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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2013-00161-00-(18-10-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2013-00161-00-(18-10-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia: Sentencia de Tutela ST -135-2013.

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia Accionante: Marino Eduardo Ortiz Saldarriaga Accionada: Dirección y Junta de Tratamiento y Desarrollo de la Penitenciaria Nacional “Villa De Las Palmas” Radicado: 76-520-31-03-003-2013-00161-00

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle) Asunto: Derecho al trabajo en establecimientos cacelarios. Debe ampararse cuando no es atendida en forma oportuna la solicitud de los internos para redimir su pena.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre dieciocho (18) de dos mil trece (2.013)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 069)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN : Procede a decidir esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada al fallo de tutela emitido el día 04 de septiembre de 2.013, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE), dentro de la acción de tutela adelantada por MARINO EDUARDO ORTIZ SALDARRIAGA en contra de la DIRECCION Y JUNTA DE

PALMIRA (VALLE), dentro de la acción de tutela adelantada por MARINO EDUARDO ORTIZ SALDARRIAGA en contra de la DIRECCION Y JUNTA DE

TRATAMIENTO Y DESARROLLO DE LA PENITENCIARIA NACIONAL “VILLA

DE LAS PALMAS”.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Refirió el accionante que fue condenado a pena privativa de la libertad de 128 meses, de la cual ha cumplido hasta el momento de interposición de la acción constitucional 20 meses, y por ello ha presentado en reiteradas ocasiones solicitud, a la Dirección del establecimiento carcelario para que le asignen una 1labor con el fin de descontar la condena impuesta pero a la fecha no ha recibido respuesta. 2.3. Narró que acudió ante la Defensoría del Pueblo, entidad que requirió a la Oficina de Reinserción Social solicitando se estudie la posibilidad de asignarle una actividad al interno con el objeto de redimir pena, sin obtener respuesta. 2.4. Dicha omisión la considera violatoria de su derecho de petición, por ello reclama el amparo de tal prerrogativa ordenando a la accionada dar respuesta a la petición elevada y se le asigne una labor para redimir condena. 2.5. El conocimiento de tal solicitud correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE) , en donde se admitió la acción mediante auto de agosto 27 de 2013, vinculando a la OFICINA DE REINSERCIÓN SOCIAL DE LA PENITENCIARIA NACIONAL “VILLA DE LAS PALMAS ” y a la doctora ALMA LUCIA SOLANO ACOSTA en su condición de DEFENSORA PÚBLICA, y se

DE LA PENITENCIARIA NACIONAL “VILLA DE LAS PALMAS ” y a la doctora ALMA LUCIA SOLANO ACOSTA en su condición de DEFENSORA PÚBLICA, y se ordenó correr traslado a la accionada y vinculados para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2.3. El DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EPAMSCASPAL, dentro del término concedido indicó que en atención a las solicitudes presentadas por la DEFENSORA PUBLICA y el accionante, se procedió a registrar la solicitud de descuento en el Sistema Integral de Información del Sistema Penitenciario “SISIPEC WEB”, para ser estudiada en pre-junta, para iniciarle nuevamente el proceso de asignación de actividad de redención, toda vez que el interno sin ninguna justificación desertó de la actividad asignada en el mes de febrero del presente año, además pone de presente el aumento desmedido de la población reclusa, lo que indica ha hecho que la capacidad de respuesta a múltiples solicitudes no sea inmediata., anexa copia de la respuesta a la solicitud de “cupo para trabajo y estudio”. 2.4. Por su parte la DEFENSORA PÚBLICA, Dra. ALMA LUCIA SOLANO ACOSTA, expresa haber atendido la petición escrita del interno MARINO EDUARDO ORTIZ SALDARRIAGA, presentando solicitudes de fecha 29 de mayo y 15 de junio del presente año a la Oficina de Reinserción Social del Establecimiento Carcelario, no solo en nombre del accionante si no de otros

y 15 de junio del presente año a la Oficina de Reinserción Social del Establecimiento Carcelario, no solo en nombre del accionante si no de otros reclusos a fin que se les asigne una actividad dentro del penal. Demostrando cuál ha sido su gestión, asevera que ella no tiene injerencia en la asignación de cupo de los internos en las diferentes actividades ofrecidas por la oficina encargada. 22.5. El Juez de primera instancia en sentencia adiada 04 de septiembre de 2.013 negó el amparo deprecado, al considerar que el sub examine se presentó lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, al encontrarse resuelto el punto objeto de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN : Inconforme con la decisión del a-quo, el accionante la impugnó al considerar que se deber aclarar los motivos por los cuales abandonó la actividad inicialmente asignada, argumentando que no se debió a una deserción, sino a unas situaciones derivadas a los traslados para las respectivas audiencias y cambio de patio, razones por las cuales reitera se debe proteger sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad de la entidad accionada y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.

lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad de la entidad accionada y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia. 4.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra constitución política, es el procedimiento pertinente para invocar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (art. 42 Decreto 2591 de 1.991). 4.3. Como puede verse se trata de una acción especial que tiene claramente definido su ámbito de aplicación en la norma constitucional que la consagra y con mayor detalle en su decreto reglamentario, cuyo empleo está limitado por aspectos como la legitimidad de las partes, el alcance de su objeto y los derechos que con ella se protegen. 4.4. En el evento que se estudia existe legitimidad en las partes pues al accionante le asiste la facultad de buscar protección de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados, y respecto a las accionadas son, para el presente asunto, las entidades llamadas a su satisfacción. 34.5. Aunque la solicitud de amparo y el desarrollo de la providencia de primera instancia se apuntaló a verificar si existió la trasgresión del derecho fundamental de petición para esta Sala de decisión es claro que la discusión se circunscribe a determinar ¿si en este caso se encuentran vulnerados o amenazados los derechos

instancia se apuntaló a verificar si existió la trasgresión del derecho fundamental de petición para esta Sala de decisión es claro que la discusión se circunscribe a determinar ¿si en este caso se encuentran vulnerados o amenazados los derechos fundamentales del accionante por no permitírsele desarrollar alguna actividad tendiente a redimir pena en su condición de condenado? 4.5.1. Para resolver, habrá de acotarse que Sobre el particular esta misma Sala en oportunidad anterior explicó1: Que el trabajo en los establecimientos carcelarios es un instrumento resocializador del individuo autor de un delito y constituye un mecanismo tendiente a lograr la paz; es decir, tiene una doble función, pues no solo permite que el preso pueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad económicamente productiva, sino inclusive sirve para impedir que el infractor de la ley pueda incurrir en nuevos hechos punibles o, en todo caso, en conductas que, al menos durante el tiempo de reclusión, conlleven al ocio y la vagancia que tantos males originan en la vida carcelaria. Dentro del difícil y hasta traumático medio de vida de las cárceles, el trabajo se convierte en una necesaria oportunidad para alcanzar la libertad, es por ello que muchos internos realizan un esfuerzo encomiable para desarrollar una labor productiva, motivada principalmente hacia el objetivo de lograr la reducción de la pena. La legislación nacional se ha ocupado de regular el tema en comento, es así como la ley 65 de 1.993 en sus artículos 79, 81, 82, 96, 97, 98, 100, 101 y 102, ha reconocido la obligatoriedad del trabajo en los establecimientos carcelarios ,

la ley 65 de 1.993 en sus artículos 79, 81, 82, 96, 97, 98, 100, 101 y 102, ha reconocido la obligatoriedad del trabajo en los establecimientos carcelarios , su evaluación y certificación, como lo indica el canon 81 ibídem “ para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto”. En el mismo sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional cuando en sentencia T-009 de 1.993, señaló: Importancia del trabajo para la función resocializadora de la pena.

5. El trabajo, en su triple naturaleza constitucional, es un valor fundante de nuestro régimen democrático y del Estado Social de Derecho (CP art. 1), un derecho fundamental (CP art. 25) de desarrollo legal estatutario (CP art. 53) y una obligación social. En materia punitiva, además, es uno de los medios principales para alcanzar la finalidad resocializadora de la pena, ya que ofrece al infractor la posibilidad de rehabilitarse mediante el aprendizaje y la práctica de labores económicamente productivas, las cuales pueden abrirle nuevas oportunidades en el futuro y conservar así la esperanza de libertad.

El elemento retributivo de la pena es atemperado al mantener viva la esperanza de alcanzar algún día la libertad. De no ser así, el castigo implícito en la pena de

el futuro y conservar así la esperanza de libertad. El elemento retributivo de la pena es atemperado al mantener viva la esperanza de alcanzar algún día la libertad. De no ser así, el castigo implícito en la pena de privación de la libertad se convertiría en un trato cruel, inhumano y degradante, expresamente prohibido por la Constitución (CP art. 12). Como ya lo sostuvo esta Corte en fallo reciente, el derecho al trabajo hace parte del núcleo esencial del derecho a la libertad (CP art. 28), tratándose de personas privadas de su libertad por decisión judicial. 1 Providencia de Tutela No. 065-2013 Magistrada Ponente BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ 4La máxima aspiración del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposición legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce permanente de este derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. De otra parte, las autoridades administrativas tiene la posibilidad de evaluar la evolución de la conducta según el desempeño del trabajo individual, lo cual resalta aún más la importancia de propender en los establecimientos carcelarios por el pleno empleo. El carácter resocializador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad: ello es posible a través del trabajo, particularmente mediante el respeto de sus garantías constitucionales y legales. Sin el descanso

El carácter resocializador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad: ello es posible a través del trabajo, particularmente mediante el respeto de sus garantías constitucionales y legales. Sin el descanso necesario y el reconocimiento salarial correspondiente, la efectividad de este medio se vería menguada. No obstante, una decisión que le otorgue al descanso remunerado el carácter de tiempo laborado sólo podría ser tomada por el legislador. 4.5.2. Teniendo en cuenta que el trabajo no solamente es resocializador sino también obligatorio para los internos condenados al tenor de lo estatuido en el artículo 79 2 de la ley 65 de 1.993, el cual debe ser organizado atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, considera ésta Corporación que en el sub examine se están vulnerando los derechos fundamentales de MARINO EDUARDO ORTIZ SALDARRIAGA por parte del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA (VALLE) porque pese a encontrarse en trámite la petición elevada por el interno desde el 29 de mayo de este año, a la fecha de interposición de la acción no se le había asignado labor alguna. Y si bien es cierto se debe cumplir con un procedimiento establecido en la ley, éste no puede prolongarse de manera indefinida, menos en este caso, cuando han transcurrido más de cuatro meses desde la presentación de la primera solicitud3. 4.5.3. Así las cosas, al haber transcurrido un plazo más que razonable para que la

prolongarse de manera indefinida, menos en este caso, cuando han transcurrido más de cuatro meses desde la presentación de la primera solicitud3. 4.5.3. Así las cosas, al haber transcurrido un plazo más que razonable para que la entidad accionada haya asignado al accionante una actividad que le permita redimir la pena y como el trabajo es obligatorio para los reclusos condenados, como es el caso del accionante, no queda otra alternativa que revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle) para en su lugar otorgar el amparo de los derechos fundamentales del señor MARINO EDUARDO ORTIZ SALDARRIAGA. 2 ARTICULO 79. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos serán comercializados. 3 Folio 21 Cdo. 1

55. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en

55. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato Constitucional, adopta la siguiente DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle) el 04 de septiembre de 2013, para en su lugar CONCEDER la tutela impetrada por violación a los derechos fundamentales al trabajo, libertad y dignidad humana de MARINO EDUARDO ORTIZ SALDARRIAGA, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO con sede en Palmira (Valle), que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a asignar una actividad en la cual pueda redimir pena el interno MARINO EDUARDO ORTIZ SALDARRIAGA.

TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su

eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela de 2ª inst. Rad. 76-520-31-03-003-2013-00161-01 67

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