TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2015-00138-01-(17-05-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2015-00138-01-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 17 DE MAYO DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
Providencia: Sentencia - No. -062-2018
Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Sistemcobro SAS, actuando como cesionaria del
Banco BBVA Colombia SA
Demandado: Martin Eduardo Nieto Serna Radicado: 76-520-31-03-003-2015-00138-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V) Asunto: Titulo valor pagaré. En virtud de los atributos de la literalidad, autonomía e incorporación de que gozan estos instrumentos, ostentan por si solos fuerza ejecutiva sin perjuicio de lo consignado en otros documentos.
Honorarios de cobranza. El hecho que una persona se comprometa a pagar a su acreedor este tipo de emolumentos no es óbice para que resulte condenado en costas en el proceso en el que resulta vencido.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación formulado por el curador ad-litem de la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, proferida por el
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación formulado por el curador ad-litem de la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código
General del Proceso.2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2 2.1. Mediante providencia del 15 de julio de 20151, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), libró mandamiento de pago a favor de BANCO BBVA COLOMBIA SA, y en contra de MARTIN EDUARDO NIETO SERNA en los siguientes términos: Por la suma de $47947.829.00., por concepto de capital representado en el pagaré No. M026300000000205669602240014 adosado a la demanda como título ejecutivo, junto a sus intereses de plazo por valor de $5222.473 liquidados desde el 19 de noviembre de 2014 hasta el 18 de junio de 2015 e intereses moratorios causados a partir del 23 de junio de 2015, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Por la suma de $38 ”757.102.00., por concepto de capital representado en el pagaré No. M026300000000205669602240030 adosado a la demanda como título ejecutivo, junto a sus intereses de plazo por valor de $4'221.417 liquidados desde el 19 de noviembre de 2014 hasta el 18 de junio de 2015 e intereses moratorios causados a partir del 23 de junio de 2015, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
liquidados desde el 19 de noviembre de 2014 hasta el 18 de junio de 2015 e intereses moratorios causados a partir del 23 de junio de 2015, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 2.2. El auto que libró mandamiento de pago se notificó por emplazamiento al demandado, quien fue representado por curador ad-litem que formuló las siguientes excepciones: (i) 'prescripción extintiva de la acción cambiaria' y (ii) 'omisión de los requisitos que el título valor debe contener y que la ley no supla expresamente y la falta de claridad de la obligación que se pretende cobrar'2. 2.3. En audiencia del 3 de octubre de 2017 se aceptó como cesionaria del crédito a la empresa SISTEMCOBRO SAS, quien a partir de ese momento funge como parte actora en este proceso.
3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 19 de octubre de 2017, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas por el extremo demandado y se dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago. 1 Ver folios 23 y 23v del Cuaderno 1 2 Ver folios 83 a 89 del Cuaderno 13 3.2. Para así decidir, consideró el juez de primera instancia, previa verificación de los presupuestos procesales, que los títulos base de recaudo, gozaban de los atributos para ser ejecutados. Frente a la claridad de los mismos adujo que no había la ambivalencia planteada por el curador ad-litem, pues lo cobrado concuerda con lo debido; respecto a la prescripción de la acción cambiaría indicó que no se
atributos para ser ejecutados. Frente a la claridad de los mismos adujo que no había la ambivalencia planteada por el curador ad-litem, pues lo cobrado concuerda con lo debido; respecto a la prescripción de la acción cambiaría indicó que no se verificaba por cuanto aquella empieza a contabilizarse a partir del vencimiento del título y no a partir de su creación como se propuso por el excepcionante y finalmente; con relación al supuesto acuerdo de pago entre ejecutado y cesionaria manifestó que carecía de validez al no procurarse la terminación del proceso por las partes, sin que ello implicara un doble cobro de la obligación.
4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El curador ad-litem del demandado reclama que se hayan despachado desfavorablemente sus medios exceptivos, insistiendo en que la obligación adolece de falta de claridad; no se le corrió traslado de la demanda válidamente, dado que no se le entregaron las copias respectivas; y la no valoración de la prueba documental consistente en acuerdo de pago allegada por su representado con base en el postulado de la buena fe.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual se impone decidir de fondo el asunto.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual se impone decidir de fondo el asunto. 5.2. Conforme a lo anteriormente reseñado, el problema jurídico a resolver es el siguiente ¿los pagarés cuyo importe se pretendió recaudar en este proceso gozaban de los presupuestos para ser ejecutados? 5.2.1. En primer término se dirá que la particularidad del proceso ejecutivo radica en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución, es así, 3 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.[Q]ue la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)"4. 5.2.2. Con ese norte, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben
constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. Dicho de otra manera, en esta clase de juicios constituye requisito necesario para poder promover la acción, aportar desde los mismos albores del proceso un título que brinde absoluta certeza y seguridad en tomo al derecho cuyo pago se reclama; de lo contrario, la demanda está llamada al fracaso. De la norma en comento se deriva además, que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. Y las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara -es decir, que no dé lugar a equívocos como cuando están identificados el deudor, el acreedor,
su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara -es decir, que no dé lugar a equívocos como cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan-, expresa -esto es que en la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligacióny exigible -lo que ocurre cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció-. 5.2.3. Ahora bien, cuando el título ejecutivo consta a su vez en un título valor, este además debe satisfacer los requisitos generales de todo documento cartular 4 4 Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez R. LTDA.5 que se encuentran contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) la firma de quién lo crea, amén de los que de manera concreta exige la reglamentación mercantil para el instrumento en específico. Entratándose de pagarés, reza el canon 709 del Estatuto Mercantil que aquellos deben contener: (i) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; (ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; (¿ii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y (iv) la forma de vencimiento. 5.2.4. En el asunto bajo examen, se adosaron como títulos ejecutivos, los pagarés No. M026300000000205669602240014 y M026300000000205669602240030,
vencimiento. 5.2.4. En el asunto bajo examen, se adosaron como títulos ejecutivos, los pagarés No. M026300000000205669602240014 y M026300000000205669602240030, visibles a folios 3 y 9 del encuademamiento los cuales, valga la pena resaltar, resultan idóneos para la continuidad de la ejecución deprecada, en la medida que cumplen con toda la requisitoria antes mencionada, especialmente, con las formalidades generales y las específicas exigidas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio -a las que ya hicimos alusiónpara que sean tenidos como títulos valores y por consiguiente, con mérito para su ejecución (art. 793 ibídem). 5.2.5. No obstante, como ya lo hemos anunciado, el curador ad-litem del demandado insiste en que los documentos carecen de claridad, de ahí la necesidad de un pronunciamiento por la Sala sobre el punto, siendo del caso adelantar que el reparo está llamado al fracaso por las razones que seguidamente expondremos, para lo cual, debemos recordar que al formular la excepción denominada 'omisión de los requisitos que el título valor debe contener y que la ley no supla expresamente y la falta de claridad de la obligación que se pretende cobrar', el ahora apelante sostuvo: primero, que no se le entregaron de manera completa los anexos de la demanda; segundo, en los títulos valores no se evidencian los abonos hechos a la obligación; y tercero; lo consignado en los pagarés resulta diferente -mayora lo que el documento denominado 'consulta de la deuda' anexo a la demanda reporta como suma adeudada.
consignado en los pagarés resulta diferente -mayora lo que el documento denominado 'consulta de la deuda' anexo a la demanda reporta como suma adeudada. 5.2.5.1. Frente a lo primero, basta señalar que ello no afecta absolutamente en nada los requisitos formales o sustanciales de los títulos base de recaudo, así como tampoco constituye un vicio que dé lugar a invalidar lo actuado. Con todo, es de resaltar, que no solo como lo dijo el a-quo, el curador ad-litem del demandado tuvo acceso al expediente completo desde el momento en que fue notificado del mandamiento de pago, sino que además, era obligación del mismo auxiliar de la justicia, al momento de recibir las copias para el traslado, contrastarlas con lo obrante en el plenario a efectos de verificar si lo recibido guardaba identidad con aquello.6 Cual si fuera poco, es de resaltar que desde la contestación a la demanda ejecutiva el curador puso de presente la deficiencia de los anexos que le habían sido entregados; luego, es palmario que con anterioridad echó de menos algunas piezas procesales y, en lugar de solicitar su entrega en la oportunidad legal, viene utilizando dicha presunta omisión para enervar las pretensiones de la demanda, actitud procesal que raya con el postulado de la buena fe. 5.2.5.2. Respecto a que en los títulos valores no se haya consignado si se han realizado abonos a la obligación, debe decirse también brevemente que ello no les resta claridad, ni cualquier otro de los atributos que deben revestir los títulos ejecutivos, de hecho es entendible que brille por su ausencia dicha información, pues se trata de instrumentos creados con espacios en blanco, diligenciados previo a su
resta claridad, ni cualquier otro de los atributos que deben revestir los títulos ejecutivos, de hecho es entendible que brille por su ausencia dicha información, pues se trata de instrumentos creados con espacios en blanco, diligenciados previo a su cobro ejecutivo conforme a las instrucciones impartidas. Esa clase de títulos valores cuentan con plena eficacia para circular en el mercado, pues al tenor del artículo 622 del Código de Comercio: Si en el título se dejan espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor del derecho de llenarlo. Para que el título una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y este podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas (Negrillas de la Sala). En nuestro caso, las instrucciones para ambos pagarés indican que "(ai) como fecha de vencimiento se colocará la del día en que se llene el pagaré" y a su vez "(v) el pagaré podrá diligenciarse cuando exista incumplimiento total o parcial de cualquier obligación o cuota a mi cargo...", por tanto, es obvio que el cartular únicamente exprese las sumas adeudadas por el señor MARTIN EDUARDO NIETO SERNA, sin mención alguna a los
diligenciarse cuando exista incumplimiento total o parcial de cualquier obligación o cuota a mi cargo...", por tanto, es obvio que el cartular únicamente exprese las sumas adeudadas por el señor MARTIN EDUARDO NIETO SERNA, sin mención alguna a los instalamentos que sufragó con anterioridad -o sea antes del incumplimiento que dio lugar al diligenciamiento total de los títuloslos cuales en todo caso tendrían que haber sido demostrados -no se hizosi lo que se quería era desvirtuar la cantidad que se adujo como insoluta, con la claridad que ello a lo sumo habría servido para reducir la orden de pago, pero no para fulminarla, como pareciera entenderlo el curador ad-litem que representa al ejecutado. 5.2.5.3. Y por último, con relación a las diferencias encontradas entre los saldos consignados en los multicitados instrumentos y el documento denominado 'consulta de la deuda1 anexo a cada uno de ellos con la demanda, tenemos que tales7«5T discordancias no afectan en lo más mínimo la fuerza ejecutiva de los títulos. En efecto, la literalidad, legitimación y autonomía de los instrumentos en cuestión, que tanto resalta el censor, lejos de servirle como soporte, descartan por completo la viabilidad de su posición. Estas características esenciales preceptuadas en el artículo 616 del Código de Comercio, han sido definidas por nuestro órgano de cierre de la siguiente forma: La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigióle al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden). En otras palabras, la
contiene un derecho de crédito, exigióle al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden). En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario. Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al titulo valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente. La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades
convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora. La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas. Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente. Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo. Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor. Sobre la materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil prevé que “...[e]n definitiva, las dos notas características y esenciales de los títulos en sus distintas formas son: el título sirve para transferir el crédito incorporado, es decir para hacer adquirir el derecho del ‘tradens’ al ‘accipiens’ con eficacia respecto a los terceros y particularmente respecto al deudor. En los títulos se sustituye la notificación propia
formas son: el título sirve para transferir el crédito incorporado, es decir para hacer adquirir el derecho del ‘tradens’ al ‘accipiens’ con eficacia respecto a los terceros y particularmente respecto al deudor. En los títulos se sustituye la notificación propia de la cesión ordinaria por la tradición del documento - sola o acompañada del endoso o de la inscripción y el título tiene la particular de hacer adquirir al accipiens de buena fe el derecho incorporado, aunque no perteneciese al cedente. Este segundo carácter se suele expresar con la fórmula de atribución “al poseedor de un derecho autónomo frente al emitente”. En el conflicto de intereses entre el deudor o emitente y el adquirente de buena fe, la ley favorece a este último con base en el principio de derecho: ‘quien emite un título forma un aparato que genera la8 9 apariencia de su obligación; las exigencia de la circulación determinan que el riesgo de esta conducta pese sobre sus hombros5. (...) (Negrillas de la Sala). Dicho en términos más simples, cada titulo valor -en este caso son dos pagaréscontiene por sí solos un derecho crediticio que legitima a su tenedor para exigir su pago en los términos y condiciones consagradas en el mismo, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones, aquí no estamos presencia de un título ejecutivo de los que la doctrina y jurisprudencia han denominado 'complejo' o 'compuesto', de ahí que la 'consulta de la deuda' ninguna incidencia tiene sobre su fuerza ejecutiva, fueron pues documentos adosados apenas con fines demostrativos -sin ser ello necesario-. 5.2.6. En suma, la supuesta falta de claridad u omisión de los requisitos del título no puede ser de recibo, pues como viene de verse, los instrumentos anexos como
demostrativos -sin ser ello necesario-. 5.2.6. En suma, la supuesta falta de claridad u omisión de los requisitos del título no puede ser de recibo, pues como viene de verse, los instrumentos anexos como báculo de la ejecución, constituyen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, luego gozan de todos los requisitos para el efecto, los que no flaquean con las apreciaciones carentes de fundamentación jurídica enarboladas por el curador ad-litem que hoy convoca a la Sala. Diferente es que los montos allí cobrados no correspondan a lo debido por el ejecutado, v. gr., porque algo ha pagado, no obstante de ello no hay prueba en el dossier, de ahí que no sea posible entrar en mayores disquisiciones al respecto a efectos de continuar con la ejecución que se viene adelantando. No está demás poner de relieve, que de cualquier manera los pagarés se otorgaron por suma inferior a la que aparece como 'total adeudado' en los varias veces mencionados documentos de consulta6 y, amén de eso, acuciosamente el juez de la causa libró el mandamiento de pago por cantidad aún menor, atendiendo que aquel contemplaba el cobro de unos intereses moratorios. 5.2.7. Ya en lo que tiene que ver con el documento visible de folios 102 al 105 de cuya falta de valoración se duele el recurrente, tenemos que el mismo, aun apreciándose, carece de cualquier efecto sobre esta decisión, pues bien claro se anotó allí que, Respecto del proceso judicial. La presente aprobación a la propuesta no constituye novación alguna, ni suspensión (...), el cual seguirá su curso normal hasta que se evidencie el pago y cumplimiento cabal y total...
allí que, Respecto del proceso judicial. La presente aprobación a la propuesta no constituye novación alguna, ni suspensión (...), el cual seguirá su curso normal hasta que se evidencie el pago y cumplimiento cabal y total... s Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de noviembre de 1956. Gaceta Judicial t. LXXXIV, pp. 318 y 319. Reiterada en la Sentencia del 18 de febrero de 1972 M.P. JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER. 6 La consulta a la deuda del primer pagaré da cuenta de un saldo de $55786.763 y el mismo fue llenado por valor de 53’927.352; y la consulta del segundo pagaré relaciona una deuda por valor de $45’142.433 mientras que el instrumento cobra $43’602.666.9 De suerte que, al margen que la apoderada judicial de la parte actora fuese o no informada por su prohijada de esa posibilidad de recaudo, es lo cierto que no se ha querido por la empresa ejecutante suspender y mucho menos cesar el trámite ejecutivo cursante, lejos de ellos, como acabamos de reseñar, en forma expresa declaró junto al deudor que el acuerdo no constituía novación y supeditó la terminación del litigio al pago total de la obligación. Luego, aun asumiendo que emanó de las partes, el multicitado documento solo tendría efectos para las liquidaciones del crédito que se llegaren a presentar, más no para que cese la ejecución como pareciera pretenderlo el extremo recurrente. 5.2.8. Para finalizar, entratándose de la condena en costas, la cual a juicio del curador ad-litem constituye un doble cobro de los honorarios de la abogada
ejecución como pareciera pretenderlo el extremo recurrente. 5.2.8. Para finalizar, entratándose de la condena en costas, la cual a juicio del curador ad-litem constituye un doble cobro de los honorarios de la abogada demandante, argumentando que mediante acuerdo el demandado se comprometió a sufragarlos, cumple decir que no le asiste razón, toda vez que, de un lado, no observa la Sala de Decisión que en este proceso se estén cobrando honorarios de abogado al señor MARTIN EDUARDO NIETO SERNA, pues de conformidad con los hechos de la demanda ejecutiva, las sumas de dinero perseguidas corresponden exclusivamente a capital insoluto de la obligación con sus respectivos intereses de plazo; y de otro -aquí profundizaremos más-, las costas procesales son una carga económica que sin perjuicio de las estipulaciones de las partes, debe afrontar aquella que por no haber tenido razón en el juicio, obtiene al final decisión desfavorable. 5.2.8.1. Con arreglo al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales se integran por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las primeras son los gastos realizados que resultan necesarios para adelantar el proceso, o le reportan un beneficio, por mencionar algunos como ejemplo, tenemos el arancel judicial, la expedición de copias, las diligencias de notificación y los honorarios de los auxiliares de la justicia. Y las segundas, es decir, las agencias en derecho, según criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia, son el reconocimiento económico que -atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por
auxiliares de la justicia. Y las segundas, es decir, las agencias en derecho, según criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia, son el reconocimiento económico que -atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado o la parte que litigó personalmentese hace a favor del extremo procesal que salió victorioso en el asunto sometido a la jurisdicción, por la vigilancia7, atención y cuidado del proceso, aun cuando no se constituya apoderado para tal efecto. 7 Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que "(E]n la tasación de agencias, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la 'carga de vigilancia' que recae sobre la parte beneficiada con la condena ’ (Autos de 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros).10 5.2.8.2. La doctrina8 se ha ocupado de aclarar respecto de las costas, esto es, las expensas más las agencias en derecho, que deben ser reconocidas a favor de la parte y no de su apoderado, llamando la atención sobre la importancia de cumplir con esta orientación, para erradicar la idea que las costas son sumas encaminadas a engrosar los honorarios profesionales cuando no es así. Cosa distinta es que la ley permita que poderdante y abogado pacten expresamente que las agencias en derecho señaladas por el juez como parte de las costas, constituyan total o parcialmente la retribución por el servicio prestado, empero ello, de manera alguna puede llevar a confundir estos dos rubros, que emanan de fuentes por entero diferentes, unos del contrato de
por el juez como parte de las costas, constituyan total o parcialmente la retribución por el servicio prestado, empero ello, de manera alguna puede llevar a confundir estos dos rubros, que emanan de fuentes por entero diferentes, unos del contrato de prestación de servicios profesionales, y las otras de la providencia judicial que las imponga. 5.2.8.3. Por manera que, así MARTIN EDUARDO NIETO SERNA se haya comprometido a pagar a SISTEMCOBRO SAS, los honorarios profesionales de la abogada que ha tenido que atender esta causa -la que nació producto de su incumplimiento iniciale i