TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2014-00199-01-(24-07-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2014-00199-01-(24-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete Lo constituye resolver la apelación de la sentencia emitida el 15 de diciembre pasado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira, como finiquito en primera instancia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores JHON FERNANDO GARZÓN, MARÍA ISABEL CORTEZ BERMÚDEZ, LINA MARCELA GARZÓN PAREJA, MARÍA FERNANDA GARZÓN CORTEZ y FLORESMILA TORRES GARZÓN, contra las señoras MARÍA CRISTINA ORDÓÑEZ VÁSQUEZ y GLADYS VALENCIA PADILLA, juicio en el que se llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES CON RELACIÓN LOS REPAROS CONCRETOS DE LA ALZADA. 2.1 La demanda y su sustento táctico.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
(2017). Discutido y aprobado según Acta No. 16
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO
1Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia. Solicitan los demandantes, JHON FERNANDO GARZÓN como víctima directa, MARÍA ISABEL CORTEZ BERMÚDEZ en condición de compañera permanente de aquél, sus hijas, la menor MARÍA
Apelación de Sentencia. Solicitan los demandantes, JHON FERNANDO GARZÓN como víctima directa, MARÍA ISABEL CORTEZ BERMÚDEZ en condición de compañera permanente de aquél, sus hijas, la menor MARÍA FERNANDA GARZÓN CORTEZ y la joven LINA MARCELA GARZÓN PAREJA, y la madre del referido ciudadano, FLORESMILA TORRES GARZÓN, que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la señoras: GLADYS VALENCIA PADILLA en su calidad de conductora del automóvil que atropelló al primero de los citados, y MARÍA CRISTINA ORDÓÑEZ VÁSQUEZ en calidad de propietaria del referido carro, por los perjuicios materiales, morales subjetivos, daño a la vida de relación y los de orden estético, que se le ocasionaron al motociclista y su grupo familiar Se finca el petitum del introductorio en que el día 21 de agosto de 2012 el señor JHON FERNANDO GARZÓN, quien conducía su motocicleta, fue arrollado por un automóvil maniobrado por la señora GLADYS VALENCIA PADILLA, accidente del cual se realizó el respectivo informe policial de tránsito en donde se indicó que el siniestro se debió a que la ciudadana en referencia no respetó la señal de pare. Que en el informe de medicina legal de lesiones no fatales expedido el 05 de marzo de 2013 se consignó que la víctima presentó incapacidad laboral de 55 días, una deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior derecho sin definir. Al referirse a los perjuicios, se alega que los de orden moral sufridos
laboral de 55 días, una deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior derecho sin definir. Al referirse a los perjuicios, se alega que los de orden moral sufridos por el conductor de la motocicleta son evidentes dado que “ha vivido en carne propia el dolor ocasionado por las lesiones, el de sus 2Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia. familiares se presume. ” en tanto, “los perjuicios sufridos por daño a la vida de relación, consisten estos en que el señor JHON FERNANDO GARZÓN tendrá muchas limitaciones pues su vida laboral como social no será normal, no podrá ejercer y practicar determinados deportes, ni alzar bienes con determinado peso, la baja autoestima y el complejo de inferioridad que le genera las múltiples heridas. ”-F. 33-. 2.2 Contestación a la demanda: GLADYS VALENCIA PADILLA y MARÍA CRISTINA ORDÓÑEZ VÁSQUEZ: Se opusieron a las pretensiones de la demanda indicando que no les consta las manifestaciones de sus contrincantes, por lo que dijeron que la causa del accidente de tránsito debe probarse, y que el informe policial sobre el siniestro carece de valor probatorio de conformidad con los arts. 252 y 254 del C.P.C., por tratarse de copias simples; además, porque se debe llamar a declarar al agente de policía que lo realizó para que ratifique el contenido de ese documento. Igualmente, alegan que la historia clínica y los dictámenes médico legales arrimados con la demanda igualmente se aportaron en copias
que lo realizó para que ratifique el contenido de ese documento. Igualmente, alegan que la historia clínica y los dictámenes médico legales arrimados con la demanda igualmente se aportaron en copias simples por lo que carecen de valor para probar las presuntas lesiones físicas que padeció el conductor de la motocicleta. Advierten que los perjuicios pretendidos por los demandantes deben ser soportados con pruebas fehacientes que acrediten que son ciertos, reales y cuantificables, dado que el sistema probatorio colombiano no permite la presunción de su tasación. Frente a los de daño a la vida de relación y estéticos, expresaron que sólo se le reconocen a la víctima directa del siniestro de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia. Con base en lo anterior, entre otras excepciones de fondo, formularon las denominadas: INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS
PERJUICIOS RECLAMADOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LA
CONDUCTORA DEL VEHÍCULO ASEGURADO, FALTA DE
DOCUMENTO IDÓNEO PARA INCOAR ESTA DEMANDADA -VALOR
PROBATORIO DE LAS COPIAS-.
De las anteriores excepciones se corrió el respectivo traslado de rigor, sin pronunciamiento de los demandantes. 2.3 Llamamiento en garantía: Las demandadas oportunamente convocaron al presente juicio a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, quien frente a la demanda de responsabilidad civil se opuso a las pretensiones de la demanda cuestionando el ítem de los perjuicios. Estimó que por tratarse
Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, quien frente a la demanda de responsabilidad civil se opuso a las pretensiones de la demanda cuestionando el ítem de los perjuicios. Estimó que por tratarse de concurrencia de actividades peligrosas se neutraliza la presunción de culpa, por lo que este elemento debe ser demostrado y en consecuencia, aplicarse la respectiva reducción de la indemnización. Con el resumido fundamento, formuló las excepciones de fondo
denominadas: INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y DE
OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LAS DEMANDADAS,
y REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE
CULPAS.
Frente al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones “en la medida en que excedan de los límites y coberturas, y/o desconozcan las condiciones particulares y generales de las pólizas utilizadas como fundamento de la convocatoria y las disposiciones que rigen el seguro...” -F. 90 vito. cndo. 2-. Indicó que las cláusulas particulares del contrato aseguraticio otorga “por evento una cobertura de perjuicios 4Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia. morales hasta un sublímite del (30%) de la cobertura contratada...sin importar el número de personas perjudicadas de manera directa o indirecta y sin que el valor a indemnizar por cada víctima directa y el grupo de personas perjudicadas que por ella reclamen supere el 100% de la suma asegurada -F. 91 vito.-. Concluyó que en atención a dichas condiciones no se amparó el daño a la vida de relación y daño
grupo de personas perjudicadas que por ella reclamen supere el 100% de la suma asegurada -F. 91 vito.-. Concluyó que en atención a dichas condiciones no se amparó el daño a la vida de relación y daño estético. En consecuencia, entre otras, formuló las excepciones de
INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA PERJUICIOS
EXTRAPATRIMONIALES, LÍMITES MÁXIMOS DE LA EVENTUAL
OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA QUE PRETENDE ATRIBUIRSE A MI
REPRESENTADA Y CONDICIONES DEL SEGURO.
De las anteriores excepciones se corrió el traslado de rigor, sin pronunciamiento alguno. 2.4 Trámite posterior a la fase de litiscontestatio y la sentencia. Agotada la audiencia preliminar y el término probatorio, se dio paso a los alegatos de conclusión, etapa aprovechada solo por la llamada en garantía para reiterar su ya conocida postura en materia de límite de la cobertura. Además, pidió analizar el asunto desde la concurrencia de culpas, y tener en cuenta que para la época del siniestro una de las demandantes, MARÍA ISABEL CORTEZ BERMÚDEZ, no era la compañera permanente del referido ciudadano. Seguidamente, el a-quo procedió a emitir sentencia en los siguientes términos: Desestimó las excepciones promovidas por las demandadas con relación a GLADYS VALENCIA PADILLA y las estimó probadas
respecto de MARÍA CRISTINA ORDÓÑEZ VÁSQUEZ. En
5Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia. consecuencia, declaró a la primera civilmente responsable del accidente de tránsito que originó este proceso y la condenó al pago de perjuicios materiales, morales, y daño a la vida de relación, padecidos por los demandantes en las cuantías allí especificadas. Asimismo, condenó a la llamada en garantía, “ hasta el valor de la cobertura establecida en precedencia, esto es, la totalidad del daño emergente, 20% del valor asegurado para reconocimiento de lucro cesante y 30% para perjuicios morales.”- F. 267 C. 1-, entre otras determinaciones. Para llegar a ese colofón, sentó que el reclamo resarcitorio se originó en el ejercicio de sendas actividades peligrosas por la colisión de dos vehículos, aspecto que neutraliza la presunción culpa imponiéndole a la parte demandante la demostración de tal presupuesto, el cual halló acreditado con el informe de accidente de tránsito traído con la demanda, documento del cual dijo, se presume auténtico de conformidad con las normas procesales, amén que la parte demandada no lo tachó de falso y se limitó simplemente a proponer la respectiva excepción a través de meras afirmaciones. Advirtió que tal elemento protático dio cuenta que la demandada GLADYS VALENCIA PADILLA no respetó la señal de pare, hecho que también confesó al rendir su interrogatorio admitiendo su culpabilidad. Consideró, que la concurrencia de culpas alegada por la Aseguradora llamada en garantía no tiene vocación de prosperidad por cuanto no
PADILLA no respetó la señal de pare, hecho que también confesó al rendir su interrogatorio admitiendo su culpabilidad. Consideró, que la concurrencia de culpas alegada por la Aseguradora llamada en garantía no tiene vocación de prosperidad por cuanto no especificó en qué consistió el actuar del demandante JHON FERNANDO GARZÓN para la consumación del siniestro. Explicó, que para configurarse la compensación de culpas no bastaba la mera participación del actor, sino que su actividad también se constituya en la causa eficiente del daño, de conformidad con las directrices de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Que en el caso concreto, el hecho de que el referido actor circulara en motocicleta por la vía, no es 6Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia. indicativo de que participara en el daño, pues en las probanzas que se recaudaron en el expediente no aparece una que revele el supuesto exceso de velocidad que se alegó al refutarse la demanda. Al referirse al perjuicio, indicó que se encontraba demostrado con los informes médicos y la historia clínica que milita en el legajo expediental, pruebas que dan cuenta de los daños padecidos en la integridad física del señor JHON FERNANDO GARZÓN. Y frente al nexo causal entre la culpa y el mencionado requisito, aseveró que se desnudaba con los testimonios rendidos por los señores MARIELA OCAMPO DE OCAMPO, RAQUEL SABOGAL DÍAZ y ALVARO DOMINGUEZ al declarar que en ocasión del accidente de tránsito el señor JHON FERNANDO GARZÓN no pudo seguir sosteniendo
OCAMPO DE OCAMPO, RAQUEL SABOGAL DÍAZ y ALVARO DOMINGUEZ al declarar que en ocasión del accidente de tránsito el señor JHON FERNANDO GARZÓN no pudo seguir sosteniendo económicamente a su familia conformada por su madre, compañera permanente y dos hijas, una de ellas menor de edad, quienes dependían económicamente de él, por lo que la excepción de fondo que, cuestionaba dichas exigencias de la responsabilidad civil demandada, tampoco está llamada al buen suceso. Al analizar los perjuicios reclamados, además de reconocer los de orden material únicamente a favor del motociclista, sobre los morales, el Juzgador indicó que hacían alusión al dolor físico, emocional, la ansiedad, angustia y perturbación que padece la víctima y su familia, según lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Explicó que los mismos deben ser reconocidos a los demandantes en diferentes sumas, a la víctima directa del daño, a la compañera permanente de aquél y su hija menor de edad por compartir el mismo techo; y en un menor valor, a la madre e hija mayor de edad de él, a la primera, por habérsele afectado su sistema nervioso, y la segunda, porque no convivía con su padre, aunado a que no se había comprobado su grado de sufrimiento, quien no se presentó a la 7Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia. diligencia de interrogatorio. Consecuentemente, dispuso su pago por la demandada GLADYS VALENCIA PADILLA, así: $13.789.080 para
Apelación de Sentencia. diligencia de interrogatorio. Consecuentemente, dispuso su pago por la demandada GLADYS VALENCIA PADILLA, así: $13.789.080 para el referido actor, “y daño estético para la víctima directa.” - Folio 264 cdno. ppal.-; de a $10.341.810 para MARÍA ISABEL CORTEZ BERMÚDEZ y MARÍA FERNANDA GARZÓN CORTEZ; $6.894.540 para FLORESMILA TORRES GARZÓN y $3.447.270 para la menor
LINA MARCELA GARZÓN PAREJA.
Respecto de los perjuicios derivados del daño a la vida de relaciónlos cuales asimiló al daño a la salud-, luego de precisar que se trata de aquella mengua que le impide al perjudicado gozar de los placeres de la vida, los reconoció de la siguiente manera: $13.879.080 para el mencionado demandante; $6.894.540 para MARÍA ISABEL CÓRTEZ BERMUDEZ; y $3.447.270 para FLORESMILA TORRES GARZÓN,
LINA MARCELA GARZÓN PAREJA y MARÍA FERNANDA GARZÓN
TORRES.
Igualmente, en el marco de la póliza adosada al plenario, condenó a la Aseguradora llamada en garantía a pagar los perjuicios morales dentro de las coberturas establecidas, aclarando que por este rubro la compañía de seguros debe responder hasta por la suma de $ 60.000.000.oo, correspondiente al 30% del valor asegurado que asciende a $ 200.000.000.oo. En ese orden, precisó que por perjuicio moral se debe reconocer la suma de $ 40.677.780.oo. En
60.000.000.oo, correspondiente al 30% del valor asegurado que asciende a $ 200.000.000.oo. En ese orden, precisó que por perjuicio moral se debe reconocer la suma de $ 40.677.780.oo. En consecuencia, estimó la excepción alusiva al límite de la cobertura y el no cubrimiento de perjuicios extrapatrimoniales diferentes a los morales; y desestimó la relativa a los riesgos expresamente excluidos del amparo, porque no se condenó al pago de dineros reconocidos por otras aseguradoras. 8Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia. Sentenció, que si bien el daño estético corresponde a un daño extrapatrimonial, difiere del perjuicio moral, por lo que aquel -el daño estético-, no está dentro de la cobertura del seguro contratado. 2.5 Reparos concretos formulados frente a la decisión de primer grado: Inconforme la señora GLADYS VALENCIA PADILLA y la Aseguradora llamada en garantía con la decisión que clausuró el litigio en primera instancia, se alzaron contra ella planteando los siguientes reparos concretos: 2.5.1 GLADYS VALENCIA PADILLA: I) Inadecuada valoración probatoria de los elementos que acreditan la responsabilidad. Fija su mirada en el informe policial de accidente de tránsito para decir de él que no tiene el carácter de plena prueba conforme la Ley 769 de 2002, el cual tampoco no fue ratificado, toda vez que no se llamó a declarar al respectivo agente que lo realizó, de tal manera que lo que allí se consigna es una mera hipótesis, la cual debe
cual tampoco no fue ratificado, toda vez que no se llamó a declarar al respectivo agente que lo realizó, de tal manera que lo que allí se consigna es una mera hipótesis, la cual debe contar con otros elementos probatorios que permitan concluir la responsabilidad. Se aduce también que el susodicho informe debió ser elaborado de conformidad con la Resolución No. 004040 del 28 de diciembre de 2044 modificada por la Res. No. 1814 del 13 de julio de 2005, normas que señalan la manera de realizarse el croquis, el registro de las huellas de frenado, la identificación del lugar del impacto y la consignación sobre sus causas probables. 9Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia.
- Discrepa de la manera como el a quo tasó, “e/ daño a la vida de relación o daño a la salud en torno a familiares del demandado y a quienes se les asigna un rubro dentro de la sentencia relativo al daño moral y se le condena la demandada a pagar un rubro por concepto de daño estético para la víctima directa. Valoración errada por el señor Juez en virtud que el daño a la salud de familiares como hijo. (sic.).
En auxilio de ese argumento relaciona jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se establece que no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relaciónales como daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social, etc.
2.5.2 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD
COOPERATIVA:
fisiológico en diversas expresiones corporales o relaciónales como daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social, etc. 2.5.2 ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA: III) Ataca la indemnización reconocida por perjuicios inmateriales esgrimiendo que: a) La señora MARÍA ISABEL CORTEZ BERMÚDEZ no demostró la unión marital de hecho con el señor JHON FERNANDO GARZÓN, en los términos de la Ley 54 de 1990; y que además, ella manifestó “ que ya no era compañera permanente del señor JHON FERNANDO GARZÓN” -Fls. 302 Cdno. 1-; b) Los correspondientes al daño a la "vida de relación hoy daño a la salud' reconocidos a favor del señor JHON FERNANDO GARZON, tampoco fueron probados dado que éste no arrimó el respectivo dictamen a fin de determinarse las lesiones padecidas; c) Critica que los perjuicios por daño a la salud se le hayan reconocido a los demás familiares del lesionado, siendo que el Consejo de Estado los otorga únicamente a la víctima directa en una 10Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia. cuantía que no puede exceder de los 100 smlmv; d) Respecto de los denominados estéticos, cree que el Juez de primera instancia desconoció las directrices de la jurisprudencia en referencia que los clasifica como los mismos perjuicios a la salud (fisiológicos o biológicos).
- Se desconoce en la sentencia la concurrencia de culpas por
instancia desconoció las directrices de la jurisprudencia en referencia que los clasifica como los mismos perjuicios a la salud (fisiológicos o biológicos).
- Se desconoce en la sentencia la concurrencia de culpas por el ejercicio de actividades peligrosas. Arguye que las actividades desplegadas por los implicados en el accidente es de las denominadas peligrosas, y por tanto la presunción de culpas se neutraliza, correspondiéndole a la parte actora probar la culpa que endilga, carga que no cumplió. En todo caso aboga por una reducción de la indemnización por concurrencia de culpas.
- Desconocimiento de las condiciones contractuales del seguro y los límites máximos de la responsabilidad. Aduce que se pactó la protección frente a indemnizaciones provenientes de condena al pago de perjuicios morales, pero no estéticos y recabó que la cobertura para los perjuicios morales quedó sublimitada al 30% del valor asegurado.
III. MOTIVACIONES. 3.1 Aspectos generales.
La conformación y desarrollo de la relación jurídica procesal es válida, como que concurren los presupuestos procesales. No se percibe germen de nulidad. Ello indica que están dadas las condiciones para proferir sentencia de mérito. nProceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia. La legitimación en la causa en sus dos facetas de activa y pasiva acompaña a los respectivos extremos procesales. Como puede apreciarse, mirada la pretensión impugnaticia en su conjunto, se percibe que el blanco del embate que se le formula a la sentencia de primer grado por las personas que componen el extremo
acompaña a los respectivos extremos procesales. Como puede apreciarse, mirada la pretensión impugnaticia en su conjunto, se percibe que el blanco del embate que se le formula a la sentencia de primer grado por las personas que componen el extremo demandado, el cual delimita la competencia de esta Corporación, concierne al elemento culpa de la responsabilidad civil extracontractual debatida, puesto que los impugnantes partiendo del supuesto de la concurrencia de actividades peligrosas y la neutralización de culpas, que lleva el asunto al terreno de la culpa probada, estiman que ese trascendental elemento de la responsabilidad no fue acreditado por la parte actora. También insinúan una concurrencia de culpas, abogando por la reducción de la indemnización. Del mismo modo, desde sus respectivas orillas, censuran el reconocimiento y tasación de los perjuicios extrapatrimoniales y la condena a la compañía aseguradora en cuanto a los límites y coberturas. En este orden serán abordados los temas por la Sala y de esa manera se irá respondiendo a los reparos formulados. 3.2 La responsabilidad por actividades peligrosas y el régimen de la culpa. Para empezar a hallar la solución del asunto, la Sala destaca que en el presente litigio es pacífico la prueba del accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2012 donde colisionaron la motocicleta conducida por el demandante JHON FERNANDO GARZÓN y el automóvil maniobrado por la apelante GLADYS VALENCIA PADILLA. El busilis del asunto gravita, de un lado, en establecer a quién se atribuye la culpa del insuceso, puesto que mientras para la parte actora y para el
maniobrado por la apelante GLADYS VALENCIA PADILLA. El busilis del asunto gravita, de un lado, en establecer a quién se atribuye la culpa del insuceso, puesto que mientras para la parte actora y para el 12Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia. operador judicial de primer grado, se demostró fue de la demandada, para ésta, esa endilgación quedó huérfana de respaldo probático, toda cuenta que el informe de accidente de tránsito no fue diligenciado conforme a la ley y se adosó al plenario en copia simple carente de valor probatorio. Bien se sabe que la conducción de vehículos automotores es catalogada sin discusión alguna como actividad peligrosa, evento en el que se releva a la víctima del deber de probar la culpa del autor o demandado, por lo que le basta a aquélla, para la prosperidad de sus pretensiones, demostrar tan sólo el hecho, el daño sufrido y la relación de causalidad, pues en esta actividad la culpa se presume. Y para que el inculpado se pueda descargar de esa presunción culpa, tiene la carga de probar el hecho extraño que quiebra el nexo causal. Ahora, cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, es decir, cuando las personas involucradas en el hecho u omisión dañina ejercen sendas actividades peligrosas, la presunción de culpa, por regla general se neutraliza o desaparece, y el asunto queda para ser juzgado por el régimen de la culpa probada consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, el cual pide del perjudicado demostrar todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual incluyendo la culpa.
juzgado por el régimen de la culpa probada consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, el cual pide del perjudicado demostrar todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual incluyendo la culpa. Sin embargo, también se ha estimado que la neutralización de presunciones no obra de forma automática siempre que concurran actividades peligrosas, sino que en cada caso particular habrá de estudiarse la simetría o paralelismo en la potencialidad dañina de ambas actividades para ver hasta dónde puede predicarse o no el aniquilamiento de las susodichas presunciones. 13Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia. En el caso que llama la atención de la Sala claramente la recurrente GLADYS VALENCIA PADILLA se encontraba en el ejercicio de una actividad peligrosa al conducir su automóvil, acción igualmente desplegada por el demandante JHON FERNANDO GARZÓN, quien maniobraba su motocicleta, ambos circulando por una vía de tránsito, rodantes que a juicio de la Corporación son potencialmente peligrosos, no sólo por el daño que pueden ocasionar para quienes la ejecutan sino para las personas del entorno, aunque el primer artefacto es mayor en volumen y peso, no es menos cierto que el conducido por el actor, por su sistema de tracción, fuerza mecánica y velocidad que puede llegar a alcanzar es también un aparato que igual produce el riesgo en las carreteras nacionales. Sólo basta con ver los medios de comunicación, indicadores estadísticos emitidos por las Aseguradoras o los informes especializados sobre el tema1 para constatar la potencialidad de daño de estos medios de transporte.
riesgo en las carreteras nacionales. Sólo basta con ver los medios de comunicación, indicadores estadísticos emitidos por las Aseguradoras o los informes especializados sobre el tema1 para constatar la potencialidad de daño de estos medios de transporte. En consecuencia, fuerza concluir que los supuestos de hecho de este asunto se deben analizar desde la óptica de responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas de ambos rodantes, esto es, bajo la culpa probada , en donde el presunto responsable sólo podrá exonerarse de la responsabilidad con la demostración de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero2. Y fue precisamente ese el juicio que realizó el quo, quien tras considerar que el caso ponía de presente la concurrencia de actividades peligrosas y la consecuente neutralización de culpas, lo 1 El último informe sobre accidentalidad vial del País revela que el actor más afectado por accidentes de tránsito, según medicina legal, siguen siendo los motociclistas al concentrar el 47.36 % de las muertes y el 54.92% de los heridos. Consultar la website: http://www.revistaautocrash.com/causas-accidentalidadmotocicletas-colombia/ 2 Ver Sentencia radicado 2005-00611-01, Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Pág 14-15. 14Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia. juzgó en el escenario de la culpa probada, concierto dentro el cual, al cabo de analizar este elemento al calor de la probática acaudalada en
Apelación de Sentencia. juzgó en el escenario de la culpa probada, concierto dentro el cual, al cabo de analizar este elemento al calor de la probática acaudalada en el proceso, se la atribuyó a la demandada. Luego entonces, ninguna razón le asiste a la Aseguradora para afirmar que la sentencia de primera instancia desconoció la teoría de la concurrencia de culpas por el ejercicio de actividades peligrosas. Ahora, si lo que buscaba la compañía impugnante a través de este reparo era plantear una reducción de la indemnización conforme al artículo 2357 del C.C., derivada de una concurrencia de culpas, tal excepción, más que fincarla en la concurrencia de actividades peligrosas,- figura muy distinta a la primera-, debió sustentarla tácticamente en la participación culpable de la víctima en el accidente, lo cual no hizo, por cuanto ningún argumento de esta naturaleza presentó, orfandad que sumada a que no existe elemento probatorio que demuestre la referida participación, lleva al fracaso su censura. Es que como lo ha dicho la jurisprudencia3 “(.■■) Para Que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue , sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño” -Lo resaltado es adrede-. 3.3 Prueba de la culpa. Otro reparo concreto que se formuló frente al fallo de primera instancia tiene que ver con la prueba con la cual se tuvo por demostrada la
comportamiento a la producción del daño” -Lo resaltado es adrede-. 3.3 Prueba de la culpa. Otro reparo concreto que se formuló frente al fallo de primera instancia tiene que ver con la prueba con la cual se tuvo por demostrada la culpa de la demandada GLADYS VALENCIA PADILLA, en cuanto que el informe policial sobre accidente de tránsito carece de valor 3 CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia 033 de 6 de mayo de I998, MP Dr. Rafael Romero Sierra, exp. 4972. 15Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76520310300320140019901. Apelación de Sentencia. probatorio tras no haberse diligenciado conforme a la normativa que lo regula, y porque se arrimó en copia simple. Lo primero que debe advertir el Tribunal, es que tanto la demanda de responsabilidad civil como la fase probatoria del proceso se articularon en vigencia del Código de