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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2010-00055-01-(22-10-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2010-00055-01-(22-10-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Rad. Nal. 2010-00055-01.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA .

Guadalajara de Buga, veintidós 22 de octubre de dos mil catorce (2014). Discutido y aprobado según Acta No. 157 de la fecha.

ASUNTO.

Ocupa la atención de la Sala, desatar la apelación de la sentencia anticipada adiada el 27 de junio de 2012 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, en el proceso abreviado de pertenencia adelantado por ROSA MARÍA PATIÑO MARULANDA contra NELSON MAURICIO BETANCOURTH ESCOBAR1 y demás personas indeterminadas y desconocidas.

RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA.

La demanda y el sustento factual. Expone la demandante que adquirió el bien pretendido en usucapión extraordinaria mediante promesa de compraventa celebrada en el mes de julio de 2001, calenda en la cual entró a poseer la vivienda de interés social ubicada en la carrera 8a No. 4-71 en el Municipio de El Cerrito (V), ejerciendo actos de señora y dueña por más de cinco años, consistentes en realización de mejoras, pago de impuestos y defensa contra perturbaciones de terceros. Que la demanda se dirige contra su 1 Preliminarmente la demanda fue inadmitida, entre varios aspectos, por cuanto el codemandado LUÍS URNALDO TOBÓN OSORIO no aparecía en el certificado de tradición como titular de derechos reales principales de conformidad con el canon 407 del C. de P.C., libelo introductorio que fue subsanado por el

URNALDO TOBÓN OSORIO no aparecía en el certificado de tradición como titular de derechos reales principales de conformidad con el canon 407 del C. de P.C., libelo introductorio que fue subsanado por el extremo actor absteniéndose de demandarlo -ver folio 23 cdno. ppal-. 1Rad. Nal. 2010-00055-01. legítimo opositor quien aparece en el respectivo registro inmobiliario del predio, señor NELSON MAURICIO BETANCOURTH ESCOBAR. Pretede entonces, que por el trámite del proceso de prescripción extraordinaria de vivienda de interés social, invocando, entre otras disposiciones, la Ley 9a de 1989, se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el bien inmueble determinado en la demanda. Fase de admisión y listiscontestatio : Una vez admitida la demanda, en la fase de notificación a los demandados, el Juzgado de Primera Instancia mediante auto del 09 de noviembre de 2010 advirtió que se venía surtiéndose inadecuadamente por el trámite de proceso ordinario, cuando tratándose de usucapión de una vivienda de interés social, el procedimento que corresponde es el abreviado; en consecuencia, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se mandó adecuar el trámite. Sin embargo, en el momento de la notificación al demandado, se le corrió traslado de la demanda por el término de 20 días, siendo que lo procedente era por el término de 10 días. NELSON MAURICIO BETANCOURTH ESCOBAR : En el término que se le indicó en el acto de notificación personal del auto admisorio de la

procedente era por el término de 10 días. NELSON MAURICIO BETANCOURTH ESCOBAR : En el término que se le indicó en el acto de notificación personal del auto admisorio de la demanda, la replicó; más en escrito separado presentó excepciones previas, entre otras, la denominada COSA JUZGADA, con fundamento en que la usupcapiente anteriormente promovió proceso ordinario de pertenencia contra el mismo demandado, el cual culminó con sentencia “donde niegan totalmente las pretensiones de la demandante lo cual me lleva a solicitar que se declare la excepción de COSA JUZGADA DE LA PRESENTE ACCIÓN, consecuentemente se dé por terminado el proceso, se archiven todas las diligencias y se condene en costas a la parte demandante...” -F. 3 cdno. 2°-. 2Rad. Nal. 2010-00055-01.

Personas indeterminadas: A través de curador ad-litem, se hizo la manifestación de no oponerse a la demanda siempre y cuando resulten probados sus hechos.

Del discurrir procesal: De las excepciones previas se corrió traslado a las partes, quienes guardaron absoluto silencio. Una vez expirado el término probatorio dentro del cual se dijo en auto de apertura a pruebas del incidente de excepción previa, “Alléguese como prueba trasladada copia de la sentencia No. 010 de enero 26 de 2010 proferida dentro del proceso con radicación 2008-00091-00 por esta instancia judicial obrante a folios 87 a 103 del cdno. Principal.” -F. 6 C. 2-, se emitió la siguiente providencia.

Sentencia anticipada. El Juez a-quo, luego de considerar que en oportunidad anterior entre

87 a 103 del cdno. Principal.” -F. 6 C. 2-, se emitió la siguiente providencia. Sentencia anticipada. El Juez a-quo, luego de considerar que en oportunidad anterior entre las mismas partes en litigio se suscitó otro proceso ordinario de pertenencia en el cual se emitió sentencia desfavorable a las pretensiones de la demandante, de conformidad con el art. 97 y 332 del Código de Procedimiento Civil, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por el demandado NELSON MAURICIO BETANCOURTH ESCOBAR. Estimó que se cumplían los requisitos de la última norma en mención y concluyo: (...) para este Juzgador de instancia es evidente que se está frente a un caso de cosa juzgada, ya que entre el anterior proceso y el hoy adelantado existe identidad de objeto, pues nótese que se trata del mismo bien ubicado en la carrera 8 No. 4-73 del mismo municipio de El Cerrito -Valle... Similar circunstancias (sic) acontece con ellos (identidad de causa) pues en uno y otro proceso lo pretendido es la prescripción 3Rad. Nal. 2010-00055-01. extraordinaria adquisitiva de dominio a través de proceso de pertenencia... Finalmente, y en cuanto a las (sic) identidad de partes (tercer requisito), igualmente habrá de afirmarse que se trata de los mismos sujetos procesales, pues la parte actora en los dos procesos la ocupa ROSA MARÍA PATIÑO MARULANDA y la pasiva en juntos asuntos son NELSÓN MAURICIO BETANCOURTH ESCOBAR, LUÍS ARNALDO TOBÓN OSORIO y demás personas indeterminadas (...)

ROSA MARÍA PATIÑO MARULANDA y la pasiva en juntos asuntos son NELSÓN MAURICIO BETANCOURTH ESCOBAR, LUÍS ARNALDO TOBÓN OSORIO y demás personas indeterminadas (...) -Fs. 11 y 11 cdno. 2°-. La alzada. Contra la anterior decisión se alzó la demandante ROSA MARÍA PATIÑO MARULANDA, argumentando que la excepción previa que se acogió en la sentencia anticipada no podía declararse por haberse formulado extemporáneamente. A vuelta de destacar que en el presente proceso abreviado, el término de traslado de la demanda es de 10 días, según el art. 409 del C. de P.C., alegó: Ahora bien, el demandado NELSON MAURICIO BETANCOURTH ESCOBAR se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el día jueves 8 de septiembre de 2011, es decir, 10 meses después de haberse adecuado dicho trámite del ORDINARIO AL ABREVIADO de un bien inmueble de interés social, suscribió mandato a favor de su mandante el día 19 de septiembre de 2011, y dicho termino se vencía el 22 de septiembre de 2011 ; por lo tanto dicho despacho no debió de haber tenido en cuenta por extemporánea dicha contestación a la demanda ni la excepción previa. -F. 15-. En cuanto a la decisión contenida en la sentencia anticipada, señaló que únicamente se cumplían dos de los requisitos impuestos por el Legislador, en el entendido que el primer juicio fue ordinario de pertenencia, y el presente se trata de un abreviado sobre vivienda de

únicamente se cumplían dos de los requisitos impuestos por el Legislador, en el entendido que el primer juicio fue ordinario de pertenencia, y el presente se trata de un abreviado sobre vivienda de interés social. “Es decir que dichos procesos a que nos hemos venido 4Rad. Nal. 2010-00055-01. refiriendo, tienen diferentes trámites, el primero fue a través del ordinario y el segundo a través del abreviado siendo muy disimiles dichos negocio (sic) jurídicos en lo que se refiere al trámite de los mismos, por lo tanto no operaría la cosa juzgada.” -F. 16-. En el trámite del recurso de alzada ante esta Corporación, no hubo pronunciamiento. MOTIVACIONES Tal como muestra la reseña atrás condensada, el recurso de apelación formulado por la parte demandante perfila dos blancos de ataque contra la sentencia anticipada de primer grado que declaró la excepción previa de cosa juzgada: I) Que el escrito contentivo de ese mecanismo defensivo se formuló intempestivamente, por fuera de los 10 días establecidos en el canon 409 del C. de P.C. Y II) La improcedencia de su declaratoria, dado que en su sentir, sólo se cumple con dos, de los tres requisitos del art. 332 ejúsdem para la ocurrencia de cosa juzgada, en cuanto que el primer proceso promovido por ella correspondió al ordinario de pertenencia, y el presente juicio es abreviado sobre vivienda de interés social, trámites diferentes que impiden la declaración de la cosa juzgada. En cuanto a la primera censura debe decirse que la irregularidad denunciada ciertamente exístió, pues se aprecia que en la diligencia de

vivienda de interés social, trámites diferentes que impiden la declaración de la cosa juzgada. En cuanto a la primera censura debe decirse que la irregularidad denunciada ciertamente exístió, pues se aprecia que en la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, la Secretaría del estrado judicial de primera instancia, en forma equivocada, corrió traslado de la demanda por el término de 20 díasF. 74 cdno. 1°-, siendo que en el auto del nueve de noviembre de 2010 a través del cual se declaró la nulidad de la actuación desde el admisorio de la demanda, precisamente por haberse surtido un trámite inadecuado, dispuso el ajuste del rito al proceso abreviado, procedimiento que como se sabe, establece que el plazo del traslado 5Rad. Nal. 2010-00055-01. de la demanda es de 10 días, de conformidad con el canon 409 del C. de P.C. Sin embargo, ese error del Secretario del juzgado de primer grado no puede ser atribuido al demandado NELSON MAURICIO BETANCOURTH ESCOBAR y acarrearle consecuencia nocivas en sus derechos de defensa y contradicción, atendiendo a que su actuaciónen este caso la promoción de excepciones previasse surtió dentro del término que el despacho judicial de conocimiento le señaló y en el marco de los principios de buena fé y confianza legítima en los actos de un servidor público, más concretamente en un servidor de la Rama Judicial en categoría de Secretario, en quien se supone conoce como el que más los términos para el desarrollo del proceso; amén que quien recibio el traslado de la demanda no es letrado en derecho.

un servidor público, más concretamente en un servidor de la Rama Judicial en categoría de Secretario, en quien se supone conoce como el que más los términos para el desarrollo del proceso; amén que quien recibio el traslado de la demanda no es letrado en derecho. En un evento similar, la Corte Constitucional2 dejó sentado: Esta postura jurisprudencial encuentra su origen en la sentencia T538 de 1994, en la cual se resolvió favorablemente una tutela interpuesta contra la providencia que negaba por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria, a pesar de que, para computar el término de sustentación de la apelación, el condenado se había basado en una constancia secretarial. En esta ocasión, la Corte consideró que la desestimación del recurso por extemporáneo había sido consecuencia de la equivocada interpretación de las normas procedimentales efectuada por la autoridad judicial que le había dado un mayor término a la accionada para sustentar su recurso, por lo que no tener en cuenta su defensa a causa de un error judicial, “no se ajusta al postulado de buena fe (art. 83 C.P.) ni al principio pro actione (art. 29, 228 y 229 C.P.)". En esta ocasión, señaló: "La doctrina de esta Corte se encuentra decantada en lo que respecta a problemas de esta índole, y que desde 1994 [T-538/94] esta Corporación ha sostenido que desestimar por extemporáneo un recurso interpuesto 2 Sentencia T-656712. 6Rad. Nal. 2010-00055-01. contra la sentencia penal condenatoria, no obstante que a la luz de la certificación del funcionario competente del despacho judicial a quo se

2 Sentencia T-656712. 6Rad. Nal. 2010-00055-01. contra la sentencia penal condenatoria, no obstante que a la luz de la certificación del funcionario competente del despacho judicial a quo se presentó dentro del término legal que éste había contabilizado con base en una interpretación razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe (C. Pol. art. 83) ni al principio pro actione (C Pol. arts. 29, 228 y 229). Ha de tenerse en cuenta, entonces, que sujetar la procedencia del recurso a la estricta legalidad, pese a haber existido una actuación por parte del despacho de primera instancia que bien pudo conducir a la defensa a considerar procedente el recurso que interponía, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa.” -Negrilla fuera del texto originalEn esta secuencia de pensamiento la crítica de la apelación sobre este pariticular no es de recibo. Pasando la Sala al segundo blanco de ataque del recurso vertical, es decir, el fundamento de la decisión que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, pues según dice la recurrente, sólo se cumple con dos de los tres requisitos del art. 332 ejúsdem, en cuanto que el primer proceso promovido por ella correspondió al ordinario de pertenencia, y el presente juicio es abreviado sobre vivienda de interés social, trámites disímiles que impiden su reconocimiento. La cosa juzgada del latín res iudicata es el efecto de una sentencia judicial cuando se torna inmutable, en firme, bien porque contra ella no procedan medios de impugnación que permitan modificarla, ora porque los recursos pasibles se agotaron por falta de interposición o por

judicial cuando se torna inmutable, en firme, bien porque contra ella no procedan medios de impugnación que permitan modificarla, ora porque los recursos pasibles se agotaron por falta de interposición o por resolución ejecutoriada. Ello se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio, razón por la cual no es procedente volver a tratar el asunto en un proceso posterior. El artículo 332 del Código de los ritos en materia civil disciplina sus requisitos así: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso 7Rad. Nal. 2010-00055-01. contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. ”. La Corte Suprema de Justicia3 explica la figura así: De conformidad con el art. 332 ibídem, los límites de la cosa juzgada se hallan en la axiología que emerge de las llamadas tres identidades: de partes, de causa y de objeto, que deben verificarse mediante un método de comparación entre los elementos de las pretensiones conocidas en sendos procesos, es decir, entre el proceso decidido y el novedosamente propuesto. El límite subjetivo o eadem conditio personarum, se refiere no a la identidad personal de los sujetos de la pretensión, sino a la identidad jurídica de las partes, cuyo fundamento racional se halla, según lo ha comentado la Corporación, en el principio de relatividad de las sentencias, que por vía de regla general sólo resultan vinculantes para quienes fueron partes o son sus sucesores mortis causa o causahabientes suyos por acto entre vivos

Corporación, en el principio de relatividad de las sentencias, que por vía de regla general sólo resultan vinculantes para quienes fueron partes o son sus sucesores mortis causa o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro o al secuestro en los demás casos. El límite objetivo, entre otras cosas examinable mancomunadamente en consideración a la íntima relación que entre sus elementos existe, lo conforman las identidades de causa y objeto, esto es, la identidad entre los hechos que fundamentan las pretensiones (teoría de la sustanciación) y entre los objetos de ellas, siendo preciso identificar tanto el objeto inmediato (derecho reclamado), como el objeto mediato, o sea el bien de la vida perseguido, o interés cuya tutela se reclama. En este proceso se declaró la excepción de cosa juzgada por el a quo tras hallar reunidos los aludidos requisitos; en tanto la apelante deplora que se haya dado por acreditada la identidad de causa, planteando que el anterior proceso fue ordinario de prescripción extraordinaria de 3 CAS. CIVIL, sentencia de 15 de junio de 2000, M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, exp. 5218. 8Rad. Nal. 2010-00055-01. dominio y el presente es de prescripción extraordinaria de vivienda de interés social, el cual, afirma, tiene unos supuestos diferentes. La excepción de cosa juzgada no podía prosperar por dos razones a saber: Primero, por cuanto no está demostrado en el proceso la existencia del juicio anterior, dado que la copia de la sentencia supuestamente producida en el anterior juicio de pertenencia constitutiva de res iudicata

saber: Primero, por cuanto no está demostrado en el proceso la existencia del juicio anterior, dado que la copia de la sentencia supuestamente producida en el anterior juicio de pertenencia constitutiva de res iudicata adosada al expediente, carece de mérito probatorio en cuanto es una reproducción simple desprovista de nota de autenticidad que ofrezca certeza de su autoría. En efecto, conforme al artículo 253 del C.P.C. los documentos se deben allegar al proceso originales o en copia -esta puede ser transcripción o reproducción mecánica-; y a la luz del artículo 254 ibídem, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original si han sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, con orden del juez en donde se encuentre el original o una copia autenticada; cuando son autenticadas por notario, previo cotejo; y cuando sean compulsadas del original o copia antenticada en desarrollo de una inspección judicial. Esta exigencia no fue cumplida, razón por la cual las copias simples arrimadas al expediente no podían ser valoradas. Y segundo, aún obviando el anterior escollo, tampoco se estructura la cosa juzgada, atendiendo a que, como lo alegó la recurrente, entre los dos procesos de pertenencia no hay identidad de causa petendi, según pasa a explicarse. En el anterior proceso de pertenencia se pidió la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, aduciéndose por la demandante una posesion de más de 20 años, pretendiendo sumarle a la suya -que asevera data de 17 de julio de 2001la del señor LUIS URNALDO TOBÓN quien le prometió en venta el bien materia de

demandante una posesion de más de 20 años, pretendiendo sumarle a la suya -que asevera data de 17 de julio de 2001la del señor LUIS URNALDO TOBÓN quien le prometió en venta el bien materia de 9Rad. Nal. 2010-00055-01. usucapión. Es decir, demandó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de largo tiempo con suma de posesiones, proponiendo agregar a su posesión la de quien dijo era su antecesor en el inmueble. El proceso, como era procedente, siguió los ritos del ordinario de mayor cuantía más las normas especiales del artículo 407 del C.P.C. La sentencia de entonces -26 de enero de 2010fue denegatoria de las pretensiones, bajo la consideración central de haber fallado el requisito del tiempo, atendiendo a que no se demostró el vínculo jurídico entre el antecesor y sucesor en la suma de posesiones -se dijo que la promesa de compraventa no es título idóneo para acreditar ese vínculo-, añadiéndose que tampoco se probó la posesión en el antecesor, concluyendo que ello, “equivale a que el término que planteó la demandante como propio (6 años y 10 meses), es insuficiente para prescribir extraordinariamente, pues como quedó dicho, se necesitan veinte o más años para que se verifique el derecho alegado, lo cual no se encuentra acreditado.” -F. 103 C. 1-. Mientras en el presente proceso se pide la declaración de la

“PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO EL

(sic.) EL BIEN INMUEBLE DE INTERÉS SOCIAL...” -F. 14 C. 1- (La

Mientras en el presente proceso se pide la declaración de la

“PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO EL

(sic.) EL BIEN INMUEBLE DE INTERÉS SOCIAL...” -F. 14 C. 1- (La mayúscula sostenida es del original), planteándose una posesión de más de cinco años, de “La vivienda que viene ostentando mi poderdante la señora ROSA MARÍA PATIÑO MARULANDA, es de interés social, pues su valor es inferior a CIENTO (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES al tiempo de presentación de esta demanda...” -F. 13 ejusdem-, lo cual impuso tramitar el asunto por la vía del abreviado. Sin mucho esfuerzo se aprecia que la causa para pedir en los dos juicios es bien diferente, puesto que unos son los supuestos de la prescripción extraordinaria de dominio que se ritúa por el proceso ordinario y las reglas del artículo 407 del C.P.C. -20 años de posesión sin importar la 10Rad. Nal. 2010-00055-01. naturaleza y valor comercial del bien a usucapir-; y otros son los de la prescripción extraordinaria de vivienda de interés social regualda por la Ley 9a de 1989 -cinco años de posesión, más el bien debe calificar como vivienda de interés social-. En el presente juicio partió la parte actora de supuestos fácticos y jurídicos distintos a los del anterior proceso, como que en el trascedente punto del término de posesión ya no se apuntaló la demanda en la de más de 20 años, sino en la de más de 5 años. Aquí, distinto a lo de allá,

jurídicos distintos a los del anterior proceso, como que en el trascedente punto del término de posesión ya no se apuntaló la demanda en la de más de 20 años, sino en la de más de 5 años. Aquí, distinto a lo de allá, no se invocó suma de posesiones; y lo más fundamental, la base jurídica para pedir en este litigio lo constituye el concepto de vivienda de interés social regulada por la Ley 9a de 1989, modificada por la ley 388 de 1997, en tanto que en el anterior proceso se invocaron las normas del proceso de pertenencia regulado exclusivamente por el Código de Procedimento Civil. En torno a esta naturaleza de asuntos se ha dicho: En enero de 1989, se expidió la ley 9a de ese año, que creó la categoría de inmuebles urbanos considerados vivienda de interés social, en relación con los cuales redujo los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria, a cinco y tres años, respectivamente. Esta ley dispuso algunas reglas especiales para los procesos de declaración de pertenencia de los inmuebles considerados vivienda de interés social, entre otras, relevar al demandante de la carga de aportar a la demanda certificado del inmueble, la no consulta de las sentencias favorables al poseedor y la prestación de asesoría jurídica por el Instituto de Crédito Territorial a los interesados en este tipo de procesos. Esta ley ha sufrido importantes modificaciones en materia de los procesos de declaración de pertenencia, con ocasión de la expedición de la ley 388 de 1997, las cuales se precisarán más adelante.4 Como puede apreciarse, no se trata del solo cambio de procedimiento de ordinario a abreviado, puesto que si así fuere, claro que se

de pertenencia, con ocasión de la expedición de la ley 388 de 1997, las cuales se precisarán más adelante.4 Como puede apreciarse, no se trata del solo cambio de procedimiento de ordinario a abreviado, puesto que si así fuere, claro que se 4 BEJARANO GUZMÁN, Ramairo. Procesos declarativos, ejecutivos y arbitrales. Quinta edición, Editorial Temis S.A. Bogota Colombia, 2011, pág. 87. 11Rad. Nal. 2010-00055-01. generarían los efectos de la cosa juzgada. Es más que ello porque cada evento corresponde a una figura disímil con supuestos de hecho y de derecho igualmente dispares5. Pero además, el análisis de la cosa juzgada en materia de procesos de pertenencia no puede hacerse de forma tan ligera como lo hiciera el a quo, quien simplemente constató la existencia de los dos trámites y la identidad de sus extremos generales, pero no auscultó las particularidades de cada caso, ni examinó con detenimiento, como el evento lo amerita, no solo los ingredientes de hecho presentados en uno y otro evento, sino también las razones que animaron al anterior fallador a desestimar las pretensiones, puesto que casos hay -este es uno de ellos-, en donde a pesar de frustrarse el querer del extremo pretensor, no se genera cosa juzgada por diversos motivos, por ejemplo, cuando el término de posesión no es suficiente para obtener la usucapión y el pretensor sigue poseyendo en bien, lo cual, de un lado, no borra la posesión hasta entonces ostentada, y de otro lado, no impide que se vuelva a debatir el tema en un nuevo proceso, añadiendo el tiempo de la posesión posterior a la antecedente sentencia, circunstancia que sin

posesión hasta entonces ostentada, y de otro lado, no impide que se vuelva a debatir el tema en un nuevo proceso, añadiendo el tiempo de la posesión posterior a la antecedente sentencia, circunstancia que sin duda, genera un cambio en la causa para pedir. En consecuencia, la sentencia apelada habrá de ser revocada sin condena en costas en en primera instancia por no haberse presentado oposición de la parte actora al excepción promovida, como tampoco en esta instancia por no aparecer causadas. 5 En torno al punto se ha estimado: "La ley 9de 1989, o ley de reforma urbana, estableció varias y muy importantes singularidades para el trámite de procesos de pertenencia relativos a la llamada vivienda de interés social: siendo claro que esas particularidades tienden a dar agilidad, viabilidad y efectividade, a los poseedores materiales de esta clase de bienes inmuebles, y siempre con la orientación de que se trata de ocupantes con un poder de hecho (poseedores), de un muy modesto perfil socioeconómico, desprotegidos y abandonados casi absolutamente de todo medio de fortuna o patrimonial, por lo cual el legislador ha demostrado su interés real en brindarles todas las garantías y facilidades para que legalicen sus modestísimas viviendas sin mayores tropiezos y erogaciones económicas. ". (ACEVEDO PRADA, Luis Alfonso y ACEVEDO PRADA, Martha Isabel. Posesión-prescripción y procesos de pertenencia. Quinta edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá D.C. 2005, pág. 438.). 12Rad. Nal. 2010-00055-01. En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre

12Rad. Nal. 2010-00055-01. En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Revocar íntegramente la sentencia apelada, sin condena en costas. En consecuencia, se dispone la continuación del trámite procesal.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA.

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