TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2015-00093-01-(29-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2015-00093-01-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 Rad. 2015-00093-01 1
RADICADO: 76-520-31-03-003-2015-00093-01
PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO
DEMANDANTE: TITULARIZADORA COLOMBIA S. A. HITOS DEMANDADO: FERNANDO BRAND GIRON MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No. 0266 de abril 29 de 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicia l del señor REYNER FELIPE RIOS RICO , tercero adquirente de los derechos del demandado en el pr oceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la sociedad TITULARIZADORA COLOMBIA S. A. HITOS contra el señor FERNANDO BRAND GIRON ; recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutor io No.0266 del 29 de abril del 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V).
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decid endum, en este evento consiste en
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decid endum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente decidir el recu rso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l señor REYNER FELIPE RIOS RICO , dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la sociedad TITULARIZADORA COLOMB IA
S. A. HITOS contra el señor FERNANDO BRAND GIRON ; recurso que es interpuesto contra la decisión tomada , en el auto interlocutorio No .0266 del 29 de abril del 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), por medio2 del cual se negaron , por extemporáneos, el recurso de reposición interpuesto contra el auto No.356 de junio 1 de 2014, por el cual se libró mandamiento de pago, y las excepciones de fondo propuestas por el apoderado del señor REYNER
FELIPE RIOS RICO?
b. Tesis que defenderá la sala:
La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio: (i) Se debe NEGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l señor REYNER FELIPE RIOS RICO , dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la s ociedad TITULARIZADORA COLOMBIA S. A. HITOS contra el señor FERNANDO BRAND GIRON, r ecurso que es interpuesto contra el auto que resolvió el recurso de reposición impetrado contra el auto interlocutorio No.356 de junio 1 de 2014, por el
GIRON, r ecurso que es interpuesto contra el auto que resolvió el recurso de reposición impetrado contra el auto interlocutorio No.356 de junio 1 de 2014, por el cual se libró mandamiento de pago, ya que dicha decisión no es apelable; (ii) Se debe CONFIRMAR la decisión tomada en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto interlocutorio No.0266 de abril 29 de 2021, donde se negó el trámite de las excepc iones de fondo propuestas por el apoderado del señor REYNER FELIPE RIOS RICO, por ser extemporáneas.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El artículo 318 del C. G. P. dispone “PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súpl ica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el a uto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición
fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos3 no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
2.- El artículo 320 del Código General del Proceso, indica que: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
3.- El artículo 321 ibidem señala que: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. …
…
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. ..
…”.
2. Premisas fácticas:
1. …
…
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. ..
…”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:
A. En el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la s ociedad TITULARIZADORA COLOMBIA S. A. HITOS contra el señor
FERNANDO BRAND GIRON se cuenta con lo siguiente:
(i) Por medio de auto No. 356 del 1 de junio de 2014, se lib ró mandamiento de pago a favor de la TITULARIZADORA COLOMBIANA
S.A. HITOS en contra de FERNANDO BRAND GIRON.
(ii) El día 25 de noviembre de 2015, el demandado FERNANDO BRAND GIRON , quedó not ificado por aviso del mandamiento de pago, en cumplimiento de lo p revisto en el artículo 320 del C.P.C., quien dejo vencer, sin pronunciamiento alguno , el término de ejecutoria del auto que libró orden de pago y el término para pagar y proponer excepciones de fondo. (iii) Al no encontrarse probada excepción de f ondo4 alguna de las que se debiera declarar de oficio, el A -Quo por m edio del auto No.458 del 13 de octubre de 2016, se ordenó SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, en los términos señalados en e l mandamiento de pago del 1 de junio de 2014. (iv) El día 1 de marzo de 2021 , se reconoce personería al apoderado del señor REYNER FELIPE RIOS RICO, quien solicitó
junio de 2014. (iv) El día 1 de marzo de 2021 , se reconoce personería al apoderado del señor REYNER FELIPE RIOS RICO, quien solicitó ingresar al proceso como TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE. (v) El día 17 de marzo de 2021, el apoderado del señor REYNER FELIPE RIOS RICO presenta un escrito donde aduce interponer el recurso de reposición contra el auto No. 356 del 1 de junio de 2014, se libró mandamiento de pago a favor de la TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. HITOS en contra de FERNANDO BRAND GIRON , soportándolo en las causales de excepciones previas. (vi) El 24 de marzo de 2021, el apoderado del señor REYNER FELIPE RIOS RICO , pres enta un escrito argumentando pr oponer excepciones de mérito contra las pretensiones de la parte ejecutante. (vii) El 23 de abril de 2021, la apoderada de la parte ejecutante, reali zó pronunciamiento respecto de l os e scritos allegados por el apoderado del señor REYNER FELIPE RIOS RICO , señalando que éste no está legitimado para proponerlas, pues la transferencia de dominio que le hiciera el demandado, se realizó el 5 de febrero de 2019, es decir, cuando ya se encontraba en firme tanto el mandamiento de pago como el auto que ordena seguir adel ante la ejecución, solicitando mantener la inmutabilidad de lo obrado, ya que los actos realizados cumplieron su fin. (viii) El A-Quo, por medio de auto interlocutorio No.266
la ejecución, solicitando mantener la inmutabilidad de lo obrado, ya que los actos realizados cumplieron su fin. (viii) El A-Quo, por medio de auto interlocutorio No.266 de abril 29 de 2021, resuelve negar las pe ticiones del apoderado del señor REYNER FELIPE RIOS RICO por ser extemporáneas.
3. Caso concreto.
Sea lo primero señalar que el señor REYNER FELIPE RIOS RICO llega al proceso en el a ño 2021, en razón a una negociación donde adquiere los derechos del demandado en el predio dado en garantía hipo tecaria a la parte demandante. Para esa época el proceso se encontraba con una serie de etapas agotadas y, por ende , providencias en firme , tales como el auto que libro mandamiento de pago , el término para el pago, el término para proponer excepciones de fondo y el auto que ordenó seguir adelante la ejecución.
Ahora bien , el señor REYNER FELIPE RIOS RICO pretende, por intermedio de su apoderado, atacar providencias que ya están ejecutoriadas, o sea se encuentra agot ado el término dispuesto por la ley para impugnar esas providencias , situación por la cual el intentar atacar en este5 momento, por vía de los recursos ordinarios , a esas providencias hace que sean rechazadas por extemporáneas. I gual situación se presenta cuando pretende atacar las pretensiones de la parte ejecutante con excepciones de fondo a pesar de que el término previsto en la legislación adjetiva para ello ya se encuentra más que v encido, con lo cual se está atacando el derecho fundamental al deb ido
atacar las pretensiones de la parte ejecutante con excepciones de fondo a pesar de que el término previsto en la legislación adjetiva para ello ya se encuentra más que v encido, con lo cual se está atacando el derecho fundamental al deb ido proceso y el principio procesal referente la preclusión, a parte de olvidar que el artículo 70 del C. G. P. estatuye la irreversibilidad del proceso, diciendo “Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”.
Hechas las anteriores precisiones, miremos ahora si la providencia atacada, o sea el au to interlocutorio No. 0266 de abril 29 de 2021 es susceptible del recurso de alzada y para ello debemos acudir, en primer término, a lo normado en el artículo 318 del C. G. P., donde se indica que “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en e l cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”, en razón a ello , podemos despac har el re curso ya que el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libr ó mandamiento de pago fue resuelto por auto que negó la reposición, por extemporánea.
Ahora bien, en lo concerniente al auto que negó la tramitación de las excepcio nes de fondo , por extemporáneas, el Juzgador de primera instancia no hace otra cosa que aplicar el principio de la preclusión que indica que cuando una etapa del proceso est á legalmente concluida no se puede regresar a ella, so pena de vio lentar el derecho fundamental al debido proceso,
primera instancia no hace otra cosa que aplicar el principio de la preclusión que indica que cuando una etapa del proceso est á legalmente concluida no se puede regresar a ella, so pena de vio lentar el derecho fundamental al debido proceso, situación por la cual se debe indicar que la decisión del A -Quo está ajustada a derecho.
4. Conclusión.
Por lo anteriormente expuesto:
(i) Se debe NEGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l señor REYNER FELIPE RIOS RICO , dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la s ociedad TITULARIZADORA COLOMBIA S. A. HITO S contra el señor FERNANDO BRAND GIRON, r ecurso que es interpuesto contra el auto que resolvió el recurso de reposición impetrado contra el auto interlocutorio No.356 de junio 1 de 2014, por el cual se libró mandamiento de pago, ya que dicha decisión no es apelable; y (ii) Se debe confirmar la decisión tomada en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto interlocutorio No.0266 de abril 296 de 2021, donde se negó el trámite de las excepc iones de fondo propuestas por el apoderado del señor REYNER FELIPE RIOS RICO, por ser extemporáneas.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- NEGAR el recurso de apelación
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- NEGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l señor REYNER FELIPE RIOS RICO , dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la s ociedad TITULARIZADORA COLOMBIA S. A. HITOS contra el señor F ERNANDO BRAND GIRON, r ecurso que es interpuesto contra el auto que resolvió el recurso de reposición impetrado contra el auto interlocutorio No.356 de junio 1 de 2014, por el cual se libró mandamiento de pago, ya que dicha decisión no es apelable
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión tomada en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto interlocutorio No.0266 de abril 29 de 2021, donde se negó el trámite de las excepc iones de fondo propuestas por el apoderado del señor REYNER FELIPE RIOS RICO, por ser extemporáneas.
TERCERO: En consecuencia, ordenase la devoluci ón del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V).
TERCERO: No hay lugar a costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente