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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2015-00072-01-(03-08-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2015-00072-01-(03-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colom bia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 3 DE AGOSTO DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) Providencia: Apelación de sentencia No. -128-2017

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandantes: Juan Francisco Moreno y Otros

Demandados: Gas del Páez S.A.S. y José de Jesús Sanmartín

Monsalve Radicado: 76-520-31-03-003-2015-00072-01

Asunto: Responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. Corresponde al demandado acreditar una causa extraña como determinante del daño so pena de resultar condenado el propietario. Propietario del vehículo causante del daño. En virtud de la guarda y dirección de la cosa que se presumen en su cabeza por su calidad, debe responder solidariamente por los daños ocasionados salvo que acredite haberse desprendido del vehículo por razones de hecho o de derecho. Perjuicios extrapatrimoniales. Se tasan mediante arbitrio judicial, sin perder de vista las particularidades del caso concreto, las pruebas y los

elementos orientadores de la jurisprudencia.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por los demandados, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil2 Circuito de Palmira (V) dentro del proceso ordinario de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.

2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá .transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, al igual que “...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia...”.

3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se declare a JOSE DE JESUS SANMARTIN MONSALVE, y GAS DEL PAEZ SAS., civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a JUAN FRANCISCO, CLAUDIA ELENA, JORGE ENRIQUE, JAIRO DIEGO, JUAN ARMANDO, NILSON ARLEY y JAVIER MORENO, en los montos tasados en el libelo inicial, con ocasión de las lesiones causadas al primero de los mencionados en el accidente de tránsito acaecido el 27 de enero de 2006.

tasados en el libelo inicial, con ocasión de las lesiones causadas al primero de los mencionados en el accidente de tránsito acaecido el 27 de enero de 2006. 2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado de los demandantes que el 27 de enero de 2006, sobre la vía que de la ciudad de Cali conduce a Candelaria (V), el señor JOSE DE JESUS MARTIN MONSALVE, quien se encontraba conduciendo un camión de placas CAD 528 propiedad de GAS DEL PAEZ SAS, al inobservar las reglas de tránsito, arrolló a JUAN FRANCISCO MORENO quien a su vez conducía una motocicleta, ocasionándole varias lesiones que lo incapacitaron para trabajar durante 24 meses; hecho que ha repercutido tanto económica como emocionalmente a la víctima y demás demandantes quienes conforman su núcleo familiar. 2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 11 de mayo de 20151, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes al ser notificados, procedieron a contestarla de la siguiente forma: Los apoderados judiciales de GAS DEL PAEZ SAS y JOSE DE JESUS SANMARTIN MONSALVE aceptaron los hechos relativos a la ocurrencia del accidente, pero rechazaron su atribución; así, mediante escritos separados se Ver folios 59 y 59v del Cuaderno 13 opusieron a las pretensiones de la demanda formulando como excepciones de mérito las que denominaron (i) prescripción de la acción'; (ii) 'culpa exclusiva de la víctima' y (iii) 'compensación de culpas’2.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

mérito las que denominaron (i) prescripción de la acción'; (ii) 'culpa exclusiva de la víctima' y (iii) 'compensación de culpas’2.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 4.1. La instancia terminó con sentencia del 14 de diciembre de 2016, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda tras despachar desfavorablemente las excepciones de mérito propuestas y se condenó a los demandados a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reconocidos. 4.2. Para así decidir el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, y una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que había lugar a endilgar responsabilidad en cabeza de los demandados, habida consideración que no acreditaron una causa extraña como generadora del daño invocado, resaltando el hecho de que la culpa atribuida al motociclista no fue determinante en el resultado dañoso. 4.3. Respecto a los llamados a responder, fue enfático el juzgador al señalar que la empresa GAS DEL PAEZ SAS, era demandada directa en el proceso y al ser la propietaria del vehículo involucrado, no obstante carecer de vínculo con su conductor, debía sufragar los perjuicios ocasionados a los demandantes; criterio bajo el cual asimismo consideró el juez que le era aplicable el término de prescripción para las acciones ordinarias el cual encontró interrumpido con la presentación de la demanda. 4.4. Finalmente, con relación al monto de los perjuicios patrimoniales,

prescripción para las acciones ordinarias el cual encontró interrumpido con la presentación de la demanda. 4.4. Finalmente, con relación al monto de los perjuicios patrimoniales, consideró que la certificación laboral adosada al dossier bastaba para acreditar los ingresos del lesionado, pues no se tachó por ninguna de las partes, sin que le resultara contradictorio que aquel cotizara al sistema de seguridad social sobre un salario mínimo, en tanto se trataba de una maniobra comúnmente utilizada entre contratistas independientes. Y frente a los extrapatrimoniales indicó que estos debían presumirse para la víctima y sus familiares cercanos sobre las bases mínimas de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2 Ver folios 88 a 108 y 11 a 132 de Cuaderno 14.

5. DE LA IMPUGNACIÓN: 5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada “...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”3, de ahí que el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. 5.2. La apoderada judicial del señor JOSE DE JESUS SANMARTIN MONSALVE apeló la decisión de instancia bajo el argumento de no existir prueba del nexo causal entre la conducta de su poderdante y el daño padecido por el señor MORENO, amén de no haberse acreditado los perjuicios ni el monto que por aquellos reconoció el juzgador de primera instancia. 5.3. El abogado de la empresa GAS DEL PAEZ SAS apeló la sentencia insistiendo en que la misma no detentaba la tenencia ni la guarda del vehículo

por aquellos reconoció el juzgador de primera instancia. 5.3. El abogado de la empresa GAS DEL PAEZ SAS apeló la sentencia insistiendo en que la misma no detentaba la tenencia ni la guarda del vehículo que ocasionó el daño, de ahí que deba considerársele como tercero civilmente responsable y tener en cuenta la prescripción para ese tipo de sujeto. También, relievó el hecho de que la víctima ejercía una actividad catalogada como riesgosa y, en esa medida le correspondía desvirtuar el nexo causal que corría en su contra, cosa que -a su juiciono se hizo y por el contrario existen pruebas al menos ponen en duda la causa eficiente del daño en cabeza del conductor del tractocamión. Finalmente, reprochó el monto de la condena en perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales pues considera que no existe plena prueba de los mismos.

6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2. Existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejercen la acción

indemnizatoria JUAN FRANCISCO, CLAUDIA ELENA, JORGE ENRIQUE, JAIRO DIEGO, JUAN ARMANDO, NILSON ARLEY y JAVIER MORENO, quienes aducen haber sufrido perjuicios con el accidente en el que resultó comprometido el primero de ellos y de otro soportan la pretensión GAS DEL PAEZ SAS y JOSE DE JESUS SANMARTIN MONSALVE, empresa propietaria del vehículo para la época del accidente de marras, y conductor del mismo respectivamente.

el primero de ellos y de otro soportan la pretensión GAS DEL PAEZ SAS y JOSE DE JESUS SANMARTIN MONSALVE, empresa propietaria del vehículo para la época del accidente de marras, y conductor del mismo respectivamente. 3 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.5 6.3. La censura se contrae a una presunta valoración inadecuada de las pruebas, pues ajuicio de los recurrentes, el accidente en el que resultó lesionado el señor JUAN FRANCISCO MORENO acaeció por su propia conducta. Luego el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si como lo dijo la a-quo ¿se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual a cargo de los demandados por el accidente de marras? 6.3.1. Resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; por supuesto, su acreditación corresponde a la parte demandante o damnificada con el presunto hecho dañoso. 6.3.2. Al margen de lo anterior, tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa4, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su

artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa4, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida. Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta al demandante acreditar, el daño, claramente, (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; demostrados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando que el daño no se produjo dentro del ejercicio de la actividad peligrosa por obedecer a un elemento extraño exclusivo -o concurrente si lo que se quiere es una reducción en la condena-, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero que al romper el nexo causal, excluye la autoría. 4 “|...| la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘...aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que

hacen inminente la ocurrencia de daños,...’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘... debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta especifica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011).6. 6.3.3. Centrada la defensa de los demandados en que el señor JUAN FRANCISCO MORENO, quien a su vez ejercía una actividad peligrosa -conducir una motocicleta-, infringió las normas de tránsito al conducir en estado de ebriedad, transitar en horario no permitido y no tener el SOAT vigente, es menester recordar que al demandado que quiera aprovecharse de la culpa de la víctima ora para neutralizar la responsabilidad que se le endilga o para reducir la indemnización, se le exige demostrar en forma fehaciente los hechos sobre los que ella se edifica; los que deben ser contundentes e incidir en el resultado dañino. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: [Piara que pueda operar el fenómeno de la culpa compensada, es preciso

que ella se edifica; los que deben ser contundentes e incidir en el resultado dañino. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: [Piara que pueda operar el fenómeno de la culpa compensada, es preciso demostrar, como extremo de la litis, la imprudencia de la victima en el accidente originario de los daños causados a ésta.” C.S.J. feb 6 de 1.959. M.P. Ignacio Escallón; pero además, ha insistido en la necesidad que tiene el Juez de basarse en medios probatorios regularmente recaudados y no con fundamento en artificios provenientes de ideas dogmáticas “...sobre la base de hechos comprobados a satisfacción y no en gracia de meros artificios en no pocas veces fruto de soluciones dogmáticas preconcebidas” C.S.J. Nov 23 de 1.990. M.P. Carlos Esteban Jaramillo; pero no sólo se ha insistido en la necesidad de la prueba para demostrar la culpa de la víctima, sino que se ha dicho que dada la naturaleza de la presunción de culpa que grava a quien se aprovecha de una actividad peligrosa, resulta indispensable que los hechos tendientes a demostrar el error de conducta de la víctima sean inequívocos :“... la presunción de culpa no puede ser destruida o debilitada con simples afirmaciones o por la ocurrencia de hechos no determinantes, sino, por el contrario, apoyados en eventos contundentes5 (Negrillas de la Sala). Y más recientemente, acerca de los parámetros para determinar la responsabilidad en la colisión de actividades peligrosas, dijo esa misma Corporación: No es suficiente la presencia de la víctima en el sitio en que se produce la colisión de actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe

responsabilidad en la colisión de actividades peligrosas, dijo esa misma Corporación: No es suficiente la presencia de la víctima en el sitio en que se produce la colisión de actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe tener una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño...” Abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de una actitud imprudente de la víctima, abstractamente considerada, sino también de la existencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el daño...” C.S.J. Sala Civil Mayo 6 de 1.998. Rafael Romero Sierra. Pues evidentemente, además de la culpa, se requiere, su proyección sobre la causa del daño: “...para deducir la responsabilidad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas...”C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Ballén; también se ha

imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas...”C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Ballén; también se ha 5 C.S.J. Agosto 29 de 1.986. José Alejandro Bonivento Fernández.7 precisado que de conformidad al criterio de la causalidad adecuada es necesario establecer cuáles de las concausas son causa eficiente del daño, para con ese parámetro entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vista que, como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal; es decir, no es suficiente establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño sino que es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo.., para producir normalmente el hecho dañoso, de tal forma que al ser analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo (Negrillas de la Sala)6. Entretanto, el juzgador debe valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su

objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal, pues aún demostrado un error de conducta de la víctima, si el mismo no se provecta sobre la causa del daño, se torna en irrelevante para realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir, éste no podrá obtener provecho del mismo. 6.3.4. Teniendo en cuenta todo lo que se acaba de discurrir, y que la controversia no gravita sobre la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y lugar señalados en la demanda, las personas involucradas, ni frente a que en tal acontecimiento resultó lesionado JUAN FRANCISCO MORENO sino en la causa del mismo, corresponde a la Sala verificar si como lo alegan los demandados, se acreditó que el accidente del 27 de enero de 2006 sobrevino de una causa extraña o ajena a la conducción del automotor propiedad de GAS DEL PAEZ SAS. 6.3.5. Es necesario poner de presente que mientras los actores atribuyen el insuceso al hecho mismo de ejercer el señor JOSE DE JESUS SANMARTIN MONSALVE una actividad catalogada como peligrosa como lo es conducir un vehículo automotor, aunado a que lo hizo sin la debida precaución, los demandados lo endilgan a una culpa exclusiva de la víctima, quien presuntamente, transgredió sendas normas de tránsito; hipótesis esta última que no tuvo eco en el juzgador de primer grado por razones, que desde ya se anuncia, esta Sala de Decisión comparte. No se olvide que para la prosperidad de sus pretensiones, bastaba a los

que no tuvo eco en el juzgador de primer grado por razones, que desde ya se anuncia, esta Sala de Decisión comparte. No se olvide que para la prosperidad de sus pretensiones, bastaba a los demandantes acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del 6 (G. J., t. CCXXII, pags. 294 y 295). CSJ Cas. Civ. de Julio 9 de 2.007, MP. César Julio Valencia Copete, C.S.J., reiterada en Cas. Civ. de agosto 24 de 2.009 y Nov. 3 de 2.011. MP. Willian Namén y más recientemente en Cas. Civ. de diciembre 18 de 2.012, MP. Ariel Salazardemandado, el daño, y el nexo causal entre uno y otro, todo lo cual fue debidamente satisfecho sin que el extremo pasivo hiciera lo propio desvirtuando el nexo de causalidad, o mejor dicho acreditando la atribución del daño a una causa extraña. 6.3.5.1. Como ya se dijo no fue objeto de controversia el hecho de que JOSE DE JESUS SANMARTIN MONSALVE estuviese conduciendo el tractocamión marca Chevrolet de placas CAD 528 propiedad de GAS DEL PAEZ SAS que el 27 de enero de 2006 a las 11:30 de la noche colisionó con la motocicleta en la que se movilizaba el señor JUAN FRANCISCO MORENO sobre la vía que de Candelaria conduce a la ciudad de Cali (Valle del Cauca); y, en todo caso, cualquier duda se despeja con el 'Informe Policial de Accidentes de Tránsito' que fue adosado a la demanda y reposa a folio 12 del cuaderno principal, pues allí fueron debidamente identificadas e individualizados ambas personas como los directamente

despeja con el 'Informe Policial de Accidentes de Tránsito' que fue adosado a la demanda y reposa a folio 12 del cuaderno principal, pues allí fueron debidamente identificadas e individualizados ambas personas como los directamente involucrados en el accidente. Así pues, está presente el primero de los presupuestos mencionados -que el demandado ejerciera una actividad catalogada como peligrosa-. 6.3.5.2. Tampoco se presentó oposición alguna frente al daño irrogado al señor JUAN FRANCISCO MORENO, el cual igualmente fue acreditado con sendas valoraciones médicas y médico legales entre las cuales se destaca el 'Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales' del 23 de agosto de 2006, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES visible a folios 29 a 30 del cuaderno principal, en el que se dictaminó que el mencionado presentaba " Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y superior izquierdo de carácter a definir; Perturbación funcional de órgano de la locomoción y de la prensión de carácter a definir...", todo a causa del accidente de tránsito ya varias veces mencionado, haciéndose acreedor a una incapacidad definitiva de 90 días. 6.3.5.3. Y de la misma forma se encuentra demostrado el nexo de causalidad entre la actividad ejercida por el señor SANMARTIN MONSALVE, pues como ya quedó enunciado a raíz de la lectura al Informe Policial de Accidentes de Tránsito, fue mientras conducía el rodante de placas CAD 528 que impactó el

entre la actividad ejercida por el señor SANMARTIN MONSALVE, pues como ya quedó enunciado a raíz de la lectura al Informe Policial de Accidentes de Tránsito, fue mientras conducía el rodante de placas CAD 528 que impactó el vehículo manejado por el demandante JUAN FRANCISCO MORENO ocasionándole las reseñadas lesiones. No está demás repetir que los demandados no desvirtuaron el nexo de causalidad como les correspondía para salir avante en sus excepciones de mérito, pues, no obstante endosar al motociclista sendas infracciones a las normas de tránsito,9 la mayoría de ellas ni siquiera fue debidamente acreditadas y de cualquier forma, no tuvieron una real incidencia para causar o contribuir al resultado dañoso. 6.3.5.3.1. Se dijo primero que el señor JUAN FRANCISCO MORENO conducía su motocicleta en estado de embriaguez, pero de ello no existe la más mínima prueba; vale anotar, que en el informe de tránsito se indicó la realización de un examen de alcoholemia, pero no se señaló el resultado del mismo y, aun de haber sido positivo, para exonerarse de responsabilidad, tendría que haberse acreditado que el estado de alicoramiento de la víctima resultó determinante para la causa del accidente, v. gr., porque a raíz del mismo el motociclista cometió una imprudencia o negligencia en su trasegar, empero una hipótesis semejante ni siquiera fue sugerida y mucho menos demostrada por los encarados, de ahí que embriagado o no el actor -inclinándose la Sala porque no lo estaba ante la ausencia de prueba en contrario-, aquello no se proyectó en el evento dañoso.

encarados, de ahí que embriagado o no el actor -inclinándose la Sala porque no lo estaba ante la ausencia de prueba en contrario-, aquello no se proyectó en el evento dañoso. De otro lado se relievó que la motocicleta con placas LTM 07 conducida por JUAN FRANCISCO MORENO no contaba con su Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT vigente para la fecha del accidente de marras; sin embargo, con similar orientación, precisa esta Corporación que tal afirmación aunque cierta dado que reposa en el pluricitado informe de tránsito, no tiene ninguna incidencia en el resultado dañino cuya reparación se reclama. Básicamente, que el demandante tuviese el SOAT de su rodante vigente para el día de los hechos que acá se investigan, no habría evitado el accidente en el que resultó herido, ello tan solo habría servido para garantizar el cubrimiento de los gastos médicos derivados del insuceso, pero a través de este proceso no se reclamaron erogaciones por dicho concepto. Y finalmente se sustentó que anduvo en horario prohibido, pero lo cierto es que en la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsitono se contempla ningún tipo de restricción de movilidad por horarios para los vehículos, por tanto, tenemos que presumir que, de existir dicha limitación, habría sido implementada a través de un acto administrativo de carácter local o departamental, lo que implica que requería prueba de su existencia conforme lo enseña el artículo 177 del Código General del Proceso, sin embargo, por los opositores ni siquiera se citó la norma infringida; de ahí que dicha argumentación tampoco podía ser de recibo para el juzgador.

General del Proceso, sin embargo, por los opositores ni siquiera se citó la norma infringida; de ahí que dicha argumentación tampoco podía ser de recibo para el juzgador. 6.3.5.3.2. Por lo demás solo resta mencionar que a pesar de no haberse10. establecido una causa probable para el accidente de que se viene hablando en el correspondiente informe de tránsito, lo cierto es que revisado el 'croquis' no se advierte que el mismo se hubiese causado total o parcialmente por la víctima, pues la existencia de fragmentos de vidrio sobre el carril que dirige a la ciudad de Cali y la posición final de la motocicleta que terminó incluso por fuera de dicha vía sobre el costado derecho, permiten inferir que la colisión se presentó sobre ese sendero, justamente por el cual transitaba el señor MORENOmotociclistaquien según se observa del mismo documento en el que se señaló el punto de impacto de ambos vehículos, conducía en dirección a la ciudad de Cali, mientras que el señor SANMARTIN -conductor del camiónhacia el municipio de Candelaria. Es por lo anterior que esta Sala de Decisión descarta una posible invasión de carril contrario por el señor MORENO -hipótesis que justificaría la culpa de la víctima dado que transitaban carriles opuestos-. En contraste, sumado a la escasa fundamentación de la causa extraña de los recurrentes, llama la atención que la posición final del vehículo de propiedad de GAS DEL PAEZ SAS -también por fuera de su senda sobre su costado derecho-, no obedece al choque mismo o una maniobra evasiva como si el motociclista se le hubiese atravesado, sino a un acto

posición final del vehículo de propiedad de GAS DEL PAEZ SAS -también por fuera de su senda sobre su costado derecho-, no obedece al choque mismo o una maniobra evasiva como si el motociclista se le hubiese atravesado, sino a un acto adrede o voluntario posterior al choque, de otra forma, no habrían terminado los vehículos a más de cien metros de distancia entre sí, salvo claro está, que el tractocamión se desplazase a velocidades exorbitantes; escenario que robustece la tesis de la Sala según la cual el impacto acaeció sobre el carril ocupado por el motociclista. 6.3.5.4. Todo lo anterior para sentar que en el sub-judice concurren todos los elementos estructurales de la responsabilidad aquiliana; esto como consecuencia de no haberse logrado por los demandados y ahora recurrentes, desvirtuar que las lesiones ocasionadas al señor JUAN FRANCISCO MORENO se produjeron dentro del ejercicio de la actividad peligrosa ejercida por el señor JOSE DE JESUS SANMARTIN MONSALVE, constituyéndose ésta como la causa exclusiva y concluyente del hecho dañino. En consecuencia, la apelación en tomo a la supuesta insatisfacción de los elementos constitutivos de responsabilidad presentada tanto por el apoderado del señor JOSE DE JESUS SANMARTIN MONSALVE, como por el abogado de GAS DEL PAEZ S.A.S., no prospera, de ahí que sobre el punto deba confirmarse

la sentencia de primera instancia. 6.3.6. Frente a la discusión planteada por el apoderado de GAS DEL PAEZ SAS,11 quien desde los albores de este trámite procesal ha querido liberar de responsabilidad a su prohijada so pretexto de no haber tenido bajo su tutela el vehículo involucrado en el accidente bajo examen, y ser otra empresa -no vinculada a este procesola que ejercía su explotación, lo que a su juicio rompe el nexo de causalidad entre su accionar y el daño ocasionado al demandante, es preciso recordar, que según la jurisprudencia de nuestro sup

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