TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2011-00048-01-(18-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2011-00048-01-(18-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
RAD.: 2011-00048-01
RADICADO: 76-520-31-03-003-2011-00048-01
PROCESO: EJECUTIVO.
DEMANDANTE: MARLENY RODRIGUEZ HINCAPIE.
DEMANDADO: GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA.
MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.0529 del 27 de mayo de 2022.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA contra la decisión tomada en el auto interlocutor io Nro.0529 del 27 de mayo d e 2022, pr oferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Ejecutivo promovido
por MARLENY RODRIGUEZ HINCAPIE contra GLORIA ROMELIA LOPEZ
PINEDA.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum, en este evento , consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión toma da, en el auto interlocutorio No.0529 del 27 de mayo de 2022 , proferido por el Juzgado Tercero
El Tema Decidendum, en este evento , consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión toma da, en el auto interlocutorio No.0529 del 27 de mayo de 2022 , proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V)?2
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b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto interlocutorio No.0529 del 27 de mayo de 2022 , proferido po r el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), por cuanto la decisión tomada en él se encuentra ajustada a lo normado en el artículo 135 del Código General del Proceso.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén norm ativo de la t esis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. La Constitución Nacional consagra:
(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino confor me a le yes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribu nal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda per sona se presume inocente mie ntras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la d efensa y a la asistencia
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda per sona se presume inocente mie ntras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la d efensa y a la asistencia de un abogado esc ogido por él, o de of icio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso pú blico si n d ilaciones injusti ficadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno der echo, l a prue ba ob tenida con viol ación del debido proceso”.
(ii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es3
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función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la l ey y en ellas prevalecerá el dere cho sus tancial. Los términos procesa les se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, l a jurisprudencia, l os principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligator io cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas,
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligator io cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las par tes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requi sitos convencionales, no constituirá incumplimiento del neg ocio j urídico en donde ell as se h ubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las pa rtes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(ii) En e l ar tículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iii) En e l artículo 133 “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecut oriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda an tes de la oportunidad debida.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda an tes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.4
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5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquie ra de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se
el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
(iv) El artículo 135 “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(v) En el artículo 162 “DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existen cia del proceso que la determina y5
suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existen cia del proceso que la determina y5
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una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidente s no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (vi) En el artículo 159 “CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inha bilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte te nga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho , surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y
pero si este sucede estando el expediente al despacho , surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la
Sala se tiene: (i) El día 4 de mayo de 20 22, el juzgado tercero civil del circuito de palmira (v) emitió el auto interlocutorio No.0417, donde resuelve renovar la inscripción de la medida cautelar de embargo del bien inmueble con FMI 378-131675, emitida por este despacho en auto No.0130 del 2 de marzo de 2011, y comunicada por oficio No.246 de la misma data, por una nueva vigencia de cinco (05) años, prorrogable por igual periodo hasta por dos veces.
(ii) El día 9 de may o de 2022 , la apoderad a de la señora GLORIA ROME LIA LOPEZ PINEDA solicita la nulidad del auto Interlocutorio No.0417 del 04 de mayo de 2022 debido a que “conforme a lo dispuesto en6
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el numeral 1 del artículo 545 del Código General del Proceso, debido a que se está cometiendo una flagrant e violación al Debido Proceso dentro del presente asunto”
Sustenta su petición diciendo: “El 01 de julio de 2021 mi mandante fue admitida en Proceso de Insolvencia de Persona Natural No comerciante por el Centro
violación al Debido Proceso dentro del presente asunto”
Sustenta su petición diciendo: “El 01 de julio de 2021 mi mandante fue admitida en Proceso de Insolvencia de Persona Natural No comerciante por el Centro de Conciliación y Arbitraje Convivencia y P az de la ciudad de Cali toda v ez que cumplió con los requisitos de la Ley 1564 de 2012.
Posteriormente, el 08 de julio de 2021 mi mandante envió al Despacho notificación por parte del centro de conciliación, comunicando la admisión del trámite de insolvencia de mi mandante, y se solicitó la suspensión del proceso ejecutivo de la referencia. Dicha suspensión fue decretada por el despacho el pasado 14 de Julio de 2021, es decir, que en la actualidad el proceso se encuentra suspendido y no deben tramitarse sol icitudes por parte del demandante, más aún, cuando el apoderado de la señora Marleny Rodríguez Hincapié tiene conocimiento de que los procesos ejecutivos deben permanecer suspendidos hasta el momento en el que se termine el trámite de insolvencia, pues el Dr Hernando Restrepo se hizo parte dentro del proceso de insolvencia y presentó controversias. Por lo anterior, me permito solicitar respetuosamente se decrete la nulidad del Auto Interlocutorio No. 0417 del 04 de mayo de 2022 notificado por estados el 05 de mayo de 2022, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso, como quiera que los procesos ejecutivos que cursen en contra del insolvente deben permanecer suspendidos mientras se surta el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, además, en el presente asunto la Autoridad Centro de Conciliación Convivencia y Paz
permanecer suspendidos mientras se surta el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, además, en el presente asunto la Autoridad Centro de Conciliación Convivencia y Paz no ha oficiado al despacho sobre la terminación del proceso de insolvencia de mi mandante. Art.545 Efectos de la Aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación.
El deudor podrá alegar nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas. (…)”.
(iii) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), emitió el auto interlocutorio No. 0529 de mayo 27 de 2022 por medio del cual resolvió recha zar de plano la solicitud de nulidad hech a por la apoderada de la parte demandada, soportándose para esa decisión en que: “El régimen de nulidades se encuentra expresamente contemplado en el Código General del Proceso, a partir del artículo 132, determinándose en aquellas normas las causales (artículo 133), la oportunidad para pro ponerla (artículo 134), el7
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trámite, los requisitos para invocarla (artículo 135), el saneamiento (artículo 136) y los efectos de la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción o competencia (artículo 138).
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trámite, los requisitos para invocarla (artículo 135), el saneamiento (artículo 136) y los efectos de la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción o competencia (artículo 138). En el presente asunto no se cumple con lo es tablecido en el artículo 135 del C.G.P., ya que señala los requisitos para alegar la nulidad disponiendo: “Establece los requisitos para alegar la nulidad, indicando que quien alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”; aunado a ello, establece en su inciso 4º: “ El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (negrillas fuera de texto) En razón a la normatividad previamente indicada y teniendo en cuenta que las causales señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso son taxativas y la nulidad alegada por la apoderada de la parte demandada no se encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el Código Adjetivo, se concluye que tendrá que se r rechazada de plano puesto que lo alegado es que no se debió emitir auto No. 417 el 4 de mayo de los corridos, por el cual se prorrogó la vigencia de la media cautelar; se itera, dicha providencia no se
de plano puesto que lo alegado es que no se debió emitir auto No. 417 el 4 de mayo de los corridos, por el cual se prorrogó la vigencia de la media cautelar; se itera, dicha providencia no se encuentra enmarcada dentro de las causales del artículo 133 del C.G.P.; además se hace preciso remembrarle a la togada que este despacho judicial no está reactivando el proceso ejecutivo, puesto que no se está pasando a una etapa procesal siguiente. Corolario de lo expuesto, es un deber del juez de instancia, rechazar la solicitud de nulidad presentada, por cuanto no se está con el lleno de los requisitos establecidos por las normas procesales”.
(iv) El día 03 de junio de 202 2, la demandada interpone el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto interlocutorio No.0529 de mayo 27 de 2022, toda vez que contraviene los artículos 133 y 545 del Código General del Proceso, así:
1. Inicialmente me permito man ifestar que fundamento el presente recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del Auto Interlocutorio No. 0529 del 27 de mayo de 2022 notificado por estados el 31 de mayo de 2022, en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso. “Artículo 321. Procedencia Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…)”
2. El 01 de julio del 2021 mi mandante fue admitida a proceso
instancia: (…)
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…)”
2. El 01 de julio del 2021 mi mandante fue admitida a proceso de insolvencia de persona natural no comerciante por el Centro de Conciliación Convivencia y Paz de la ciudad de Cali, en este sentido el proceso de la referencia fue suspendido por el señor Juez el8
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pasado 14 de Julio de 2021, es decir, que en la actualidad el proceso se encuentra suspendido y no deben tramitarse ningún tipo de solicitudes realizadas por la parte demandante.
3. Por esa razón, en representación de mi poderdante solicité se decretara la nulidad sobre el Auto Interlocutorio No.0417 del 04 d e mayo de 2022 notificado por estados el 05 de mayo de 2022, fundamentando mi petición en el numeral 1 del artículo 545 del Código General del Proceso el cual pauta que los procesos ejecutivos que cursen en contra del insolvente deben permanecer suspendido s mientras se surta el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante. “Art. 545 Efectos de la Aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al
deudor podrá alegar nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas. (…)” (Negrillas y subrayas de la suscrita).
4. El señor Juez mediante el auto que recurro (Auto Interlocutorio No.0529 del 27 de mayo de 2022 notificado po r estados el 31 de mayo de 2022) resuelve rechazar de plano la nulidad manifestando que: “En razón a la normatividad previamente indicada y teniendo en cuenta que las causales señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso son taxativas y la nulidad alegada por la apoderada de la parte demandada no se encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el Código Adjetivo, se concluye que tendrá que ser rechazada de plano puesto que lo alegado es que no se debió emitir auto No. 417 el 4 de mayo de los corridos, por el cual se prorrogó la vigencia de la media cautelar; se itera, dicha providencia no se encuentra enmarcada dentro de las causales del artículo 133 del C.G.P.; además se hace preciso remembrarle a la togada que este despacho judicial no está reactivando el proceso ejecutivo, puesto que no se está pasando a una etapa procesal siguiente.”
5. Considero que el trámite de la nulidad no debió ser rechazada porque contrario a lo que manif iesta el señor Juez, estimo que la nulidad alegada sí se encuentra dentro de las causales establecidas por el Código General del Proceso: Primero porque es el legislador quien faculta al insolvente para
rechazada porque contrario a lo que manif iesta el señor Juez, estimo que la nulidad alegada sí se encuentra dentro de las causales establecidas por el Código General del Proceso: Primero porque es el legislador quien faculta al insolvente para alegar la nulidad dentro del proceso ejecutivo que se adelante en su contra, cuando este ha sido admitido a proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, muy bien lo dice el inciso 1 del artículo 545 “(…) El deudor podrá alegar nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará pre sentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.” (Negrillas por fuera de texto). Como es de conocimiento en el presente asunto, el proceso fue suspendido el 14 de julio de 2021 , y la solicitud a la que da trámite el señor Juez es de mayo de 2022, es decir, que mi mandante a través de la suscrita estaba en la facultad legal para alegar la9
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nulidad del Auto Interlocutorio No. 0417 del 04 de mayo de 2022 notificado por estados el 05 de mayo de 2022. En segundo lugar, porque la nulidad alegada está dentro de las regladas por el legislador en el numeral 3 del art ículo 133 del Código General de l Proceso: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la
todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.” (Subrayas de la suscrita).
El proceso de la referencia fue suspendido por el despacho mediante el Auto Interlocutorio No. 0522 del 13 de julio de 2022, y si analizamos el núm. 3 del mencionado artículo, dice que es nula la actuación que se adelanta después de acontecida cualquiera de las causales legales de suspensión, como lo es uno de los efectos de la aceptación a trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, SUSPENSION DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS adelantados en contra del deudor. A pesar de que el señor Juez manifiesta que renovar la inscripción de una medida cautelar no está reactivando el proceso ejecutivo, toda vez que “no se está pasando a una etapa procesal siguiente”, el legislador es muy claro declarando que una vez ocurrida la causal de suspensión del proceso son nulas las actuaciones qu e se adelanten con posterioridad al suceso de suspensión. En ningún momento condiciona el artículo, o exceptúa algunas actuaciones que podrán adelantarse aun cuando el proceso este suspendido, la ley es clara, simplemente como efecto de la aceptación del t rámite de insolvencia los procesos ejecutivos adelantados en contra del deudor deben ser SUSPENDIDOS y no podrán adelantarse ninguna actuación.
6. De igual manera, conforme al inciso 2 del núm. 3 del artículo 159 del Código General del Proceso, expresamente manifiesta que durante la suspensión o
actuación.
6. De igual manera, conforme al inciso 2 del núm. 3 del artículo 159 del Código General del Proceso, expresamente manifiesta que durante la suspensión o interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse NINGÚN ACTO PROCESAL, y plantea como excepciones las medidas urgentes y de aseguramiento, excepciones que no aplican al presente asunto.
Es decir, que la d ecisión de renovar la inscripción de medida cautelar realizada mediante el Auto Interlocutorio No. 0417 del 04 de mayo de 2022 notificado por estados el 05 de mayo de 2022 es una violación flagrante al debido proceso. “Artículo 159. Causales de interrupción El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…)
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.10
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La interrupción s e producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá e jecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” (Negrillas y subrayas de la suscrita).
(iv) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), emitió el auto interlocutorio No. 0604 de junio 15 de 2022 por medio del cual
aseguramiento.” (Negrillas y subrayas de la suscrita).
(iv) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), emitió el auto interlocutorio No. 0604 de junio 15 de 2022 por medio del cual resolvió no reponer el auto interlocutorio No.529 del 27 de mayo de 2022, y concedió ante la Sala Civil-Familia del H. Tribunal Superior de Buga (Valle) el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 323 del C.G.P.
La decisión se soporta en que “En el sub judice, la solicitud de nulidad, se impetró por cuanto el presente trámite se encuentra suspendido desde el 13 de julio de 2021, ya que la demandada fue aceptada desde el 28 de junio de 2021 en insolvencia de persona natural no comerciante en el CENTRO DE CONCILIACIÓN CONVIVENCIA Y PAZ. Ahora bien, se ha de traer a colación que la norma en que se funda la parte recurrente, numeral 1 artículo 545 del C.G.P.: “1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.” Se hace necesario remembrarle a la togada recurrente, que en
bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.” Se hace necesario remembrarle a la togada recurrente, que en el presente proceso, no se está acti vando ni mucho menos se está pasando a una etapa procesal siguiente, como lo establece el capítulo de las Nulidades dispuesto en el Código Adjetivo; pues si bien el proceso de negociación de deudas, se encuentra establecido para la protección de los diferentes derechos constitucionales y procesales del deudor; este funcionario judicial debe de propender por los mismos derechos constitucionales y procesales de los acreedores, en este caso, debe dar aplicación a la ley 1579 de 2012 en su artículo 64; pues en primera medida, el apoderado de la parte ejecutante lo solicitó, tal y como lo dispone la norma en cita; y en segunda medida, que el proceso se encuentre suspendido, no es óbice para que el acreedor “pierda la garantía hipotecaria” máxime cuando tanto la d eudora como su apoderada judicial son conocedoras que en este proceso ejecutivo, ya se emitió AUTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, luego entonces se itera, el proceso ejecutivo hipotecario, no puede quedarse sin la medida de embargo. Corolario de lo expuesto, considera este estrado judicial que las decisiones atacadas se encuentran ajustadas a derecho, por lo que se mantendrán incólumes”.11
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3. Caso concreto:
Pretende la apoderada judicial de la parte demandada, con el recurso de apelación, que se revoque la decisión tomada en el
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3. Caso concreto:
Pretende la apoderada judicial de la parte demandada, con el recurso de apelación, que se revoque la decisión tomada en el auto interlocutorio No.529 del 27 de mayo de 2022 proferido por el Ju zgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V).
Para resolver el recurso se hace necesari o hace r las siguientes puntualizaciones:
(i) De acue rdo con lo disp uesto e n la Constitu ción Nacional, en e l artículo 230, los jue ces en sus provi dencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo que, en concordancia con el artículo 13 del C.G.P., obli ga a la observancia, entre otras, de las normas proce sales previstas por el legislador para la ritualidad d e un determinado asunto, so pena de vio lentar lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N., y en el artículo 14 de l C.G.P., que consagran el derecho fundamental al debido proceso.
(ii) El Código de los r itos civ iles, o sea el Código General del Proceso, señala, en su artículo 135 que “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla