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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2013-00048-01-(26-11-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2013-00048-01-(26-11-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Referencia: ORDINARIO (Responsabilidad Civil

Extracontractual) propuesto por LINA MARCELA

REINA VALENCIA Y OTRO contra ADOLFO LEON

HORMAZA POSSO Radicación 76-520-31-03-003-2013-00048-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Ponente: MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 184 de la fecha.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y el demandado, contra la sentencia de primera instancia No. 073 del 21 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL LINA MARCELA REINA VALENCIA y HECTOR ALFREDO VELASCO PALOMINO propusieron demanda contra ADOLFO LEON HORMAZA POSSO, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual sobre el demandado, y la subsecuente condena a la reparación de los perjuicios materiales detallados en el libelo, que en su sentir les ocasionó la pasiva, con motivo de las lesiones sufridas el 27 de octubre de 2007, cerca del mediodía, cuando se movilizaban en la motocicleta de placas GNS 89 A en el km 3 de la vía que de Palmira Conduce a Amaime, momento en que fue colisionado por el vehículo de placas CEU 462, cuyo conductor era el encartado; el accidente se produjo,

89 A en el km 3 de la vía que de Palmira Conduce a Amaime, momento en que fue colisionado por el vehículo de placas CEU 462, cuyo conductor era el encartado; el accidente se produjo, sostienen los demandantes, porque ADOLFO LEON HORMAZA POSSO “perdió el control del vehículo que conducía”, provocándose el choque “fuera de la plataforma de la vía, sobre el espacio existente entre la (sic) borde la plataforma un muro exterior que da a la vía de la subestación de energía que hay a la entrada al corregimiento de Boyacá”.1 1 Cuaderno principal, folios 1 a 77. Página 1 de 2076-520-31 -03-003-2013-00048-01 Apelación de Sentencia El escrito introductorio fue admitido por auto del 22 de abril del 20132, disponiéndose el enteramiento y traslado a la pasiva. Surtida la notificación en forma personal3, el demandado allegó contestación, recabando en que al actor le corresponde demostrar los supuestos de sus pretensiones, y en que, de conformidad con el croquis del accidente, no existe posibilidad de determinar el sitio de impacto, no obstante que puede establecerse que la motocicleta invadió su carril, tanto por la huella de frenada, ubicada en el surco del vehículo, como por la circunstancia de que la moto fue colisionada en su zona central, contribuyendo a ello también lo que dejó sentado el policial en su informe de tránsito, atinente a que el vehículo 2, el de los demandantes, transitaba en sentido contrario por fuera de la calzada. Con estos argumentos enervó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.4

vehículo 2, el de los demandantes, transitaba en sentido contrario por fuera de la calzada. Con estos argumentos enervó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.4 El acontecer procesal prosiguió con el traslado de la meritoria ^ propuesta5, y con la citación a la audiencia integral6, la cual se llevó a cabo el 6 de agosto de 20137 para los fines de ley, incluido el interrogatorio al demandado; cabe anotar que la diligencia en mención se surtió sin la comparecencia de la demandante LINA MARCELA REINA, del demandado ADOLFO LEON HORMAZA POSSO, y del apoderado de este último, a quienes se les impuso la sanción a que alude el art. 101 del C.P.C., por ausencia de justificación en el término legal.8 Posteriormente, se dispuso la instrucción del proceso mediante la apertura a pruebas, a través de auto calendado agosto 21 de 20139. Culminada la etapa de recaudo probatorio, se concedió a las partes el término para alegar de conclusión10, del cual se sirvieron oportunamente los gestores judiciales de ambos extremos del litigio11.

III. DEL FALLO DE INSTANCIA y SU IMPUGNACIÓN El 21 de abril de 2014 se dictó sentencia12, en la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por 2 Ibíd., folio 86. 3 Ibíd., folio 90. 4 Ibíd., folios 96 a 104. 5 Ibíd., folio 105. 6 Ibíd., folio 109. 7 Ibíd., folios 110. 8 Ibíd., folio 113. 9 Ibíd., folio 114. 10 Ibíd., foliol31. 11 Ibíd., folios 132 a 147.

5 Ibíd., folio 105. 6 Ibíd., folio 109. 7 Ibíd., folios 110. 8 Ibíd., folio 113. 9 Ibíd., folio 114. 10 Ibíd., foliol31. 11 Ibíd., folios 132 a 147. 12 Ibíd., folios 148 a 152. Página 2 de 2076-520-31 -03-003-2013-00048-01 Apelación de Sentencia pasiva, al paso que oficiosamente se declaró la concurrencia de culpas, con las declaratorias y condenas subsecuentes a cargo del demandado. Se fundó el fallo, esencialmente, en el silencio del encartado a la hora de formular y demostrar causal exoneratoria de responsabilidad, encontrando también que, en el croquis se “señala como causa probable del accidente por parte del vehículo conducido por el señor HORMAZA “frenar bruscamente” y por la motocicleta “transitar en sentido contrario fuera de la calzada”, posibles causas que al parecer resultan ser acertadas...”1 3 Enterados del pronunciamiento en comento por la vía de rigor, ambos extremos del litigio apelaron14, concediéndose la alzada por auto del 7 de mayo de 201415. Los actores, en el memorial de impugnación, reprocharon la idoneidad del patrullero que levantó el croquis, dado que, en su criterio, dicha condición no le habilita para la elaboración del gráfico plasmado en él; por otra parte, omitió haber registrado la alta velocidad que explicaría la extensa huella de frenada del vehículo, al paso que no se denotan huellas de arrastre ni residuos de la motocicleta; critica que en el documento citado no

alta velocidad que explicaría la extensa huella de frenada del vehículo, al paso que no se denotan huellas de arrastre ni residuos de la motocicleta; critica que en el documento citado no se hubiese anotado las razones que motivaron la salida del automóvil de la vía, trayendo a colación las diligencias adelantadas ante personal del CTI, donde el demandado afirmó haber observado a los demandantes a cerca de 40 mts del lugar de impacto, conduciendo en sentido contrario al suyo; recaba en que el físico Víctor Manuel Holguín sostuvo, al estudiar el croquis, que la velocidad del automotor era de aproximadamente 87 km/h, afirmando que “es claro que la trayectoria del auto no fue paralela a los ejes de circulación, lo cual nos da una base para lanzar una teoría para analizar, que sería la que podemos establecer que muy seguramente el encartado o demandado dentro del proceso, invadió el carril contrario y en su reacción de recuperar el de circulación, giró el timón bruscamente a la derecha con un ángulo aproximadamente de 25° medidos de manera negativa con los ejes viales...”16 Finalmente, se citó las declaraciones del extremo activo, y de los testigos traídos a instancia suya, para respaldar que el impacto se produjo fuera de la vía. Con lo anterior, pretende demostrar que no existió concurrencia de culpas, y que debe decretarse integralmente la reparación, con los cálculos 1 3 Ibíd., folio 150. 14 Ibíd., folios 155 a 170. 15 Ibíd., folio 172. 1 6 Ibíd., folio 157. Página 3 de 2076-520-31 -03-003-2013-00048-01

1 3 Ibíd., folio 150. 14 Ibíd., folios 155 a 170. 15 Ibíd., folio 172. 1 6 Ibíd., folio 157. Página 3 de 2076-520-31 -03-003-2013-00048-01 Apelación de Sentencia efectuados por el especialista del CTI, aportados al plenario con la demanda. A su turno, el demandado manifestó que la causa extraña demostrada al interior de las actuaciones, que desvirtuaba su presunción de responsabilidad, consiste en que la motocicleta estaba invadiendo el carril del vehículo, de lo cual da cuenta su propia declaración y la del ingeniero William Corredor Bernal, junto con el informe técnico elaborado por éste, en el cual se advierte que la colisión ocurrió entre la franja derecha del vehículo y la parte final del extremo de la carretera, trayendo a colación extensos apartes de su contestación, y recabando en que la Fiscalía 63 Local de Palmira ya le citó a audiencia de preclusión, en el trámite que por lesiones personales culposas adelantaban en su contra por estos mismos hechos. Por reparto del 16 de junio de 2014 se asignó el conocimiento del asunto a esta Sala, la cual recibió el expediente por parte de la Secretaría el 7 de julio de hogaño, disponiéndose su admisión al día siguiente17, y otorgándose a continuación el término de traslado para sustentar y contra-alegar18, lapso que venció en silencio. Cumplido el trámite propio de esta instancia, la Sala procede a decidir la impugnación formulada, atendiendo las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia y presupuestos procesales

silencio. Cumplido el trámite propio de esta instancia, la Sala procede a decidir la impugnación formulada, atendiendo las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia y presupuestos procesales En primer lugar se debe señalar que de conformidad con el primer literal del numeral 1o del artículo 26 del C de P Civil, corresponde a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, conocer del recurso de apelación en el presente juicio que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Palmira. En presencia de los presupuestos procesales que doctrinaria y jurisprudencialmente se han decantado como requisitos insalvables para entrar al estudio del fondo del asunto, y libre de nulidades que invaliden lo actuado, pasa la Sala a estudiar lo que corresponda en el caso de maras. 17 Folio 3 de este cuaderno. 18 Ibíd., folio 4. Página 4 de 2076-520-31 -03-003-2013-00048-01 Apelación de Sentencia 4.2 Estudio de la alzada Puntualizado lo anterior, y teniendo en cuenta el ensanchamiento de competencia que acontece cuando ambas partes apelan19, considera la Sala menester esbozar en un primer momento la tesis de la responsabilidad divisada desde la función reparadora, para proseguir con el examen de la responsabilidad civil extracontractual, profundizando en el examen del nexo de causalidad y la culpa exclusiva de la víctima en el caso concreto. 4.2.1 Responsabilidad a partir de la función reparadora Conocedores en el contexto de la disciplina jurídica que la responsabilidad se concibe como una materia en permanente movimiento, la misma trasciende un universo de interacciones

4.2.1 Responsabilidad a partir de la función reparadora Conocedores en el contexto de la disciplina jurídica que la responsabilidad se concibe como una materia en permanente movimiento, la misma trasciende un universo de interacciones entre los principios y la jurisprudencia, cuando el legislador no se ocupa de las circunstancias o eventualidades que rodearon el daño sufrido. Así lo explica el profesor Edgar Cortés, en la primera edición de su obra: Responsabilidad civil y daños a la persona, editada por la Universidad Externado de Colombia, en el año 2009, página 61 y siguientes: (...) La responsabilidad, así, se presenta como una materia en permanente movimiento, que no se cristaliza en el supuesto de hecho establecido, sino que, por el contrario, despliega su actividad por medio de una constante interacción entre “principios y mecanismo de las cortes, lugar de concretización de la disciplina del daño” de tal suerte que los modelos de la disciplina se multiplican y parecen encontrar justificación en ese rico tejido de principios y jurisprudencia, para hacer de la responsabilidad civil una materia, de por sí, polifuncional. Conocido es el paso de un modelo clásico de responsabilidad entendida como sanción derivada de la realización de un comportamiento prohibido, a un modelo que pone en el centro del debate el hecho dañoso y su función reparadora. A la reparación no se la ve más como la consecuencia de una regla que tiene una finalidad represiva, sino como una tarea primordial de la institución, que puede quizá encontrar un límite, pero no su fundamento, en el hecho del responsable; a la víctima lo que le interesa es ser resarcida, sin que le importe cómo fue el comportamiento del autor del daño, ni quién fue ese autor: si un

institución, que puede quizá encontrar un límite, pero no su fundamento, en el hecho del responsable; a la víctima lo que le interesa es ser resarcida, sin que le importe cómo fue el comportamiento del autor del daño, ni quién fue ese autor: si un individuo, un grupo o alguien que no pudo ser identificado; de ahí que la función resarcitoria, se muestre como fundamental dentro del derecho de la responsabilidad civil, pues responde a una necesidad que se podría decir lógica, de devolver a la víctima lo que ha perdido; prueba de ello es la pregonada necesidad de una “reparación integral”. (...) 19 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Art. 357... Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) Página 5 de 2076-520-31 -03-003-2013-00048-01 Apelación de Sentencia Sin embargo, responsabilidad no es un término que se pueda confundir con resarcimiento, pues las reglas de la responsabilidad civil pueden cumplir otras funciones diferentes a la de la compensación de los daños; así, se habla de una función preventiva, según la cual la responsabilidad puede servir de mecanismo para evitar que se produzcan daños, función que se traduce en la influencia que las reglas de la materia pueden tener sobre la forma en que una persona despliega determinada actividad que podría dar lugar a la producción de un daño. La función preventiva se inscribe como una función social de la responsabilidad, que de todas formas ya se hacía presente en la concepción tradicional individualista de la institución, en donde el elemento preventivo hacía relación a la culpa, es decir, se quería que el individuo sintiera la amenaza de un juicio de

responsabilidad, que de todas formas ya se hacía presente en la concepción tradicional individualista de la institución, en donde el elemento preventivo hacía relación a la culpa, es decir, se quería que el individuo sintiera la amenaza de un juicio de responsabilidad si mediaba un comportamiento reprochable. Como función social y teniendo en cuenta que en el centro del análisis de la responsabilidad se encuentra el sujeto que ha sufrido el daño, la prevención se manifiesta también con un importante contenido económico, toda vez que la forma del resarcimiento que reciba la víctima de un daño tendrá la capacidad de señalar modelos de comportamiento para los potenciales causantes de daños, pues estos podrán traer indicaciones claras sobre costos y sobre incentivos, según la forma en que el daño haya sido liquidado. (...) Sobre el particular, el autor citado en precedencia, haciendo cita de tratadistas italianos, reseña que las características de las señales en circulación dependen de numerosos factores como: el tamaño relativo del resarcimiento, las dificultades de la acción resarcitoria bajo el aspecto probatorio y de las costas legales, como también el eco público de las decisiones judiciales. Significa que el sujeto realizador del daño, a futuro asumirá un ^ determinado comportamiento, pues se inhibirá -de acuerdo al caso concretoa que el hecho generador del perjuicio se vuelva a producir, que en el contexto de la función preventiva, se conoce como acción inhibitoria20. Entonces, ante la transformación de los modelos y de las funciones de la responsabilidad civil, de la mano del doctor Cortés debe indicarse que la función resarcitoria -elemento central en el estudio de la responsabilidad civilse complementa con la función

Entonces, ante la transformación de los modelos y de las funciones de la responsabilidad civil, de la mano del doctor Cortés debe indicarse que la función resarcitoria -elemento central en el estudio de la responsabilidad civilse complementa con la función preventiva y no es suficiente detenerse en estos aspectos ante los alcances incalculables que brinda el desarrollo, la tecnología, el proceso de industrialización, entre otros más, que trae consigo el incremento de los daños. Es aquí cuando aparece el concepto de RIESGO SOCIAL o de SOCIALIZACIÓN DE LOS RIESGOS, según el cual los riesgos que se derivan de la vida en sociedad se 20 Ob. cit. en el texto, p. 63. Página 6 de 2076-520-31 -03-003-2013-00048-01 Apelación de Sentencia trasladan o los asume incluso la colectividad que, por medio de mecanismos implementados con antelación, se hace cargo de cubrir la reparación debida, ante la posibilidad de encontrar, en cada ocasión un responsable que pueda correr con el costo de la reparación; y de otra parte, la consolidación de la idea de solidaridad, propia del Estado social de Derecho, que busca, junto con la seguridad de los coasociados, la equitativa distribución de los recursos y que, al considerar la tutela de las víctimas como un valor primario de la sociedad, ve en la compensación de los daños, inicialmente por el sujeto responsable, un valor en sí mismo considerado.21 4.2.2 De la responsabilidad Civil Extracontractual El deber que pesa sobre toda persona, por el hecho de vivir en sociedad, de observar una conducta prudente y cuidadosa para que en ejercicio de sus actividades y derechos no se lesione injustamente a los demás, es un postulado del derecho natural que

El deber que pesa sobre toda persona, por el hecho de vivir en sociedad, de observar una conducta prudente y cuidadosa para que en ejercicio de sus actividades y derechos no se lesione injustamente a los demás, es un postulado del derecho natural que convoca a todas las legislaciones a sancionar a quien viole esta prerrogativa; esa responsabilidad del agente involucra la consecuente obligación de indemnizar por los daños causados. Bajo estos referentes, la legislación colombiana no presenta en su articulado definición alguna sobre la responsabilidad extracontractual, ni determina sus elementos; no obstante, los doctrinantes han concluido que, quien rompe la tranquilidad social, el equilibrio de intereses o la armonía patrimonial, debe atenerse a las consecuencias y asumirlas, así no haya tenido intención, negligencia o imprevisión de su parte, en la comisión del daño. Entonces sobre la víctima que reclama indemnización, pesa la carga de suministrar prueba acabada del daño y su valor, así como también de los hechos que permiten la asunción de su pretensión indemnizatoria, que viabilice la posibilidad de resarcimiento a favor de quien la invoca. Tal como lo anota magistralmente el profesor Gilberto Martínez Ravé22, los instrumentos mecánicos, eléctricos y electrónicos, etc., manejados directa o remotamente por el hombre, que en la mayoría de los casos son necesarios en la vida moderna, implican riesgos y originan daños en bienes o personas. Es así como el incremento de actividades imprescindibles al hombre moderno aumenta la frecuencia de los daños y las lesiones. 21 ídem., p. 65

de los casos son necesarios en la vida moderna, implican riesgos y originan daños en bienes o personas. Es así como el incremento de actividades imprescindibles al hombre moderno aumenta la frecuencia de los daños y las lesiones. 21 ídem., p. 65 22 Obra, Responsabilidad Civil Extracontractual, 10a edición, Temis. Bogotá. 1998, p. 26. Página 7 de 2076-520-31 -03-003-2013-00048-01 Apelación de Sentencia Pero cuáles son entonces los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual? El primero de ellos es el hecho, entendido como la fuerza, presión o circunstancia que modifica físicamente un objeto, cosa o persona. Cuando este elemento se relaciona con una persona, el mismo puede producirle la muerte o alterar o perturbar su integridad física, emocional o fisiológica. Quiere ello significar que el hecho descompone, modifica, transforma o altera lo que ya existía, aspecto que emerge sin discusión del propio accidente que ocasiona la muerte -como acontece en este caso-, alterando un estado de cosas al interior de la familia. En segundo orden, hallamos la culpa, elemento subjetivo de la responsabilidad que ha dado lugar a que se edifiquen dos teorías en torno a ella, como es la objetivista - que origina la obligación de indemnizar por la simple realización del dañoy la subjetivista, -que exige la prueba del elemento culpa-. A propósito de la culpa, tal como quedó expuesto en líneas anteriores, ésta se presume; pero no obstante, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en comunión con los doctrinantes que esgrimen argumentos sobre la materia, ha

A propósito de la culpa, tal como quedó expuesto en líneas anteriores, ésta se presume; pero no obstante, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en comunión con los doctrinantes que esgrimen argumentos sobre la materia, ha precisado que la responsabilidad civil extracontractual en nuestra geografía se rige por los postulados de los artículos 2341 y 2345 del Código Civil, contentivos de los principios orientadores de la responsabilidad delictual y cuasi-delictual por el hecho personal; igualmente, por lo normado en las reglas 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352 que reseñan la responsabilidad del mismo linaje por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro, y finalmente los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, en cuanto a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas, dentro de las cuales se hallan las actividades peligrosas, consideradas estas como aquellas que representan inseguridad y riesgos de ocasionar daños a pesar de la previsión y cuidado que se adopte en la instrumentalización de la máquina o el vehículo, escenario éste en el que se inscribe el factum del presente caso. En tercer lugar, encontramos el nexo de causalidad, elemento esencial y necesario en el tema de la responsabilidad, considerado como la relación o vínculo que debe existir entre el hecho y el correspondiente daño. Si no hay vínculo de causación, no surge la responsabilidad civil, porque el daño no puede imputarse a quien no ejecutó el hecho. Los cultores de la teoría subjetivista indican que el nexo se da entre la culpa y el daño. Quienes participan de la

responsabilidad civil, porque el daño no puede imputarse a quien no ejecutó el hecho. Los cultores de la teoría subjetivista indican que el nexo se da entre la culpa y el daño. Quienes participan de la Página 8 de 2076-520-31 -03-003-2013-00048-01 Apelación de Sentencia teoría objetivista, precisan que este nexo debe darse entre el hecho y el daño. Es conveniente precisar que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha establecido que el nexo de causalidad se interrumpe o se rasga cuando se dan tres fenómenos, conocidos como causa ajena o causa extraña, que es aquella no imputable al pretenso responsable por: Hecho de la víctima. La participación de la víctima en el resultado tiene honda incidencia en el campo indemnizatorio, en proporción a su causalidad. Fuerza mayor y caso fortuito. Se presentan cuando el origen del daño no es imputable física ni fenomenológicamente al presunto responsable, ni tampoco a la víctima. Hecho de un tercero. Es decir, causado por persona diferente a la víctima y al presunto autor. Este sólo tiene incidencia cuando es imprevisible e irresistible para el responsable del agravio y además es la única causa del daño o del resultado Por último hallamos el daño, concebido como la lesión o menoscabo que se ocasiona a un interés patrimonial. La doctrina ha referido que el daño para ser apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil con la propiedad de generar obligación de indemnizar debe ser cierto y subsistente; es decir, que no se tenga duda sobre su existencia y que esté pendiente de indemnización o de pago en el momento del fallo.

indispensable de la responsabilidad civil con la propiedad de generar obligación de indemnizar debe ser cierto y subsistente; es decir, que no se tenga duda sobre su existencia y que esté pendiente de indemnización o de pago en el momento del fallo. Dentro de la clasificación de los daños encontramos, el daño material, entendido como aquél que afecta el patrimonio económico de las personas, manifestándose en daño emergente y lucro cesante. El primero se refiere al empobrecimiento directo del patrimonio económico del perjudicado por la atención que le ofrece al hecho dañoso y el segundo, se concibe como la frustración, privación o falta de un aumento patrimonial como consecuencia del daño, es como por ejemplo, el dinero que no ingresa al patrimonio del perjudicado como consecuencia del hecho dañoso. El daño moral, es el que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales; como la muerte de un miembro del grupo familiar. Estos se han dividido en daños morales objetivados y daños morales subjetivados. Los primeros se conciben como aquellos que afectan el campo emocional, afectivo y mental del individuo, con implicaciones que alcanzan el plano de la productividad; son por tanto cuantificables fácilmente (bajo rendimiento, abandono temporal de los negocios etc.); los segundos afectan exclusivamente aspectos sentimentales, causan afección interna, es el dolor y la angustia que no es definible ni tasable, de ahí la dificultad de su cuantificación. Página 9 de 2076-520-31 -03-003-2013-00048-01 Apelación de Sentencia Recientemente el Consejo de Estado ha explicado que esta distinción debe superarse, pues los perjuicios morales objetivados

Página 9 de 2076-520-31 -03-003-2013-00048-01 Apelación de Sentencia Recientemente el Consejo de Estado ha explicado que esta distinción debe superarse, pues los perjuicios morales objetivados son en realidad daños materiales, al paso que solamente los subjetivados tienen la connotación de ser extrapatrimoniales. Así lo dejó sentado la Colegiatura en mención: “Respecto al pedimento resarcitorio por perjuicios morales objetivados, aprovecha la oportunidad la Sala, para recordar que esta abandonada clasificación tuvo su origen en los fallos de la

H. Corte Suprema de Justicia, proferidos a partir de la década de 1940, reconociendo la doctrina nacional que la sentencia que fijó inicialmente este criterio estableció dos modalidades para diferenciar entre perjuicios morales subjetivos y objetivados23. “Así los diferenció la Corteé; “Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de aquél en forma concreta, determinada o determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados o indeterminables) inasibles y abstractos, perjuicios moral, no susceptibles de objetivación “Esta distinción partía de considerar que la lesión a un bien extrapatrimonial podía traer perjuicios materiales y viceversa, por lo que la Corte Suprema estimó posteriormente que: “el daño moral objetivado puede fácilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio por la pérdida de su crédito causada por la difamación o por su inhibición para el trabajo; dicho daño es tangible, estimable

daño moral objetivado puede fácilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio por la pérdida de su crédito causada por la difamación o por su inhibición para el trabajo; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas” 2s, por lo que, en consecuencia, las repercusiones objetivas del daño moral habían de indemnizarse con aplicación de las normas que regulaban la fijación y resarcimiento del perjuicio material.2 3 2 4 2 5 26 23 En tal sentido puede consultarse los siguientes autores: JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Tratado de responsabilidad civil, tomo II, Legis. págs. 531-540; y LOPEZ MORALES JAIRO. Perjuicios morales. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 1997, págs. 21 -23. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1941 junio 20 G.J.T. Ll, Nos. 1971-1972. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1941 junio 20 G.J.T. Ll, Nos. 1971-1972. En igual sentido la Corte se habla manifestado desde 1937: “Ante todo es de observarse que, en la mayor parte de los casos, el perjuicio moral causa un daño patrimonial: por ejemplo, el ataque a la probidad de un comerciante puede ocasionar la ruina de su negocio." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1937 septiembre 28 G.J.T. XLV, No. 1929, págs. 758-763.

de su negocio." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1937 septiembre 28 G.J.T. XLV, No. 1929, págs. 758-763. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1941 junio 20 G.J.T. LL Nos. 1971-1972. i Página 10 de 2076-520-31-03-003-2013-00048-01 Apelación de Sentencia “De este breve recuento, se desprende que por sus características el perjuicio moral objetivado es de naturaleza eminentemente patrimonial, identificable con esta última clase de perjuicios en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, por lo que no hay lugar a su reconocimiento de manera autónoma, pues de hacerse así, se estaría indemnizando dos veces un mismo perjuicio desde dos enfoques diferentes, trasgrediendo el principio del no enriquecimiento sin causa, en tanto la medida del perjuicio es la medida de la reparación.”2? 4.2.3 Culpa exclusiva de la víctima y nexo causal en el caso concreto En el caso bajo estudio, se advierte sin dubitación que la inconformidad atinente al juicio de responsabilidad, se circunscribe al razonamiento del juez, quien concluyó que hubo concurrencia de culpas por la intervención mutua de agresor y víctima en la causación del daño. Esta conclusión se apoya, en lo que toca con la sustentación de la culpa del demandado, en que el vehículo frenó bruscamente, amén de que aquél no alegó la promoción de causa extraña que le exonerase de responsabilidad; de otro lado, los motociclistas contribuyeron al daño, al encontrarse transitando

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