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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2010-0184-01-(03-07-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2010-0184-01-(03-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia: Apelación Sentencia - No. S-097-2014

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandantes: Jaime Diego Cabal Ordóñez, Alejandra Cabal Zambrano y

Daniel Cabal Zambrano.

Demandados: Carlos Alberto Bolaños, Jaime González Espinosa y Expreso

Trejos Ltda.

Radicado: 76-52031-03-003-2010-0184-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Asunto: 1) Lucro Cesante a favor del cónyuge sobreviviente: El cónyuge sobreviviente de su esposa muerta en un accidente de tránsito sí es beneficiario de indemnización por lucro cesante. La falta del otro representa un vacío y un desequilibrio en las cargas económicas del hogar que el sobreviviente tendrá que suplir. 2) Periodo de indemnización a favor de los hijos menores: Se extiende hasta los 25 años de eda.d, cuando se supone termina la formación profesional de los jóvenes. 3) Sumas recibidas a título de transacción de manos de uno de los codemandados: las sumas recibidas por el demandante al tranzar, deben debitarse de la indemnización final. La responsabilidad civil no puede ser fuente de enriquecimiento.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio tres (03) de dos mil catorce (2014) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 054)

1. OBJETO DE LA DECISION: Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la demandada EXPRESO TREJOS LTDA, contra la sentencia proferida el 08 de agosto de 2013, por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Palmira (V).2

2. ANTECEDENTES 2.1. A través de apoderado judicial el señor JAIME DIEGO CABAL ORDÓÑEZ demandó en nombre propio y en representación de sus menores hijos ALEJANDRA CABAL ZAMBRANO y DANIEL CABAL ZAMBRANO, por la vía del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, a la empresa

EXPRESO TREJOS LTDA y a los señores CARLOS ALBERTO BOLAÑOS

(conductor) y JAIME GONZÁLEZ ESPINOSA (propietario); pretendiendo que sean declarados solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su esposa LUCY VISITACION ZAMBRANO, ocurrido el día 28sep-2009, y que como consecuencia de ello se los condene a pagar solidariamente las siguientes sumas:

A. Perjuicios Materiales - Daño Emergente: la suma de $1'086.000.oo

por los daños sufridos a su moto el día del accidente.

B. Perjuicios Materiales - Lucro Cesante: la suma de $750'000.000.oo a favor de los 3 demandantes (padre e hijos), correspondientes a los dineros dejados de percibir por su cónyuge tras su muerte, cuando contaba con 40 años de edad, hasta sus 65 años, de acuerdo al promedio de vida certificado por el DANE.

C. Daños morales: 600 SMLMV en total, es decir, 200 SMLMV a favor de cada uno de los 3 demandantes. 2.2. Los enunciados descriptivos narrados en lo medular por los actores se pueden sintetizar así: Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de

septiembre del año 2009 sobre la carrera 40 a la altura de la bomba Terpel que queda diagonal a la Uceva en Tuluá, donde se vieron implicados la buseta de placas SVF 449 adscrita a la empresa EXPRESO TREJOS LTDA., de propiedad de JAIME GONZÁLEZ ESPINOSA , y conducida por CARLOS ALBERTO BOLAÑOS, contra la motocicleta de placas TRZ-72A en que se desplazaba el actor y su esposa, ésta última perdió la vida, al chocar contra la buseta que se atravesó tras un giro brusco hacia la izquierda que hizo invadiendo el carril contrario por donde se desplazaba la moto con sus ocupantes. Se agregó en la demanda que el conductor de la buseta es un suicida, en tanto ha sido sancionado 46 veces por las autoridades de tránsito, según registra el SIMIT. Los daños de la motocicleta fueron asumidos por el actor, por valor de $1.086.000 de

demanda que el conductor de la buseta es un suicida, en tanto ha sido sancionado 46 veces por las autoridades de tránsito, según registra el SIMIT. Los daños de la motocicleta fueron asumidos por el actor, por valor de $1.086.000 de acuerdo con las facturas anexadas al libelo demandatorio. La víctima LUCY VISITACION ZAMBRANO contrajo matrimonio con el demandante JAIME DIEGO CABAL ORDOÑEZ , y de esa unión procrearon 2 hijos, ALEJANDRA y DANIEL quienes para la fecha de los hechos contaban con3 12 y 13 años de edad. Para la fecha de su muerte aquella contaba con 40 años de edad y laboraba como administradora y a la vez propietaria de la droguería “DROGAS REBARATAS” con sede en el Municipio de San Pedro (Valle), devengando la suma de $2.500.000 mensuales. 2.3. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010, el cual fue notificado por aviso a los tres (3) demandados1. De los 3, solo allegó contestación EXPRESO TREJOS LTDA, en la cual afirmó no constarle los hechos del libelo. A continuación propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia de pruebas que soporten la demanda ”, fundada en que para configurarse responsabilidad civil deben concurrir la culpa del demandado, el daño sufrido por el demandante y la relación de la causalidad entre éstos y que en el caso que nos ocupa no se demostró la certeza del hecho ni de los perjuicios reclamados, como tampoco la subordinación del motorista a quien se atribuye el hecho; “Inexistencia de pruebas que demuestren los perjuicios que alega la

en el caso que nos ocupa no se demostró la certeza del hecho ni de los perjuicios reclamados, como tampoco la subordinación del motorista a quien se atribuye el hecho; “Inexistencia de pruebas que demuestren los perjuicios que alega la parte actora”; “Todo hecho que resulte probado en virtud de la cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declara extinguida si alguna vez existió”, solicitando se de aplicación a la facultad oficiosa para decretar excepciones así no hayan sido alegadas; “Exoneración de la demandada por riesgo creado por la víctima” , apoyada en que son pocos los eventos donde la víctima no participa en el resultado dañoso. El solo hecho de estar presente en el lugar del daño ya influye en el resultado, por ello, es necesario establecer si los hechos de aquella fueron determinantes para liberar de la obligación de indemnizar a la demandada; “Culpa concurrente”, apoyada en el artículo 2537 del Código Civil, en tanto la apreciación del daño está sujeta a reducción si la víctima se ha expuesto a él imprudentemente; y “Prescripción”, en tanto es de corto tiempo la que establecía el Código Nacional de Tránsito vigente para la época del accidente. 2.4. Dentro de la audiencia de conciliación practicada el 07 de junio de 20122, el juzgado aceptó a modo de transacción el arreglo al que llegaron el demandante y el demandado JAIME GONZÁLEZ ESPINOSA (propietario), quien tras pagar $27.000.000, fue declarado a paz y salvo por el accidente, y por ende desvinculado del proceso, el que continuó contra el conductor del vehículo y la

el demandado JAIME GONZÁLEZ ESPINOSA (propietario), quien tras pagar $27.000.000, fue declarado a paz y salvo por el accidente, y por ende desvinculado del proceso, el que continuó contra el conductor del vehículo y la empresa EXPRESO TREJOS LTDA . También a raíz del arreglo se ordenó el levantamiento de la medida de inscripción de demanda que gravaba el vehículo. 1 Ver folios 79 y 95 cuaderno 1 2 Ver folio 111 ídem4

3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: Culminó la primera instancia con sentencia a través de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas, y consecuencialmente se declaró solidariamente responsables a CARLOS ALBERTO BOLAÑOS y la empresa EXPRESO TREJOS LTDA. Las condenas fueron por los siguientes rubros:3 • Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 300 SMLMV, es decir, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes (Padre e hijos). • Por concepto de perjuicios materiales: $280.521.705.oo a favor de JAIME DIEGO CABAL ORDOÑEZ. $88.033.891.oo a favor de DANIEL CABAL ZAMBRANO, y $93.761.208.oo a favor de ALEJANDRA CABAL ZAMBRANO.

Como fundamento de dichas conclusiones adujo en lo medular el a quo que opera una presunción de culpa en contra de los demandados que no fue desvirtuada, en tanto no se demostró que el accidente ocurrió por el actuar culposo de la misma víctima, lo que fue motivo suficiente para declarar su responsabilidad, al haberse demostrado la ocurrencia del accidente, el fallecimiento de la víctima, y

en tanto no se demostró que el accidente ocurrió por el actuar culposo de la misma víctima, lo que fue motivo suficiente para declarar su responsabilidad, al haberse demostrado la ocurrencia del accidente, el fallecimiento de la víctima, y la aflicción en el núcleo familiar a causa del deceso, especialmente en los niños. Frente a la prescripción, tras afirmar el juzgado no entender contra qué se propuso, si frente a las multas o a la acción civil, se dijo que en todo caso no estaba llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que de un lado no es el Juez civil el llamado a declarar la prescripción de las multas con fundamento en el Código Nacional de Tránsito. Y del otro, la acción ordinaria prescribe en 10 años, luego si los hechos ocurrieron en 2009 y se demandó en 2010, no hay posibilidad de afirmar que haya prescripción.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con lo decidido el apoderado judicial de la empresa EXPRESO TREJOS LTDA ., formuló recurso de apelación. El mismo se sustentó en los El valor de las agencias en derecho a cargo de los demandados se tasó en $2.700.000.oo5 siguientes tres argumentos centrales: I) Frente a la tasación de los perjuicios materiales, en tanto fueron liquidados sobre unos ingresos de $2.500.000.oo en que se fundó el dictamen, mientras que el demandante confesó que los ingresos de su esposa eran de $600.000.oo; adicionalmente se liquidaron perjuicios a favor del demandante esposo, sin acreditarse que él dependiera económicamente de la occisa o que tuviera algún grado de incapacidad o invalidez que hiciera

de su esposa eran de $600.000.oo; adicionalmente se liquidaron perjuicios a favor del demandante esposo, sin acreditarse que él dependiera económicamente de la occisa o que tuviera algún grado de incapacidad o invalidez que hiciera presumir su dependencia; tampoco al salario de la víctima se le hizo algún descuento por sus gastos personales. II) Respecto de los perjuicios materiales a favor de los hijos, en razón a que si los ingresos de la víctima eran $600.000.oo, el dictamen y la sentencia que lo acogió, se excedieron al liquidar los perjuicios por encima a favor de los menores; y III) Respecto de la tasación de los perjuicios morales, atacó el recurrente su excesivo monto, por cuanto no se estableció con ninguna prueba la intensidad de este daño, por el contrario, se presumió con el solo parentesco. Con fundamento en lo anterior el recurrente solicitó que se revoquen los perjuicios materiales, que los perjuicios morales se disminuyan hasta el tope mínimo; y que adicionalmente se descuenten de la indemnización la suma de $27.000.000.oo que el demandante recibió cuando transó con el propietario del bus.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. Ab initio, ha de advertirse, que en virtud del principio prohibitivo de la Reformatio In Pejus, la competencia para conocer del presente asunto la otorga el recurso de apelación interpuesto por la demandada EXPRESO TREJOS LTDA ,

5.2. Ab initio, ha de advertirse, que en virtud del principio prohibitivo de la Reformatio In Pejus, la competencia para conocer del presente asunto la otorga el recurso de apelación interpuesto por la demandada EXPRESO TREJOS LTDA , por lo que a la Corporación solamente le está permitido revisar lo resuelto adversamente a ellos y respecto de aquellos puntos sobre los que mostraron inconformidad (Art. 357 Código de Procedimiento Civil) Refiriéndose al tema la Honorable Corte Suprema de Justicia ha expresado: El sentenciador de segundo grado no tiene más poderes que los que le ha confiado el recurso formulado, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no6 tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia de ataque. 4 5.3. En el Sub lite, la parte recurrente se duele con la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto al monto por el que se los condenó a título de perjuicios materiales y morales, argumentando para ello que se liquidaron unos perjuicios patrimoniales sobre unos ingresos muy superiores a los que realmente devengaba la occisa; y que los morales fueron desproporcionados sin haberse establecido la intensidad del daño que sufrieron los demandantes bastándole al juez con la sola acreditación del parentesco para decretarlos. 5.4. En ese orden de ideas, la apelación sienta la discusión en los siguientes problemas jurídicos 1) ¿si la liquidación de los perjuicios patrimoniales a favor de los demandantes se hizo sobre unos ingresos de la víctima superiores a los que

5.4. En ese orden de ideas, la apelación sienta la discusión en los siguientes problemas jurídicos 1) ¿si la liquidación de los perjuicios patrimoniales a favor de los demandantes se hizo sobre unos ingresos de la víctima superiores a los que realmente devengaba?; 2) ¿si los perjuicios morales fueron exagerados al tasarse en 300 SMLMV, divididos entre el esposo y 2 hijos menores (100 cada uno), con ocasión de la muerte de la madre en un accidente de tránsito?; y 3) ¿si se debe restar de las sumas que ordene pagar la sentencia a título de indemnización, la suma de $27.000.000.oo que le fue pagada al demandante cuando transó los perjuicios con el codemandado propietario del vehículo? 5.4.1. Precisiones Sobre Los Perjuicios Patrimoniales. Para empezar y desatar la apelación, abordemos el tema del perjuicio patrimonial, el que se subdivide en daño emergente y lucro cesante. El daño emergente según la Corte Suprema de justicia “...involucra la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad”5 5.4.1.1. El Daño Emergente puede ser consolidado o pasado, consistente en un gasto único o periódico que se debe reembolsar a quien lo asumió con ocasión del hecho dañoso y que debe estar respaldado en las facturas o comprobantes de egreso. Y también puede ser Daño emergente futuro, que se refiere a las sumas que saldrán del bolsillo del reclamante en una fecha futura posterior a la

hecho dañoso y que debe estar respaldado en las facturas o comprobantes de egreso. Y también puede ser Daño emergente futuro, que se refiere a las sumas que saldrán del bolsillo del reclamante en una fecha futura posterior a la liquidación y que estén relacionados con los daños irrogados; el beneficiario o la víctima misma, en caso que ésta sobreviva, recibirán a modo de indemnización una suma única anticipada, que generará un rendimiento hasta que se produzca la respectiva erogación. 4 Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de julio de 1979, M.P. Alberto Ospina Botero. 5 CSJ, Cas. Civ. Sent. 07 de mayo de 1968.7 Por su parte el Lucro Cesante, corresponde a la ganancia frustrada, a aquello que dejó o dejará de ingresar al patrimonio de la víctima, con ocasión del hecho generador de responsabilidad civil. El mismo se subdivide en Lucro Cesante Pasado y Futuro. El primero corresponde a lo que dejó de ingresar al patrimonio de la víctima desde que se produjo el daño hasta la fecha de la sentencia donde se efectúe la liquidación. En tratándose de sumas periódicas “...el valor de la mensualidad se actualiza aplicando el IPC (mensual) hasta la fecha del cálculo y al monto actualizado se le aplica el interés puro del 6% en el respectivo periodo”6. Por su parte el lucro cesante futuro corresponde al ingreso frustrado desde el momento que se efectúa la liquidación hasta la finalización del periodo indemnizable, pero deduciendo de una vez el interés legal, por tratarse de un capital anticipado. Así, “.s i el ingreso que se dejará de percibir se refiere a sumas

momento que se efectúa la liquidación hasta la finalización del periodo indemnizable, pero deduciendo de una vez el interés legal, por tratarse de un capital anticipado. Así, “.s i el ingreso que se dejará de percibir se refiere a sumas periódicas se toma la erogación mensual y se la trae a valor presente a la fecha de valoración, descontando una tasa de interés puro del 6%, de acuerdo con el número de mesadas que se deben indemnizar”7 5.4.1.2. En el asunto sub examine, el tema de la responsabilidad de la parte demandada en el accidente es un punto pacífico dentro de la litis. Igual acontece con lo que se liquidó a título de daño emergente, que consistió en los gastos en que incurrió el demandante para reparar su moto tras el choque, y que están respaldados en las facturas de venta que se acompañaron con la demanda6 7 8, por valor de $1'086.000.oo. 5.4.1.3. Lo que reprocha la apelación es el tema de la liquidación del lucro cesante, tanto pasado como futuro, por cuanto, de un lado, no debió liquidarse sobre un ingreso base de $2.500.000 que se indicó en la demanda como salario de la occisa; del otro lado, porque tampoco debió incluirse como beneficiario del lucro cesante al cónyuge sobreviviente, por no depender aquél económicamente de la víctima ni tener un grado de invalidez que lo haga acreedor de ayuda monetaria; y finalmente porque los hijos no debieron ser beneficiarios de este rubro hasta los 25 años, sino apenas hasta su mayoría de edad, es decir 18 años. 5.4.1.4. En lo que tiene que ver con los ingresos de la demandante el Tribunal

de ayuda monetaria; y finalmente porque los hijos no debieron ser beneficiarios de este rubro hasta los 25 años, sino apenas hasta su mayoría de edad, es decir 18 años. 5.4.1.4. En lo que tiene que ver con los ingresos de la demandante el Tribunal debe hacer las siguientes precisiones: I) En la primera instancia se practicó prueba pericial para cuantificar el monto de los perjuicios causados con la 6 ISAZA POSSE, María Cristina, DE LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO - MANUAL TEÓRICO PRÁCTICO, ED. Temis, año 2009. 7 Ib idem. 8 Ver folio 23 c. 18 muerte de la cónyuge, donde se tomó como ingreso base de liquidación la suma de $2.500.000; de un lado por la manifestación que al respecto se hizo en la demanda, y del otro por la certificación de contador público que se acompañó con el libelo donde consta que los ingresos netos promedio mensual” de la causante LUCY VISITACIÓN eran en la referida cuantía, fruto de la venta de productos farmacéuticos en el establecimiento de comercio de su propiedad9. II) Precisamente en la impugnación la parte condenada inconforme, alega que contrario a lo que revela la demanda y la certificación del contador público, los ingresos de aquella solo eran de $600.000.oo, pues así lo confesó el cónyuge sobreviviente en el interrogatorio de parte que se le practicó, y donde añadió que los ingresos netos de la droguería, donde trabajaban ambos esposos, eran por $2.500.000.oo. 5.4.1.5. En este orden de ideas, lo que advierte la Sala del estudio en conjunto de

los ingresos netos de la droguería, donde trabajaban ambos esposos, eran por $2.500.000.oo. 5.4.1.5. En este orden de ideas, lo que advierte la Sala del estudio en conjunto de las pruebas practicadas, es que los “ingresos netos promedio mensual’9 10 1 1 certificados por el contador, en la suma de $2.500.000.oo correspondían a los ingresos netos de la droguería fruto del trabajo mancomunado de los dos cónyuges, quienes unieron sus esfuerzos para formar empresa, y no sólo de uno de ellos, dado que provenían de la venta de productos farmacéuticos del establecimiento de comercio de su propiedad “Drogas Rebaratas”, hecho que fue confirmado por el demandante en el interrogatorio de parte que se efectuara ante el juzgado de primer grado11, como lo resalta el censor. 5.4.1.6. Además, no es de recibo el argumento sobre el ingreso de la occisa limitado a su salario, el cual según el demandante era de $600.000 mensuales, porque lo cierto, según revelan las probanzas, era que ella, no era una simple asalariada sino una socia que contribuía con su trabajo a obtener un ingreso neto de un establecimiento de comercio, el cual se itera era fruto del emprendimiento y trabajo de la pareja de esposos. 5.4.1.7. Por tanto, la pérdida sufrida por los demandantes se concreta a la ganancia dejada de percibir por la muerte de su madre y esposa que como socia contribuía en igualdad de condiciones con su esposo a obtener los ingresos netos de la droguería. Así las cosas, debe tenerse la suma de $1.250.000, como

ganancia dejada de percibir por la muerte de su madre y esposa que como socia contribuía en igualdad de condiciones con su esposo a obtener los ingresos netos de la droguería. Así las cosas, debe tenerse la suma de $1.250.000, como ingreso base para la liquidación de perjuicios, el cual deriva de la división de las ganancias netas de la droguería en dos partes iguales. Ello por cuanto si la víctima fallecida era la administradora y representante legal del establecimiento, 9 Ver folios 24 y 25 del cuaderno principal 10 Folio 15 cuaderno 1 11 Folio 5 vuelto del cuaderno 49 como lo refleja el certificado de Cámara y Comercio aportado12, debe considerarse que ella no sólo recibía un salario básico, sino que como gestora ejercía una actividad que producía una ganancia que por equidad debe dividirse entre ambos cónyuges. 5.4.1.8. Por lo anterior, le asiste parcialmente la razón al recurrente, en tanto esta Sala de Decisión considera que si se trata de un establecimiento comercial familiar, lo más prudente es que las ganancias sean divididas entre ambos cónyuges por mitades. Luego acogiendo la censura, es del caso proceder, como se hará más adelante, a modificar la sentencia apelada para reducir en la mitad las sumas que se liquidaron en el dictamen a título de lucro cesante, tanto pasado como futuro. Para dicho efecto bastará sacar el 50% de las conclusiones que arrojó el dictamen, en consideración a que la metodología aplicada luce acertada a la luz de las normas sobre liquidación de perjuicios, además porque una vez corrido en traslado a las partes frente a él no se formuló objeción alguna.

dictamen, en consideración a que la metodología aplicada luce acertada a la luz de las normas sobre liquidación de perjuicios, además porque una vez corrido en traslado a las partes frente a él no se formuló objeción alguna. 5.4.1.9. Sin embargo, la Sala debe aclarar que no le asiste razón al recurrente en cuanto a que el esposo no podía ser beneficiario del lucro cesante que se causó por el deceso de su cónyuge, ni tampoco en que los hijos menores solo deben ser beneficiarios del lucro cesante futuro hasta sus 18 años. En efecto, frente a que el esposo no puede ser beneficiario del lucro cesante que aparejó la muerte de su esposa, debe resaltar la Sala que contrario a lo que expone la alzada, la falta de uno de los cónyuges, y más aún cuando ambos son productivos, sin duda representa un vacío y a la vez un desequilibrio en las cargas económicas del hogar que el sobreviviente tendrá que suplir. Es lógico que el matrimonio representa un socorro y ayuda mutua entre los contrayentes, además que la supresión repentina del aporte que hacía uno de ellos apareja un faltante que por rebote agrava la situación económica del otro y que debe ser indemnizado por la vía del lucro cesante, en tanto es cuantificable lo que dejó o dejará de ingresar al hogar conformado. Precisamente al referirse al tema de la determinación del lucro cesante a favor del cónyuge o compañero la doctrina

tiene dicho: ...Tomando en consideración que, como lo afirman los profesores LÓPEZ MESA y TRIGO REPRESAS en su obra el sustento del derecho se encuentra en el deber de prestar alimentos, se toma el mismo orden en el que se encuentran consignados en 1 2 Folios 18 y 20 cuaderno principal10 el artículo 411 del Código Civil colombiano, al establecer las personas a quienes se deben alimentos. Se debe diferenciar: (I) Cónyuge o compañero(a): El periodo de dependencia entre cónyuges se reconoce en forma vitalicia, tomando en consideración la obligación recíproca que tienen los cónyuges de auxiliarse mutuamente durante toda su vida. Se toman como referencia las tablas de mortalidad o el dictamen médico correspondiente para determinar la expectativa de vida. (II) Hijos. En Colombia, la jurisprudencia inicialmente no adoptó un criterio uniforme al respecto y se calculaba el periodo indemnizable hasta los 18, 23 o 25 años si se trataba de personas válidas dependiendo de las condiciones particulares de cada caso. En las providencias recientes se toma como edad hasta la cual se extiende el periodo de dependencia de los hijos, los 25 años, edad en la que se supone termina la formación profesional de los jóvenes. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre el particular: “Con todo la duración del periodo indemnizable se extendería desde el 5 de octubre de 1996, cuando ocurrió el fallecimiento de su padre, hasta el (...) fechas en las que cada una de ellas cumpliría 25 años de edad, ya que conforme a la doctrina sentada por esta corporación, a esa edad -25 años- <<ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de

padre, hasta el (...) fechas en las que cada una de ellas cumpliría 25 años de edad, ya que conforme a la doctrina sentada por esta corporación, a esa edad -25 años- <<ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo>> (cas. Civ. De 30 de junio de 2005, exp. 68001-3103-005­ 1998-00650-01, que reitera el criterio de sentencias del 18 de octubre de 2001 y 5 de octubre de 2004”. 1 3 Los anteriores argumentos sellan la suerte adversa de las inconformidades del recurrente frente a la liquidación de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, tanto a favor del cónyuge sobreviviente, como a favor de los hijos menores hasta sus 25 años, luego la sentencia apelada no habrá de ser modificada en este sentido. No obstante, como se precisó líneas atrás, sí habrá lugar a reducirse en un 50% las sumas contenidas en el numeral 4° de la parte resolutiva, referente a los perjuicios materiales, para tener como ingreso base de liquidación $1.250.000 y no $2.500.000 como lo hizo el perito. 5.4.2. De la Censura Frente al monto por perjuicios morales. En lo tocante a los reproches del censor frente a la cuantía en que el a quo fijó los perjuicios morales a favor de los demandantes, es decir, 300 SMLMV divididos entre el esposo y los 2 hijos menores (100 cada uno), la Sala de Decisión considera que no se ha incurrido en ninguna exageración, si se tiene en cuenta que el hecho que generó la responsabilidad fue la muerte accidental de una joven madre y esposa,

esposo y los 2 hijos menores (100 cada uno), la Sala de Decisión considera que no se ha incurrido en ninguna exageración, si se tiene en cuenta que el hecho que generó la responsabilidad fue la muerte accidental de una joven madre y esposa, que sin duda afectó nefastamente la suerte del núcleo familiar y el papel de acompañamiento que hubiese podido cumplir sobre su esposo e hijos de apenas 12 y 13 años, para la época de los hechos. Y es que por el rol fundamental de aquellas, su pérdida trae consigo la desestabilización de la familia y un dolor inconmensurable. 13 ISAZA POSSE, María Cristina, DE LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO - MANUAL TEÓRICO PRÁCTICO, 2 edición, Ed. Temis, año 2011, pág. 32.11 Para el Tribunal no merece disminución la respetable cuantificación que dentro de su arbitrium judicis hizo el juez de primera instancia, luego la censura no prosperará en este punto. 5.4.3. Sobre los $27.000.000 que recibió el demandante al tranzar. En lo que corresponde a los $27.000.000 que recibió el demandante JAIME DIEGO CABAL ORDÓÑEZ de manos del propietario de la buseta, baste decir para ordenar debitarlos del total de la indemnización que se decrete, que la acción de responsabilidad civil no puede convertirse en un motivo de enriquecimiento sin causa. En consecuencia, si hay solidaridad entre el propietario del vehículo, la empresa trasportadora a la que el mismo esté afiliado y el conductor, las sumas pagadas por uno de ellos desde luego que deberán ser tenidas en cuenta al momento de liquidarse los perjuicios. En suma, se reducirá en un 50% el lucro cesante liquidado a favor de los

pagadas por uno de ellos desde luego que deberán ser tenidas en cuenta al momento de liquidarse los perjuicios. En suma, se reducirá en un 50% el lucro cesante liquidado a favor de los demandantes, tanto pasado como futuro, y adicionalmente se descontarán de la indemnización los $27.000.000 que recibió el esposo fruto de la transacción, así: LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES Beneficiario y concepto Condena en la Sent. 1a inst. Reducción -50% Deducción Transacción Valor final Esposo - Daño Emergente $1.086.000 No aplica No aplica $1.086.0000 Esposo - Lucro cesante pasado y futuro $279.435.705[14] $139.717.852. 50 -$27.000.000 $112.717.852.50 Daniel (hijo) Lucro cesante pasado y futuro $88.033.891 $44.016.945. 50 No aplica $44.016.945.50 Alejandra (hija) Lucro cesante pasado y futuro $93.761.208 $46.880.604 No aplica $46.880.604 Total $204.158.402 5.5. De la actualización de las condenas hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Finalmente y pese a que la apelación no fue propuesta por la parte beneficiada con la condena, pero en cumplimiento del deber consignado en el inciso 2° del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario ac

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