TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2011-00250-01-(02-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2011-00250-01-(02-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 RAD. 2011-00250-01
RAD : 76-520-31-03-003-2011-00250-01.
PROC.: ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
DDTES.: CAMILA CAMPO DE MORALES.
DDOS : DONEYA MARIA VELARDE MUÑOZ, SOCIEDAD TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.
A.S., ROOSEVELT VELARDE HERRERA Y ACE SEGUROS S. A.
MOTIVO: Apelación de sentencia 265 de agosto 25 de 2014.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, dos (02) de julio de dos mil veinte (2020).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidi r el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada y la llamada en garantía contra la sentencia No. 265 de agosto 25 del 201 4, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), como culminación típica del pro ceso Ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por CAMILA CAMPO DE MORALES contra ROOSEVELT VELARDE HERRERA, DONEYA MARIA VELARDE MUÑOZ, la sociedad TR ANSPORTES SULTANA DEL VALLE S. A. S. y la sociedad ACE SEGUROS S. A.
por CAMILA CAMPO DE MORALES contra ROOSEVELT VELARDE HERRERA, DONEYA MARIA VELARDE MUÑOZ, la sociedad TR ANSPORTES SULTANA DEL VALLE S. A. S. y la sociedad ACE SEGUROS S. A.
Se precisa qu e, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil , esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por la parte demandada y la llamada en garantía , presumiéndose que la parte demandante está conf orme con la decisión de primera instancia como quiera que no recurrió la sentencia.2 RAD. 2011-00250-01
Igualmente, se precisa que la apelación está encaminada a que se revoquen las determinaciones tomadas en los numerales 1, 2, 5 y 6 de la parte resolutiva del fallo, por lo que se revisará solamente lo correspondiente a estos numerales, a menos que alguna determinación sea contraría a las disposiciones legales, caso en el cual se hará el control de legalidad pertinente.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE
ORDEN FACTICO.
1º. Hechos.
En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes:
1º. El día 19 de octubre del 2006, en la vía que de Candelaria conduce a Palmira kilómetro 3 9 más 500, vereda el Auro, cuando el señor ORLANDO MORALES UPEG UI se dirigía a su casa, en compañía de su nieto, fue atropellado por el vehículo de placas VMT -702, conducido por el señor
señor ORLANDO MORALES UPEG UI se dirigía a su casa, en compañía de su nieto, fue atropellado por el vehículo de placas VMT -702, conducido por el señor ROOSEVELT VELARDE HERRERA, causándole la muerte de manera inmediata al señor MORALES UPEGUI.
2º. El hecho es objeto de investigaci ón penal en la Fiscalía Seccional de Candelaria.
3º. En el informe policial de accidentes de tránsito, según la parte demandante, se indica que la causa probable es la de transitar fuera del carril por parte del vehículo No.1, o sea el conducido por el se ñor
ROOSEVELT VELARDE HERRERA.
4º. El vehículo de placas VMT-702 era de propiedad de la señora DONEYA MARIA VELARDE MUÑOZ, afiliado a la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y asegurado con la sociedad ACE SEGUROS S. A.3 RAD. 2011-00250-01
5º. El señor OR LANDO MORALES UPEGUI, al momento de su fenecimiento se encontraba ca sado con la señora CAMILA
CAMPO DE MORALES.
lII. PRETENSIONES:
Lo pretendido por la parte actora consiste en que:
- Se declare al señor ROOSEVELT VELARDE HERRERA, a la señora DONEYA M ARIA VELARDE MUÑOZ , a la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y a la sociedad ACE SEGUROS S. A. , civilmente responsables de los daños y perjuicios
EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. y a la sociedad ACE SEGUROS S. A. , civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la señora CAMILA CAMPO DE MORALES , en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2006.
- Se condene a los demandados a pagar la suma de $100.000.000, a la demandante, por los perjuicios materiales.
- Por la suma equivalente de 500 salarios mínimos legales mensuales a la demandante en calidad de perjuicios morales.
Las sumas reconocidas, deben ser debidamente indexadas para la época de la sentencia y su pago o actualizadas.
Las costas del proceso.
Los perjuicios fueron estimados bajo la gravedad del juramento, de acuerdo con lo indicado en el artículo 211 del C.P.C.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 13 de diciembre4 RAD. 2011-00250-01
de 20111, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), quien, mediante auto No.039 de fecha 20 de diciembre de 20122, la admitió y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado por el término de veinte (20) días.
El día 16 de mayo de 2012 3, se notificó , personalmente, el auto admisorio de la demanda al señor ROOSEVE LT
VELARDE HERRERA y a la señora DONEYA MARIA VELARDE MUÑOZ.
El día 1 de junio de 2012 4, se notificó,
personalmente, el auto admisorio de la demanda al señor ROOSEVE LT
VELARDE HERRERA y a la señora DONEYA MARIA VELARDE MUÑOZ.
El día 1 de junio de 2012 4, se notificó, personalmente, a la apoderada designada por la representante legal de la sociedad ACE SEGUROS S. A. el contenido del auto admisorio de la demanda, sin h aberse hecho pronunciamiento alguno por parte del Juzgado sobre si se le reconoce personería a la apoderada.
Los señores ROOSEVELT VELARDE HERRERA y DONEYA MARIA VELARDE MUÑOZ, por intermedio de un grupo de apoderados judiciales, presentaron, el día 15 de junio de 2012, el escrito de contestación de la demanda5, indicando que el hecho segundo es cierto, que los hechos 5 y 6 no le consta y que se deben probar; que lo expresado como hecho 4 no lo es sino que se trata de la referencia de una norma y de una jurisprudencia; y que los hechos 1 y 3 son parcialmente ciertos , ya que el señor ORLANDO MORALES UPEGUI no estaba en la berma sino sobre la vía y que la verdad es que él se atravesó imprudentemente, de izquierda a derecha y que lo dicho en el informe del a gente de policía no es definitivo, ya que él no fue testigo del hecho. Se opone a la totalidad de las pretensiones y objetan la estimación de los perjuicios.
Propone las excepciones de fondo de:
(i) Prescripción de la acción.
1 Folio 53 cdo. 1 2 Folio 56 cdo. 1 3 Folios 65 y 66 cdo. 1.
Propone las excepciones de fondo de:
(i) Prescripción de la acción.
1 Folio 53 cdo. 1 2 Folio 56 cdo. 1 3 Folios 65 y 66 cdo. 1. 4 Folio 67 cdo. 1 5 Folios 71 a 94 cdo. 1.5 RAD. 2011-00250-01
(ii) Culpa exclusiva de la víctima. (iii) Fuerza mayor o caso fortuito. (iv) Cosa juzgada. (v) Los demandados no están obligados a responder. (vi) Ruptura del nexo causal. (vii) Ausencia de pruebas del supuesto perjuicio. (viii) No se dan los presupuestos de la acción. (ix) Innominada.
Soporta estas excepciones en que:
(i) La demanda se presenta pasado más de tres (3) años desde la ocurrencia del accidente, siendo aplicable lo normado en el artículo 2358 del C. C. (ii) El señor ORLANDO MORALES UPEGUI fue imprudente al pretender cruzar l a vía de un lado a otro sin tomar las precauciones del caso, generando con ello el accidente con el vehículo de placas VMT -702, prueba de ello es lo consagrado en el croquis de la autoridad de tránsito, donde se precisa que el sitio de impacto fue en el ca rril por donde se desplazaba la bus eta; señalando, además, que el señor MORALES UPEGUI violo la s disposiciones previstas en los artículos 55 y 94 del Código Nacional de Tránsito. (iii) El accidente ocurrió por circunstancias ajenas a
señalando, además, que el señor MORALES UPEGUI violo la s disposiciones previstas en los artículos 55 y 94 del Código Nacional de Tránsito. (iii) El accidente ocurrió por circunstancias ajenas a la voluntad del condu ctor del vehículo de placas VMT -702, ya que el día de los hechos el señor MORALES UPEGUI apareció de manera súbita e inesperada sobre la vía, atravesando la vía de izquierda a derecha sin tomar las precauciones del caso, siendo alcanzado por la buseta cond ucida por el señor VELARDE quien intentó evadirlo sin lograrlo, por lo que el accidente no fue posible evitarlo ante la forma imprevista e impredecible en que apareció el conductor de la bicicleta sobre la vía. (iv) En e l hecho que generó el accidente y a la decisión que se ría tomada en la investigación penal que cursa en el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (V) , y que es sobre los mismos hechos que se quieren volver a debatir en este proceso.6 RAD. 2011-00250-01
(v) Los hechos ocurrieron por culpa exclusiv a de la propia víctima y al señor ROOSEVELT VELARDE HERRERA los acontecimientos se le presentaron como un verdadero caso fortuito, lo cual genera ausencia de responsabilidad que exonera a los demandados de pagar perjuicio alguno. (vi) No se cuenta con medi o p robatorio alguno referente a la ocurrencia de algún perjuicio a la demandante.
Igualmente, llamo en garantía a la sociedad ACE
SEGUROS S. A.
La sociedad ACE SEGUROS S. A., por intermedio
referente a la ocurrencia de algún perjuicio a la demandante.
Igualmente, llamo en garantía a la sociedad ACE
SEGUROS S. A.
La sociedad ACE SEGUROS S. A., por intermedio de apoderado judicial, presentó, el día 29 de junio de 2012, e l e scrito de contestación de la demanda 6, indicando que el hecho segundo que no le consta, que el hecho 5 no es cierto, el hecho 6 no se trata de un hecho; que lo expresado como hecho 4 no lo es sino que se trata de la referencia de una norma referente a la prescripción del contrato de seguro; y que los hechos 1 y 3 son parcialmente ciertos, ya que el señor ORLANDO MORALES UPEGUI es el que se atravesó imprudentemente. Se opone a la totalidad de las pretensiones.
Plantea las excepciones de fondo de:
(i) Culpa exclusiva de la víctima. (ii) Inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria. (iii) Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas. (iv) Prescripción de la s acciones derivadas del contrato de seguro. (v) Carencia de la prueba del supuesto perjuicio. (vi) Enriquecimiento sin causa. (vii) Límites máximos de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria que se atribuye a la aseguradora y condiciones del seguro.
6 Folios 109 a 124 cdo. 1.7 RAD. 2011-00250-01
(viii) Las exclusiones de amparo. (ix) Genérica.
Cimenta sus excepciones en que:
(i) El señor ORLANDO MORALES UPEGUI fue
RAD. 2011-00250-01
(viii) Las exclusiones de amparo. (ix) Genérica.
Cimenta sus excepciones en que:
(i) El señor ORLANDO MORALES UPEGUI fue imprudente al pretender cruzar la vía de un lado a otro sin tomar las precauciones del caso, ocasionando el accidente con el vehículo de placas VMT -702, configurándose una causa extraña que rompe el nexo causal predicable de todo tipo de responsabilidad civil ; señalando, además, que el señor MORALES UPEGUI violo lo dispuesto en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito. Agrega que tanto el señor ROOSEVELT VELARDE HERRERA como el señor ORLANDO MORALES UPEGUI desarrollaban actividad consideradas como peligrosas y por ello se debe probar por la parte actora la culpa de la parte demandada, puesto que no se puede aplicar la teoría de la culpa presunta. En gracia de discusión solicita se aplique la reducción de indemnización debido a que ambos pudieron haber contribuido a la ocurrencia del hecho. (ii) Alega la prescripción consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio indicando que el accidente acaeció el 19 de octubre de 2006 y la fecha de presentación de la demanda fue el 13 de diciembre de 2011, lo que indica que transcurrieron más de 5 años y por ello ha prescrito la acción derivada del contrato de seguro documentado en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual RCE No.2809 que amparaba el vehículo de servicio público de placas VMT-702. Adicionalmente, argumenta que se debe tener en cuenta los montos sobre los cuales se obligó la aseguradora en el mencionado
Civil Extracontractual RCE No.2809 que amparaba el vehículo de servicio público de placas VMT-702. Adicionalmente, argumenta que se debe tener en cuenta los montos sobre los cuales se obligó la aseguradora en el mencionado contrato de seguro, por lo que su responsabilidad está s upeditada a los montos previstos en dicho contrato y ajustándose a las exclusiones allí señaladas. (iii) No se cuenta con medio probatorio alguno referente a la ocurrencia de algún perjuicio a la demandante.
Presentó objeción a la cuantía de los perjuic ios estimados en la demanda.8 RAD. 2011-00250-01
La sociedad EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S. se tuvo por notificada, por aviso, del auto admisorio de la demanda7 y el día 18 de marzo de 2013, por intermedio del mismo grupo de apoderados judiciales de los seño res VELARDE, presentó el escrito de contestación de la demanda8 con los mismos argumentos de lo dicho en el escrito de contestación de la dema nda de los señores VELARDE y con las mismas excepciones de mérito.
Por auto de sustanciación 447 del 6 de agosto de 20139, el juzgado ordenó correr traslado de las excepciones de mérito, presentadas por la parte demandada, término que corrió en silencio.
Por auto interlocutorio No.1569 del 21 de agosto de 201310, fijó la hora y fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., a la cual no asistió ni la demandante ni su apoderado, por lo que se
Por auto interlocutorio No.1569 del 21 de agosto de 201310, fijó la hora y fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., a la cual no asistió ni la demandante ni su apoderado, por lo que se consideró fracasada la etapa de la conciliación 11 y se procedió a agotar las demás etapas de dicha audiencia, indicando que se le concedía, de acuerdo c on lo señalado en el artículo 101 de la Ley 446 de 1998, un término de 5 días para que la parte que no asistió a la audiencia justificara su incomparecencia, so pena de ser sancionada
Por auto interlocutorio No.1740 del 25 de septiembre del 201312, el juzgado dispuso sancionar a la parte demandante y a su apoderado al no justificar la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C.
Por auto interlocutorio No. 1752 del 25 de septiembre de 201 313, el juzgado decretó las pruebas que estimo p ertinentes, conducentes y necesarias para el proceso.
7 Folio 143 cdo. 1. 8 Folios 144 a 166 cdno 1. 9 Fol. 172 Cdno 1 10 Folio 173 cdno 1. 11 Folio 187 cdno 1. 12 Folio 189 cdno 1. 13 Folio 190 Cdno 19 RAD. 2011-00250-01
A continuación, se procedió a decretar las pruebas que el A -Quo estimo pertinentes, conducente y necesarias, disponiendo tener como tales:
Pedidas por la parte demandante:
RAD. 2011-00250-01
A continuación, se procedió a decretar las pruebas que el A -Quo estimo pertinentes, conducente y necesarias, disponiendo tener como tales:
Pedidas por la parte demandante:
(i) Documentales: Se ordenó t ener como tales los documentos aportados con la demanda. (ii) Testimoniales: Se dispuso la recepción de las
declaraciones de JORGE HERNANDEZ, YANETH BIBIANA TERREROS,
CARMEN MOSQUERA CAMPO y LUIS MIGUEL VALENCIA.
Pedidas por la parte demandada:
(i) Doc umentales: Se ordenó tener como tales los documentos aportados con las contestaciones de la demanda. (ii) Testimoniales: Se dispuso la recepción de las declaraciones de BLADIMIR PERNIA , WILSON Y. ORDOÑEZ, y RAIMUNDO
MUÑOZ ESPINOSA.
En audiencia de noviemb re 19 de 2013, se desistió de los testimonios de WILSON Y. ORDOÑEZ, y RAIMUNDO MUÑOZ
ESPINOSA.
Pedidas por la llamada en garantía:
(i) Documentales: Se ordenó tener como tales los documentos aportados con la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía. (ii) Testimoniales: Se dispuso la recepción de la declaración de DUBERNEY RESTREPO VILLADA, prueba que fue desistida por el peticionario de ella 14 y aceptada mediante providencia de julio 28 de 201415.
14 Folio 269 cdno 1. 15 Folio 270 cdno 1.10 RAD. 2011-00250-01
Pruebas comunes:
201415.
14 Folio 269 cdno 1. 15 Folio 270 cdno 1.10 RAD. 2011-00250-01
Pruebas comunes:
(i) Trasladada: Se ordenó librar oficio tanto a la Fiscalía 130 seccional de Candelaria (V) como al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (V) para que envíe copia de todo el proceso penal tramitado en contra de ROOSEVELT VELARDE HERRERA, radicado al No.2006-00351.
(ii) Interrogatorio de parte a la señora CAMILA
CAMPO DE MORALES.
Prueba de oficio:
(i) Interrogatorio de parte a todos los demandados.
Por auto de sustanciación No.146 del 17 de febrero de 201416, el juzgado, aplicando lo indicado en el artículo 403 del C. P. C., dispuso correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, del cual hizo uso cada parte.
DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA)
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), en la sentencia No. 265 de agosto 25 de 2014 dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que ROOSEVELT VELARDE HERRERA, DONEYA MARIA VELARDE MUÑOZ y la empresa SULTANA DEL VALLE S.A.S., son civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de octubre de 2006 donde perdió la vida ORLANDO MORA LES UPEGUI, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR
donde perdió la vida ORLANDO MORA LES UPEGUI, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR en forma solidaria a ROOSEVELT VELARDE HERRERA, DONEYA MARIA VELARDE MUÑOZ, empresa SULTANA DEL VALLE S.A.S. y compañía as eguradora ACE SEGUROS S. A. a pagar el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2.014 a favor de CAMILA CAMPO DE MORALES por concepto de perjuicios morales, para lo cual se concede el término improrrogable de diez (10) d ías contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. La
16 Folio 219 Cdno 111 RAD. 2011-00250-01
compañía ACE SEGUROS S. A. responderá hasta el monto cubierto por las pólizas RCE -2808 y RCE-2809.
TERCERO: DESESTIMAR la pretensión para el pago de los perjuicios materiales deprecados en el lib elo genitor por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” (Frente al llamamiento), “límites máximos de la eventual responsabili dad o de la eventual obligación indemnizatoria que se atribuye a mi representada y condiciones del seguro”, “falta de legitimación del señor Roosevelt Velarde Herrera para llamar en garantía” y objeción a la estimación de la cuantía de las pretensiones, formuladas por el extremo pasivo.
QUINTO: DECLARAR infundadas los demás medios
Herrera para llamar en garantía” y objeción a la estimación de la cuantía de las pretensiones, formuladas por el extremo pasivo.
QUINTO: DECLARAR infundadas los demás medios exceptivos propuestos por los demandados y llamado en garantía.
SEXTO: CONDENAR la parte demandada al pago de las costas a favor de la parte demandante, incluyendo dentro de la mi sma la suma de $5.000.000,oo como agencias en derecho (art.392 el C. de P.C., modificado por el art. 19 de la ley 1395 de 2010).
Por secretaría tásense.
SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandante a título de sanción establecida en el inciso cuarto del artícul o 206 del Código General del Proceso la suma de $30.620.000,oo a favor de la parte demandada. Habrá lugar a compensaciones mutuas.
OCTAVO: En firme la presente determinación archívense las diligencias.”
EL RECURSO DE APELACIÓN ( LA
IMPUGNACIÓN)
Inconforme con la decisión del a-quo el apoderado judicial de la sociedad ACE SEGUROS S. A., interpone el recurso de apelación contra las decisiones plasmadas en los numerales 1, 2, 5 y 6 de la sentencia, de lo cual se desprende que está de acuerdo con las resta ntes determinaciones del fallo.
Igualmente, interpone el recurso de apelación el apoderado judicial de los restantes demandados, o sea de los señores
ROOSEVELT VELARDE HERRERA y DONEYA MARIA VELARDE MUÑOZ y de
la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S.12
RAD. 2011-00250-01
ROOSEVELT VELARDE HERRERA y DONEYA MARIA VELARDE MUÑOZ y de
la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTES SULTANA DEL VALLE S.A.S.12
RAD. 2011-00250-01
La parte demanda nte no interpuso el recurso de apelación, de lo cual se desprende su conformidad con el fallo.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
En primer lugar cabe de stacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad c on lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demandada se presenta en debida forma; C) la capacidad para ser partes está d emostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que es la afectada con el fallecimiento de O RLANDO MORALES UPEGUI, al ser la cónyuge ; y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva,
activa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que es la afectada con el fallecimiento de O RLANDO MORALES UPEGUI, al ser la cónyuge ; y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que son las personas llamadas, en caso de prosperar las pretensiones, a responder por los daños causados a la parte demandante, de conformidad con el t exto de la demanda ; y D) la capacidad procesal la cual la tienen las personas que forman las partes en este asunto, pues están debidamente representadas por quien, de acuerdo con la ley, deben hacerlo.13 RAD. 2011-00250-01
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidend um en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.265 del 25 de agosto del 2014, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), mediante la cual se declaró civilmente responsable a ROOSEVELT VELARDE HERRERA, DONEYA MARIA VELARDE MUÑOZ y la empresa SULTANA DEL VALLE S.A.S. y compañía aseguradora ACE SEGUROS S. A. de los perjuicios sufridos por la demandante, derivados del fallecimiento del señor ORLANDO MORALES UPEGUI, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 19 de o ctubre de 20 06, y condeno a ROOSEVELT VELARDE HERRERA, DONEYA MARIA VELARDE MUÑOZ, empresa SULTANA DEL VALLE S.A.S. y compañía aseguradora ACE SEGUROS S. A. a pagar el monto de los perjuicios tasados en dicha sentencia?
DONEYA MARIA VELARDE MUÑOZ, empresa SULTANA DEL VALLE S.A.S. y compañía aseguradora ACE SEGUROS S. A. a pagar el monto de los perjuicios tasados en dicha sentencia?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar parcialmente la sentencia civil No.265 del 25 de agosto de l 2014, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), mediante la cual se declaró civilmente responsable a ROOSEVELT VELARDE HERRERA, DONEYA MARIA VELARDE MUÑOZ y la empresa SULTANA DEL VALLE S.A.S. y compañía aseguradora ACE SEGUROS S. A. de los perjuicios sufridos por la demandante, derivados del fallecimiento del señor ORLANDO MORALES UPEGUI, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 19 de octubre de 2006, y condeno a ROOSEVELT VELARDE HERRERA, DONEYA MARIA VELARDE M UÑOZ, empresa SULTANA DEL VALLE S.A.S. y compañía aseguradora ACE SEGUROS S. A. a pagar el monto de los perjuicios tasados en dicha sentencia.
d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:
El argumento central de esta tesis se soporta en14 RAD. 2011-00250-01
las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala:
A. El Código Civil expresa:
RAD. 2011-00250-01
las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala:
A. El Código Civil expresa:
(i) En el artículo 2341, sobre la responsabilidad extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferid o daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”. (ii) En e l artículo 2342, sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” (iii) En el artículo 2343, e n relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual expresa “ Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.” (iv) En el artículo 2344 sobre lo concerniente a la responsabilidad solidaria: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.”
cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” (v) En el artí culo 2349, referente a los daños causados por los trabajadores: “Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión lo s criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”.15 RAD. 2011-00250-01
B. Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”
C. Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “ Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
D. La Ley 1285 de 2009, en su artículo 25, vigente para la fecha de la emisión de la sentencia, señala “ Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se po drán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”
E. El artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, vigente al momento de emitirse el fallo, dispone “ El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 211. Juramento estimatorio . Quien prete nda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá
quedará así: Artículo 211. Juramento estimatorio . Quien prete nda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria16 RAD. 2011-00250-01
dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regu