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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2011-0111-01-(09-04-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2011-0111-01-(09-04-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA ESPECIALIDAD CIVIL FAMILIA Providencia: Apelación Auto No. 044 Proceso: Reorganización Empresarial Demandante: Lucy Sánchez Aguirre Demandada: Acreedores varios Radicado: 76-520-31-03-003-2011-0111-01 Asunto: Reorganización Empresarial: No puede admitirse dicha demanda, si el comerciante no acredita que lleva contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril nueve (09) de dos mil trece (2013) 1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del acreedor ORLANDO ZULETA RENDÓN contra el auto interlocutorio No. 464 del 5 de julio de 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira admitió la solicitud de reorganización empresarial presentada por la Sra. LUCY SANCHEZ AGUIRRE. 2. ANTECEDENTES: 2.1. El referido acreedor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que admitió la solicitud de reorganización empresarial de la deudora. Para el efecto argumentó que no era del caso dar trámite al proceso pues aquella no ejerce la actividad comercial hasta antes del 10 de diciembre de 2010 cuando apenas se registró en Cámara

de Comercio, tampoco tiene registrados libros de contabilidad como lo ordena el artículo 19 del Código de Comercio, nicumplió con el requisito de los cinco (5) estados financieros, pues éstos necesariamente dependen de los libros que no registra la deudora; por dichas razones se incumplió con los presupuestos de admisión del proceso, en tanto el artículo 10-2 de la ley 1116 de 2006 exige que el solicitante esté cumpliendo con sus obligaciones de comerciante. Conforme lo anterior solicitó se revoque el auto atacado y en su lugar se rechace la presente demanda. 2.2. Oportunamente la apoderada judicial de la deudora LUCY SANCHEZ AGUIRRE se opuso a la prosperidad de la alzada. Adujo en lo medular que el hecho que haya registrado su actividad hasta el 10 de diciembre de 2010 no quiere decir que no sea comerciante, pues viene desempeñándose como tal desde hace más de 6 años, luego no es el registro o inscripción el que determina la calidad, pues una cosa son los deberes y la publicidad del registro y otra es la noción de comerciante. 3. CONSIDERACIONES: 3.1. Así las cosas el planteamiento de la alzada, centra la discusión en el siguiente problema jurídico ¿puede admitirse una demanda de reorganización empresarial si aún no se ha acreditado por parte del comerciante insolvente el requisito consistente en llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales? 3.2. Al efecto debe precisarse que por regla general, todos los comerciantes están obligados a llevar Contabilidad; así lo dispone el Código de comercio en su artículo 19: “Es obligación de todo comerciante: (…) 3. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales”. 3.3. El estatuto mercantil es claro al establecer que todos los comerciantes deben llevar

lo dispone el Código de comercio en su artículo 19: “Es obligación de todo comerciante: (…) 3. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales”. 3.3. El estatuto mercantil es claro al establecer que todos los comerciantes deben llevar contabilidad, de modo pues que para determinar si hay o no obligación de llevarla, basta con determinar si esa persona es o no comerciante. 3.4. Precisamente, el artículo 10 de la ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 30 de la Ley 1429 de 2010, aplicable por su puesto al presente asunto –iniciado en 2011-, vino a establecer lo siguiente: ARTÍCULO 10. OTROS PRESUPUESTOS DE ADMISIÓN. La solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá presentarse acompañada de los documentos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales de disolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarlas.2. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. 3. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles. (subrayas y negrillas fuera de texto) 3.5. Ahora bien, el Código de Comercio colombiano, al regular las personas y actos sujetos a registro, establecía en el numeral 7° de su artículo 28: “Deberán inscribirse en el registro mercantil: “7) Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles;”

7° de su artículo 28: “Deberán inscribirse en el registro mercantil: “7) Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles;” 3.6. Pero dicho artículo del estatuto mercantil, precisamente en su numeral 7° fue recientemente modificado por el Decreto 19 de 2012 (ley antitrámites) de la siguiente forma: ARTÍCULO 175. REGISTRO DE LOS LIBROS DE COMERCIO. El numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio, quedará así: "7. Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios." 3.7. En consecuencia, de ello se desprende la supresión de la obligación por parte de los comerciantes de registrar los libros de contabilidad1, pero ello no significa de suyo que se haya abolido la obligación de llevarlos, solo se suprimió el deber de registrarlos. Ello se deriva del siguiente artículo del mismo Decreto19 de 2012: ARTÍCULO 173. LIBROS DEL COMERCIANTE. El artículo 56 de Código del Comercio quedará así: "Artículo 56. Los libros podrán ser de hojas removibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentación del Gobierno. Los libros podrán llevarse en archivos electrónicos, que garanticen en forma ordenada la inalterabilidad, la integridad y seguridad de la información, así como

su conservación. El registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional." 1 LIBROS DE CONTABILIDAD: Las personas obligadas a llevar contabilidad, deben registrar en la Cámara de comercio los Libros de contabilidad que por ley son obligatorios, y aquellos que considere necesarios: Libro Mayor y Balances: Es el resumen del movimiento mensual de las cuentas, sirve para extraer de allí los Balances generales y de prueba u los estados de resultados. Libro de inventarios y balances: Corresponde al libro que de acuerdo al artículo 52 del Código de comercio, todo comerciante al iniciar el negocio y por lo menos una vez al año debe elaborar un inventario y un balance que le permitan conocer la situación del negocio, del cumplimiento de esta obligación deberá dejar constancia en este libro. Libro diario: Este libro permite detallar los comprobantes diarios en forma cronológica con el fin de obtener los datos resumidos para registrar el libro mayor y balances. Libros auxiliares: No requieren registro y se llevan en forma permanente y detallada por cada cuenta contable, son ejemplo de ellos el libro de caja, el libro de bancos, el libro de cuentas por cobrar entre otros. Otros: Libros de actas de asamblea general de socios y libro de registro de socios o accionistas. (información obtenida de la siguiente página: http://www.gerencie.com/obligados-a-llevar-contabilidad.html)3.8. En el asunto sub exámine, uno de los acreedores atacó el auto admisorio argumentando que la deudora no ha cumplido con el requisito de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de comerciante, especialmente la relativa a llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. 3.9. Al efecto obra a folio

atacó el auto admisorio argumentando que la deudora no ha cumplido con el requisito de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de comerciante, especialmente la relativa a llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. 3.9. Al efecto obra a folio 21 certificación expedida el 21 de julio de 2011 por el Secretario General de la Cámara de Comercio de Palmira, en la que manifiesta que “a la fecha de expedición del presente certificado no ha registrado libros para su contabilidad”; en consecuencia, si bien se suprimió la obligación de registrar los libros de contabilidad, la deudora solicitante no está eximida de su deber de acreditar que lleva la contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales, es decir, que lleva el Libro Mayor y Balances, libro de inventarios y balances, el libro diario y los libros auxiliares, ya sea de forma física o a través de archivos electrónicos. (Artículo 56 C. de Co) 3.10. Por lo que atañe a los estados financieros que deben acompañarse con la solicitud de reorganización como lo exige el artículo 13 de la ley 1116 de 2006, importa precisar que conforme lo establece el artículo 125 del Decreto 2649 de 1993[2], éstos deberán ser elaborados con fundamento en los libros de contabilidad, que como viene de verse la deudora no está eximida de llevar. 3.11. Ahora bien, por lo que respecta a que la deudora solo se inscribió en el registro mercantil hasta el 10 de diciembre de 2010 y que antes no ostentaba la calidad de comerciante, debe precisarse que dicha calidad no nace solo con el registró en Cámara de Comercio sino desde que se empiezan a ejecutar cotidianamente aquellos actos que la ley considera como propios de comercio. Precisamente sobre este puntual tema se precisó brevemente en sentencia de tutela lo siguiente: ...en

dicha calidad no nace solo con el registró en Cámara de Comercio sino desde que se empiezan a ejecutar cotidianamente aquellos actos que la ley considera como propios de comercio. Precisamente sobre este puntual tema se precisó brevemente en sentencia de tutela lo siguiente: ...en cuanto a los enrostrados defectos fáctico y sustantivo, basta con señalar como ya lo había expresado esta Corporación que la calidad de comerciante no se obtiene a partir de la matrícula de dicha condición en el registro mercantil, sino que conforme con el artículo 20 del Código de Comercio es comerciante quien ejecuta actos de comercio en forma permanente y continua, ya sea en forma directa o por interpuesta persona, luego no es el registro o inscripción como equivocadamente lo concluye el Juez accionado, el que inexorablemente determina la calidad de comerciante, sino la realidad de la verificación de la realización reiterada de actos de comercio.3 (Subrayas fuera de texto) 2 ARTICULO 125. LIBROS. Los estados financieros deben ser elaborados con fundamento en los libros en los cuales se hubieren asentado los comprobantes. 3 Sentencia de Tutela – ST – 36 del 23 de junio de 2010, M.P. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ.3.12. Luego, la falta de inscripción en el registro mercantil, en principio no sería un impedimento para dar trámite a la solicitud de reorganización

si se acompañan las pruebas que acrediten el ejercicio de una actividad comercial, y los demás requisitos que exige la ley 1116 de 2006, pues reitérese: la calidad de comerciante nace de facto, más no a partir del registro que viene a cumplir unos fines de publicidad. 3.13. Colorario de lo anteriormente expuesto, y como quiera que no ha quedado acreditado por parte de la deudora el cumplimiento de su deber de llevar los libros de contabilidad, al punto que ello se convierte en un presupuesto de admisión de la solicitud del proceso de reorganización, habrá lugar a revocar el auto materia de ataque, para que en su lugar el a-quo ordene a la deudora LUCY SANCHEZ AGUIRRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley 1116[4] y so pena de rechazo, allegar, ya sea en forma magnética o física, los libros de contabilidad que legalmente le corresponde llevar como comerciante, al igual que los estados financieros los cuales deberán reflejar las anotaciones en los referidos libros de contabilidad. 4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR el auto admisorio de fecha y procedencia conocidas; en su lugar el Juez de primera instancia ordenará a la deudora LUCY SANCHEZ AGUIRRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley 1116[5] y so

4 ARTÍCULO 14. ADMISIÓN O RECHAZO DE LA SOLICITUD DE INICIO DEL PROCESO. Recibida la solicitud de inicio de un proceso de reorganización, el juez del concurso verificará el cumplimiento de los supuestos y requisitos legales necesarios para su presentación y trámite, y si está ajustada a la ley, la aceptará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación. Si falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar. Este requerimiento interrumpirá los términos para que las autoridades competentes decidan. Desde la fecha en que el interesado aporte nuevos documentos e informaciones para satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los términos. Cuando el requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no contenga las informaciones o explicaciones pedidas, será rechazada la solicitud. Si la solicitud es presentada por acreedores la autoridad competente requerirá al deudor para que, dentro de los treinta (30) días siguientes presente los documentos exigidos en la ley. Si la información allegada por el deudor no cumple dichos requisitos se le requerirá para que dentro de los diez (10) días siguientes los allegue al proceso. Si este requerimiento no se cumple, se ordenará la apertura del proceso de liquidación judicial u ordenará la remoción inmediata de los administradores. 5 ARTÍCULO 14. ADMISIÓN O RECHAZO DE LA SOLICITUD DE INICIO DEL PROCESO. Recibida la solicitud de inicio de un proceso de reorganización, el juez del concurso verificará el cumplimiento de los supuestos ypena de rechazo, allegar, ya sea en forma magnética o física, los libros de contabilidad que legalmente le corresponde llevar como comerciante, al igual que los

Recibida la solicitud de inicio de un proceso de reorganización, el juez del concurso verificará el cumplimiento de los supuestos ypena de rechazo, allegar, ya sea en forma magnética o física, los libros de contabilidad que legalmente le corresponde llevar como comerciante, al igual que los estados financieros los cuales deberán acompasar con aquellos. SEGUNDO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. (Art. 392 num. 1 del C.de P.C) TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Rad. 76-520-31-03-003-2011-0111-01

requisitos legales necesarios para su presentación y trámite, y si está ajustada a la ley, la aceptará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación. Si falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar. Este requerimiento interrumpirá los términos para que las autoridades competentes decidan. Desde la fecha en que el interesado aporte nuevos documentos e informaciones para satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los términos. Cuando el requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no contenga las informaciones o explicaciones pedidas, será rechazada la solicitud. Si la solicitud es presentada por acreedores la autoridad competente requerirá al deudor para que, dentro de los treinta (30) días siguientes presente los documentos exigidos en la ley. Si la información allegada por el deudor no cumple dichos requisitos se le requerirá para que dentro de los diez (10) días siguientes los allegue al proceso. Si este requerimiento no se cumple, se ordenará la apertura del proceso de liquidación judicial u ordenará la remoción inmediata de los administradores.

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