TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2016-00061-03-(13-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2016-00061-03-(13-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto trece (13) dos mil diecinueve (2019) REF. Proceso DIVISORIO (venta de bien común) promovido por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y otra contra LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y otros. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2016-00061-03.
I. ASUNTO Provee el Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del codemandado DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ1 contra la providencia interlocutoria No. 0234 proferida el 2 1 de junio de 20182 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.
Para tal efecto,
II. SE CONSIDERA
1. Tras dejar asentado que en éste tipo de procesos los condueños demandados solo pueden oponerse a la división o a la venta alegando “pacto de indivisión” y “excepciones previas” , y que consecuencialmente no es admisible la defensa del codemandado DIEGO DIAZ ALVAREZ sustentada en que es poseedor exclusivo de los bienes comunes, por auto No. 0160 del 18-04-2017 el juzgado decretó “...la venta en pública subasta...” de los dos apartamentos objeto del presente proceso, y dispuso “...el secuestro de los referidos bienes inmuebles...” (folios 7 y 8 cdo. 5°, copias) .
La citada providencia fue confirmada integralmente
pública subasta...” de los dos apartamentos objeto del presente proceso, y dispuso “...el secuestro de los referidos bienes inmuebles...” (folios 7 y 8 cdo. 5°, copias) . La citada providencia fue confirmada integralmente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga (auto del 12-03-2018)1 2 3. 1 Folios 321 y 322 cdo. #5 (copias) 2 Folios 14 y 15 cdo ibídem. 3 Folios 9 a 12 cdo. ib.2. Durante la práctica de la diligencia de secuestro (09-05-2018) el codemandado DIEGO DIAZ ALVAREZ se opuso a la misma aduciendo que es poseedor material de ambos bienes “...por más de 29 años...”; explicó que con base en esa posesión promovió un proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (en el acta se dejó constancia de la existencia del aviso o valla que así lo acredita)4. Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA contra LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA. Apelación auto. Radicación No. 76-520-31-03-003 2016-00061-03
3. El Inspector de Policía Urbano de Palmira, quien practicó la diligencia, dispuso remitir lo actuado al juzgado del conocimiento para que resolviera la oposición en comento (numeral 7° artículo 309 c .g .p .).
4. El a-quo, en el auto impugnado, dispuso “...RECHAZAR la oposición a la diligencia de secuestro practicada el día
para que resolviera la oposición en comento (numeral 7° artículo 309 c .g .p .).
4. El a-quo, en el auto impugnado, dispuso “...RECHAZAR la oposición a la diligencia de secuestro practicada el día 9 de mayo de 2018 a los bienes objeto de división, que a través de apoderada judicial formuló el demandado DIEGO DIAZ ALVAREZ ... " Sustentó tal determinación en que el numeral 1° del artículo 309 del C.G. del Proceso prescribe que el juez “ ...rechazará de plano...” la oposición formulada “.por persona contra quien produzca efectos la sentencia...”. Y ocurre, agregó, que la providencia que ordenó la venta en pública subasta de los bienes comunes produce efectos contra el opositor al secuestro, pues éste “. ha actuado en el proceso, al punto que incluso apeló la citada decisión en la que simultáneamente se ordenó el secuestro, tal como lo prevé el ord.enamiento procesal vigente ...” (folio 319 vto. cdo. 5°, copia) .
5. Oportunamente el afectado impugnó la anterior determinación (reposición y en subsidio apelación), cuestionándola porque solo se basó en el artículo 309 del C.G.P. sin tener en cuenta que el proceso de pertenencia por él promovido respecto de los dos inmuebles secuestrados tiene directa relación con la posesión material que ejerce sobre éstos.
6. Por auto No. 499 del 12-10-20185 el juzgado se sostuvo en su determinación. Puntualizó, en esa dirección, que el rechazo de plano de la oposición al secuestro se impone cuando proviene “. d e
6. Por auto No. 499 del 12-10-20185 el juzgado se sostuvo en su determinación. Puntualizó, en esa dirección, que el rechazo de plano de la oposición al secuestro se impone cuando proviene “. d e persona contra quien produce efectos la sentencia, o en éste caso el auto que resuelve de fondo el litigio , comoquiera que la sentencia en este proceso declarativo especial define es el reparto del producto de la almonedea conforme el artículo 411...” (folio 327 vto. cdo. ib.) . 4 Folio 13 vto. cdo. ib. 5 Folios 325 a 328 cdo. ib.
27. No comparte la Sala el entendimiento literal que en la presente casuística le ha dado la juzgadora de primera instancia al numeral 2° del artículo 309 del C.G.P, pues para decirlo con llaneza, por esa vía se desconocería de tajo la arraigada jurisprudencia que predica que si bien el comunero se presume poseedor del bien común en beneficio de la comunidad (coposesión) , nada impide que en un momento determinado, rebelándose abierta y frontalmente contra esa condición, asuma la posesión material de dicho bien exclusivamente para sí, y que tras cumplir los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio pueda llegar a ganar el dominio del respectivo bien.
En ese sentido, en efecto, ha dicho la Corte que “...tratándose de una comunidad deviene ope legis la coposesión, por lo que el poder de hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de los demás. No obstante, puede acontecer que en la última hipótesis sufra una mutación porque quien lo detenta desconozca los
coposesión, por lo que el poder de hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de los demás. No obstante, puede acontecer que en la última hipótesis sufra una mutación porque quien lo detenta desconozca los derechos de los otros condueños, creyéndose y mostrándose con su actuar como propietario único y con exclusión de aquellos. En este evento cuando cumpla el requerimiento temporal de la prescripción extraordinaria está facultado para promover la declaración de pertenencia. Claro está, siempre que la explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con el resto de copropietarios o por disposición de autoridad judicial o del administrador (artículo 407 del Código de Procedimiento Civil). De ahí que la posesión que habilita al comunero para prescribir es aquella que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos, sin que tenga que ver con su calidad de coposeedor. En punto del tema, esta Corporación precisó: “la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una 'posesión de comunero'. Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la 'posesión de comunero' su utilidad es 'pro indiviso', es Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y
lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la 'posesión de comunero' su utilidad es 'pro indiviso', es Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA contra LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA. Apelación auto. Radicación No. 76-520-31-03-003 2016-00061-03 3decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una 'posesión de comunero' por la de 'poseedor exclusivo', es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad” (Sent. Cas. Civ., 29 de octubre de 2001 -exp.5800-, reiterada en el fallo de 15 de abril de 2009 -exp.1997 02885 01, entre otros). Y también precisó la Corte que “la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad', mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, 'con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y
equivocidad', mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, 'con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común ...” (Sent. Cas. Civil, 2 de mayo de 1990, reiterada en la emitida el 15 de abril de 2009, exp.1997 02885 01)...” (Sentencia del 15 de julio de 2013, expediente No. 5440531030012008-00237-01, magistrado ponente Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ). Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA contra LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA. Apelación auto. Radicación No. 76-520-31-03-003 2016-00061-03 En tales condiciones, se itera, rechazar "de plano”, esto es, sin siquiera tramitar la oposición al secuestro de un bien común planteada por el comunero que alega POSESION MATERIAL a título individual, exclusivo ó autónomo -como aquí ha ocurrido con el señor DIEGO DIAZ ALVAREZes tanto como cercenarle el derecho a que presente o solicite las pruebas tendientes a acreditar ese poder de hecho que dice tener sobre los dos bienes objeto de secuestro, designio en el cual, no sobra memorarlo, es indispensable que “...desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes...” de forma tan contundente “...que no quede resquicio
los dos bienes objeto de secuestro, designio en el cual, no sobra memorarlo, es indispensable que “...desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes...” de forma tan contundente “...que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad. ”, toda vez que “.para quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigüed.ad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente 4explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente.. .”6 7 . Además deberá acreditar cuándo operó la mentada mutación (de coposeedor a poseedor exclusivo) , “...es decir, la época en que en forma inequívoca., pública y pacífica se manifiesta objetivamente el ánimus dómini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal de 20 años ... ”7, pues “...la jurisprud.encia exige para que opere la transformación del título una manifestación inequívoca de rebeldía (..) de emancipación de tal lazo, proclamánd.ose, por consiguiente, de ahí en adelante, dueño y señor de la propiedad que ya tenía en su pod.er;
transformación del título una manifestación inequívoca de rebeldía (..) de emancipación de tal lazo, proclamánd.ose, por consiguiente, de ahí en adelante, dueño y señor de la propiedad que ya tenía en su pod.er; expresa.d.o con otras palabras, acá no era factible la demostración de la posesión sin acreditar cuándo ocurrió la interversión del título...” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 03-09-2010, expediente No. 05001-31-03-010-2006-00429-01. Magistrado ponente Dr. CESAR JULIO
VALENCIA COPETE).
Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA contra LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA. Apelación auto. Radicación No. 76-520-31-03-003 2016-00061-03 Quizás no sobre acotar que el cúmulo de exigencias antes mencionadas no significa que el opositor deba probar que lleva en posesión el tiempo suficiente para ganar por prescripción extraordinaria el dominio de los bienes en cuestión. La rigurosidad que se le exige por haber entrado a detentar los bienes como coheredero (inicialmente) y como comunero (luego de la partición) , es para acreditar al momento del secuestro la POSESION MATERIAL que dice ostentar. Y no para probar que en ejercicio de ésta lleve el tiempo que el ordenamiento exige para la consolidación de la prescripción adquisitiva de dominio pertinente.
8. Ahora bien: aun aceptando, por vía de hipótesis, que el auto No. 0234 proferido el 21 de junio de 20188 tiene la connotación de
para la consolidación de la prescripción adquisitiva de dominio pertinente.
8. Ahora bien: aun aceptando, por vía de hipótesis, que el auto No. 0234 proferido el 21 de junio de 20188 tiene la connotación de “sentencia” (cual lo manifestó la a-quo en la providencia apelada) , no puede perderse de vista que dicha providencia jamás definió derechos a la posesión sobre de los bienes comunes ; por tanto, mal puede predicarse que la misma obligue, vincule o produzca efectos sobre quien alegue un hecho de esa estirpe, como es el caso del señor DIEGO DIAZ 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21-02-2011, magistrado ponente Dr. Edgardo Vi11a.mil Portilla. Expediente 05001-3103-007-2001-00263-01 7 Sentencia ib. 8 Folios 14 y 15 cdo ibídem.
5ALVAREZ, quien a pesar de haber sido vinculado al proceso como condueño, desde su primera intervención ALEGÓ SU CONDICIÓN DE POSEEDOR MATERIAL DE LOS DOS BIENES COMUNES (acreditando incluso la existencia de un proceso de pertenencia en curso) 9 , y con fundamento en ello se opuso frontalmente a las pretensiones de la demanda divisoria. Solo que el juzgado desestimó la invocación de su posesión aduciendo que en éste tipo de procesos los demandados solo pueden oponerse alegando “pacto de indivisión” y “excepciones previas”, determinación que tras ser recurrida por dicho demandado. fue confirmada por éste Tribunal (auto del 12-03-2018)9 10. De ahí que sería descomunal la paradoja a la que
indivisión” y “excepciones previas”, determinación que tras ser recurrida por dicho demandado. fue confirmada por éste Tribunal (auto del 12-03-2018)9 10. De ahí que sería descomunal la paradoja a la que se vería abocado el señor DIEGO DIAZ ALVAREZ por causa de la determinación ahora apelada, pues mientras en el proceso divisorio se le desestimó -por impertinentela defensa sustentada en la posesión material que dice ejercer sobre los bienes comunes, ahora, en la diligencia de secuestro, a la cual se ha opuesto no como condómine sino como poseedor, tampoco se le permite debatir el punto, pues se le ha rechazado de plano su oposición con basamento en que el auto que dispuso la venta del bien común surte efectos en su contra, como si dicha providencia, lo reitera la sala, hubiese analizado y definido lo referente a la posesión material sobre los bienes comunes.
9. Se debe revocar, en consecuencia, la providencia apelada, en orden a que el juzgado de conocimiento se ocupe de tramitar y decidir la oposición tantas veces citada con sujeción (i) a los numerales 6 y siguientes del artículo 309 del C. G. del Proceso, y (ii) a las directrices jurisprudenciales antes transcritas. Conclusión que ninguna alteración experimenta por el hecho de que en reciente fallo1 1 la Sala Primera de Decisión Civil Familia de éste Tribunal haya decidido confirmar la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira que negó la pertenencia incoada por DIEGO DIAZ ALVAREZ frente a Esmeralda María
Sayegh Álvarez, María Alexandra, Blanca María, Jaime Antonio, Elizabeth y
sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira que negó la pertenencia incoada por DIEGO DIAZ ALVAREZ frente a Esmeralda María Sayegh Álvarez, María Alexandra, Blanca María, Jaime Antonio, Elizabeth y Libardo Díaz Álvarez, y personas indeterminadas.
Razones al canto: Para decidir como lo hizo, el Tribunal no dio por Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA contra LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA. Apelación auto. Radicación No. 76-520-31-03-003 2016-00061-03 9 Folios 238 a 244 cdo. 2, copias. 10 Folios 9 a 12 cdo. 5, copias. 11 De fecha 7 de mayo de 2019 (radicación 76-520-31-03-001-2016-00124-01). Magistrada ponente Dra.
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA 6probada la posesión material exclusiva allí invocada por el demandante. Pero tampoco la descartó. Simplemente concluyó que “...como el 11 de diciembre de 2008 este Tribunal, en segunda instancia, aprobó el trabajo de partición de la menciona,da liquidación por causa de muerte, el demandante, antes de esa fecha, no pudo ser poseedor excluyente de los demás herederos, pues no hay prueba de que se comportara como tal. En todo ca.so, a partir de allí se hicieron propietarios el actor y sus hermanos y la probática no da cuenta del momento exacto en el cual el señor Diego Díaz Álvarez se reveló contra el dominio que aquellos también detentaban . . ”. Y en un contexto claramente hipotético agregó que, “...en el mejor de los
momento exacto en el cual el señor Diego Díaz Álvarez se reveló contra el dominio que aquellos también detentaban . . ”. Y en un contexto claramente hipotético agregó que, “...en el mejor de los casos...”, la posesión material exclusiva invocada por el accionante solo podría despuntar “...después del mes de diciembre de 2008, lo cual frustra la usucapión que reclama si se tiene en cuenta que el libelo introductor se presentó en agosto de 2016.”. En tales condiciones, nada se opone a que invocando la posesión material que el Tribunal no le reconoció, pero que tampoco le negó, pueda oponerse a la diligencia de secuestro. Y que si acredita cabalmente los rigurosos requisitos exigidos por la jurisprudencia para que un comunero asuma la posesión exclusiva del bien común, el operador judicial admita su oposición al secuestro disponiendo el levantamiento de éste “.a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición, o del que ordene resolver lo dispuesto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar (v.gr. reivindicatorío) , en cuyo caso el secuestro continuará vigente ha.sta la terminación del dicho proceso...” (num. 8 art. 309 C.G.P.) .
III. DECISION Tomando pie en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto apelado (No. 0234 proferido el 21 de junio de 201812 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira).
En su lugar dispone que con sujeción a los
del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto apelado (No. 0234 proferido el 21 de junio de 201812 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira). En su lugar dispone que con sujeción a los numerales 6 y siguientes del artículo 309 del C. G. del Proceso y a las directrices jurisprudenciales reseñadas en la parte expositiva de la presente providencia, el juzgado a-quo tramite y decida la oposición al secuestro Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA contra LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA. Apelación auto. Radicación No. 76-520-31-03-003 2016-00061-03 12 Folios 14 y 15 cdo ibídem. 7formulada por el señor DIEGO DIAZ ALVAREZ durante la diligencia de secuestro celebrada el día 09-05-2018 por la Inspección de Policía Urbana de Palmira. Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA contra LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA. Apelación auto. Radicación No. 76-520-31-03-003 2016-00061-03 NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador1 3 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 13 Artículo 35 del Código General del Proceso. 8