TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2015-00093-01-(13-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2015-00093-01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 Rad. 2015-00093-01 1
RADICADO: 76-520-31-03-003-2015-00093-01
PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO
DEMANDANTE: TITULARIZADORA COLOMBIA S. A. HITOS DEMANDADO: FERNANDO BRAND GIRON MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No. 0267 de abril 29 de 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicia l del señor REYNER FELIPE RIOS RICO , tercero adquirente de los derechos del demandado en el pr oceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la sociedad TITULARIZADORA COLOMBIA S. A. HITOS contra el señor FERNANDO BRAND GIRON ; recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutor io No.0267 del 29 de abril del 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), donde decide “RECHAZAR DE PLANO las nulidades presentadas por el TER CERO ADQUIRENTE DE BUENA FÉ, por carecer de legitimación, de conformidad con señalado en el presente proveído”.
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere
nulidades presentadas por el TER CERO ADQUIRENTE DE BUENA FÉ, por carecer de legitimación, de conformidad con señalado en el presente proveído”.
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.0267 de abril 29 de 2021, por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira (V) , dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la sociedad TITULARIZADORA COLOMB IA
S. A. HITOS contra el señor FERNANDO BRAND GIRON?2
b. Tesis que defenderá la sala:
La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a r evocar la decisi ón tomada en el auto interlocutorio No.0267 de abril 29 de 2021, por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira (V) , dentro del proceso Ejecutivo Hi potecario promovido por la s ociedad TITULARIZADORA COLOMBIA S. A. HITOS contra el señor FERNANDO BRAND GIRON.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sost én normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El artículo 7 del C. G. P. dispone “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta,
Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El artículo 7 del C. G. P. dispone “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.
2.- El artículo 13 Ibidem indica que: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de l as partes que establezcan el agotamiento de requisitos de proce dibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen estableci do, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
3.- El artículo 14 Ejusdem señala que: “DEBIDO PROCESO. El debido proc eso se aplica rá a t odas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
3.- El artículo 14 Ejusdem señala que: “DEBIDO PROCESO. El debido proc eso se aplica rá a t odas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
4.- En el a rtículo 62 “LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para3 demandar o ser demandados en el proceso. Podrán solicitar prueba s si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
5.- En el artículo 68 “SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia prod ucirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular . También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del
derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular . También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
6.- El artículo 70 del Código adjetivo procesal, dispone que: “IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO . Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”.
7.- El artículo 133 del Código de los Ritos procesales, establece “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ….
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
….
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
….
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder e n el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cit a en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
….”.
suceder e n el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cit a en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. ….”.
8.- El artículo 134 del Código General del Proceso, establece “OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cua lquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.4 La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proced a recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte e n las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proc eso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se inte grará e l contradictorio ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
9.- El artículo 135 del C. G. P., establece “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad d eberá te ner legitimación para
subrayado fuera de contexto)
9.- El artículo 135 del C. G. P., establece “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad d eberá te ner legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fund amenta, y aportar o solici tar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió a legarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal di stinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
10.- El artículo 159 del Código General del Proceso , establece “CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muer te, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad gra ve o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la
2. Por muerte, enfermedad gra ve o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
3. Por muerte, enfermedad gr ave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el exp ediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términ os y no podrá ejecutarse ni ngún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”.5 11.- El ar tículo 161 del C . G. P. , establece “SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentenci a, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo q ue se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o me diante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que v erse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pid an de común acuerdo, por tiempo
aquel, que v erse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pid an de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solic itud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión reca e solamente sobre uno de los procesos acumulad os, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspende rá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales , sin necesidad de decreto del juez”.
12.- El artículo 320 del Código General del Proceso, indica que: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos co ncretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
13.- El artículo 321 ibidem señala que: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las qu e se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. …
…
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. .. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
1. …
…
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. .. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
14.- El Código de Procedimiento Civil , en las disposiciones especiales para el ejecutivo con título hipotecario o prendario , dispone: (i) En el artículo 554 “Requisitos de la demanda. La demanda para el pago de una obligación en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto de gravamen. A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecuti vo,6 así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquélla un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un p eríodo de veinte años si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen. La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipotec a o de la prenda. Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán ex igibles lo no vencidos. Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(ii) En el artículo 555 “Trámite. El trámite se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si la demanda reún e l os requisitos legales, el juez librará mandamiento ejecutivo en la forma prevista en los artículos 497 y 498, el cual se notificará conforme al artículo 505, y no tendrá apelación.
2. El ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito en el té rmino de cinco días, en la forma que regula el artículo 509, las cuales se tramitarán como dispone el artículo 510.
3. Respecto de la regulación de perj uicios, cumplimiento de la obligación y condena en costas, beneficio de excusión y eficacia de la sente ncia, se aplicarán los artículos 506, inciso primero del 507, 511 y 512, respectivamente.
4. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda.
5. En e l m andamiento ejecutivo se ordenará la citación de los terceros acreedores que conforme a los certificados del registrador acompañados a la demanda, aparezca que tienen a su favor hipoteca o prenda sobre los mismos bienes, para que en el término de cinco d ías contados desde su respectiva notificación hagan valer sus créditos, sean o no exigibles. La citación se hará en la forma prevista en el artículo 505 y si se designa curador ad litem el plazo para que éste presente la demanda será de diez días a partir de su notificación.
exigibles. La citación se hará en la forma prevista en el artículo 505 y si se designa curador ad litem el plazo para que éste presente la demanda será de diez días a partir de su notificación.
6. Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes perseguidos, se dictará sentencia que decrete la venta en pública subasta de dichos bienes y su avalúo, para que con el producto de ella se pague al demandante el crédito y las costas. El secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para proferir sentencia, pero sí para practicar el avalúo y señalar la fecha del remate.
7. Si se proponen excepciones, en la sentencia que las decida desfavorablemente se procederá como dispone el numeral 6.
8. Cuando no se pueda efectuar el secuestro por oposición de poseedor, o se levante por el mismo motivo, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 686, sin que sea necesario reformar la demanda.
9. En este proceso n o son aplicables los artículos 517 a 519. En todo lo no regulado en el presente Capítulo, se aplicarán las normas de los Capítulos I a IV de este título”.7
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El día 24 de abril de 2014, se presentó , por la sociedad TITULARIZADORA COLOMBIA S. A. HITOS , la demanda para proceso Ejecutivo Hipotecario contra el señor FERNANDO BRAND GIRON , soportado e n el gravamen hipotecario constituid o por medio de la escritura pública No.3092 de
sociedad TITULARIZADORA COLOMBIA S. A. HITOS , la demanda para proceso Ejecutivo Hipotecario contra el señor FERNANDO BRAND GIRON , soportado e n el gravamen hipotecario constituid o por medio de la escritura pública No.3092 de octubre 29 de 2009, corrida en la Notaría Tercera del Círcul o de Palmira (V) y afectando el pr edio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-27516 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V).
(ii) Con la demanda se anexó el certificado de tradición del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-27516 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), el cual fue e xpedido el día 24 de abril de 201 5 y donde se observa que se contaba con 15 a notaciones y e l propietario era el señor FERNANDO BRAND GIRON, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.978.026.
(iii) Por medio de auto No. 356 del 1 de junio de 2014, se lib ró mandamiento de pago a favor de la TITULARIZAD ORA COLOMBIANA
S.A. HITOS en contra de FERNANDO BRAND GIRON.
(iv) El día 25 de noviembre de 2015, el demandado FERNANDO BRAND GIRON , quedó not ificado por aviso del mandamiento de pago, en cumplimiento de lo p revisto en el artículo 320 del C.P.C., quien de jo vencer, sin pr onunciamiento alguno , el término de ejecutoria del auto que libró orden de pago y el término para pagar y proponer excepciones de fondo.
vencer, sin pr onunciamiento alguno , el término de ejecutoria del auto que libró orden de pago y el término para pagar y proponer excepciones de fondo.
(v) Al no encontrarse probada excepción de f ondo alguna de las que se debiera declarar de oficio, el A-Quo por m edio del auto No.458 del 13 de octubre de 2016, se ordenó SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, en los términos señalados en e l mandamiento de pago del 1 de junio de 2014.
(vi) El día 5 de febrero de 2019 , se suscrib ió la escritura pública No.276 corrida en la Notaría 23 de Cali (V), por medio de la cual el señor FERNANDO BRAND GIRON entregó en dación en pago el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-27516 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V) , siendo registrada el día 11 de febrero de 2019 en el folio de matrícula inmobiliaria.8 (vii) El día 1 de marzo de 2021 , se reconoce personería al apoderado del señor REYNER FELIPE RIO S RICO, quien solicitó ingresar al proceso como TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE.
(viii) El día 17 de marzo de 2021 , el apoderado del señor REYNER FELIPE RIOS RICO presenta un escrito donde alega la nulidad del proceso por: a) Haberse adelantado el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o d e suspensión in debida notificación de la demanda; b) Por indebida representación de alguna de las
del proceso por: a) Haberse adelantado el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o d e suspensión in debida notificación de la demanda; b) Por indebida representación de alguna de las partes, en este caso, la parte que debió ser demandada por ser propietario del inmueble embargado el señor Reyner Felipe Ríos Rico; c) Al omitirse la oportu nidad a mi rep resentado, para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado, lo cual conlleva a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso; d) Al no practicarse en legal forma la notificación del auto de manda miento de pago de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas , aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes.
Estas causale s son aduci das por el señor REYNER FELIPE RÍOS RICO debido a que dentro del expediente no obra prueba alguna de su vinculación al trámite que actualmente se adelanta por el A -Quo, como tampoco el intento de haberle puesto en conocim iento o realizada la notificación del mandamiento de pago, de cualquier providencia sobre la demanda que se tramita; agregando que dicho señor tuvo conocimiento del em bargo que recae sobre el inmueble de su propiedad, finalizando el mes de enero del presente año, puesto que iba a realizar una negociación con el inmueble , la cual no se pudo lograr por encontrarse embargado.
Indica a mi representado, conforme que se encuentran configuradas las causales de nulidad previstas en los numerales: 3, 4, 6 y 8 junto con su inciso del artículo 133 del C.G.P.
Indica a mi representado, conforme que se encuentran configuradas las causales de nulidad previstas en los numerales: 3, 4, 6 y 8 junto con su inciso del artículo 133 del C.G.P.
(ix) El 23 de abril de 2021 , la apoderada de la parte ejecutante, realizó pr onunciamiento respecto de la nulidad presentada por parte del señor REYNER FELIPE RÍOS RICO adquirente, argumentando que, aunque se denominan no se configuran en el caso particular, pues la demanda se presentó el 24 de abril de 2015 , contra e l señor FERNAN DO BRAND GIR ON, quien para esa fecha era el actual propietario del inmueble, quedando debidamente notificado conforme los artículo 291 y 292 del C.G.P., emitiéndose9 sentencia el 14 de octubre de 201 6 y la transferencia de dominio que le hiciera el demandado, se realizó el 5 de febrero de 2019 , es decir, cuando ya se había surtido la notificación y auto que ordena seguir adelante la ejecución; solicitando mantener la inmutabilidad de lo obrado, ya que los actos realizados cumplieron su fin.
(x) El A-Quo, por medio de auto interlocutorio No.267 de abril 29 de 2021, resuelve “RECHAZAR DE PLANO las nulidades presentadas por el TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FÉ, por carecer de legitimación, de conformidad con señalado en el presente proveído”.
3. Caso concreto.
Partimos por presumir que la actuación del apoderado del señor REYNER FELIPE RÍOS RICO se ampara en lo previsto en el artículo 83
señalado en el presente proveído”.
3. Caso concreto.
Partimos por presumir que la actuación del apoderado del señor REYNER FELIPE RÍOS RICO se ampara en lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional, norma que estipula “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Y esta presunción se toma en razón a que un profesional del derecho que actúa ante la jurisdicción ordinaria , especialidad civil, debe tener en claro los presupuestos normativos procesales que regulan la actuación judicial en un asunto de conocimiento de los jueces de esa especialidad y por ello sus actuaciones, la del abogado, debe estar ceñidas a tales normativas, pues de no ser así se vería en graves problemas de orden no solamente disciplinarias sino penales.
Hecha esta precisión, de importancia en este caso, pasemos a analizar lo acaecido en el caso a estudio donde el profesional del derecho que representa al señor REYNER FE LIPE RÍOS RICO , después de estarse adelantando el proceso por más de 5 años , pretende realizar unas actuaciones solamente bajo el argumento de que su poderdante, el señor REYNER FELIPE RÍOS RICO , recibió, en el año 2019 , el derecho de dominio sobre el bien inmueble dado en garantía hipotecaria y entrabado en el proceso y por ello, según él, debió haber sido vinculado al tramite de proceso sin tener en cuenta: (i) Que el señor REYNER FELIPE RÍOS RICO recibe
por ello, según él, debió haber sido vinculado al tramite de proceso sin tener en cuenta: (i) Que el señor REYNER FELIPE RÍOS RICO recibe ese derecho de dominio , por la figura de dación en pago, estando vigente el gravamen hipote cario a favor de la sociedad demandante, la s ociedad TITULARIZADORA COLOMBIA S. A. HITOS, constituido por el señor FERNANDO BRAND GIRON , mediante la escritura pública No.3092 de octubre 29 de 2009, corrida en la Nota ría Tercera del Círcul o de Palmira (V) , registrada el día 5 de noviembre de 2009 e n la matrícula inmobiliaria No. 378-27516 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V) , que corresponde a l bien10 inmueble transferido en dación en pago. (ii) Que lo coherente y racional que se hace por parte de una persona que pretende adquirir un bien inmueble es revisar el certificado de tradición del bien actualizado para saber su situación jurídica en ese instante, lo que aplicado a este caso refleja qu e al momento de efectuarse la negociación , o sea en el año 2019 y casi 10 años después de registrada la escritura de hipoteca y sin que se hubiese existido una cancelación, ese gravamen estaba vigente y debió averiguar que pasaba con ese crédito garantizad o con esa hipoteca , ante lo cual se habría enterado de todas las anomalías y problemas que el señor FERNANDO BRAND GIRON tenía y que le había generado varias medidas cautelares entre el año 2009 al 2019. (iii) Que cuando se adquiere el derecho de un bien que
se habría enterado de todas las anomalías y problemas que el señor FERNANDO BRAND GIRON tenía y que le había generado varias medidas cautelares entre el año 2009 al 2019. (iii) Que cuando se adquiere el derecho de un bien que está entrabado en un proceso judicial se debe tener en cuenta lo expresado en el Código General del Proceso en los siguientes artículos 62, 68 y 70. (iv) Que el litisconsorcio que se presenta en este caso, a r aíz de la adquisición del derecho de domini o sobre el bien entrabado en el proceso ejecutivo hipotecario, no es otro que el cuasinecesario, pero nunca necesario, ya que el señor REYNER FELIPE RÍOS RICO tiene una relación sustancial con el señor FERNANDO BRAND GIRON, que es el contrato de dación en pago, a la cual se extiende los efectos jurídicos de la decisión en este proceso, razón por la cual cuando llega al proceso, en aplicación a los artículos 62 y 70 del
C. G. P., debe tomar el proceso en el estado en que lo encuentra , teniendo en cuenta el p rincipio de preclusión que indica que no se puede regresar a las actuaciones legamente concluidas, lo cual es totalmente aplicable a este caso.
(v) Y, en lo concerniente a las nulidades, q ue el artículo 134 del C. G. P. señala que “Las nulidades podrán a legarse en cualquiera de la s instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella . (…)” de lo cual se desprende que si el proceso ya cuenta con decisión de fondo no es factible alegar causa de nulidad basado en hechos a nteriores a esa resolución; y
lo cual se desprende que si el proceso ya cuenta con decisión de fondo no es factible alegar causa de nulidad basado en hechos a nteriores a esa resolución; y sólo podrá p edirse la nulidad del proceso sobre hechos presentados con posterioridad a ese fallo.
A pesar de lo an terior, se procederá a analizar lo planteado por el apoderado del señor REYNER FELIPE RIOS RICO para pretender que se declare la nulidad del proceso, para lo cual miramos las causales que, según él, ocasionan vicios al interior del proceso:
a) Haberse adelantado el proceso de spués de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o d e suspensión del proceso.11 Para que opere está causal es necesario tener en cuenta lo señalado expresamente en los artículos 159 y 161 del C. G. P. y al mirar todo lo acaecido en el proceso en ningún momento se ha presentado alguna de las situaciones expresa y ta xativamente señaladas en esos artículos, pues no ha habido muerte, enfermedad grave o privación de la liberta d de la parte ejecutada, señor FERNANDO BRAND GIRON , y no se puede hablar del apoderado