TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2011-00077-03-(13-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2011-00077-03-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
RAD.: 2011-00077-03
RADICADO: 76-520-31-03-003-2011-00077-03
PROCESO: Expropiación
DEMANDANTE: Agencia Nacional de Infraestructura DEMANDADO: Jorge Alberto Romero y Otros MOTIVO: Resolver recurso de queja.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA
Guadalajara de Buga, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Es del caso decidir el recurso de queja form ulado por el apoderado de l os señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO dentro del proceso de Expropiación que se adelanta
por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA contra JORGE ALBERTO
ROMERO y OTROS.
II. ANTECEDENTES.
1º. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA interpuso demanda de EXPROPIACIÓN contra los señores JORGE ALBERTO ROMERO y OTROS correspondiéndole al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PALMIRA (V).
2º. Dentro del trámite se informó que la demandada BETTY ROMERO CASTRO, falleció el día 09 de julio de 2019 , por lo que por medio de apoderado judicial los señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y
2º. Dentro del trámite se informó que la demandada BETTY ROMERO CASTRO, falleció el día 09 de julio de 2019 , por lo que por medio de apoderado judicial los señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y VICTORIA EUGENIA SALAZ AR ROMERO, solicitaron que se les reconociera como sucesores procesales, a la luz del artículo 68 del C.G.P.2
RAD.: 2011-00077-03 3.- Por auto No. 666 del 20 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento RECONOCIÓ como sucesores procesales de la señora BETTY ROMERO CASTR O (Q.E.P.D) a los señores JOSE HERMINSUL ROMERO
LEMOS y VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO.
4.- Contra la anterior determinación el apoderado judicial de los señores BETTY ROMERO CASTRO (Q.E.P.D) y JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO, interpuso recurso de reposició n y, en subsidio, el de apelación, indicando que la calidad de herederos de la causante , solo puede ser reconocida por el Juez de Familia.
5.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), por auto No. 358 del 28 de mayo de 2021, dispuso reponer para revocar el numeral primero del auto No. 666 del 20 de septiembre de 2019 ; ADV IERTE al apoderado judicial de los señores BETTY ROMERO CASTRO (Q.E.P.D) y JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO que la muerte de la demandada no pone fin al mandato judicial y requiere a dicho profesional del derecho que informe la existencia del proceso a los
judicial de los señores BETTY ROMERO CASTRO (Q.E.P.D) y JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO que la muerte de la demandada no pone fin al mandato judicial y requiere a dicho profesional del derecho que informe la existencia del proceso a los herederos determinados de la señora ROMERO CASTRO. Para ello indicó la juez de instancia que la señora BETTY ROMERO CASTRO (Q.E.P.D) , dejó testamento donde no se incluyó a los se ñores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y
VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO.
6.- El apoderado judicial de los señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO , interpuso recurso de reposición y , en subsidio , el de apelación contra la anterior decisión, por considerar que para ser sucesor procesal no es necesario ser reconocido judicialmente como heredero, sino acreditar tal calidad con los documentos correspondientes.
7.- Por auto No. 0489 de julio 01 de 2021, rechazó de plano el recurso de r eposición y , en subsidio , el de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO , atendiendo el inciso 4º del artícu lo 318 del C.G.P., que establece que el auto que resuelve un rec urso de repos ición no es susceptible de ningún recurso.
8.- Contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, señalando que dicha decisión es violatoria d e3
RAD.: 2011-00077-03
susceptible de ningún recurso.
8.- Contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, señalando que dicha decisión es violatoria d e3
RAD.: 2011-00077-03 derechos fundamentales, por cuanto el artículo 318 de l C.G.P., permite rec ursos cuando se incluyan puntos nuevos en la decisión, como es el presente caso.
9.- Por auto No. 0564 de julio 27 de 2021, el juzgado de conocimiento ordena no reponer el auto N o.489 de julio 01 del presente año, y concede el recurso de queja. Expuso, para tal efecto, que el motivo de inconformidad por parte del apoderado judicial de los señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO , es la revocatoria del n umeral primero del auto No. 666 de septiembre 20 de 201 9, más no los demás ordenamientos expuestos en la providencia.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar ¿ si está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores JOSE HERMINS UL ROMERO LEMOS y VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO contra el auto interlocutorio No. 358 del 28 de mayo de 2021, por medio del cual se ordenó reponer para revocar el nu meral primero del auto No. 666 del 20 de septiembre de 2019, negándoseles la calidad de sucesores procesales?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis que en este caso está MAL
de septiembre de 2019, negándoseles la calidad de sucesores procesales?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis que en este caso está MAL DENEGADO el recurso de apelación , interpuesto por el apoderado judicial de los señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y VICTORIA EU GENIA SALAZAR ROMERO, contra el auto interlocutorio No. 358 del 28 de mayo de 2021, por medio del cual se ordenó reponer para revocar el numeral primero del auto N o. 666 del 20 de septiembre de 2019 , negándoseles la calidad de sucesores procesales , por cuanto dicha providencia es apelable al tenor del numeral 2º del artículo 322 y numeral 2º del artículo 321 del C.G.P.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:4
RAD.: 2011-00077-03
(i). Premisas Normativas:
Como sostén normati vo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:
1º. El artículo 352 del Código General del Proceso estatuye que: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”.
2º. El artículo 353 siguiente indica que: “INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición c ontra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta
TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición c ontra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el tr ámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manif ieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en q ue corresponda en el primer caso”.
3º El artículo 318 ibídem enuncia que: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los au tos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de la s razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera
un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de la s razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que de cide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)5
RAD.: 2011-00077-03 4º. El artículo 322 de la norma procesal civil estatuye que: “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
5º. El artículo 321 siguiente enuncia que: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
(…)”.
(ii). Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se
instancia: (…)
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
(…)”.
(ii). Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. Dentro del proceso de EXPROPIACIÓN contra los señores JO RGE ALBERTO ROMERO y OTROS , se informó que la demandada BETTY ROMERO CASTRO, falleció el día 09 de julio de 2019, por lo que por medio de apoderado judic ial los señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO, solicitaron que se les r econociera como sucesores procesales, a la luz del artículo 68 del C.G.P.
2.- Por auto No. 666 del 20 de septiembre de 2019, el Juzgado de conocimiento RECONOCIÓ como sucesores procesales de la señora BETTY ROMERO CASTRO (Q.E.P.D) a los señores JOSE HERM INSUL ROMERO
LEMOS y VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO.
3.- Contra la anterior determinación el apoderado judicial de los señores BETTY ROMERO CASTRO (Q.E .P.D) y JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), por auto No. 358 del 28 de mayo de 2021, dispuso reponer para revocar el numeral6
RAD.: 2011-00077-03 primero del a uto No. 666 del 20 de septiembre de 2019; ADVIERTE al apoderado
por auto No. 358 del 28 de mayo de 2021, dispuso reponer para revocar el numeral6
RAD.: 2011-00077-03 primero del a uto No. 666 del 20 de septiembre de 2019; ADVIERTE al apoderado judicial de los señores BETTY ROMERO CASTRO (Q .E.P.D) y JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO que la muerte de la demandada no pone fin al mandato judicial y requiere a dicho profesional del derecho que informe la existencia del proceso a los herederos determinados de la señora ROMERO CASTRO.
5.- El apoderado judicial de los señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO , interpuso recurso de reposición y , en subsidio , el de apelación contra la anterior decisión.
6.- Por auto No. 0489 de julio 01 de 2021, rechazó de plano el recurso de reposic ión y , en subsidio , el de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y
VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO.
7.- Contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
9.- Por auto No.0564 de julio 27 de 2021, el Juzgado de conocimiento ordena no reponer el auto No. 489 de julio 01 del presente año, y concede el recurso de queja.
(iii) Caso concreto.
En el presente asunto se tiene lo siguiente:
En primer lugar, es sano aclarar que el recurso de queja no tiene otro objetivo que definir si el recurso de apelación fue bien o mal denegado,
(iii) Caso concreto.
En el presente asunto se tiene lo siguiente:
En primer lugar, es sano aclarar que el recurso de queja no tiene otro objetivo que definir si el recurso de apelación fue bien o mal denegado, conforme a las normas procesales aplicables, ya que el propósito de la queja no pasa de la eventual concesión de la apelación, cuando el a quo yerra en la negativa de la alzada. De ahí que la sustentación que la ley le exige a quien eleva este reclamo ha de girar en torno de l as razones por las cuales el quejoso considera que el recurso de apelación sí procede.
Ahora bien, se tiene que por auto No. 666 d el 20 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento RECONOCIÓ como sucesores procesales de la señora BETTY ROMERO CASTRO ( Q.E.P.D) a los señores JOSE7
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HERMINSUL ROMERO LEMOS y VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO , no obstante con ocasión del recurso de repos ición y , en subsidio , el de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores BETTY ROMERO CASTRO (Q.E.P.D) y JOR GE ALBERTO ROMERO CASTRO , e l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), por auto No. 358 del 28 de mayo de 2021, dispuso reponer para revocar dicho reconocimiento, por lo que a su vez, e l apoderado judicial de los señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esta
señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esta decisión.
El Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), rechazó de plano el recurso de reposición y , en subsidio, el de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO , por lo que contra esta determinación el mencionado abogado interpuso recurso de reposición y , en subsidio , el de queja, resolviéndose por auto No. 0564 de julio 27 de 2021 no reponer el auto No. 489 de julio 01 del presente año, y concede el recurso de queja.
Así las cosas, nótese que el recurso interpues to por el apoderado judicial de los señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO, es contra un auto que resolvió el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial de los seño res BETTY ROMERO CASTRO (Q.E.P.D) y JORGE ALBE RTO ROMERO CASTRO y que le fue desfavorable como quiera que revocó la decisión de reconocerle l a calidad de sucesores procesales a sus poderdantes; por lo que si bien la decisión proferida por el juez de primer a instancia, se fundamentó en que dicha provid encia no es susceptible de recurso alguno al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso que establece “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual
susceptible de recurso alguno al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso que establece “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos ”, omitió la salvedad contenida en el artículo 322 de la misma norma procesal , en su numeral segundo, que estatuye “Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, l a otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso”.
Sobre este aspecto la doctrina ha determinado que: “Ahora bien, puede ocur rir que con ocasión de la prosperidad de la reposición el juez revoca su determinación y profiere otra con un sentido diferente; contra la misma no cabe reposición pues se8
RAD.: 2011-00077-03 violaría la regla de que no es procedente reposición de la reposición, pero si exist e otro recurso, como el de la apelación, perfectamente puede la parte desfavorecida con la última determin ación interponerlo (…) para eliminar la más mínima duda al respecto, reafirma el artículo 322, en su numeral 2º, al destacar que “cuando se acceda a l a reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso1”.
De cara a lo anterior, se tiene que a l apoderado judicial de los señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO la norma procesal civil le permite interponer recurso de apelación contra la decisión que le fue des favorable contenida en un auto que resolvió un recurso de reposición propuesto por la parte co ntraria, claro está si dicha
SALAZAR ROMERO la norma procesal civil le permite interponer recurso de apelación contra la decisión que le fue des favorable contenida en un auto que resolvió un recurso de reposición propuesto por la parte co ntraria, claro está si dicha determinación es susceptible de alzada.
Para ello, es procedente remitirse al artículo 321 del Código General del Proceso, que en su numeral segundo indica que es apelable el auto que “niegue la intervención de sucesores proc esales o de terceros ”, tal como ocurrió dentro del presente asunto, donde se negó la calidad de sucesores procesales a los señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y V ICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO , lo que conlleva a la prosperidad del recurso de queja, por ser la providencia apelada susceptible de alzada.
(iv) Conclusión.
De acuerdo a lo anterior, se tiene MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apod erado judicial de los señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO, contra el auto interlocutorio No. 358 del 28 de mayo de 2021, por medio del cual se ordenó reponer para revocar el numeral primero del auto No. 666 del 20 d e septiembre de 2019, negándoseles la calidad de sucesores procesales, por cuanto dicha providencia e s apelable al tenor del numeral 2º del artículo 322 y numeral 2º del artículo 321 del C.G.P.
Por lo tanto, se ordena que se remita el expediente virtual al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUTO DE PALMIRA (V), para que efectúe
artículo 321 del C.G.P.
Por lo tanto, se ordena que se remita el expediente virtual al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUTO DE PALMIRA (V), para que efectúe el trámite previsto al recurso d e apelación del auto interlocutorio No. 358 de mayo 28 de 2021, de conformidad con el artículo 322 y 326 del Código General del Proceso, esto es, su stentación del recurso por parte del recurrente y traslado a la parte
1 Pág. 783. Código General del Proceso. Hernán Fabio López Blanco.9
RAD.: 2011-00077-03 contraria del mismo.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO, contra el auto interlocutorio No. 358 del 28 de mayo de 2021, por medio del cual se ordenó repo ner para revocar el numeral primero del auto No. 666 del 20 de septiembre de 2019 , negándoseles la calidad de sucesores procesales, por cuanto dicha providencia es apelable al tenor del nume ral 2º del artículo 322 y numeral 2º del artículo 321 del C.G.P.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONCEDER el recurso de apelación, en el efe cto devolutivo, interpuesto por el apoderado judicial de los señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y
C.G.P.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONCEDER el recurso de apelación, en el efe cto devolutivo, interpuesto por el apoderado judicial de los señores JOSE HERMINSUL ROMERO LEMOS y VICTORIA EUGENIA SALAZAR ROMERO , dentro del proceso de EXPROPIACIÓN propuesto por La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA contra los señores
JORGE ALBERTO ROMERO y OTROS.
TERCERO: REMITIR el expediente virtual al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, para que cumpla con el trámite dispuesto en los artículos 322 y 326 del Código General del Proceso, conforme lo antes expuesto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente