde un principio no fue el adecuado, que el médico general que la atendió inicialmente no utilizó las ayudas diagnósticas elementales, ni tampoco remitió a la paciente donde otros profesionales, confiando solo de su ojo clínico como médico general. De allí se deriva un incumplimiento contractual de S.O.S. E.P.S. Por su parte la actividad que desplegaron los médicos de la IPS COMFANDI, fue con impericia, negligencia, imprudencia, omisiva de los protocolos y reglamentos en el diagnóstico, tratamiento pronóstico y prevención de un embarazo ectópico, motivos causantes de la muerte de la finada ELIDIA HERRERA JIMENEZ (Q.E.P.D.). 2.3. Admitida la demanda, de ella se corrió traslado a las sociedades demandadas quienes a través de apoderado judicial formularon los siguientes

(Q.E.P.D.). 2.3. Admitida la demanda, de ella se corrió traslado a las sociedades demandadas quienes a través de apoderado judicial formularon los siguientes medios de defensa: 1) la CLÍNICA DE OCCIDENTE^] propuso las excepciones de “A) Aucencia (sic) de obligación por ausencia de culpa, y B) Inexistencia del vínculo causal entre la conducta de la Clínica de Occidente S.A. y el presunto daño que reclaman los demandantes como eximente de responsabilidad”, fundadas en síntesis en que la clínica no incurrió en ninguna falla o negligencia de la que se Ver folio 207 del Cuaderno Principal5 derive su responsabilidad. 2) COMFANDI excepcionó2 “A) El acto médico realizado por el equipo médico de la institución de salud se cumplió conforme con la lex artis y la discrecionalidad científica, B) Inexistencia de obligación por ausencia de culpa y ausencia de daño indemnizable, C) El equipo médico dispuesto para la atención de la paciente no incurrió en error de conducta ni en omisión profesional..., D) Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley en cabeza de COMFANDI, E) Exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada por el equipo médico de la IPS COMFANDI, F) Exoneración por estar probado que el equipo médico de la IPS COMFANDI, prestó la atención médica con la debida diligencia y cuidado en el manejo brindado a la paciente, G) Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, H) Caso Fortuito, I) Inexistencia de daño antijurídico y en consonancia con ello carece de fundamento

manejo brindado a la paciente, G) Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, H) Caso Fortuito, I) Inexistencia de daño antijurídico y en consonancia con ello carece de fundamento las peticiones económicas, las declaraciones y condenas, J) La innominada fundadas la mayoría de ellas en que los médicos atendieron a la paciente conforme a los procedimientos que indica la ciencia médica para el caso específico, luego los resultados adversos no constituyen un daño, sino complicaciones o riesgos terapéuticos inherentes a un embarazo ectópico con amenaza de aborto. 2.4. A su tumo SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. - S.O.S. E.P.S, formuló las excepciones3 de “A) petición indebida, B) inexistencia de obligación por ausencia de culpa, C) El equipo médico dispuesto para la atención de la paciente no incurrió en error de conducta, ni en omisión profesional..., D) Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, E) Exoneración por estar probado que el equipo médico al igual que la institución emplearon la debida diligencia y cuidado, F) Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, G) Caso Fortuito, H) Falta de Legitimación por activa, I) Solicitud exagerada de pretensiones - Enriquecimiento sin causa, J) inexistencia de prueba de los elementos estructurales de la responsabilidad civil por parte del demandante, K) Cumplimiento Contractual por parte de la entidad promotora de salud SOS EPS con Elidía Herrera Jiménez, L) Inexistencia de nexo de causalidad, M) Inexistencia de solidaridad tanto contractual como extracontractual

parte del demandante, K) Cumplimiento Contractual por parte de la entidad promotora de salud SOS EPS con Elidía Herrera Jiménez, L) Inexistencia de nexo de causalidad, M) Inexistencia de solidaridad tanto contractual como extracontractual entre los codemandados, y N) La Innominada fundadas en que los demandantes no prueban de forma alguna que de haberse practicado antes la Ecografía la señora ELIDIA no hubiera fallecido. Por su parte la EPS cumplió con la obligación contractual autorizando las evaluaciones médicas, los tratamientos que requería para la patología que presentaba, y la cirugía fue ordenada de forma urgente. Adicionalmente la historia clínica revela que los médicos de la IPS actuaron con absoluta diligencia en el manejo de la paciente. 2 Ver folio 210 ibídem 3 Folio 2426 2.5. Dentro del término de traslado COMFANDI llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A .[4], con base en la póliza de responsabilidad civil médica No. 1020-1120300-04 vigente para la época de los hechos. Una vez notificado el apoderado de la aseguradora, allegó contestación en la que se pronunció, de un lado, frente a la demanda, alegando en términos generales no constarle los hechos en tanto la aseguradora no tiene relación directa con los pacientes; y por el otro, también contestó el llamamiento. Contra la demanda SEGUROS BOLÍVAR propuso las excepciones que denominó: “1) Inexistencia de responsabilidad por cuanto la demandada, la institución clínica y los médicos cumplieron cabalmente su obligación médica de medio; 2) inexistencia de responsabilidad de la demandada, la institución clínica y los médicos por ausencia

responsabilidad por cuanto la demandada, la institución clínica y los médicos cumplieron cabalmente su obligación médica de medio; 2) inexistencia de responsabilidad de la demandada, la institución clínica y los médicos por ausencia de culpa; 3) Inexistencia de responsabilidad objetiva de la demandada Comfandi, la institución clínica y los médicos; 4) inexistencia de responsabilidad por ausencia de relación causal; 5) Exclusión de la responsabilidad de la demandada Comfandi, la institución clínica y los médicos por caso fortuito; 6) Ausencia de daños y perjuicios probados, 7) La Genérica”. Simultáneamente la aseguradora contestó el llamamiento, frente al cual formuló las excepciones que bautizó como: “1) Inexistencia de responsabilidad civil de la demandada Comfandi, la institución clínica y los médicos como fundamento de la cobertura de seguro; 2) Excepción Subsidiaria de límites, condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible y restricciones contractuales; 3) Excepción subsidiaria de marco de los amparos otorgados y en general alcance contractual de las obligaciones del asegurador, 4) Excepción de prescripción de la acción que tiene el asegurado Comfandi para llamar en garantía a la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A. artículo 1081 del Código de Comercio. 6) Excepción Subsidiaria de Disminución o agotamiento de valor asegurado; y 7) Ecxepción Genérica”. 2.6. Por su parte la S.O.S. E.P.S, llamó en garantía a COMFANDI, la que contestó el llamamiento5 alegando las excepciones de: “1) Existencia de

Genérica”. 2.6. Por su parte la S.O.S. E.P.S, llamó en garantía a COMFANDI, la que contestó el llamamiento5 alegando las excepciones de: “1) Existencia de Responsabilidad Solidaria Entre S.O.S. y COMFANDI, 2) Excepción De Cláusula Compromisoria”. 2.7. También la CLÍNICA DE OCCIDENTE llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, la que contestó el llamamiento6 4 Ver cuaderno 3. 5 Ver cuaderno 4. 6 Ver cuaderno 4.7 alegando las excepciones de: “1) Pérdida de Eficacia del Llamamiento en Garantía por Notificación Extemporánea - Carácter Preelusivo del Término de Suspensión del Proceso; 2) Ausencia de Prueba de la Ocurrencia del Siniestro - Falta de Prueba de los Elementos de la Responsabilidad Civil. 3) Ausencia de Cobertura de Perjuicios Extrapatrimoniales por Expresa Exclusión - No se Pactó Perjuicios Morales, ni daño a la vida de relación. 4) Ausencia de Cobertura del Lucro Cesante, 5) Deducible, 6) Máximo Valor Asegurado”.

3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia a través de la cual se declaró probada la excepción de “Falta de Legitimación en la causa por activa”, propuesta por la demandada S.O.S - E.P.S. Como consecuencia de ello se negaron las pretensiones de la demanda y dispuso la terminación del proceso. 3.2. Como fundamento medular de dicha decisión adujo el JUZGADO 3o CIVIL

por la demandada S.O.S - E.P.S. Como consecuencia de ello se negaron las pretensiones de la demanda y dispuso la terminación del proceso. 3.2. Como fundamento medular de dicha decisión adujo el JUZGADO 3o CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA que si los demandantes demandaron por la vía de la responsabilidad CONTRACTUAL, carecen de legitimación por activa toda vez que no hay ningún contrato entre ellos y las entidades demandadas, situación que impide a la judicatura despachar el asunto de otra forma.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de los demandantes formuló recurso de apelación, fundado en síntesis en que el juzgado debió interpretar el sentido de la demanda, dando primacía al derecho sustancial sobre el formal. En consecuencia, no puede negarse el derecho por la falta de claridad en la escogencia del tipo de responsabilidad reclamada.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. Como quiera que en el asunto sub examine la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de los demandantes tras hallar probada la excepción de falta de8 legitimación en la causa, y teniendo en cuenta que de confirmarse tal postura habría sustracción de materia en el análisis de fondo de los demás elementos de la responsabilidad médica; antes de entrar al meollo del caso, el Tribunal definirá si los argumentos en que se fundó el recurso de apelación están llamados a prosperar o no. 5.3. En consecuencia, el primer problema jurídico se centra en determinar: ¿si tal

responsabilidad médica; antes de entrar al meollo del caso, el Tribunal definirá si los argumentos en que se fundó el recurso de apelación están llamados a prosperar o no. 5.3. En consecuencia, el primer problema jurídico se centra en determinar: ¿si tal como lo adujo el a quo, los demandantes carecen de legitimidad en la causa para demandar mota proprio los perjuicios derivados de la muerte de su familiar, por el hecho de acudir a la vía de la responsabilidad civil contractual en lugar de la extracontractual? y en caso de resolverse de forma favorable a los recurrentes ¿se acreditaron los elementos constitutivos de responsabilidad demandada en el sub-lite? 5.3.1. Pues bien, en línea de principio está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño, ya de manera directa, ora refleja (art. 2342, Código Civil). Al fallecer la víctima directa, sus herederos tienen interés legítimo para reclamar no sólo sus propios daños, sino los ocasionados a su causante, y también toda persona que reciba un perjuicio por tal virtud, sea o no heredero, para pretender la indemnización de su lesión personal. Sobre la proximidad teórica y práctica de las precitadas hipótesis, de vieja data ha expresado la máxima autoridad de la justicia ordinaria:

1. Cuando la víctima directa de un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere recibido.

padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere recibido. Dicha acción es de índole contractual o extracontractual, según que la muerte del causante sea fruto de la infracción de compromisos previamente adquiridos con el agente del daño, o que se dé al margen de una relación de tal linaje, y como consecuencia del incumplimiento del deber genérico de no causar daño a los demás. Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus propios daños. Trátase de una acción en la cual actúan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparación del perjuicio que personalmente hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial, y su naturaleza siempre es extracontractual, pues así la muerte de éste sobrevenga por la inobservancia de obligaciones de tipo contractual, el tercero damnificado, heredero o no, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la victima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual. Se trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden a la reparación de perjuicios diferentes. La primera, puesta al alcance de los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma9

reparación de perjuicios diferentes. La primera, puesta al alcance de los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma9 forma en que él lo habría hecho. La segunda, perteneciente a toda víctima, heredera o no del perjudicado inicial, para obtener la satisfacción de su propio daño7. 5.3.2. Se sigue entonces, la existencia de dos acciones distintas por sus titulares, derechos quebrantados y finalidad resarcitoria de daños diferentes; en el primer caso es decir el de la acción iure hereditatis o transmitida por causa de muerte, los únicos legitimados para ejercerla son los herederos quienes pueden demandar por cuenta del causante, invocando los mismos hechos y pretensiones que éste habría invocado en caso de estar vivo, y en el segundo, cuentan con legitimación personal o propia para reclamar indemnización quienes acrediten que sin ser agraviados en su individualidad física, sufrieron un daño cierto indemnizable ora de carácter patrimonial —daño emergente, lucro cesante-, ora de carácter extrapatrimonial -daño moral-, reservado este para aquellas personas que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima directa del accidente, permiten presumir, con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo. 5.3.3. Ahora bien, en lo atañedero a la responsabilidad civil en general, y a la médica, en particular, claramente puede encuadrarse en contractual o extracontractual. La primera exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o, lo que es más

en particular, claramente puede encuadrarse en contractual o extracontractual. La primera exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o, lo que es más general y frecuente, la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad. En cambio, en la última, el quebranto se produce al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño. 5.3.4. Pues bien, claramente los libelistas presentaron “DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ”, y en efecto, si se mira y aplica el anterior marco teórico con ligereza puede llegarse a la misma conclusión a la que arribó el juez a-quo esto es encontrarlos no legitimados en la causa por cuanto dicha acción se encuentra restringida para los herederos. No obstante, en asuntos con la particularidad que reviste el sub-judice, en el que el extremo activo, actuando iure proprio demanda la responsabilidad civil contractual, empero señalando el mismo daño y al mismo presunto responsable que habría señalado en caso de ejercer la acción correcta, se impone al sentenciador ejercer una labor interpretativa en aras de no hacer prevalecer las formas sobre el derecho sustancial de las víctimas. Sobre la obligación de interpretar la demanda y escudriñar el tipo de responsabilidad realmente perseguido con el libelo incoativo ha dicho la Jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia: 7 Cas. Civ. sentencia sustitutiva de 9 de julio de 2010, exp. 11001-3103-035-1999-02191-0110

En ocasiones, sin embargo, la determinación exacta del tipo de responsabilidad suscita algún grado de dificultad. Por esta virtud, “la Corte, en su prístino propósito de administrar y lograr la justicia, sin desconocer la dicotomía normativa entre la responsabilidad contractual y extracontractual por sus directrices o reglas jurídicas diferenciales ‘(...) nos parece que, en el porvenir, la distinción entre responsabilidades contractual y extracontractual está llamada a perder su importancia en provecho de otra distinción, que tiende hoy a afirmarse cada vez más, entre el ‘derecho general' o ‘derecho común' y los regímenes especiales de responsabilidad civil', ha admitido, en determinadas hipótesis, el deber resarcitorio del quebranto inferido a sujetos diversos, precisamente en repudio de la impunidad a que conduciría la exclusión de la reparación del daño inmotivado causada a la esfera tutelada por el ordenamiento jurídico, verbi gratia, en tratándose de los intereses de consumidores y usuarios cuya protección ‘no puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad de los contratos, cuyo alcance, por cierto, tiende cada vez a ser morigerado por la doctrina jurisprudencial, puesto que, con independencia del vínculo jurídico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que les enajenó o proveyó un determinado bien o servicio, las medidas tuitivas propias de su condición han de verse extendidas hasta la esfera del productor o fabricante' y, de la responsabilidad médica,

determinado bien o servicio, las medidas tuitivas propias de su condición han de verse extendidas hasta la esfera del productor o fabricante' y, de la responsabilidad médica, por cuanto, en oportunidades, unos mismos hechos, actos o conductas, a más de lesionar el contrato y, por tanto, los derechos e intereses de las partes contratantes, pueden generar un detrimento a terceros extraños al vínculo contractual, o sujetos distintos pueden causar el quebranto a una misma persona o a varias personas bajo distintas relaciones o situaciones jurídicas o diversos títulos de imputación, por ello legitimados para reclamarlos de conformidad con las normas legales. La Sala, en situaciones como las reseñadas, acentúa el deber legal del juzgador de interpretar la demanda para ubicar con exactitud la responsabilidad civil, particularmente en casos de confusión, duda o anfibología sobre su naturaleza contractual o extracontractual. A este respecto, “cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia'', para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal”, “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos'', “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral”, “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de

todos sus segmentos'', “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral”, “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” y “de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes interviniente

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