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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2010-00089-01-(21-07-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2010-00089-01-(21-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

RAD. NAL.2010-00089-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, Valle, 21 de julio de dos mil quince (2015). Discutido y aprobado según Acta No. 074 la fecha

I. FINALIDAD DE ESTE PROVEÍDO Es tarea de la Sala, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandante, revisar la legalidad de la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, al interior del proceso Abreviado de Impugnación de Actos de Asamblea o Juntas Directivas propuesto por la Sociedad Restrepo

y Delgado S.A., contra la Sociedad AGROGUACHAL S.A.

II. HECHOS RELEVANTES 1.- El 5 de febrero de 2010 se realizó reunión ordinaria de asamblea general de accionistas en la empresa AGROGUACHAL S.A., la cual fue convocada el 14 de enero de 2010. A esa reunión, una vez iniciada, compareció un número de socios que representaban más del 51.46% del capital social de AGROGUACHAL S.A. -REINALDO ARANGO GÓMEZ representante de INESA S.A. y de AGRÍCOLA SAN FELIPE S.A.; LUZ ADIELA ZÚÑIGA, representante suplente de INVESA S.A.; SORAYA LINA MARÍA TELLO LIBREROS iRAD. NAL.2010-00089-01 representante legal principal de QUANTUM S.A. y RAMIRO ÁLVAREZ MATERÓN representante suplente de CENTRAL TUMACO S.A.-.

iRAD. NAL.2010-00089-01 representante legal principal de QUANTUM S.A. y RAMIRO ÁLVAREZ MATERÓN representante suplente de CENTRAL TUMACO S.A.-. Concurrieron además, se dice, diversas personas titulares de acciones con cuya presencia el quorum superaba el 90%. 2. - Transcurrida más de una hora del inicio de la reunión el Secretario anunció que verificado el quorum no se encontraban representadas el número de acciones necesario para alcanzar la mayoría prevista por la ley y los estatutos para deliberar y decidir; acontecimiento que dio pie para discusión entre algunos de los asistentes, los que hicieron constar que en la reunión si existía quorum suficiente y que no se había verificado adecuadamente. Por lo tanto la Gerente, el Secretario, el Revisor Fiscal y algunos representantes de las sociedades accionistas se retiraron del recinto bajo la convicción de que no había quorum para deliberar y decidir. No obstante y tras considerarse que tal retiro no afectaba el quorum1, la reunión siguió su curso con el número de personas que representaban más de la mitad de las acciones y que por lo tanto el quorum era válido, siguiéndose con la sesión y el agotamiento del orden del día. 3. - De la referida reunión se extendió acta No. 28 de febrero 5 de 2010, la cual fue protocolizada en la Notaría 4a de Cali Valle al día siguiente. No se aprobaron los estados financieros ni se decidió sobre otros aspectos que hacían parte del orden del día por carecerse de información suficiente para decidir. 4. - El 26 de febrero del mismo año el accionista RODRIGO RESTREPO DELGADO comunicó a la Administración de

otros aspectos que hacían parte del orden del día por carecerse de información suficiente para decidir. 4. - El 26 de febrero del mismo año el accionista RODRIGO RESTREPO DELGADO comunicó a la Administración de AGROGUACHAL S.A. sobre la reunión realizada y entregó el original 1 Conforme los estatutos de las sociedades INESA S.A., INVESA S.A. y COMPAÑÍA AGRICOLA SAN FELIPE S.A., se le otorga también la calidad de representantes legales a los miembros de las juntas directivas y, en la reunión se encontraban varios de ellos que ejercieron la representación. 2RAD. NAL.2010-00089-01 del acta con todos sus anexos; no obstante, dicha administración libró citación datada 23 de febrero de 2010 para segunda convocatoria con el argumento que la reunión inicial no se había llevado a cabo y por eso se agotaría la totalidad de los puntos dispuestos para la reunión inicial, con la inclusión del nombramiento de nueva junta directiva y la puesta en consideración y decisión sobre estados financieros. 5.- La segunda asamblea tuvo lugar el 5 de marzo de 2010, es decir siete días después de la citación; reunión en donde se trataron los puntos antes referidos y se levantó acta con el mismo número (28) de la realizada el 05 de febrero de 2010, fue presentada para registro el 15 de marzo de 2010 el cual no se encuentra en firme2, ya que fue objeto de recurso de reposición y apelación, encontrándose pendiente el trámite de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio3.

III. PRETENSIONES La sociedad Restrepo y Delgado S.A. demanda que se declare:

objeto de recurso de reposición y apelación, encontrándose pendiente el trámite de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio3.

III. PRETENSIONES La sociedad Restrepo y Delgado S.A. demanda que se declare: 1. - La ineficacia de las decisiones contenida en la reunión del 05 de marzo de 2010 (Art. 186, 424 429 del C. Co.). 2. - Se deje sin efectos las decisiones de la referida Acta No. 28 del 05 de marzo de 2010. 3. - Retirar del libro de Actas de Asamblea el Acta No. 28 del 05 de marzo de 2010 y en su lugar integrar como parte del referido libro el acta 28 del 05 de febrero de 2010. 2 Agroguachal S.A. solicitó ante la Cámara de Comercio el registro del nombramiento de la nueva Junta Directiva que se efectuó a través del registro mercantil No. 2336 del 15 de marzo de 2010. 3 No obstante esta afirmación, obra a folios 19 del cuaderno número 4 copia de la Resolución No. 37360 de 26 de julio de 2010, a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio al decidir el recurso de apelación, confirmó la inscripción No. 2536 de marzo de 2010, alusiva al acta de la asamblea realizada el 5 de marzo de ese año.

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IV. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1 Oposición y excepciones.

La Sociedad demandada se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos:

1. Es cierto que el día de la reunión ordinaria comparecieron las personas indicadas en la demanda pero no que se hallara

4.1 Oposición y excepciones. La Sociedad demandada se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos:

1. Es cierto que el día de la reunión ordinaria comparecieron las personas indicadas en la demanda pero no que se hallara representado el 51.46% del capital social de GROGUACHAL S.A.; porque la representación solo ascendió a un 35.03%. Que lo ocurrido fue que habiendo sido citada la reunión para las 14 horas del 5 de febrero de 2010, transcurridos 74 minutos solo se habían inscrito en la mesa de la Secretaría el 35.03% de acciones suscritas, por lo que en derecho procedía dejar la constancia y declarar la inexistencia del quorum para deliberar y decidir, procedimiento que adoptó el Secretario entregándole el documento al Revisor Fiscal, a lo que siguió que tanto éstos como el Presidente de la asamblea se retiraran del recinto. En este orden, concluye que por falta de quorum, el escrito arrimado por el demandante no es una acta, sino un documento espurio y falso.

2. No le consta que después del retiro del Secretario, de la Representante Legal y del Revisor Fiscal, se hayan quedado en el recinto personas que representaran más de la mitad de las acciones suscritas de la sociedad. Que no es cierto que éstas hayan optado por continuar con la sesión y agotado el orden del día, puesto que la asamblea se declaró fallida. Que quien dijo actuar en esa reunión como Secretaria, no lo es, ni podía serlo, por cuanto según los estatutos de AGROGUACHAL S.A el Secretario de la Asamblea de Accionistas es el señor GUSTAVO MEJÍA, razón por la que la

como Secretaria, no lo es, ni podía serlo, por cuanto según los estatutos de AGROGUACHAL S.A el Secretario de la Asamblea de Accionistas es el señor GUSTAVO MEJÍA, razón por la que la actuación de aquella podría constituir una falsedad personal.

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3. Admite que se realizó una citación a una reunión de segunda convocatoria por carta enviada a los accionitas el 23 de febrero de 2010 por expresa disposición de los artículos 429 del C. de Co. y 54 de los estatutos sociales; y que, aunque esta asamblea se llevó a cabo en 5 de marzo, es decir, siete días hábiles después de la segunda convocatoria, ello no influye en su validez. Insiste en que la reunión de segunda convocatoria se realizó con apego a la ley.

4. También promovió las excepciones de fondo denominadas:

CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y EL CONTRATO SOCIAL, FALSEDAD

DEL DOCUMENTO DENOMINADO ACTA No. 28; NADIE PUEDE DESCONOCER SUS ACTOS PROPIOS POR LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS, BUENA FE DE LA DEMANDADA Y MALA FE DE LA DEMANDANTE, no obstante, brillan por su ausencia los argumentos en que se fundamentan. 4.2 Desarrollo del proceso. La tramitación del asunto en cuestión se surtió a cabalidad bajo los ritos del proceso abreviado. La audiencia preliminar se realizó sin sobresaltos y sin exteriorización de ánimo conciliatorio. Al cabo de la clausura del término probatorio, ambas partes hicieron uso de la fase de alegaciones. 4.2.1 Por la parte actora se insiste en sus pretensiones aduciendo que

sobresaltos y sin exteriorización de ánimo conciliatorio. Al cabo de la clausura del término probatorio, ambas partes hicieron uso de la fase de alegaciones. 4.2.1 Por la parte actora se insiste en sus pretensiones aduciendo que la manera como se proponen desmontar el quorum de la asamblea del 5 de febrero de 2010 obedece a un capítulo más largo en el cual la SOCIEDAD TUMACO S.A., a través de su administración mantiene controlado a un no declarado grupo empresarial conformado por las

5. A.S. y AGROGUACHAL S.A. Que en este proceso se debate la ineficacia de las decisiones contenidas en la reunión del 5 de marzo de 2010 y no la validez o invalidez de la reunión celebrada el 5 de

5RAD. NAL.2010-00089-01 febrero del mismo año. Estima además, que la administración de AGROGUACHAL S.A. no tiene la facultad legal de desconocer la validez del acta de febrero 5 de 2010, pues no adelantó ninguna actuación orientada a atacar esa validez ya que, “si tenía motivos para dudar de la legalidad de esa reunión, debieron hacer uso de la facultad que les otorga la ley de adelantar acción de impugnación de las decisiones, buscando la anulación de las mismas.” -F . 415 C. 1a-, por cuanto la actuación de quienes participaron en esa asamblea está amparada por la presunción de buen fe y legalidad, teniendo en cuenta que el quorum fue debidamente conformado, “y no es la representante legal de AGROGUACHAL quien tiene, por sí y ante sí, la facultad de decidir el desconocimiento total de este acto jurídico y

cuenta que el quorum fue debidamente conformado, “y no es la representante legal de AGROGUACHAL quien tiene, por sí y ante sí, la facultad de decidir el desconocimiento total de este acto jurídico y de las decisiones que en la mencionada reunión fueron tomadas.” - ibídem-. Indica que es la Asamblea de Accionistas la facultada legalmente para declarar la existencia o inexistencia del quorum y no el Secretario, el Gerente o el Revisor Fiscal; y que la presencia del Secretario no es esencial para la celebración de la asamblea. De otro lado, alega la violación de la administración de AGROGUACHAL S.A. a la orden judicial de suspender la ejecución de las decisiones tomadas el 5 de marzo de 2010 e hizo énfasis en la importancia de la declaración rendida por los testigos por ella invocados. Concluye, que habiéndose celebrado la asamblea del 5 de febrero de 2010 con el lleno de los requisitos legales, no procedía la celebración de una reunión de segunda convocatoria, de tal manera que al efectuarse la última se violó el ordenamiento legal. 4.2.2 A su turno, la compañía demandada dijo que el presente proceso parte de la falta de entendimiento que tiene el demandante sobre el concepto de ineficacia. Señala que es muy diferente el 6RAD. NAL.2010-00089-01 proceso de impugnación de decisiones sociales al proceso de reconocimiento judicial de los presupuestos que dan lugar a la ineficacia. Que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que la acción de impugnación no procede para los actos de ineficacia, lo cual demanda la actora irregularmente para no tener que comparecer ante el juez competente que es la Superintendencia Financiera o de

acción de impugnación no procede para los actos de ineficacia, lo cual demanda la actora irregularmente para no tener que comparecer ante el juez competente que es la Superintendencia Financiera o de Sociedades. Reitera que la reunión del 5 de febrero de 2010 no pudo ser instalada por falta de quorum y por ello procedía la reunión de segunda convocatoria. Plantea que las actas 28 y 29 de las asambleas de AGROGUACHAL S.A., “son plena prueba de lo ocurrido y las que, según el artículo 189 del Código de Comercio, gozan de un mérito probatorio especial, el cual solo puede ser desvirtuado según el ejercicio de tacha de falsedad, cosa que en este evento no se dio.” - F. 437 C. 1a-, Aprecia que la prueba testimonial ratifica los hechos en que sustenta su defensa y que, “el contenido de esa supuesta acta número 28 de fecha 5 de febrero de 2010 nunca fue debatido judicialmente, ni su contenido ha sido validado o declarado cierto por un Juez de la República, ni mucho tal documento tiene presunción de legalidad o mérito probatorio especial como si ocurre con la verdadera Acta 28 de Asamblea de Agroguachal que da fe de lo ocurrido en la reunión de 5 de marzo de 2010.”- F. 449-. Se aboga porque se reconozcan las excepciones de mérito que promovió, considerando que se encuentran probadas. 4.3 La sentencia. Luego de constatar la presencia de los presupuestos procesales y la tempestividad en la promoción de la pretensión, tomó punto de partida en la siguiente consideración: “En el caso que ocupa la atención del

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Luego de constatar la presencia de los presupuestos procesales y la tempestividad en la promoción de la pretensión, tomó punto de partida en la siguiente consideración: “En el caso que ocupa la atención del 7RAD. NAL.2010-00089-01 despacho, es indispensable determinar la legalidad del acta del acta No. 28 del 5 de marzo de 2010 y para ello se hace necesario entrar a estudiar igualmente el acta No. 28 del 5 de febrero de la misma anualidad, en aras de demostrar la validez y consecuente anulación o no del acta impugnada, pues en el caso de que gozara de validez la primera de las citadas, esto es, la de febrero de 2010, automáticamente invalidaría la segunda de ellas, de tal manera que no tendría ninguna razón de ser que se hubiera citado a una segunda asamblea, ni tampoco que las decisiones en ella tomadas (segunda) surtieran efectos jurídicos, pues iría en contravía de las normas contenidas en el Código de Comercio. ” -F. 474 vto. C. 1a-. En cumplimiento del anterior designio se dio el a quo a la tarea de estudiar la validez del acta de febrero 5 de 2010, y al cabo de fijar las posiciones de las partes -una sosteniendo la existencia de quorum y la otra negándolay de apuntar que al interior del encuadernamiento no hay elemento probatorio en torno a quienes integran las juntas directivas de las empresas INESA S.A. y COMPAÑÍA AGRÍCOLA S.A., lo cual deja sin respaldo lo afirmado en la demanda en el sentido que los estatutos de las sociedades otorgan también la calidad de representantes a los miembros de sus juntas directivas, varios de ellos

lo cual deja sin respaldo lo afirmado en la demanda en el sentido que los estatutos de las sociedades otorgan también la calidad de representantes a los miembros de sus juntas directivas, varios de ellos presentes en la asamblea citada, concluyó que se comprobó, ...que eficazmente no asistió el quorum necesario para iniciar la asamblea y si bien los accionistas restantes hubiesen querido convocar una asamblea por derecho propio no lo hicieron conforme a los lineamientos establecidos por nuestra actual legislación mercantil, hallando la celebración de la asamblea número 25 de 5 de febrero de 2010 como ineficaz, sin surtir efecto jurídico alguno, que invalidara la segunda convocatoria. Tenemos que en cuanto a carga probatoria, a la luz del derecho se prueba un intento fallido de asamblea respaldado por una constancia debidamente diligenciada, atendiendo el juzgado a no proceder ante 8RAD. NAL.2010-00089-01 las pretensiones realizadas por la demandante dirigidas a estos aspectos, encontrándonos frente a lo prescrito en el artículo 190 del C. de Co., pues las anteriores fueron decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 ibídem, encontrándolos en el presente como ineficaces.” —F. 475 Vto. C. 1AEn consecuencia, validó la reunión de segunda convocatoria y denegó las pretensiones de la demanda. 4.4 Sustento de la alzada y réplica de la parte demandada. Al exteriorizar su inconformidad con el fallo de primer grado, la sociedad demandante insistió en los argumentos planteados en su demanda y en los alegatos de conclusión. Añadió, que el a quo

Al exteriorizar su inconformidad con el fallo de primer grado, la sociedad demandante insistió en los argumentos planteados en su demanda y en los alegatos de conclusión. Añadió, que el a quo desbordó el aspecto táctico de la controversia y violó el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del C.P.C. al declarar la ineficacia de la asamblea realizada el 5 de febrero de 2010, la cual nunca fue objeto de demanda judicial y tiene presunción de validez. Conceptúa igualmente que se desconoció la función probatoria del acta de la asamblea, la que, “ no había ni ha sido impugnada y menos declaradas judicialmente ineficaces las decisiones sociales allí adoptadas, luego su función probatoria respecto de los hechos allí acaecidos se encuentra incólume, entre ellos que en dicha asamblea algunos miembros de la junta directiva de Inesa S.A., Invensa S.A. y Compañía Agrícola San Felipe S.A. actuaron como representantes legales de ellas, punto que en su momento fue acreditado ante aquellos que integraron la reunión y de allí que quedara constancia de e//o.”-F. 9 C. del Tribunal-. Expone que se incurrió en una inversión de la carga de la prueba y una omisión en la valoración de los certificados de existencia y 9RAD. NAL.2010-00089-01 representación de las sociedades cuando dicen que en ausencia de sus representantes legales, son los integrantes de las juntas directivas los que ejercen la representación. Que tampoco valoró el juez el hecho de que el testimoniante GUSTAVO MEJÍA MURILLO (FL. 58), en su condición de Secretario General de la Sociedad demandada

los que ejercen la representación. Que tampoco valoró el juez el hecho de que el testimoniante GUSTAVO MEJÍA MURILLO (FL. 58), en su condición de Secretario General de la Sociedad demandada aportó copia de los estatutos de AGROGUACHAL S.A4 VI.- CONSIDERACIONES Al revisar el expediente encuentra el Tribunal que no concurre en lo actuado ninguna irregularidad capaz de invalidar el proceso, ni que pueda impedir que se dicte sentencia de mérito. ^ En consecuencia, el problema jurídico a resolver en este asunto radica principalmente en el hecho de establecer si la Segunda Convocatoria a la Asamblea General de Socios de la empresa AGROGUACHAL S.A. cumple los requisitos normativos de validez para su realización. Pero antes de ello se debe determinar si la ineficacia consagrada en el artículo 190 del C. de Co. opera siempre de pleno derecho, esto es, sin necesidad de pronunciamiento judicial, a pesar de haber ^ controversia entre los socios en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos del artículo 186 ibídem. El Código de Comercio estatuye diferentes sanciones para los actos o negocios jurídicos que no se atemperan al ordenamiento, que van desde la inexistencia, la ineficacia liminar, la nulidad y la inoponibilidad, reguladas respectivamente en los artículos 897, 899, 900 y 901. 4 Fls.21-55 C.3

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En lo que respecta a la ineficacia de los actos de la Asamblea General o Junta de socios, es de señalar que se trata de una consecuencia jurídica establecida en la primera parte del artículo 190 del Código

En lo que respecta a la ineficacia de los actos de la Asamblea General o Junta de socios, es de señalar que se trata de una consecuencia jurídica establecida en la primera parte del artículo 190 del Código Mercantil, en la eventualidad en que la reunión haya sido celebrada contraviniendo las prescripciones del artículo 186 ejusdem, valga apuntarlo, que,: 1. La reunión se haya realizado en sitio ubicado fuera del domicilio principal indicado en la citación; 2. La convocatoria no se ajuste a la forma y tiempos señalados en la ley y en los estatutos; y, 3. El órgano haya deliberado y decidido sin el quorum legal o reglamentario. La denominada ineficacia liminar inutiliza el acto, lo priva de sus efectos, “...y esa esterilización obra ipso jure porque no requiere declaración judicial o administrativa. El acto existe, pero no produce efecto alguno.”5. Sin embargo, este fulminante e inmediato efecto se produce cuando no existe duda ni controversia entre los socios en torno al motivo de la ineficacia y/o cuando el acto no ha producido de hecho ciertos efectos; puesto que si así ocurre es necesario acudir a la intervención del juez para que diga quién tiene la razón y haga las ordenaciones que correspondan. Es que como lo ha planteado la doctrina siguiendo la concepción contemporánea en materia de aplicación de las sanciones en el ámbito de las sociedades, y acatando el postulado de la conservación de la empresa, “ En general, puede afirmarse que no existen causales de ineficacia liminar que puedan afectar la continuidad de la sociedad, por lo cual las anomalías

acatando el postulado de la conservación de la empresa, “ En general, puede afirmarse que no existen causales de ineficacia liminar que puedan afectar la continuidad de la sociedad, por lo cual las anomalías del negocio jurídico societario se circunscriben a mecanismos sancionatorios sujetos siempre a un sistema de declaración judicial según el régimen vigente6. ”7. 5 NARVÁEZ GARCÍA. José Ignacio. Teoría general de las sociedades, 5^ edición, Librería Jurídica Wilches, Bogotá-Colombia, 1987, pag'. 463. 6 Se deja a salvo, por supuesto, los casos en que no concurre alguno de los elementos esenciales, porque en esta hipótesis es claro que el negocio jurídico no existe o degenera en otro tipo contractual diferente.

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Así las cosas, el desacuerdo entre las partes en lo que atiende a las causales de ineficacia, aboca el debate al terreno judicial, pues de lo contrario quedaría la definición del asunto en el resorte de una sola de las partes, lo cual repugna a los dictados de la Constitución, la ley y la justicia. Se sigue de lo dicho que ante la diferencia de pareceres en tema de causales de ineficacia, no es procedente que esta opere ipso jure, sino que para privar de efectos jurídicos el acto, se requiere pronunciamiento judicial, bien del juez ordinario, ora de la Superintendencia en ejercicio de funciones judiciales. Y el aserto anterior se confirma si se repara en que al otorgársele funciones jurisdiccionales a las Superintendencias se consagró, entre otras normas, en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, su

Y el aserto anterior se confirma si se repara en que al otorgársele funciones jurisdiccionales a las Superintendencias se consagró, entre otras normas, en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, su competencia para reconocer los presupuesto de ineficacia en los siguientes términos: “ Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades podrá, de oficio o a solicitud de parte, reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia. En el mismo sentido, el artículo 133 de la Ley 446 de 1988 estableció, “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales 1 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho societario, 2^ edición, Editorial Temis S.A., Bogotá-Colombia, 2006, pág. 192. 12RAD. NAL.2010-00089-01 de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades. Comentado esta disposición autorizada doctrina ha precisado:

Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades. Comentado esta disposición autorizada doctrina ha precisado: Como ya se explicó, la desjudicialización que se produce sobre estos procesos es tan sólo parcial, puesto que la facultad mencionada la asume la Superintendencia solo en lo tocante a compañías sujetas a su vigilancia permanente8. Y aunque respecto de éstas, la norma aclara que la acción indemnizatoria a que hubiere lugar, por los eventuales perjuicios derivados de la determinación que se declare nula, será de competencia exclusiva del juez (ley 446 de 1998, art. 137 inc. 2o). Por lo demás, si se trata de sociedades exentas de fiscalización gubernamental, este último trámite y el relativo a la impugnación de decisiones seguirán cumpliéndose ante el juez civil del circuito del domicilio del deudor. Las acciones de impugnación de que trata la norma que se comenta, comprende no solamente los procesos de nulidad e inoponibilidad de las determinaciones de asamblea o junta de socios, sino también los de nulidad de decisiones de junta directiva. Por supuesto, como ha ocurrido en el pasado, la falta de acuerdo entre las partes sobre el acaecimiento de una causal de ineficacia en torno a determinaciones adoptadas por alguno de los mencionados órganos sociales, podrá también generar una acción de impugnación contra tales decisiones, con el fin de motivar un La facultad jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades en materia de impugnación de determinaciones de asamblea y junta de socios es ejercida a prevención, de manera que los legitimados

impugnación contra tales decisiones, con el fin de motivar un La facultad jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades en materia de impugnación de determinaciones de asamblea y junta de socios es ejercida a prevención, de manera que los legitimados pueden optar entre acudir ante el juez civil del circuito o ante la Superintendencia de Sociedades. De no ser así, se llegaría a la incongruencia de señalar que dos sujetos con la misma pretensión (impugnación de actas), 'por una parte podrían adelantar su acción ante el juez civil del circuito con segunda instancia del tribunal, y por la otra, ante la Superintendencia de Sociedades, con segunda instancia ante los jueces civiles del circuito. Interpretación que resulta lesiva del principio de igualdad de las partes ante la ley, y particularmente contraria al principio de que quien juzga es el juez natural'". (Memorando 220-148 de 25 julio 2002). -Resalta el Tribunal-. 13RAD. NAL.2010-00089-01 pronunciamiento judicial sobre el particular . ” 9 -negrillas del Tribunal-. En el juicio de constitucionalidad que se tramitó en relación con el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 en tratativa, la Corte Constitucional lo encontró ajustado a la Carta, en cuanto delimita claramente la competencia de la Superintendencia considerando: Así, aunque conforme al artículo 897 del estatuto comercial, la ineficacia obra de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, pueden existir controversias entre las personas sobre si se presenta o no una causal de ineficacia de un negocio jurídico. La disposición establece entonces que las superintendencias citadas pueden, de oficio o a solicitud de parte, y siempre que no exista acuerdo sobre la

pueden existir controversias entre las personas sobre si se presenta o no una causal de ineficacia de un negocio jurídico. La disposición establece entonces que las superintendencias citadas pueden, de oficio o a solicitud de parte, y siempre que no exista acuerdo sobre la ocurrencia de las causales de ineficacia, efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de los actos y negocios mercantiles previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio, que trata sobre las Sociedades Comerciales. Por consiguiente, como lo destacan los intervinientes y el Ministerio Público, la disposición acusada precisa el campo en donde estas superintendencias ejercen su función judicial pues indica que se trata del reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de aquellos actos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio.10 En conclusión, cuando hay diferencias entre los socios en lo que a las causales de ineficacia hace referencia, la figura no funciona ipo jure, sino que se requiere pronunciamiento judicial para poder despojar el acto de sus efectos jurídicos. Y es que si así no fuera, se incurriría en un verdadero y permanente dislate, pernicioso para el buen suceso del ente societario y para la seguridad jurídica, por cuanto cualquier socio, aduciendo una causa de ineficacia, bien podría desconocer las 9 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Op. cit. pág. 671.

10 SENTENCIA C-1641-00.

14RAD. NAL.2010-00089-01 decisiones de los órganos sociales y dejarlas sin efecto, so pretexto de la ineficacia liminar y sin agotamiento del debido proceso. En este orden de ideas, extrapolando lo que viene de decirse a los

14RAD. NAL.2010-00089-01 decisiones de los órganos sociales y dejarlas sin efecto, so pretexto de la ineficacia liminar y sin agotamiento del debido proceso. En este orden de ideas, extrapolando lo que viene de decirse a los supuestos tácticos del pres

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