TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2014-00214-03-(04-04-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2014-00214-03-(04-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, abril cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017)
REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil).
Demandantes: DUBERNEY SALAZAR VALENCIA y DEYANILE
CELIS CASTAÑEDA. Demandados: QBE SEGUROS S.A., EXPRESO TREJOS LTDA y ALI GATTAS BULTAIF. Apelación de sentencias anticipadas. Radicaciones Nro. 76-520-31-03003-2014-00214-01, Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-02 y Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-03.
VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA
DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 04-04-2017 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
I. OBJETO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia anticipada No. 125 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 27 de septiembre de 20161. Del mismo modo se decide la alzada formulada
contra la también sentencia anticipada No. 102 del 4 de mayo de 2015.
II. PRECISIONES PRELIMINARES Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.
G. del Proceso, las sentencias anticipadas apeladas serán examinadas en ésta instancia superior .. únicamente en relación con los reparos concretosProceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: DUBERNEY SALAZAR VALENCIA y DEYAÑILE CELIS CASTAÑEDA. Demandados: EXPRESO TREJOS LTDA. QBE SEGUROS S.A. y ALIGATTAS BULTAIF.
Radicaciones Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-OL Nro. 76-520-31 -03-003-2014-00214-02 y Nro. 76-520-31-03-0032014-00214-03 formulados por el apelante...”2, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. Y dentro de esos precisos confines, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, huelga que “...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia... ” (art. 279 ejusdem). Además, como se profiere oralmente, no contendrá recuento o síntesis de la demanda v su contestación (inc. final art. 280 ej.); a menos, claro está, que ello sea necesario o pertinente por razón de la impugnación.
III. ANTECEDENTES
1. Para una mejor comprensión de lo decidido en las dos sentencias anticipadas apeladas -y de los cuestionamientos que en su
está, que ello sea necesario o pertinente por razón de la impugnación.
III. ANTECEDENTES
1. Para una mejor comprensión de lo decidido en las dos sentencias anticipadas apeladas -y de los cuestionamientos que en su contra plantean los recurrentespertinente resulta memorar que lo pedido en la demanda por DEYANILE CELIS CASTAÑEDA y DUBERNEY SALAZAR VALENCIA es que se declare que EXPRESO TREJOS LTDA, QBE SEGUROS S.A. y ALI GATTAS BULTAIF “...son solidariamente responsables. ..” de los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión “...del incumplimiento o ejecución defectuosa del contrato de transporte de personas al no conducir sana y salva al lugar y sitio convenido a la señora DEYANILE CELIS CASTAÑEDA la cual resultó lesionada en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2009...”. Y que, en consecuencia, éstas entidades deben ser condenadas a pagarles las indemnizaciones correspondientes a título perjuicios morales y daño a la salud (folios 51 y 52 fte. cdo. lo).
2. En ese designio, la demanda básicamente refirió que: (i) el 19 de agosto de 2009 la señora DEYANILE CELIS CASTAÑEDA abordó como pasajera el vehículo de placas VOV-794, vinculado a la empresa de transporte EXPRESO TREJOS LTDA, el cual era conducido por JORGE HUGO MEJÍA VARGAS, quien según informe de Accidente de Tránsito de la Policía Nacional “...perdió el control del vehículo cuando transitaba por la vía de Palmira que conduce a Cali, volcándose en la vía...”, siniestro en el
Policía Nacional “...perdió el control del vehículo cuando transitaba por la vía de Palmira que conduce a Cali, volcándose en la vía...”, siniestro en el cual aquella resultó lesionada; (¡i) como consecuencia de ese accidente, a la demandante CELIS CASTAÑEDA le fue diagnosticado “...inicialmente 2 ...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: DUBERNEY SALAZAR VALENCIA y DEYANILE CELIS CASTAÑEDA. Demandados: EXPRESO TREJOS LTDA. QBE SEGUROS S.A. y ALIGATTAS BULTAIF. Radicaciones Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-01.. Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-02 y Nro. 76-520-31-03-0032014-00214-03 esguince de rodilla derecha...”] pero como no hubo mejoría con el tratamiento brindado, tuvo que ser sometida a una cirugía “...de reconstrucción de Ligamento Cruzado Anterior...” el día 6 de mayo de 2011; (iii) el rodante de placas VOV-794 "... estaba asegurado en QBE SEGUROS S.A....”, y su propietario es el señor ALI GATTAS BULTAIF; (¡v) con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente, la señora CELIS CATAÑEDA “...no pudo volver a laborar...” como empleada doméstica, menos “...disfrutar de las actividades que anteriormente realizaba (..) por encontrarse físicamente impedida...” (folios 5 1 a 57, cdo. lo); (v) los perjuicios padecidos por el codemandante
laborar...” como empleada doméstica, menos “...disfrutar de las actividades que anteriormente realizaba (..) por encontrarse físicamente impedida...” (folios 5 1 a 57, cdo. lo); (v) los perjuicios padecidos por el codemandante DUBERNEY SALAZAR, en su calidad de “compañero” de la víctima, son “morales”
3. QBE SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Esencialmente planteó (i) que si bien ha sido demandada por los prenombrados actores con fundamento en “...la Póliza Soat No. 13094795699-6 y la Póliza Integral de Transporte No. 104142001255...” , también lo es que al abrigo de dichas pólizas aquellos no puede exigirse pago indemnizatorio alguno “...ya que en cuanto a la Póliza Soat no hay procedencia respecto de los demandantes de ninguno de los amparos otorgados por la ley, mientras que en lo que se refiere a la Póliza Integral de Transporte, al no existir responsabilidad del Asegurado es decir de la empresa Expreso Trejos tampoco existe responsabilidad de QBE Seguros, así mismo debe tenerse en cuenta que los perjuicios reclamados por los demandantes no se encuentran cubiertos por la mencionada póliza...”] (¡i) que en el Informe Policial del accidente se señaló “...como hipótesis del accidente para ambos vehículos [NGB-947 y VOV-794] la causal No. 304 correspondientes a Superficie Húmeda”...”, es decir, que el siniestro ocurrió “...como consecuencia de las condiciones mismas de la vía..."] (iii) que la actora
vehículos [NGB-947 y VOV-794] la causal No. 304 correspondientes a Superficie Húmeda”...”, es decir, que el siniestro ocurrió “...como consecuencia de las condiciones mismas de la vía..."] (iii) que la actora DEYANILE CELIS debe demostrar los perjuicios que alega haber sufrido, así como los demás elementos necesarios para que se efectúe la correspondiente condena (fis ios a 141 cdo. i). Además propuso como excepciones de fondo las que
intituló “INDEBIDA INVOCACIÓN DE RESPONSABILIDAD FRENTE AL SEÑOR
DUBERNEY SALAZAR VALENCIA”] “AUSENCIA DE DERECHO DE POSTULACIÓN RESPECTO DEL DEMANDANTE EL SEÑOR DUBERNEY SALAZAR VALENCIA"] “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA RESPECTO DEL SEÑOR
DUBERNEY SALAZAR VALENCIA”] “CUBRIMIENTO DE LA PÓLIZA SOAT’]
3Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: DUBERNEY SALAZAR VALENCIA y DEYAÑILE CELIS CASTAÑEDA. Demandados: EXPRESO TREJOS LTDA. QBE SEGUROS S.A. y ALI GATTAS BULTAIF. Radicaciones Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-01. Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-02 y Nro. 76-520-31-03-0032014-00214-03 “CUMPLIMIENTO DE QBE SEGUROS S.A RESPECTO DE LA PÓLIZA SOAT No. 130947955699-6’’] “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA INTEGRAL DE
2014-00214-03 “CUMPLIMIENTO DE QBE SEGUROS S.A RESPECTO DE LA PÓLIZA SOAT No. 130947955699-6’’] “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA INTEGRAL DE
TRANSPORTE No. 104142001255 EXPEDIDA POR QBE SEGUROS S.A.’’] “AUSENCIA
DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES’]
“COBERTURA DE LA PÓLIZA INTEGRAL DE TRANSPORTE No. 104142001255
EXPEDIDA POR QBE SEGUROS S.A.’’] “CONFIGURACIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN CONTRACTUAL’’] “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN DERIVADA
DEL CONTRATO DE SEGURÓ’] “VALOR ASEGURADO COMO LÍMITE DE LA
INDEMNIZACIÓN"] “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”] “EXCEPCIÓN GENÉRICA".
Los anteriores medios exceptivos se fundaron en que (i) en este caso la demanda es de responsabilidad civil contractual, por lo que “...no cabe respecto del señor DUBERNEY SALAZAR VALENCIA...”, comoquiera que actúa en el proceso en calidad de compañero permanente de la señora DEYANILE CELIS CASTAÑEDA, y por tanto aquél no tiene “...vínculo contractual alguno con los demandados...”, debiendo ser excluido del proceso por falta de legitimación en la causa; (ii) la póliza SOAT se limita a indemnizar “...los daños causados y que se generaron con ocasión del accidente de tránsito...”, entre los cuales se incluyen los gastos médicos, estando por fuera del amparo las indemnizaciones que se persiguen
se limita a indemnizar “...los daños causados y que se generaron con ocasión del accidente de tránsito...”, entre los cuales se incluyen los gastos médicos, estando por fuera del amparo las indemnizaciones que se persiguen con la demanda [indemnización por incapacidad permanente]; (¡ii) no se le puede imputar responsabilidad civil a EXPRESO TREJOS LTDA, toda vez que el informe de tránsito da cuenta que la causa del accidente fue la humedad de la vía [circunstancia imprevisible e irresistible], es decir, “...un hecho externo que de ninguna manera puede ser imputada al conductor del vehículos de placas VOV-794 (...) situación que se sale por completo del control y dominio del conductor del vehículo...”. Y en tales condiciones la póliza No. 104142001255 “.. .no tiene cubrimiento respecto de los perjuicios reclamados por el demandante...”] (iv) no existe prueba de que los perjuicios por cuya indemnización aboga el extremo activo [daños morales y daño a la salud] se hayan causado; sobre todo considerando que “...el hecho de sufrir lesiones no implica per se la causación de perjuicios morales para la víctima y mucho menos para sus fam iliares. , pues se requiere “...un dictamen de incapacidad permanente para determinar la indemnización...”] añadiendo que, en todo caso, “...ni los perjuicios por morales, ni los perjuicios por daño a la salud se encuentran cubiertos por la Póliza Integral de Transporte No. 104142001255...”] (v) de
morales, ni los perjuicios por daño a la salud se encuentran cubiertos por la Póliza Integral de Transporte No. 104142001255...”] (v) de conformidad con el artículo 993 del Código de Comercio “...las acciones queProceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: DUBERNEY SALAZAR VALENCIA y DEYANILE CELIS CASTAÑEDA. Demandados: EXPRESO TREJOS LTDA. QBE SEGUROS S.A. y ALIGATTAS BULTAIF. Radicaciones Nro. 76-520-314)3-003-2014-00214-01. Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-02 y Nro. 76-520-31-03-0032014-00214-03 se originen con ocasión del contrato de transporte prescribirán en dos (2) años...”, disposición que aplica en el presente caso, pues “...laprescripción de la acción contractual inició a partir del momento de ocurrencia del accidente, esto es el 19 de agosto de 2009. De modo que la parte demandante tenía hasta el 19 de agosto de 2011 para interponer la demanda; pero, esperó solo hasta el 18 de septiembre de 2014 para presentar su acción, encontrándose prescrita...”. Es más, agregó, aunque la audiencia de conciliación suspende la prescripción “...en el caso que nos ocupa tenemos que esta solicitud se hizo el 25 de julio de 2014, es decir cuando ya había transcurrido el fenómeno de la prescripción, razón por la cual no suspendió el término...”] (vi) según el artículo 1081 del Código de Comercio, en materia de seguros coexisten dos términos de prescripción para ejercer las acciones derivadas de un contrato de seguro [la ordinaria de
la cual no suspendió el término...”] (vi) según el artículo 1081 del Código de Comercio, en materia de seguros coexisten dos términos de prescripción para ejercer las acciones derivadas de un contrato de seguro [la ordinaria de dos 2 años y la extraordinaria de 5 años]; éste último transcurrió para la parte demandante, pues al encontrarse “...en el pleno uso de sus capacidades para ejercer sus derechos le resulta aplicable la prescripción ordinaria...”] (vii) en el evento de proferirse condena contra la parte demandada “...se debe tener en cuenta el límite del valor asegurado para cada uno de los amparos de la póliza que nos ocupa...”, pues de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa.
4. Los otros dos demandados, EXPRESO TREJOS LTDA.3 y ALI GHATTAS BULTAIF4, con apoyo en similares planteamientos propusieron las excepciones de “ p r e s c r i p c i ó n“f a l t a d e l e g it im a c ió n e n LA CAUSA POR PASIVA”] “INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SOPORTEN LA D EM AN D A“INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE DEMUESTREN LOS PERJUICIOS QUE ALEGA LA ACTORÁ’] “TODO HECHO QUE RESULTE PROBADO EN VIRTUD DE LA CUAL LAS LEYES DESCONOCEN LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O LA
DECLARA EXTINGUIDA SI ALGUNA VEZ EXISTIÓ.. ”.
5. Llamamiento en garantía Blandiendo el contrato No. 104142001144 [con vigencia del 05-03-2009 al 04-09-2009] los codemandados EXPRESO
DECLARA EXTINGUIDA SI ALGUNA VEZ EXISTIÓ.. ”.
5. Llamamiento en garantía Blandiendo el contrato No. 104142001144 [con vigencia del 05-03-2009 al 04-09-2009] los codemandados EXPRESO TREJOS LTDA.5 y ALI GHATTAS BULTAIF6 llamaron en garantía a QBE 3 Folios 196 a 198 cdo. 1 4 Folios 215 a 217 cdo. 1 5 Folios 3 y 4 cdo. 2
5Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: DUBERNEY SALAZAR VALENCIA y DEYANILE CELIS CASTAÑEDA. Demandados: EXPRESO TREJOS LTDA. QBE SEGUROS S.A. y ALIGATTAS BULTAIF. Radicaciones Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-01Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-02 y Nro. 76-520-31-03-0032014-00214-03 SEGUROS S.A, entidad que se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía bajo la égida de numerosas excepciones6 7, las cuales se sustentan en (i) que para la fecha del siniestro [19-03-2009] la “...póliza no se encontraba vigente pues la misma había sido cancelada por incumplimiento en el pago de la prima...", tal como lo prevé el artículo 1068 del Código de Comercio; (¡i) que era obligación de los llamantes en garantía aportar el Certificado de Existencia y Representación Legal de QBE SEGUROS; no obstante, argumentaron que no era posible allegar dicho documento “...al ignorarse a ciencia cierta donde se encontraba dicha prueba...", siendo
Certificado de Existencia y Representación Legal de QBE SEGUROS; no obstante, argumentaron que no era posible allegar dicho documento “...al ignorarse a ciencia cierta donde se encontraba dicha prueba...", siendo que el mismo “...puede encontrarse fácilmente ya sea en la Cámara de Comercio o en la Superintendencia Financiera de Colombia...”', (iii) que únicamente EXPRESO TREJOS LTDA tiene legitimación para llamarle en garantía, pues solo con dicha empresa transportadora tiene un vínculo contractual, mientras que “...es clara la inexistencia de vínculo por el cual señor ALI GHATTAS BULTAIF puedan (sic) reclamarle a QBE SEGUROS...”, pues ALI GHATTAS BULTAIF no suscribió el contrato de seguro “...así si bien este es propietario del vehículo involucrado en el accidente. ..” (Folios 9 a 13, cdo. 2 y folios 7 a 14, cdo. 4)
6. Excepciones previas Los codemandados EXPRESO TREJOS LTDA.8 y ALI GHATTAS BULTAIF9 formularon las excepciones previas de “PRESCRIPCIÓN ’ y de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN’ aduciendo que como el siniestro ocurrió el 19 de agosto de 2009, y ese mismo día debía concluir la obligación de transporte, cuando se efectuó la audiencia de conciliación prevista en la Ley 640 de 2001, esto es, en el año 2014 [“...5 años después de haberse producido el accidente..."] “...el término de prescripción de la acción establecido en dos años por el art. 993 del Código de Comercio ya había operado, lo que trae consigo que la caducidad de la acción corra la
haberse producido el accidente..."] “...el término de prescripción de la acción establecido en dos años por el art. 993 del Código de Comercio ya había operado, lo que trae consigo que la caducidad de la acción corra la misma suerte...”, sobre todo si se tiene en cuenta que los “...términos no fueron suspendidos ni interrumpidos bajo ningún mecanismo ...” 6 Folios 1 y 2 cdo. 4 7 Las cuales denominó: “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE QBE SEGUROS S.A. RESPECTO DE LA PÓLIZA No. 104142001144 POR HABERSE CANCELADO LA MISMA EN VIRTUD DEL INCUMPLMIENTO EN EL PAGO DE LA PR IM A “IMPROCEDECIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR AUSENCIA DE NEXO LEGAL O CONTRACTUAL“IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR NO HABERSE APORTADO LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE QBE SEGURO . S.A." 8 Folios 1 a 3, cdo. 3. 9 Folios 1 a 3, cdo. 5. 6Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: DUBERNEY SALAZAR VALENCIA y DEYANILE CELIS CASTAÑEDA. Demandados: EXPRESO TREJOS LTDA. QBE SEGUROS S.A. y ALIGATTAS BULTAIF. Radicaciones Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-01.. Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-02 y Nro. 76-520-31-03-0032014-00214-03
7. DEFINICION DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. (Primera sentencia anticipada).
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7. DEFINICION DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. (Primera sentencia anticipada).
Apelación interpuesta por los demandantes. Fundamentos. 7.1. Por sentencia anticipada No. 102 del 04-052015 [folios 7 y 8, cdo. 3.] el juzgado declaró probada “...la excepción previa denominada “prescripción de la acción derivada del contrato de transporte”.. y consecuencialmente dispuso “...REVOCAR el auto admisorio (..) únicamente en lo que respecta a los demandados EXPRESO TREJOS LTDA. u ALI GATTAS BULTAIF...”. Consecuentemente dispuso terminar el proceso frente a dichos sujetos procesales y “...CONTINUAR el presente proceso únicamente en contra de QBE SEGUROS S.A. en su condición de demandada directa (...) más no como llamada en garantía...". La anterior decisión se fundó, centralmente, en que (1) de conformidad con el artículo 993 del Código de Comercio “...la prescripción ocurre cuando ha transcurrido un periodo de tiempo de dos (2) años a partir de la fecha que debió concluir la obligación, sin que se haya ejercido las acciones directas y/o indirectas derivadas de dicho contrato...”. Por tanto, teniendo en cuenta que la señora DEYANILE CELIS CASTAÑEDA abordó el 19 de agosto de 2009 la buseta de placas VOV-794 adscrita a EXPRESO TREJOS LTDA para trasladarse de Palmira a Cali, el aludido término prescriptivo “...debe contarse a partir de ese día el término de dos (2) años, lo que indica que dicha víctima tenía hasta el 19 de
adscrita a EXPRESO TREJOS LTDA para trasladarse de Palmira a Cali, el aludido término prescriptivo “...debe contarse a partir de ese día el término de dos (2) años, lo que indica que dicha víctima tenía hasta el 19 de agosto de 2011 para ejercer las acciones que considerara pertinentes...”. De ahí que como presentó su demanda el 18 de septiembre de 2014, “...operó el fenómeno de la prescripción...”', (i¡) no hubo interrupción civil de la prescripción, toda vez que la audiencia de conciliación extrajudicial “...se celebró de manera extemporánea, ya que se llevó cinco (5) años después del siniestro (...) y si bien se notificó a la totalidad del extremo pasivo en el intervalo de los primeros seis (6) meses de impetrada la acción (...) la demandante solo contaba con dos (2) años para interponer las acciones que consideraba pertinentes, lapso de tiempo en el que debió además de impetrar la demanda, celebrar la audiencia de conciliación preprocesal...”', (i¡¡) el proceso, entonces, debe continuar contra la demandada QBE SEGUROS, ya que ésta no formuló la excepción de 7Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: DUBERNEY SALAZAR VALENCIA y DEYAÑILE CELIS CASTAÑEDA. Demandados: EXPRESO TREJOS LTDA. QBE SEGUROS S.A. y ALIGATTAS BULTAIF.
Radicaciones Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-OL Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-02 y Nro. 76-520-31-03-0032014-00214-03 prescripción como previa, sino como de mérito, por lo cual “...se decidirá en la respectiva sentencia de fondo...”, teniendo en cuenta que los demandantes ejercieron “...la acción directamente en su contra, haciendo uso de lo señalado en el artículo 1133 del Código Comercial...” 7.2. El apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior [folio 12, cdo. 3], el cual fue concedido por auto del 20 de mayo de 201510. Los fundamentos de la alzada se compendian así: (i) que según el artículo 1081 del Código de Comercio, el término de la prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro es de cinco (5) años “...y empezará a correr desde el momento en que nace el respectivo derecho...”', (¡i) que el fenómeno jurídico de la prescripción puede ser suspendido de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Y como en éste caso el siniestro ocurrió el 19 de agosto de 2009 “...las acciones y derechos de ahí derivados prescribirían el día 19 de agosto de 2014, esto es, cinco años después del siniestro, como acción extraordinaria derivada del contrato de seguro en conexidad con el contrato de transporte...”', (iii) que para el día 25 de julio de 2014, cuando los demandantes presentaron su solicitud de conciliación extrajudicial, faltaban “...25 días para prescribirse la acción
seguro en conexidad con el contrato de transporte...”', (iii) que para el día 25 de julio de 2014, cuando los demandantes presentaron su solicitud de conciliación extrajudicial, faltaban “...25 días para prescribirse la acción extraordinaria...”, y en tales condiciones no operó la prescripción alegada por los demandados (folios 6 a 8, cdo. 60).
8. Segunda sentencia anticipada 8.1. Fracasada la fase de conciliación se agotaron los demás etapas procesales11. Posteriormente, por auto del 21 de junio de 2016 se decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio; no obstante ello, llegado el día en que las mismas se practicarían, el tallador de primera instancia consideró que de conformidad con el artículo 278 del C.G.P. correspondía, dentro de la audiencia de que trata el artículo 373 ibídem (celebrada el día 27 de septiembre de 2016) proferir sentencia anticipada, a lo cual procedió12 declarando “...probada la excepción denominada 10 Folio 14, cdo. 3. 11 Folios 236, cdo. 1. Cd de audio, folio 242. 12 Cd de Audio Minutos 00:06:10 a 00:13:25, folio 19, Cdo. 7
8Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: DUBERNEY SALAZAR VALENCIA y DEYAÑILE CELIS CASTAÑEDA. Demandados: EXPRESO TREJOS LTDA. QBE SEGUROS S.A. y ALIGATTAS BULTAIF.
Radicaciones Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-OL Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-02 y Nro. 76-520-31-03-0032014-00214-03 “Configuración de prescripción de la acción contractual”.." frente a QBE SEGUROS S.A. En consecuencia dispuso “...NEGAR las pretensiones de la demanda...” respecto de dicha persona jurídica. La anterior determinación se adoptó al abrigo de las consideraciones que seguidamente se sintetizan: (i) dando aplicación al artículo 278 del Código General del proceso el juzgado se abstiene de disponer la práctica de pruebas, para en su lugar proferir sentencia anticipada, toda vez que se está en presencia de la denominada prescripción extintiva; (ii) a la luz del artículo 993 del Código de Comercio, en el proceso ha transcurrido el término de prescripción de dos (2) años consagrado en dicha disposición, en razón a que el contrato de transporte suscrito entre la señora DEYANILE CELIS CASTAÑEDA y EXPRESO TREJOS LTDA culminaba el mismo día de la fecha del accidente de tránsito [19-08-2009], lo cual significa que “...desde ese mismo día comenzó a correr el término de los dos (2) años para que se efectuaran las acciones judiciales, es decir, que hasta el día 19 de agosto de 2011, tenía la oportunidad de impetrar la demanda en aras de reclamar los perjuicios que aduce se irrogaron con ocasión del siniestro...”, lo cual no cumplió, por cuanto “...la demanda se interpuso solo hasta el 18 de septiembre de 2014...” es decir, luego de
demanda en aras de reclamar los perjuicios que aduce se irrogaron con ocasión del siniestro...”, lo cual no cumplió, por cuanto “...la demanda se interpuso solo hasta el 18 de septiembre de 2014...” es decir, luego de transcurridos más de 5 años del siniestro, y en tales condiciones operó el fenómeno de prescripción frente a la demandada QBE. SEGUROS S.A; (iii) aunque la prescripción puede suspenderse y/o interrumpirse con la celebración de la diligencia de conciliación prejudicial hasta por tres (3) meses o con la interrupción procesal prevista en el artículo 94 del C.G.P, en el caso a estudio “...ninguna de estas dos (2) eventualidades aconteció...", toda vez que “...la audiencia extrajudicial de conciliación se celebró el I o de septiembre de 2014, es decir, cinco (5) años después del accidente...”, de ahí que “...no se interrumpió el término prescriptivo...”', (iv) para demandar en acción directa a la aseguradora “...el término de prescripción ordinaria de dos (2) años comienza a computarse desde el momento (...) que haya conocido o debido conocer el siniestro...", que para éste caso, atendiendo que la demandante CELIS CASTAÑEDA fue la misma víctima, obviamente “...tenía pleno conocimiento...” del siniestro desde cuando éste acaeció, por lo que “...la acción indirecta ejercida contra la aseguradora QBE SEGUROS S.A. también prescribió pues el transporte de personas a voces del Código de Comercio es también una actividad mercantil, por lo que no existe duda si a este caso opera también el término perentorio
QBE SEGUROS S.A. también prescribió pues el transporte de personas a voces del Código de Comercio es también una actividad mercantil, por lo que no existe duda si a este caso opera también el término perentorio 9Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: DUBERNEY SALAZAR VALENCIA y DEYANILE CELIS CASTAÑEDA. Demandados: EXPRESO TREJOS LTDA. QBE SEGUROS S.A. y ALIGATTAS BULTAIF. Radicaciones Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-01.. Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-02 y Nro. 76-520-31-03-0032014-00214-03 establecido en el referido canon 993 de dicha codificación...”. 8.2. APELACION interpuesta por los actores contra la segunda sentencia anticipada. Reparos concretos. Fundamentos.
Plantean los censores: (i) que demandaron directamente a la ASEGURADORA QBE con fundamento en la POLIZA PE SEGURO No. 104142001255. pues el bus de placas VOV-794 "... estaba asegurado...” a través de dicha póliza a la referida compañía; (i¡) que en consecuencia no se ha configurado el término de prescripción extraordinaria (cinco años) consagrado en el artículo 1081 ib. para las acciones derivadas del contrato de seguro, toda vez que “...entre la fecha del evento, esto es el accidente en que resultó lesionada una de las demandantes, a la fecha de presentación de la demanda, con la debida interrupción por la audiencia de conciliación extrajudicial, no transcurrieron cinco (5) años, término previsto por la legislación y la jurisprudencia..
las demandantes, a la fecha de presentación de la demanda, con la debida interrupción por la audiencia de conciliación extrajudicial, no transcurrieron cinco (5) años, término previsto por la legislación y la jurisprudencia..
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Respecto de la primera sentencia anticipada apelada. 1.1. En ella, cumple memorarlo, el juzgado a-quo declaró probada la excepción previa de PRESCRIPCION formulada por dos de los tres demandados (e x p r e s o t r e jo s ltd a y a l i g h a t t a s b u l t a if), disponiendo la consecuencial terminación del proceso respecto de ellos.
El fundamento basilar de ésta determinación fue el siguiente: (i) que la acción resarcitoria ejercida por los demandantes proviene del contrato de transporte celebrado el 19-08-2011 entre la señora DEYANILE CELIS CASTAÑEDA y EXPRESO TREJOS LTDA; (¡i) que, en consecuencia, la norma aplicable en punto del término prescriptivo de dicha acción contractual es el artículo 993 del Código de Comercio, el cual dispone que las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos (2) años, los cuales se cuentan “...apartir de la fecha que debió concluir la obligación, sin que se haya ejercido las acciones directas y/o indirectas derivadas de dicho contrato...”’ , (iii) que 10Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: DUBERNEY SALAZAR VALENCIA y DEYANILE CELIS CASTAÑEDA. Demandados: EXPRESO TREJOS LTDA. QBE SEGUROS S.A. y ALI GATTAS BULTAIF.
10Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: DUBERNEY SALAZAR VALENCIA y DEYANILE CELIS CASTAÑEDA. Demandados: EXPRESO TREJOS LTDA. QBE SEGUROS S.A. y ALI GATTAS BULTAIF. Radicaciones Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-01. Nro. 76-520-31-03-003-2014-00214-02 y Nro. 76-520-31-03-0032014-00214-03 como la señora DEYANILE CELIS CASTAÑEDA abordó la buseta de placas VOV-794 afiliada a EXPRESO TREJOS LTDA el 19 de agosto de 2009 para trasladarse de Palmira a Cali, la prescripción “...debe contarse a partir de ese día (..) lo que indica que dicha víctima tenía hasta el 19 de agosto de 2011 para ejercer las acciones que considerara pertinentes...”. De ahí que como presentó su demanda el 18 de septiembre de 2014. “...operó el fenómeno de la prescripción...”) (¡v) que en éste caso no hubo interrupción civil de la prescripción, toda vez que “...la audiencia extrajudicial de conciliación se