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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2015-00147-01-(19-04-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2015-00147-01-(19-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

RAD.: 2015-00147-01

RAD : 76-520-31 -03-003-2015-00147-01

PROC. : ORDINARIO (PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO)

DDTE. : ADELAIDA MOLINA OSPINA DDOS : EDGAR ELIECER CAICEDO y OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia 21 de junio de 2017.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUG A

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de abril dos mil dieciocho (2018).

I. - OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, señora ADELAIDA MOLINA OSPINA, contra la sentencia No.089 de junio 21 del 2017, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), emitida como culminación típica del proceso ordinario trabado entre ADELAIDA MOLINA OSPINA

y EDGAR ELIECER CAICEDO GONZALEZ y OTROS.

II. ANTECEDENTES 1°. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera:

A. Señala la parte demandante que entró en

posesión del inmueble ubicado en la carrera 28 C No. 67-41 de Palmira (V), el día 18 de diciembre de 1999, en compañía de su compañero permanente VLADIMIR

A. Señala la parte demandante que entró en

posesión del inmueble ubicado en la carrera 28 C No. 67-41 de Palmira (V), el día 18 de diciembre de 1999, en compañía de su compañero permanente VLADIMIR CASTRO (Q.E.P.D) y su hija KATHERINE CASTRO MOLINA, de manera pública, pacifica e ininterrumpida. i2

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B. En dicho predio, en el mes de julio de 2000, se montó un establecimiento de comercio al que se le asignó el nombre de “PARQUEADERO MATECAÑA”, el cual fue matriculado ante la Cámara de Comercio de Palmira, el cual para esa fecha tenía la dirección antigua, por lo que

se registró en la calle 68 No.28C-35, pero no había constancia de nomenclatura. Posteriormente, la curaduría urbana le asignó una nueva nomenclatura, correspondiéndole la de la carrera 28C No. 67-41.

C. Precisa que durante 15 años, la señora ADELAIDA MOLINA y su fallecido compañero sentimental, ejercieron la posesión de forma pacífica, tranquila e ininterrumpida, ejerciendo actos de señora y dueña, tales como instalación de servicios públicos. El señor VLADIMIR CASTRO, falleció el día 04 de febrero de 2012, continuando la demandante con la explotación económica del predio, del cual devenga el sustento para ella y su menor hija,

siendo reconocida por los vecinos como la propietaria del bien. 2°. Lo que el accionante pretende. Lo pretendido por la parte actora consiste en: 1o. Se declare que pertenece a la señora ADELAIDA MOLINA OSPINA, por haberlo adquirido por la figura de la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, la propiedad plena y absoluta del bien inmueble ubicado en la carrera 28C No.67-41 de Palmira (V), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-31364 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira (V) y ficha catastral No.010300550002000, con un área aproximada de 1.969,80 mts2, cuyos linderos son: por el Norte: con predio de Rubén Darío Meló y Juvencio Juanito Meló Rúales, y en parte con predio de herederos de Omaira Castro de Manzano; por el Sur: en parte con predio de Omaira Manzano Mosquera, en parte con predio de Flor Castro, y en parte con predio de Rosa y/o Rosario de Jesús Víllarreal; por el Oriente: en parte con predio de Zuldery Castro, en parte con predio de Martha Castro y en parte con predio de Alexandra Muñoz y Nidia Muñoz Andrade; y por el Occidente: en parte con la carrera 28 C y en parte con predio de Daniel Botina. Bien inmueble que lo ha poseído por más de quince (15) años continuos e interrumpidos con el ánimo de señora y dueña. 2 2o. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.oposición.

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2o. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.oposición.

RAD.: 2015-00147-01 3o. Condenar en costas a quienes presenten

INSTANCIA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 08 de julio de 2015\ correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), quien la admitió, por auto interlocutorio No.0533 de agosto 19 de 20152, ordenando emplazar a los demandados CARLOS HUMBERTO CASTRO

ROJAS, MARTHA ELENA CASTRO ROJAS, ZULDERY CASTRO SÁNCHEZ,

RUBEN DARIO MELO RUALES, CARMEN CILIA CASTELLANOS DE CASTRO,

ODULFO MARTINEZ GARCIA, EDGAR ELIECER CAICEDO GONZALEZ,

ALVARO CASTRO DIAZ, HEREDEROS INDETERMINADOS DE ALEJANDRINA

CASTRO AYALA, CLEMENCIA CASTRO DE GASCA, OMAIRA CASTRO

MANZANO, INES CASTRO DE MUÑOZ, LUIS MARIO CASTRO AYALA, JESÚS ANTONNIO CASTRO VÉLEZ, DAVID ALONSO CARVAJAL RAMIREZ y LEONOR CASTRO AYALA, de acuerdo con lo señalado en el artículo 318 del C. P. C.; y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 407 del C. P. C., se ordenó el emplazamiento de las personas que se creyesen con derecho al bien objeto de la pertenencia. Así mismo, se dispuso la inscripción de la demanda en el folio de

acuerdo con lo señalado en el artículo 407 del C. P. C., se ordenó el emplazamiento de las personas que se creyesen con derecho al bien objeto de la pertenencia. Así mismo, se dispuso la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No.378-31364 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V). Previas las publicaciones correspondientes, por auto de fecha 04 de noviembre de 20151 3, el Juzgado de conocimiento le nombró curador ad litem a los demandados y a las personas indeterminadas. El auxiliar de la justicia se notificó del auto admisorio de la demanda el día 13 de noviembre de 20154, corriéndosele traslado de la misma, presentando contestación oportunamente5, indicando que no le constan los hechos allí plasmados. Con respecto a las pretensiones, manifestó no oponerse y atenerse a lo que resulte probado dentro del juicio. 1 Folios 41 al 60 cdo. 1 : Folio 65 cdo. 1 3 Folio 93 cdo. 1 5 Folio 98 cdo. 1 s Folio 99 cdo. 14

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En auto No.066 de fecha 16 de febrero de 20166 se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes y conducentes para el asunto. Por medio de apoderado judicial comparecieron los señores GENNY PATRICIA CARVAJAL ARANGO, quien se encuentra representada por apoderada general OMAIRA ARANGO7, YOSSEP MICHEL CARVAJAL LUNA8 y XIMENA JOHANNA CARVAJAL LUNA9 por ser herederos

del causante DAVID ALONSO CARVAJAL RAMIREZ

representada por apoderada general OMAIRA ARANGO7, YOSSEP MICHEL CARVAJAL LUNA8 y XIMENA JOHANNA CARVAJAL LUNA9 por ser herederos del causante DAVID ALONSO CARVAJAL RAMIREZ Por auto de fecha 28 de abril de 201610, el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira, dispuso, entre otras, tener como demandados a GENNY PATRICIA CARVAJAL ARANGO, quien se encuentra representada por apoderada general OMAIRA ARANGO, YOSSEP MICHEL CARVAJAL LUNA y XIMENA JOHANNA CARVAJAL LUNA, por ser herederos del causante DAVID ALONSO CARVAJAL RAMIREZ, e integrar el contradictorio, por

pasiva, a OMAR CASTRO AYALA y CESAR TULIO CASTRO ROJAS.

El señor CESAR TULIO CASTRO ROJAS, se notificó, personalmente, del auto admisorio de la demanda y del auto que ordenó su integración, el día 27 de junio de 201611, corriéndole traslado por el término de veinte días. El día 13 de julio de 201612, por medio de apoderado judicial, compareció al proceso el señor DAVID ALONSO CARVAJAL LUNA, en calidad de heredero del demandado DAVID ALONSO CARVAJAL

RAMIREZ.

Por auto de sustanciación No.0907 de octubre 25 de 201613, ordena el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del litisconsorte necesario por pasiva OMAR CASTRO OLAYA, y se reconoce personería al apoderado de los demandados GENNY PATRICIA CARVAJAL ARANGO, XIMENA JOHANNA CARVAJAL LUNA y YOSEEPH MICHELL € Folio 103 cdo. 1

personería al apoderado de los demandados GENNY PATRICIA CARVAJAL ARANGO, XIMENA JOHANNA CARVAJAL LUNA y YOSEEPH MICHELL € Folio 103 cdo. 1 7 Folio 181 cdo. 1 5 Folio 186 cdo. 1 Folio 185 cdo. 1 10 Folio 197 cdo. 1 11 Folio 237 cdo. 1 12 Folio 238 cdo. 1 13 Folio 258 cdo. 15

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CARVAJAL LUNA, en calidad de herederos de DAVID ALONSO CARVAJAL

RAMIREZ (Q.E.P.D).

El día 14 de marzo de 201714, se notificó, personalmente, del auto admisorio de la demanda, el curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados del señor Ornar Castro Ayala (q.e.p.d), quien presentó la contestación de la demanda el día 15 siguiente15, señalando, frente a los hechos, que no le constan y no se opone a las pretensiones, siempre y cuando se prueben dentro del proceso. El día 05 de mayo de 201716, la señora FLOR MARIA CASTRO, presentó poder conferido a una profesional del derecho, la cual explicó que la señora CASTRO es propietaria del inmueble ubicado en la calle 67 No. 28-152 del Barrio Zamorano de Palmira (V), por compraventa que hiciera a los señores RAUL MANZANO CASTRO, ROSALBA MANZANO CASTRO y OMAIRA MANZANO MOSQUERA, mediante escritura pública No. 1438 del 17 de agosto de 2012, de la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira (V). Aclara que la señora FLOR CASTRO era hija de los

MANZANO MOSQUERA, mediante escritura pública No. 1438 del 17 de agosto de 2012, de la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira (V). Aclara que la señora FLOR CASTRO era hija de los señores ROSALBA CASTRO AYALA, quien, a su vez, era hija de los señores DARIO CASTRO E INES AYALA, ya fallecidos, y quienes eran los dueños del bien inmueble ubicado en la calle 73 No.28-81, el cual es el predio de mayor extensión y del cual hace parte el identificado en la calle 67 No. 28-152 y el que está en litigio por la señora ADELAIDA MOLINA, que es la carrera 28C No. 67-41. Niega que la señora ADELAIDA MOLINA haya permanecido en posesión quieta, pacifica e ininterrumpida del bien inmueble, como quiera que ésta ha construido parqueaderos en el área del patio de la casa de la señora FLOR CASTRO, lo que ha dado lugar a inconvenientes y agresiones verbales, aprovechando que la señora FLOR cuenta con 80 años de edad. Vencido el término probatorio, se dispuso, por auto interlocutorio No.0257 del 06 de junio de 201717, fijar fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento. 15 Folio 56 cdo. 1 A 15 Folio 57 cdo. 1 A 16 Folio 62 cdo. 1 A -7 Folio 74 cdo. 1 A6

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DECISIÓN DEL A-QUO El 21 de junio de 201718, en audiencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), profirió sentencia mediante la cual negó

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DECISIÓN DEL A-QUO El 21 de junio de 201718, en audiencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), profirió sentencia mediante la cual negó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Para tal efecto argumentó que19 “el requisito axiológico de existir plena identidad entre el predio que se pretende adquirir y el que se dice se posee no se da en las presentes diligencias, pues si bien al efectuarse la inspección judicial al predio, ahí se encontró a la demandante y se hizo un recorrido al mismo, lo cierto es (...) que pese a las pruebas ordenadas (...) no fue posible identificarlo a ciencia cierta frente a su área y linderos, los cuales debían ser coincidentes con los indicados en la demanda, puesto que estos fueron los que se insertaron en las publicaciones que previo el artículo 407 del C.P.C., el cual se indicó una dirección, lindero y área, que no pudieron ser verificados ni por el perito, ni con la prueba documental que obra en el plenario”. EL RECURSO DE APELACIÓN Se alzó en apelación el apoderado de la parte demandante indicando, como reparos concretos, lo siguiente: (i) Considera que el predio si se encuentra identificado como quiera que hace parte de uno de mayor extensión del cual se han segregado varios lotes que se están prescribiendo, o se pretenden prescribir, lo que hace que el área reportada por el IGAC no corresponda a la realidad. Igualmente, la dirección fue constatada en la diligencia de inspección judicial. (ii) Alega una “CONDENA EN COSTAS” por el valor de $3.000.000, las cuales, en su sentir, no se encuentran causadas ni probadas,

Igualmente, la dirección fue constatada en la diligencia de inspección judicial. (ii) Alega una “CONDENA EN COSTAS” por el valor de $3.000.000, las cuales, en su sentir, no se encuentran causadas ni probadas, por cuanto la parte demandante asumió los gastos del proceso.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. proceso.

A. Decisiones sobre validez y eficacia del

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se efectuó el 18 Audio visible a folio 77 cdo. 1 A :5 Min 38:19 audio folio 77 cdo. 1 A7 tránsito de legislación contenido en el artículo 625 del Código General del Proceso y se interpuso el recurso de apelación, conforme el artículo 322 de la misma norma procesal civil, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

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II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que, en lo relativo a la parte demandante esta existe y, en lo tocante con la parte pasiva, se tiene que se hicieron los emplazamientos correspondientes, inclusive el de las personas indeterminadas que se vinculan por mandato legal (art.407 del C. P. C.). Ahora en

demandante esta existe y, en lo tocante con la parte pasiva, se tiene que se hicieron los emplazamientos correspondientes, inclusive el de las personas indeterminadas que se vinculan por mandato legal (art.407 del C. P. C.). Ahora en lo concerniente a la legitimación en la causa, se precisa que ella la tiene, por activa, la persona demandante, señora ADELAIDA MOLINA OSPINA, como quiera que es la persona que presuntamente ejerce posesión sobre el bien inmueble de propiedad de la parte demandada; ahora, la legitimación por pasiva esta ceñida, por ley (numeral 6 del art.407 del C. P. C.), a: (i) las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien perseguido en pertenencia, y (i¡) a las personas determinadas que tengan derechos reales principales sobre el bien objeto de la pretensión de pertenencia (numeral 5 del artículo 407 del C. P. C y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas partes en este asunto, pues el uno es una persona natural mayor de edad y por ese hecho se presume plenamente capaz, y los demandados como personas indeterminadas actúan por intermedio del Curador Ad Litem designado para que los represente en el proceso, algunos comparecieron al proceso y se encuentran representados por apoderado judicial.

B. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia civil No.089 del 21 de junio del 2017, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V)?

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C. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:

Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del

junio del 2017, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V)? 78

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C. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia civil No.089 del 21 de junio del 2017, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V).

D. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: las siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en

(i) Premisas Normativas: siguientes: Son pilares normativos y jurisprudenciales las

1. La prescripción está consagrada en las normas sustantivas colombianas, siendo una de ellas la consagrada en el artículo 2512 del Código Civil en el cual se le define así “d e f in ic ió n d e p r e s c r ip c ió n. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción."

2. El artículo 2513 siguiente enuncia: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo

La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”.

3. A su vez, el artículo 2518 del C. C. señala “PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. ”

4. Cabanellas define dicha figura en los siguientes términos: " Prescripción: Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo: ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia".

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5. Los hermanos Mazeaud señalan que la usucapión es la adquisición, por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre esa cosa, por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo.

6. A su vez el artículo 673 del Código Sustantivo Civil indica las formas de adquirir el derecho real de dominio diciendo “ARTICULO 673. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción."

7. Ahora bien, miremos cuantas clases de prescripción consagra la legislación colombiana vigente y para ello indicamos que

la prescripción puede ser:

ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción."

7. Ahora bien, miremos cuantas clases de prescripción consagra la legislación colombiana vigente y para ello indicamos que la prescripción puede ser: a) Extintiva o liberatoria, si por ella se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo; o b) Adquisitiva, también denominada usucapión, cuando a través de ella se adquiere la propiedad de una cosa ajena, así como otros derechos reales, por el ejercicio de la posesión durante el tiempo que señala la ley. (art. 2518 C. C.).

8. La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria, o extraordinaria. Tendrá lugar la primera de ellas cuando además de la posesión exista justo título y buena fe en el usucapiente; y, la segunda, por el simple transcurso del tiempo exigido por la ley ejerciendo posesión sobre la cosa, precisando que en ambas formas se exigen períodos diferentes dependiendo de si lo que se va a adquirir es el dominio u otro derecho real, según sea del caso, sobre bienes muebles o inmuebles.

9. Según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria, la jurisprudencia de vieja data ha determinado los presupuestos comunes, como también los específicos, que se deben satisfacer para lograr adquirir el dominio de las cosas ajenas por este modo originario y gratuito.

Los comunes a ambas especies son: a) Que verse sobre cosa prescriptible ajena: De conformidad con el artículo 2518 del Código Civil, se gana por prescripción el10

RAD.: 2015-00147-01 dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Como también los otros

RAD.: 2015-00147-01 dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Como también los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.

Mientras que el artículo 2519 siguiente prevé que los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso. Téngase, entonces, que son prescriptibles, y por ende susceptibles de adquirirse mediante el proceso de pertenencia, todas las cosas corporales que pueden ser apropiables y los derechos reales no exceptuados; por tanto, se excluyen los bienes sobre los cuales el propietario ejerce todos sus poderes, los bienes del Estado (de uso público y fiscales) y aquéllos sobre los cuales existe prohibición legal para usucapir, como son las cosas que están fuera del comercio, sin que en éstas se deban incluir los bienes embargados por decreto judicial, como claramente lo dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado César Julio Valencia Copete, sino que como tales deben entenderse los que no obstante ser susceptibles de apropiación, por su propia naturaleza o por disposición legal, no pueden ser objeto de propiedad particular exclusiva, como la atmósfera, el mar, armas de guerra (monopolio estatal), etc.; las servidumbres discontinúas de todas clases y las continuas inaparentes, los ejidos municipales, los derechos reales de hipoteca, prenda y censo. b) La posesión: Es el elemento esencial para que opere el modo de prescripción adquisitiva. El Código Civil, en el artículo 762, la define como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el

b) La posesión: Es el elemento esencial para que opere el modo de prescripción adquisitiva. El Código Civil, en el artículo 762, la define como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. justifique sedo El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no Esta definición ha servido para predicar que la posesión se conforma por dos elementos, el animus y el corpus, el primero de linaje subjetivo, intelectual o sicológico, por el cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa, desconoce a todo otro como propietario de la misma, presupuesto que justamente diferencia al poseedor del simple tenedor (arrendatario, depositario); el segundo, refiere al simple apoderamiento físico de la 1011

RAD.: 2015-00147-01 cosa, a la relación material del detentador con el bien, aclarándose que no es necesario el contacto físico permanente con la cosa para su existencia, basta la posibilidad de poder disponer físicamente de ella.

La tenencia del bien a usucapir con ánimo de señor y dueño también requiere que tal sea pública, esto es, que en el contexto se reconozca al poseedor y solamente a él como el propietario de la cosa. De este modo el poseedor será quien se comporte como el titular de un derecho real, aunque en rigor de verdad no lo sea. De otra parte, según la definición de la prescripción, la posesión debe recaer sobre cosa ajena, esto es, que recaiga sobre cosas que tienen dueño, lo que conlleva a que el bien detentado no puede tener la calidad de res nullius o res derelictae.

prescripción, la posesión debe recaer sobre cosa ajena, esto es, que recaiga sobre cosas que tienen dueño, lo que conlleva a que el bien detentado no puede tener la calidad de res nullius o res derelictae. Y c) el tiempo: Se refiere al período o lapso exigido por el legislador para que se detente la posesión de manera continua e ininterrumpida, mediante una explotación duradera, para que se consolide el derecho. Para lograr el cumplimiento de esta exigencia puede acudirse a la figura de la agregación de posesiones, tema que se verá en líneas posteriores. Ahora, se debe recordar que la prescripción de largo tiempo ha variado atendiendo las circunstancias socioeconómicas del país, así como las tendencias jurídicas de otras naciones en torno a su regulación. La ley 50 de 1936 recortó los términos de la prescripción treintañal a veinte años, y similares consideraciones se tuvieron en cuenta para la expedición de la Ley 791 de 2002 que redujo los plazos para la prescripción. Para mayor claridad, tengamos en cuenta lo dispuesto en los artículos 2529, 2531 y 2532 del Código Civil, modificados por la Ley 791 de diciembre 27 de 2002, en sus artículos 4, 5 y 6, y que dicen:

A. El artículo 2529 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 791 de 2002, en su inciso primero, dice "El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces ".

B. El artículo 2531 del Código Civil, en su “PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES. El dominio de cosa

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bienes raíces ".

B. El artículo 2531 del Código Civil, en su “PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES. El dominio de cosa

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RAD.: 2015-00147-01 comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: tl1o. (Ordinal modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en ios últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción".

C. El artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, dice “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530".

10. La prescripción extraordinaria, solamente exige los presupuestos comunes. Empero en el ordinal 3o del artículo 2351 del Código Civil establece que la existencia de un título de mera tenencia hace presumir mala fe que frustra la prescripción extraordinaria, salvo que se prueben dos hechos concurrentes: Que el propietario acredite que en los últimos 10 años el prescribiente le reconoció expresa o tácitamente su dominio; si

presumir mala fe que frustra la prescripción extraordinaria, salvo que se prueben dos hechos concurrentes: Que el propietario acredite que en los últimos 10 años el prescribiente le reconoció expresa o tácitamente su dominio; si fracasa automáticamente el poseedor es reconocido como de buena fe. Y quien pretende la usucapión debe demostrar que en los últimos diez años o más, ha poseído en forma pacífica, pública e ininterrumpida. 11. - El artículo 674 del Código Civil enuncia que: “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de ia Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales’.

12. El Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de decretarse las pruebas del proceso y llevarse a cabo las mismas, consagra: En el artículo 174 “Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”13

En el artículo 177 “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. ” RAD.: 2015-00147-01 13.- El artículo 365 del Código General del Proceso enuncia que: CONDENA EN COSTAS. “En los procesos y en las actuaciones

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. ” RAD.: 2015-00147-01 13.- El artículo 365 del Código General del Proceso enuncia que: CONDENA EN COSTAS. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva

(a actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 14.- El artículo 366 del C.G.P., siguiente estatuye que: “LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia,

14.- El artículo 366 del C.G.P., siguiente estatuye que: “LIQUIDACIÓN. L

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