TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2014-00160-01-(05-03-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2014-00160-01-(05-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, marzo cinco (5) de dos mil dieciocho (2018).
REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica).
Demandantes: FRANCISCO ANTONIO RESTREPO MOLINA y
otros. Demandados: CLÍNICA PALM IRA S.A., CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A.-. Llamada en Garantía: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-52031-03-003-2014-00160-01.
VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA
DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 05-03-2018 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
I. OBJETO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 68 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA el 17 de mayo de 20171.
II. PRECISIONES PRELIMINARES Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.
G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior . .únicam ente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..”2, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará .. .solam ente sobre los argumentos expuestos por el apelante... ”. 1 Folios 209 fte. y vto., cdo. IA. [Cd. Audio. Minuto 00:00:01 a 00:21:21, folio 213, archivo “LECTURA D FALLO 2014-160”], cdo. IA. 2 "...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio , en los casos previstos por la ley... ”.III. DATOS RELEVANTES
1La sentencia de primera instancia. Fundamentos, Antecedentes. 1.1. Para una mejor comprensión de lo decidido en el fallo apelado -y del cuestionamiento puntual que en su contra plantea el recurso de apelaciónpertinente resulta memorar que lo pedido por los demandantes (FRANCISCO ANTONIO RESTREPO MOLINA, MARIA JOSEFA DOMINGUEZ GARCIA, JOSE IDER RESTREPO DOMINGUEZ, DANY YUZETH RETREPO DOMINGUEZ y ADRIANA MARIA RESTREPO LOPEZ) es que se declare a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A.-, a la CLÍNICA PALMIRA S.A. y a la CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. .solidariamente responsables...” por los perjuicios “...maternales e inmateriales...” que les ocasionó “...la muerte del señor
DE FRACTURAS S.A.S. .solidariamente responsables...” por los perjuicios “...maternales e inmateriales...” que les ocasionó “...la muerte del señor ROBINSON RESTREPO DOMÍNGUEZ...”, y que consecuencialmente sean condenados a pagar las sumas de dinero allí relacionadas por concepto de los daños materiales e inmateriales padecidos (folios 43 y 44, cdo. lo). 1.2. Como soporte de sus pretensiones adujeron: (i) que el día 24-12-2010 el señor ROBINSON RESTREPO DOMÍNGUEZ, quien se hallaba afiliado como cotizante a la NUEVA EPS S.A., sufrió un accidente de tránsito que le produjo “...fractura de tibia y peroné en su miembro inferior izquierdo...9 % , (ii) que el 30-12-2010 se le realizó en la CLÍNICA DE FRACTURAS una cirugía de “...reducción cerrada de fractura, osteosíntesis la cual le fue practicada por el Doctor MAURICIO OBANDO PINEROS...”] (iii) que para el mes de abril de 2011 el paciente empezó a “...presentar supuración por la herida quirúrgica...”, registrándose en la historia clínica que fue valorado ambulatoriamente por el ortopedista DAVID CASTILLO B.; (iv) que el 21-07-2011 fue valorado nuevamente por el citado galeno, dejándose consignado en la historia clínica el hallazgo de una “...fístula puntiforme en parte media de la pierna, edema, no signos aparentes de infección ...”, así como una solicitud del galeno para efectuar
galeno, dejándose consignado en la historia clínica el hallazgo de una “...fístula puntiforme en parte media de la pierna, edema, no signos aparentes de infección ...”, así como una solicitud del galeno para efectuar un “...cultivo de secreción...”, tras considerar “...laposibilidad diagnostica de rechazo del material de osteosíntesis, y de osteomielitis de tibia izquierda..."] (iv) que el paciente fue valorado por el mismo ortopedista el día 04-08-2011, señalándose en la historia clínica que se esperaba “...retirar el material de osteosíntesis...”, y disponiéndose un nuevo control en dos (2) meses; (v) que el 15-02-2012 fue valorado el paciente por el ortopedista DAVID CASTILLO, el cual plasmó en “...la historia clínica la circunstancia Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: FRANCISCO ANTONIO RESTREPO MOLINA y otros. Demandados: CLÍNICA PALMIRA S.A. y otros.. Llamada en Garantía: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2014-00160-01.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: FRANCISCO ANTONIO RESTREPO MOLINA y otros. Demandados: CLÍNICA PALM IRA S.A. y otros.. Llamada en Garantía: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Anelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2014-00160-01. de presentar osteomielitis u secreción permanente desde los tres meses de aperado (sic), con reporte cultivo de secreción positivo para la
Anelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2014-00160-01. de presentar osteomielitis u secreción permanente desde los tres meses de aperado (sic), con reporte cultivo de secreción positivo para la bacteria ACITENOBACTER BAUMANI...”, reporte con el cual dicho galeno remitió al paciente “...a urgencias para valoración por medicina interna y/o infectología ...” área donde tras ingresar a las 10:19 a.m. se requirió radiografía de pierna, hemograma y proteína C reactiva, suministrándosele manejo antibiótico con meropenem y ciprofloxacino, además de haberse dispuesto su aislamiento y curaciones diarias; (vi) en nota de evolución del 17-02-2012 se dejó registrado que a las 07:56 a.m. “ ...se atiende llamado del fam iliar del paciente no presenta signos vitales por lo que se declara muerte...”, (vii) con la muerte de su ser querido, los demandantes han padecido angustia, desesperación y dolor “...daño antijurídico que no están obligados a soportar, por la omisión o la abstención del personal médico y de enfermería de la Clínica Palmira S.A, que se encontraba en la obligación legal de otorgarle al paciente la asistencia médica correspondiente, inacción que, precisamente equivale a la negación de la oportunidad de vivir...” (folios42 a 55, cdo. lo). 1.2. La CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda al “...no existir causa, ni nexo causal, ni
a 55, cdo. lo). 1.2. La CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda al “...no existir causa, ni nexo causal, ni culpa, ni falla institucional o daño indemnizable...”. Destacó, a ese propósito, (i) que el señor ROBINSON RESTREPO DOMÍNGUEZ presentó una lesión “...en la región diafisiaria distal de tibia y peroné...” causada en accidente de tránsito. Agregó que, lesiones de esa naturaleza, en cuanto producen disminución de la vasculatura por inserciones musculares “...y debido a su contaminación tienden a tener un pronóstico reservado; el cual no solo predispone el retardo de consolidación y a la infección sino que en todo caso constituye riesgo inherente... > } \ (¡i) que el día 30-122010 el paciente fue intervenido quirúrgicamente en la CLÍNICA DE FRACTURAS por el traumatólogo y ortopedista RAMIRO CUCALÓN HERRERA, quien utilizó la técnica de reducción abierta y osteosíntesis; (iii) que tras los controles postoperatorios realizados los días 11 de enero y 14 de febrero de 2011, éste interrumpió la atención con el médico tratante v no regresó a revisión: (iv) que no le consta que para el mes de abril el paciente haya presentado supuración por la herida quirúrgica, toda vez que interrumpió la atención que se le venía brindando; y las anotaciones efectuadas el 25-03-2011 en la historia clínica por el doctor MAURICIO OBANDO PINEROS, quien fuera
atención que se le venía brindando; y las anotaciones efectuadas el 25-03-2011 en la historia clínica por el doctor MAURICIO OBANDO PINEROS, quien fuera consultado para prorrogar la incapacidad, son indicativas de una buenaevolución de la cirugía, sin evidencia de infección y dolor y, al parecer, de buena consolidación ya que se pensaba en el retiro de la muleta; (v) que tampoco le consta lo dicho en la demanda acerca de las valoraciones realizadas el 21-072011 y el 04-08-2011, cuyas notas, además de poner de presente que no había signos aparentes de infección, revelan una buena evolución de la cirugía; (vi) que no es cierto lo anotado en la demanda en torno a osteomielitis y a secreción permanente desde ios tres (3) meses de operado, por cuanto, frente a lo primero, se trató de una sospecha que fue descartada el 16-02-2012 después de la impresión diagnóstica; y respecto del segundo aspecto, el 04-08-2011 el doctor DAVID CASTILLO dejó nota donde comentó la ausencia de secreción activa; (vii) que en relación con el cultivo de secreción positivo para la bacteria “ ...Acitenobacter Baumani...” ello sólo se evidenció en consulta realizada con el doctor DAVID CANTILLO el día 15-02-2012. Y en torno del informe clínico del cultivo practicado el 25-01-2012 por “Servicio de Diagnóstico S.A.”, referente a que la cepa de la bacteria reportada era sensible a los antibióticos del antibiograma realizado, claramente indica que se trataba de un germen de
cultivo practicado el 25-01-2012 por “Servicio de Diagnóstico S.A.”, referente a que la cepa de la bacteria reportada era sensible a los antibióticos del antibiograma realizado, claramente indica que se trataba de un germen de muy baja agresividad, amén que los estudios paraclínicos reportados el 16-022012 evidenciaron parámetros normales; (viii) que no se entiende la razón por la cual un médico general (JORGE EDWARD DÍAZ) anotó como diagnóstico presuntivo de muerte “ Shock séptico" pues el paciente "...18 horas antes presentaba unos exámenes que reportaban que no había compromiso inflamatorio y en valoración médica del médico familiar se encuentra un paciente estable según reporte del examen físico materializado y anotado en la historia clínica, no habiendo ningún cambio en la fístula que presentaba en la pierna desde días antes para atribuir tal evento ..." lo que permite concluir que el paciente no falleció a consecuencia de dicha fístula, amen que no existe estudio patológico o necropsia que revele la causa de la muerte; y (ix) que, en fin, las condiciones de salud del paciente “...no tuvieron su origen en la conducta Profesional Médica de la entidad la cual fue adecuada, correcta y aceptada por la ciencia médica actual, toda vez que se prestó al paciente la atención médica que requería en su oportunidad, constituyéndose lo acaecido en un evento de difícil previsión e irresistible, cuyo origen no fue la conducta profesional "...sino que sobrevino como un caso fortuito que escapo a toda voluntad humana por parte de los profesionales médicos e institucionales ...” Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: FRANCISCO ANTONIO RESTREPO MOLINA y
un caso fortuito que escapo a toda voluntad humana por parte de los profesionales médicos e institucionales ...” Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: FRANCISCO ANTONIO RESTREPO MOLINA y otros. Demandados: CLÍNICA PALMIRA S.A. y otros.. Llamada en Garantía: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2014-00160-01. Con base en lo anterior formuló las excepciones que denominó “ INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE CULPA” : “ INEXISTENCIA DE RELACION DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOSProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: FRANCISCO ANTONIO RESTREPO MOLINA y otros. Demandados: CLÍNICA PALM1RA S.A. y otros.. Llamada en Garantía: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2014-00160-01.
DEL PROFESIONAL MEDICO Y LA INSTITUCION (...) Y EL RESULTADO
INSATISFACTORIO QUE PUEDA HABER AFECTADO AL PACIENTE']
“ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY']
“ EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO
BRINDADA EN LA CLINICA DE FRACTURAS SAS POR EL PROFESIONAL
DE LA SALUD DR. CUCALON HERRERA'] “ EXONERACIÓN POR ESTAR
PROBADO QUE EL PROFESIONAL DE LA SALUD DR. CUCALON
HERRERA EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO']
“ INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE
PROBADO QUE EL PROFESIONAL DE LA SALUD DR. CUCALON
HERRERA EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO']
“ INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE
LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRA CONTRA CTUAU; “CASO FORTUITO'] “CARGA DE LA PRUEBA A
CARGO DEL ACTOR'] “ INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO Y EN
CONSONANCIA CON ELLO CARECE DE FUNDAMENTO LAS PETICIONES ECONOMICAS, LAS DECLARACIONES Y CONDENAS'] y “ LA INNOMINADA" (folios 107 a 130cdo. lo). 1.3. CLÍNICA PALMIRA S.A. también se opuso a las súplicas de la demanda, expresando (i) que no obstante haber ingresado a esa casa de salud con diagnóstico de osteomielitis crónica por acinetobacter baumanni, el fallecimiento del paciente “...no se asocia a esa infección previa, sino al síndrome de muerte súbita del adulto...", lo cual es un evento fortuito, no prevenible ni evitable porque puede acontecer sin previo aviso; (¡i) que no sólo no existe prueba de la responsabilidad endilgada, sino que la cuantificación del perjuicio alegado es exorbitante y revela desmedida ambición de obtener un lucro injustificado; (ii¡) que no obra prueba de los perjuicios materiales; y respecto los morales, además de no haber acreditación, se tasaron desbordando los límites jurisprudenciales, amén que atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado los perjuicios por daño a la vida de relación "... solo pueden ser reclamados por la víctima directa...
acreditación, se tasaron desbordando los límites jurisprudenciales, amén que atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado los perjuicios por daño a la vida de relación "... solo pueden ser reclamados por la víctima directa... Del mismo modo propuso las excepciones que
denominó “ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y DE OBLIGACION
INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA CLINICA PALMIRA S.A."] “ LA
INEXISTENCIA DE RELACION DE CAUSA A EFECTOS ENTRE LOS
ACTOS DE CARÁCTER INSTITUCIONAL Y LOS SUPUESTOS PERJUICIOS
ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA"] “ INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO ALEGADO'] “ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA"] y “GENÉRICA, Y OTRAS' (folios 150 a 171 cdo. l). jl 511-4. Por su parte, la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A.- resistió a las pretensiones del libelo inicial manifestando: (i) que además de no existir prueba de la existencia de un hecho generador de daño por acción o por omisión de las demandadas, tampoco existe nexo de causalidad entre los hechos alegados como fuente del daño y el daño mismo, toda vez que la EPS, al igual que las IPS tratantes, cumplieron con sus obligaciones, no así el paciente, de quien no se tuvo noticia entre los meses de agosto de 2011 y febrero de 2012 a pesar del diagnóstico de un posible rechazo del material de osteosíntesis; (i¡) que la responsabilidad médica no se puede utilizar como medio de enriquecimiento, pues ello pone en riesgo la estabilidad del sistema
pesar del diagnóstico de un posible rechazo del material de osteosíntesis; (i¡) que la responsabilidad médica no se puede utilizar como medio de enriquecimiento, pues ello pone en riesgo la estabilidad del sistema de salud; (iii) que no puede endilgársele responsabilidad a la EPS en la medida que los hechos aducidos en la demanda dan cuenta de actividades que no se hallan dentro de las funciones legalmente encomendadas a ella, debiéndose por tanto determinar la responsabilidad de otros sujetos; además, la NUEVA EPS . ni siquiera había dado inicio a sus actividades para la época en que el daño se alega causado...”] (iv) que a dicha entidad no le compete la custodia legal de la historia clínica, toda vez que dicho resguardo está en cabeza de las IPSs en donde hayan sido atendidos los pacientes; y, (v) que la patología que los demandantes arguyen como causa de la muerte de su familiar está referida a la bacteria acinetobacter cuya clasificación registra varios subgrupos, entre ellos la acinetobacter baumannii que es "... altamente contagiosa...” y puede originar infecciones en pulmones, sangre y cerebro, existiendo varios factores que acrecientan el riesgo de contraería, como un débil sistema inmune, mala higiene, haber estado en sala de cuidados intensivos o haber usado ventilación respiratoria, cirugías o procedimientos recientes, heridas abiertas causadas en accidentes o por lesión, cercanía a persona portadora de la bacteria, toma reciente de antibióticos y sondas. Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes; FRANCISCO ANTONIO RESTREPO MOLINA y
lesión, cercanía a persona portadora de la bacteria, toma reciente de antibióticos y sondas. Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes; FRANCISCO ANTONIO RESTREPO MOLINA y otros. Demandados: CLÍNICA PALM IRA S.A. y otros.. Llamada en Garantía: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2014-00160-01. Al igual que las restantes demandadas propuso numerosas excepciones de mérito, que en su caso intituló 1 1 INEXISTENCIA
(sic) DE RESPONSABILIDAD POR RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR
HECHO O SITUACIÓN PROPIA DEL PACIENTE CULPA DE LA VICTIMA”\
“ INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE IMPUTABLE A NUEVA EPS”;
“ INEXISTENCIA DE HECHO ILICITO Y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS SITUACIONES DE NUEVA EPS S.A”; “ INESXISTENCIA (sic) DEL FACTOR DE IMPUTACIÓN: CULPA A TÍTULO DE FALLA EN EL SERVICIO ';
“AUSENCIA DE CULPA DE NUEVA EPS”; “ INEXISTENCIA DE
6Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: FRANCISCO ANTONIO RESTREPO MOLINA y otros. Demandados: CLÍNICA PALM IRA S.A. y otros.. Llamada en Garantía: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2014-00160-01.
RESPONSABILIDAD“ INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA
ACTIVIDAD DE NUEVA EPS Y EL RESULTADO FINAD ; “CARENCIA
RESPONSABILIDAD“ INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA
ACTIVIDAD DE NUEVA EPS Y EL RESULTADO FINAD ; “CARENCIA
ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN
ENDILGADA A NUEVA EPS Y EL DAÑO ALEGADO“ INEXISTENCIA DE
YERRO INEXCUSABLE EN EL ACTUAR DEL MEDICO Y LA IPS TRATANTE, RESPONSABILIDAD DE MEDIO Y NO DE RESULTADO “ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, Y COBRO DE LO NO DEBID O e “INNOMINADA’ (folios 198 a 231 cdo. l). civil para clínicas y hospitales y/o centros médicos No. 8001076428, la codemandada CLÍNICA PALMIRA S.A. llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (folios n a 14. cdo. 2), la cual se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía del que fue objeto y a la demanda principal bajo la égida de numerosas excepciones de mérito3. Todo ello bajo el abrigo de los argumentos que seguidamente se resumen: (i) la autorizada y bien fundamentada réplica de la llamante no deja duda acerca de que la muerte del señor ROBINSON RESTREPO DOMÍNGUEZ fue "... súbita no relacionada con proceso infeccioso...”', por ende “...no ocurrió como consecuencia de la atención médica y hospitalaria brindada a él por la Clínica Palmira...”', (iií) que en una eventual condena a su llamante, atenderá frente a ésta el pago de los perjuicios “...pero solo en las coberturas y cuantía de las mismas establecidas en la póliza que rige la relación contractual...”', (iv)
pago de los perjuicios “...pero solo en las coberturas y cuantía de las mismas establecidas en la póliza que rige la relación contractual...”', (iv) que para efectos del proceso la póliza cubre únicamente perjuicios materiales causados a terceros por el asegurado, razón por la que, en caso de condenas por lucro cesante y perjuicios morales y/o inmateriales, ellos “...no están incluidos dentro de las coberturas pactadas en la póliza...” (folios 32 a 41, cdo. 3o). 891.3000.047 del 01 de febrero de 2009 (prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo, suscrito entre NUEVA EPS y CLÍNICA palm ira s .a .) y en la convención suscrita con la CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S. (cuya existencia únicamente fue mencionada, mas no se allegó físicamente al 3 Presentadas de forma englobada, así: (i) carencia de cobertura en el contrato de seguro, relacionada con los perjuicios reclamados en la demanda; (ii) ausencia de prueba del daño causado; (iii) límite de la eventual obligación indemnizatoria i de reembolso a cargo de la llamada y a favor de la llamante en garantía, por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual; y (¡v) genérica o innominada.
1.5. LLAMAMIENTOS EN GARANTIA 1.5.1. Tomando pie en la póliza de responsabilidad 1.5.2. Con fundamento en el contrato No.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: FRANCISCO ANTONIO RESTREPO MOLINA y otros. Demandados: CLÍNICA PALMIRA S.A. y otros.. Llamada en Garantía: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2014-00160-01. proceso, razón por la que no hay manera de establecer la fecha de suscripción, naturaleza, objeto y demás condiciones), la EPS demandada llamó en garantía a las restantes demandadas4. Ante ello, solo la IPS CLÍNICA PALMIRA S.A. se pronunció oponiéndose a lo pretendido con el llamamiento del que fue objeto, señalando, centralmente, (i) que cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios asistenciales con la EPS, razón por la cual “...no puede ser obligada a reembolsarle a ésta la eventual y remota condena que pueda ser impuesta a su cargo ...”; (ii) que no se estructuran los requisitos para que surja la responsabilidad a ella endilgada, toda vez que brilla por su ausencia el daño antijurídico ocasionado por un hecho suyo, por cuanto el deceso se generó a partir del síndrome de muerte súbita que era imposible suponer o prever; y (¡ii) que no existe prueba que comprometa su responsabilidad en relación con los daños y perjuicios alegados por los actores, toda vez que la muerte del señor RESTREPO DOMÍNGUEZ se
imposible suponer o prever; y (¡ii) que no existe prueba que comprometa su responsabilidad en relación con los daños y perjuicios alegados por los actores, toda vez que la muerte del señor RESTREPO DOMÍNGUEZ se produjo poruña “...situación fortuita, no prevenible, ni adivinable...” (folios 21 a 50, cdo. 2). 1.6. Agotado el rito procesal y la fase instructiva se dio traslado a las partes alegar de conclusión, oportunidad de la cuales éstas se sirvieron para abogar por una sentencia favorable a los intereses de sus patrocinados5. 1.7. Por sentencia No. 68 proferida el 17 de mayo de 2017 el juzgado a-quo declaró fundada la excepción de mérito de “inexistencia de la obligación por ausencia de culpa” y consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda. El fundamento basilar de lo así decidido es dable sintetizarlo de la siguiente manera: (i) sobre los demandantes gravitaba la carga de demostrar “...que el actuar de los galenos fue negligente, carente de experiencia, descuidado o inadecuado al no hacer u ordenar procedimientos, exámenes, etc., a efectos de salvaguardar la integridad personal del señor RESTREPO DOMÍNGUEZ...” 6. Y ocurre que el material probatorio recaudado revela lo contrario, esto es, que tras el accidente de tránsito sufrido por el señor ROBINSON RESTREPO DOMÍNGUEZ el 30 de
4 Folios 9 a 11, cdo. 2 (a IPS CLÍNICA PALMIRA S.A.) y I a 3, cdo. 3 (con relación a CLÍNICA DE FRACTURAS S.A.S.). 5 Folio 209 fte. cdo. 1 A. [Cd. Audio. Minuto 00:08:46 a 01:13:17, folio 213, archivo “ALEGATOS 2014-160”], cdo. 1A. 6 Folios 209 fte. y vto., cdo. 1A. [Cd. Audio. Minuto 00:05:37 a 00:05:50, folio 213, archivo “LECTURA DE FALLO 2014-160”], cdo. I A. 8diciembre en la CLÍNICA DE FRACTURAS se le realizó a éste -sin complicacionesuna cirugía de reducción abierta de tibia más osteosíntesis con placa, cumpliéndose en adelante, por parte de las entidades demandadas, los procedimientos y controles establecidos por la lex artis para procurar la recuperación del paciente. Ocurre, empero, que tras asistir éste a dos controles postoperatorios los días el 10 de enero y el 14 de febrero de 2011, y a una cita médica en el mes de marzo del citado año para prorrogar su incapacidad, sus siguientes consultas solo las vino a efectuar en el mes de julio de 2011 v el 4 de agosto de 2011. Y de ahí en adelante no obra registro alguno acerca de si “...él señor ROBINSON RESTREPO DOMINGUEZ asistió a controles o a cita médica por algún tipo de dolencia, de modo que queda la duda para el despacho de lo sucedido en el transcurso de los meses de septiembre , octubre , noviembre y
DOMINGUEZ asistió a controles o a cita médica por algún tipo de dolencia, de modo que queda la duda para el despacho de lo sucedido en el transcurso de los meses de septiembre , octubre , noviembre y diciembre de 2011 , así como enero de 2012, ya que la siguiente valoración fue realizada en el mes de febrero de 2012 , con ocasión al ingreso por urgencias a la CLÍNICA PALMIRA S.A...” 7: (ii) la historia clínica permite, igualmente, establecer que la atención brindada al paciente en la CLÍNICA PALMIRA S.A. desde su ingreso el 15-02-2012 hasta el momento de su deceso (acaecido el 17-02-2012 ), se ajustó a los protocolos médicos. En efecto se dispusieron los servicios que de acuerdo con la sintomatología presentada se requerían para procurar la recuperación de su estado de salud, sin poderse afirmar que el deceso sobrevino a consecuencia de una bacteria, v tampoco consta en el historial médico sintomatología en torno a un shock séptico: (ii¡) a partir de lo afirmado por los galenos tratantes, y teniendo en cuenta que el procedimiento quirúrgico se había realizado 1 año y 1 mes antes, no es dable considerar que la bacteria “ acinetobacter baumannii" sea nosocomial o de manejo intrahospitalario, lo cual significa que corresponde a una sepa común, tópico no cuestionado por los actores; (¡v) según el médico ortopedista DAVID CANTILLO BERMEJO las imágenes diagnósticas mostraban, en su momento, consolidación de la fractura sin contratiempos, razón por la cual no era necesario retirar el material de
según el médico ortopedista DAVID CANTILLO BERMEJO las imágenes diagnósticas mostraban, en su momento, consolidación de la fractura sin contratiempos, razón por la cual no era necesario retirar el material de osteosíntesis, circunstancia tampoco rebatida por los actores; (v) la necropsia practicada a ROBINSON RESTREPO DOMÍNGUEZ no permite establecer la causa de su muerte, pues ninguno de los hallazgos (edema cerebral, edema pulmonar y la fractura de tibia y peroné izquierdo con material de osteosíntesis) permite inferir que la causa de su muerte sea alguna de las circunstancias enrostradas a las demandadas. Además, en el acápite de análisis y opinión pericial se Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: FRANCISCO ANTONIO RESTREPO MOLINA y otros. Demandados: CLÍNICA PALM1RA S.A. y otros.. Llamada en Garantía: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2014-00160-01. 7 Folios 209 fie. y vto., cdo. ÍA.
FALLO 2014-160”!, cdo. IA.
[Cd. Audio. Minuto 00:09:03 a 00:09:27, folio 213, archivo “LECTURA DEconsigna que “ ...la causa básica y la manera de la muerte se encuentran en estudio . por lo que tampoco constituye plena prueba para considerar que se incurrió en una falta médica y tampoco puede considerarse una muerte súbita como lo pretenden hacer ver los demandados (vi) en su dictamen, el perito médico adscrito a la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia señaló varios aspectos importantes: • que
muerte súbita como lo pretenden hacer ver los demandados (vi) en su dictamen, el perito médico adscrito a la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia señaló varios aspectos importantes: • que una secreción serosa intermitente en la pierna operada por diez (10) meses, con las características evidenciadas en el paciente -sin eritema, ni calor, ni rubor, sólo descamación de la piel, no cambios radiológicos de infección en el hueso-, puede evidenciar un rechazo al material de osteosíntesis o un proceso infeccioso de baja agresividad que no comprometería sistémicamente al paciente: • el cuadro clínico y resultados paraclínicos advertidos no corresponden con el diagnóstico de sepsis , como tampoco pueden asociarse a otra patología; • la osteomielitis no fue la causa de la muerte, pues se trató de un paciente con cuadro clínico de secreción crónica, con fístula a nivel de herida quirúrgica, sin compromiso infeccioso agudo a nivel local ni compromiso sistémico, con signos vitales estables y sin compromiso del estado general al momento del ingreso; y • a partir del análisis del caso v del estudio de la historia clínica no es posible definir la causa de la muerte del paciente: (viii) en ese contexto, “...no puede establecerse que concurre el elemento culpa , y ante la ausencia de uno de los requisitos de la responsabilidad civil, deberá declararse probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE CULPA, invocada por la CLÍNICA DE FRACTURAS S.A. S... Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: FRANCISCO ANTONIO RESTREPO MOLINA y
LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE CULPA, invocada por la CLÍNICA DE FRACTURAS S.A. S... Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: FRANCISCO ANTONIO RESTREPO MOLINA y otros. Demandados: CLÍNICA PALMIRA S.A. y otros.. Llamada en Garantía: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-003-2014-00160-01. 1.8. EL RECURSO PE APELACION interpuesto por los demandantes. UNICO REPARO CONCRETO v argumentos que lo sustentan. Se sindica al fallo de primera instancia de incurrir en yerro de valoración probatoria al haber concluido que en el deceso del señor ROBINSON RESTREPO DOMÍ