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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2016-00064-01-(08-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2016-00064-01-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, junio ocho (8) dos mil veintiuno (2021)

REF. Proceso DIVISORIO (venta de bien c omún) promovido por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y otra contra LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y otros. Apelación de auto. Radicación N o. 76-520-31-03-003-2016-00061-04.

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación 1 interpuesto contra la providencia interlocutoria No. 0238 proferida el 14 de julio de 20202 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, la cual dispuso “…Rechazar la oposición al secuestro presentada por DIEGO DÍAZ ALVAREZ…” y “…continuar con la diligencia de secuestro…”.

II. ANTECEDENTES

1. Tras dejar asent ado que en este tipo de procesos los condueños demandados solo pueden oponerse a la división o a la venta alegando “pacto de indivisión” y “excepciones previas” , y que consecuencialmente no es admisible la defensa del codemandado DIEGO DIAZ ALVAREZ sustent ada en que es poseedor exclusivo de los bienes comunes, por auto No. 0160 del 18-04-2017 el juzgado decretó “…la venta en pública subasta… ” de los dos apartamentos objeto del presente proceso .

Adicionalmente ordenó “…el secuestro de los referidos bienes

comunes, por auto No. 0160 del 18-04-2017 el juzgado decretó “…la venta en pública subasta… ” de los dos apartamentos objeto del presente proceso . Adicionalmente ordenó “…el secuestro de los referidos bienes inmuebles…” (folios 7 y 8 cdo. 5°, copias) . La citada providencia fue confirmada integralmente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga (auto del 12-03-2018)3.

2. Durante la diligencia de secuestro (09-05-2018) el condueño demandado DIEGO DI AZ ALVAREZ se opuso aduciendo que es

1 Folio 18 fte. y vto. cdo. #8 (copias) 2 Folios 13 a 16 vto, cdo ibídem. 3 Folios 9 a 12 cdo. ib.Proceso DIVISORIO promovido por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA contra LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA. Apelación auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2016-00061-04

2 poseedor material de ambos bienes “ …por más de 29 años… ”. En ese sentido indicó que -con base en esa posesión - promovió un proceso de pertenencia, el cual cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (en el acta se dejó constancia de la existencia del aviso o valla que así lo acredita) 4.

3. Ante tal oposición , el Inspector de Policía Urbano de Palmira -comisionado para la práctica de la diligencia - dispuso remitir lo actuado al juzgado del conocimiento para que éste la resolviera (numeral 7° artículo 309 C.G.P.).

de Palmira -comisionado para la práctica de la diligencia - dispuso remitir lo actuado al juzgado del conocimiento para que éste la resolviera (numeral 7° artículo 309 C.G.P.).

4. Por auto 234 del 21 -06-2018 el juzgado rechazó de plano la oposición aduciendo que el numeral 1° del artículo 309 del C.G. del Proceso prescribe que el juez “ …rechazará de plano… ” la oposi ción formulada “ …por persona contra quien produzca efectos la sentencia…”. Añadió que la providencia que ordenó la venta en pública subasta de los bienes comunes produce efectos contra el opositor al secuestro, pues éste “ …ha actuado en el proceso, al punto que incluso apeló la citada decisión en la que simultáneamente se ordenó el secuestro, tal como lo prevé el ordenamiento procesal vigente… ” (folio 319 vto. cdo. 5°, copia).

5. Oportunamente el opositor impugnó la anterior determinación (reposición y en subsidio apelación) , enrostrándole no haber tenido en cuenta que el proceso de pertenencia por él promovido tiene directa relación con la posesión material que ejerce sobre éstos.

6. Por auto No. 499 del 12 -10-20185 el juzgado se sostuvo en su determinación. Puntualizó que el rechazo de plano de la oposición al secuestro se impone cuando proviene “ …de persona contra quien produce efectos la sentencia, o en este caso el auto que resuelve de fondo el litigio , comoquiera que la sentencia en este proceso declarativo especial define es el reparto del producto de la

quien produce efectos la sentencia, o en este caso el auto que resuelve de fondo el litigio , comoquiera que la sentencia en este proceso declarativo especial define es el reparto del producto de la almoneda conforme el artículo 411…” (folio 327 vto. cdo. ib.).

7. En providencia del 13 -08-2019 este tribunal revocó el auto apelado y en su lugar dispuso que “ …con sujeción a l os numerales 6 y siguientes del artículo 309 del C. G. del Proceso y a las directrices jurisprudenciales reseñadas en la parte expositiva de la presente providencia, el juzgado a -quo tramite y decida la

4 Folio 13 vto. cdo. ib. 5 Folios 325 a 328 cdo. ib.Proceso DIVISORIO promovido por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA contra LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA. Apelación auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2016-00061-04

3 oposición al secuestro formulada por el señor DIEGO D ÍAZ ÁLVAREZ durante la diligencia de secuestro celebra el día 09 -05-2018 por la Inspección de Policía Urbana de Palmira…”.

Para así proveer, consideró la corporación que

“…rechazar “de plano”, esto es, sin siquiera tramitar la oposición al secuestro de un bien común planteada por el comunero que alega POSESION MATERIAL a título individual, exclusivo o autónomo -como aquí ha ocurrido con el señor DIEGO DIAZ ALVAREZes tanto como cercenarle el derecho a que presente o solicite las pruebas

un bien común planteada por el comunero que alega POSESION MATERIAL a título individual, exclusivo o autónomo -como aquí ha ocurrido con el señor DIEGO DIAZ ALVAREZes tanto como cercenarle el derecho a que presente o solicite las pruebas tendientes a acreditar ese poder de hecho que dice tener sobre los dos bienes objeto de secuestro, designio en el cual, no sobra memorarlo, es indispensable que “… desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes…” de forma tan contundente “…que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad…”, toda vez que “ …para quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores , pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación esp ecial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente…”6…”.

8. Por auto de sustanciación No. 413 del 30 -08-2019 el Juez a quo dispuso obedecer lo resuelto por el tribunal (folio 278, cdo. 3 de copias). Y en auto No. 857 del 12 -12-2019 ordenó tener como prueba los documentos allegados por el opositor durante la práctica de la diligencia de secuestro.

9. El auto apelado (No. 028 del 14-07-2020)

Rechazó la oposición y dispuso “ …continuar con la

documentos allegados por el opositor durante la práctica de la diligencia de secuestro.

9. El auto apelado (No. 028 del 14-07-2020)

Rechazó la oposición y dispuso “ …continuar con la diligencia de secuestro (..) en consecuencia hágase entrega de los bienes al secuestre…” (Folios 13 a 16 vto, cdo 8).

La anterior determinación se fincó en que (i) la prueba documental del opositor apunta a “…los gastos en que incurrió para la cancelación de impuestos y pago d e facturas de servicios públicos , que si bien algunos se encuentran a nombre del opositor no necesariamente quiere decir que él los haya sufragado …”; (ii) en el

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 -02-2011, magistrado ponente Dr. Edgardo Villamil Portilla. Expediente 05001-3103-007-2001-00263-01Proceso DIVISORIO promovido por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA contra LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA. Apelación auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2016-00061-04

4 expediente obran declaraciones extrajuicio que versan sobre la presunta posesión ejercida por e l opositor sobre los inmuebles objeto de división , y un “…contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Diego Díaz Álvarez y la señora Andrelly Carvajal Bedoya… ”. Además, existen copias del proceso de pertenencia promovid o por el opositor. Todo ello es sintomático de “…un sentimiento de señorío sobre el inmueble por parte del opositor… ”.

y la señora Andrelly Carvajal Bedoya… ”. Además, existen copias del proceso de pertenencia promovid o por el opositor. Todo ello es sintomático de “…un sentimiento de señorío sobre el inmueble por parte del opositor… ”. Sin embargo, es evidente que éste “…ha actuado como comunero al menos desde el momento en que se culminó el proceso de sucesión surtido en el Juzgado Segundo de Familia donde se aprobó el trabajo de partición …”, escenario procesal donde “…no existió oposición o reparo alguno por parte del hoy demandado y opositor, situación que se encuentra plenamente acredita (sic) por medio de los documentos aportados por el mismo opositor en la diligencia de secuestro… ”; (iii) es cierto que un comunero puede rebelar se contra su condición de co ndueño y “autoproclamarse” poseedor. No es meno s cierto, empero, que en este caso no se puede determinar el momento en que ocurrió tal interversión conductual, “…ni mucho menos desde cuándo se han venido realizando actos que lo ubiquen de manera indiscutible como señor y dueño …”, pues los hechos referidos en los testimonios extra procesales quedan desvirtúan con la participación del opositor en el p roceso de sucesión de su progenitora . Además, las copias parciales de la actuación penal que se adelanta en el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira revela que el opositor reconoce la existencia de la “copropiedad” (sic) pues ese proceso se adelanta -entre otros delitospor administración desleal. De ahí que “… aun c uando el comunero DIEGO DÍAZ ALVAREZ vocifere el

revela que el opositor reconoce la existencia de la “copropiedad” (sic) pues ese proceso se adelanta -entre otros delitospor administración desleal. De ahí que “… aun c uando el comunero DIEGO DÍAZ ALVAREZ vocifere el desconocimiento a los derechos de sus hermanos y comuneros , lo cierto es que su actuar exterioriza lo contrar io…”; (vi) “…no entiende este despacho de donde puede surgir la intención del opositor de apropiarse del inmueble si reconoce derechos ajenos, como quedó demostrado, causal suficiente para rechazar la oposición…”

10. El apoderado judicial del opositor impugnó la decisión anterior (reposición y apelación) . En ese designio sindicó al juzgado de

(i) no haberle dado a la oposición “…el trámite y el procedimiento adecuado…”, pues la rechazó “…sin siquiera permitir (..) presentar pruebas …”; y (ii) valorar la oposición “…bajo la idea preconcebida de una tenencia …”, debido a que inicialmente había rechazado de plano la oposición, pero su superior jerárquico le orden ó tramitarla.

Y con basamento en esa plataforma argumentativaProceso DIVISORIO promovido por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA contra LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA. Apelación auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2016-00061-04

5 pide “…se le permita a mi prohijado presentar las pruebas que sustentan su oposición …”. Tras lo cual a gregó que si bien DIAZ ALVAREZ intervino en la sucesión de su progenitora y no se opuso a la

pide “…se le permita a mi prohijado presentar las pruebas que sustentan su oposición …”. Tras lo cual a gregó que si bien DIAZ ALVAREZ intervino en la sucesión de su progenitora y no se opuso a la partición, “…desde el momento en que queda ejecutoriada la decisión de adjudicar dicho bien a lo s herederos y hasta el momento que se realiza la diligencia de secuestro habían transcurrido más de los 10 años…”.

En ese sentido enfatizó que a pesar que la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga negó la declaración de pertenencia impetrada por DIAZ AL VAREZ, ello se debió a “…falta de tiempo …” en la posesión material de éste. Pero la citada colegiatura reconoció “…como término inicial para la posesión del señor Diego Díaz el día en que queda ejecutoriada la sentencia del 15 de agosto de 2007 …” (folios 18 fte. y vto. cdo ibídem).

11. A través del auto No. 0394 del 21-10-2020 el juez a-quo se sostuvo en la decisión recurrida y concedió la alzada subsidiariamente interpuesta.

III. CONSIDERACIONES

1. La primera de las censuras del recurrente estriba en que el juzgado a-quo no le dio el trámite adecuado a su oposición, pues no le permitió “…presentar pruebas…”.

Esa imputación cae en el vacío. Véase porqué:

(i) Durante de la diligencia de secuestro [celebrada el 09 -05-2018]7, el apoderado judicial del aqu í recurrente, además de exponer los

Esa imputación cae en el vacío. Véase porqué:

(i) Durante de la diligencia de secuestro [celebrada el 09 -05-2018]7, el apoderado judicial del aqu í recurrente, además de exponer los fundamentos de la oposición a dicha diligencia ( sintetizados en el numeral 2º del acápite de antecedentes, vistos en el folio 2 de este auto ), señaló que “…me permito anexar nuevamente copia de todas las pruebas documentales, contenidas en dos expedientes con un total de 303 folios…” (que reposan a folios 15 a 315 , cdo. 5 ), l as cuales , según dijo, “…demuestran el ánimo de señor y dueño que ha venido ejerciendo el demandante…”.

(ii) Finalizada la diligencia de secuestro , el funcionario comisionado remitió la actuación al juz gado a-quo, quien por auto del 22 -05-2018 (folio 317, cdo. 5o) dispuso : “…agréguese a los autos y póngase en

7 Folios 13 y 14, cdo. 5Proceso DIVISORIO promovido por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA contra LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA. Apelación auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2016-00061-04

6 conocimiento de las partes po r el término de cinco (5) días para los fines del inciso 2º del artículo 40 del C. G. del P. en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7º del canon 309 ib…”.

(iii) El referido término transcurrió en silencio. Y ocurre que ese término,

concordancia con lo dispuesto en el numeral 7º del canon 309 ib…”.

(iii) El referido término transcurrió en silencio. Y ocurre que ese término, según lo dispuesto en los numerales 6º y 7º del artículo 309 del C.G.P , es para que el opositor y quien pide el secuestro o la entrega pidan pruebas. En efecto, el aludido numeral 6º prevé que en dicho interregno temporal aquellos “ …podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición . Vencido dicho término, el juez convocara a la audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda…”.

En tales condiciones adviene paladino que el término de cinco ( 5) días consagrado en las normas en comento es preclusivo, lo cual ciertamente acompasa con la certeza que para todos los sujetos procesales debe campear en torno al “cómo y cuándo” proceder en el litigio, sobre todo en materia de pruebas, garantía sólida de que las actuaciones han de discurrir en un marco de seguridad jurídica, desde luego que lo contrario tr aería incertidumbre en materia de términos procesales, abriendo la compuerta a la indefinición y hasta a la perplejidad en tan delicado tópico.

En conexidad con lo anterior, de cara al reproche fundado en que la conducta del a-quo [no permitirle presentar las pruebas de su posesión material] se debió a que con anterioridad había rechazado de plano su oposición [determinación revocada por esta Colegiatura por auto del 13 -08-2019], basta señalar, para desestimarlo, que ese hecho ninguna relación tiene con

posesión material] se debió a que con anterioridad había rechazado de plano su oposición [determinación revocada por esta Colegiatura por auto del 13 -08-2019], basta señalar, para desestimarlo, que ese hecho ninguna relación tiene con la negligencia del opositor al no solicitar oportunamente las pruebas para acreditar su posesión . Es que, para decirlo s in ambages, no fue que el juzgado no le permitió presentar pruebas , como contra toda evidencia lo afirma, sino que él, como opositor, desdeñó la oportunidad procesal que tenía para tal efecto . De ahí que no puede pretender ahora, por v ía de apelación, recuperar la oportunidad probatoria que desperdició.

2. Tocante con el planteamiento del recurrente según el cual su posesión estaría acreditada con la sentencia de segunda instancia dictada el 07-05-2019 por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en el proceso de pertenencia que culminó adversamente a sus pretensiones [en cuanto, di ce, fue la “falta de tiemp o” en laProceso DIVISORIO promovido por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA contra LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA. Apelación auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2016-00061-04

7 posesión lo que originó esa determinación judicial, pues en ésta , a su juicio, se reconoció que el inicio de aquella fue el 15 -08-2007], ésta Sala responde señalando categóricamente que NO ES CIERTO que en dicho fallo el tribunal le hubiese RECONOCIDO posesión material a partir del 15 de agosto de 2007.

señalando categóricamente que NO ES CIERTO que en dicho fallo el tribunal le hubiese RECONOCIDO posesión material a partir del 15 de agosto de 2007.

En efecto, la referida sentencia, en un contexto meramente hipotético, indicó que “…en el mejor de los casos …” la posesión material del demandante [aquí opositor] solo podría iniciar “…después del mes de diciembre de 2008, lo cual frustra la usucapión que reclama si se tiene en cuenta que el libelo introductor se presentó en agosto de 2016… ”, desde luego que la conclusión basilar de dicha providencia fue que “ …como el 11 de diciembre de 2008 este Tribunal, en segunda instancia aprobó el trabajo de partición de la mencionada liquidación por causa de muerte, el demandante, antes de esa fecha no pudo ser poseedor excluyente de los demás herederos, pues no hay prueba de que se comportara como tal . En todo caso, a partir de allí se hicieron propietarios el actor y sus hermanos y la probática no da cuenta del momento exacto en el cual el señor Diego Díaz Álvarez se reveló contra el dominio que aquellos también detentaban…”.

3. Es axiomático que todo condu eño se presume poseedor el bien común para la comunidad. O lo que es lo mismo: ese poder de hecho [posesión material] es ejercido por todos los comuneros , o por uno de ellos en nombre de los demás . Trátase de la denominada

COPOSESION.

Ello, empero, no se opone a que tal situación pueda variar , lo cual ocurre cuando el comunero que detenta el bien “…desconozca los derechos de los otros condueños, creyéndose y

COPOSESION.

Ello, empero, no se opone a que tal situación pueda variar , lo cual ocurre cuando el comunero que detenta el bien “…desconozca los derechos de los otros condueños, creyéndose y mostrándose con su actuar como propietario único y con exclusión de aquellos…”, interversión conductual que, en palabras de la Corte, “…ha de estar muy bien caracterizada , en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión (..) es preciso que desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista, la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere ; así, debe comportar, sin ningún género de duda , signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión seProceso DIVISORIO promovido por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA contra LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA. Apelación auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2016-00061-04

8 dijo, `con la inequívoca significación de que el comunero (..) los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común ” (Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de mayo de 1990, reiterada en la emitida el 15 de abril de 2009, exp.1997 02885 01)… ”

sobre el bien común ” (Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de mayo de 1990, reiterada en la emitida el 15 de abril de 2009, exp.1997 02885 01)… ” (sentencia del 05-03-2013, expediente No. 5440531030012008-00237-01).

Mas recientemente , la Corte reiteró que “ …la posesión de cada uno se reputa que es a nombre de la comunidad o de la herencia mientras no se liquiden o rompan esa presunción que los inspira y soporta, interversando su condición jurídica para ejercerla en nombre propio y en forma exclusiva …” [Sentencia STC11444 -2016 del 18 de agosto de 2016. Radicación 11001 -31-03-0051999-00246-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona].

4. Las pruebas de la posesión invocada por el recurrente [exhibidas por éste , se itera, durante la diligencia de secuestro , y valoradas por el juzgado en la providencia apelada ], son testimonios extraprocesales y documentos relacionados con el pago de impuestos y pago de facturas de servicios públicos, así como copias parciales del proceso de pertenencia que aquel promovió contra los demás comuneros, sin éxito.

La precariedad de esos elementos es incontestable. El propio opositor, atribuyéndole al juzgado un proceder que jamás existió [no permitirle presentar pruebas] , ha pr etendido con el recurso de apelación subexámine -infructuosamente, según se determinó en párrafos anterioresque se le permita “…presentar las pruebas que sustentan

permitirle presentar pruebas] , ha pr etendido con el recurso de apelación subexámine -infructuosamente, según se determinó en párrafos anterioresque se le permita “…presentar las pruebas que sustentan su oposición…”. O sea: es consciente que en el expediente no se encuentra acreditada la po sesión material exclusiva o excluyente por él alegada.

Al margen de ello, con relación a las mentadas pruebas la Sala considera lo siguiente:

4.1. Las declaraciones extraprocesales carecen de poder suasorio en esta casuística . En primer lugar, porque habiendo sido obtenidas “…sin citación de la contraparte…” (artículo 188 CGP) no fueron objeto de ratificación, mecanismo que, bien se sabe, propugna por la materialización del caro postulado de contradicción de las pruebas.Proceso DIVISORIO promovido por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA contra LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA. Apelación auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2016-00061-04

9 Y en segundo lugar , porque aunque fuese procedente prescindir de dicho requisito, el contenido de tales exposiciones no permite establecer “…sin ningún género de duda…” (exigencia reiterada por la jurisprudencia de la Corte) las condiciones y el momento a partir del cual el opositor supuestamente mu tó su coposesión a una posesión exclusiva, única y excluyente frente a los demás condueños.

4.2. No pueden considerarse actos inequívocos de señorío y dominio conductas tales como p agar servicios públicos, vigilancia y

exclusiva, única y excluyente frente a los demás condueños.

4.2. No pueden considerarse actos inequívocos de señorío y dominio conductas tales como p agar servicios públicos, vigilancia y cuotas de administ ración, pues éstas “…también son propias de los meros tenedores de un bien raíz, en tanto que conciernen con el uso del mismo…” (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC1662 del 05-07-2019). Lo cual también es predicable de la entrega en arriendo del bien a un tercero, pues se trata de un acto “…equívoco, porque también puede arrendarse un bien ajeno...” (sentencia ib.).

4.3. Que el apelante haya pagado impuestos del bien común tampoco constituye acto inequívoco de posesión exclusiva, toda vez que no existe certeza en torno a si ese pago fue efectuado por aquél en esa condición, o como coposeedor , esto es, en beneficio de la comunidad, que es lo que se presume.

A la sazón, cual lo puntualizó esta colegiatura en un caso similar, al co munero o condueño le asiste, “…al igual que a todos los demás [comuneros] el derecho de explotarlo, arrendarlo y habitarlo, así como el deber y la obligación de mantenerlo en buen estado, pagar sus servicios públicos e impuestos . Tales hechos positivos, se conciben en pro y b eneficio de la comunidad, luego no son señal inequívoca de posesión a espaldas de los demás coposeedores, aspecto en el cual flaquea la prueba …” (T.S. de Buga. Sala Civil Familia.

conciben en pro y b eneficio de la comunidad, luego no son señal inequívoca de posesión a espaldas de los demás coposeedores, aspecto en el cual flaquea la prueba …” (T.S. de Buga. Sala Civil Familia. Sentencia No. 153 del 20 de septiembre de 2017 . Radicación 76-520-31-03-003-2014-00236-01. M.P. Dra. Bárbara Liliana Talero Ortiz).

5. Indemne como sale la providencia apelada de los reparos enfilados en su contra, se impone su confirmación por parte del Tribunal.

III. DECISION

Tomando pie en lo expuesto, la Sala Civil Famili a del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto apelado (No. 0238 proferido el 14 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira).Proceso DIVISORIO promovido por JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA contra LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y OTRA. Apelación auto. Radicación No. 76-520-31-03-003-2016-00061-04

10 LAS COSTAS de la segunda instancia causadas a la parte demandante (referentemente a la denominada “carga de vigilancia” durante el trámite de la misma)8, corren por cuenta del demandado y opositor DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, a quien el recurso de apelación resultó desfavorable (numeral 1° del artículo 365 del Código General de Proceso) . En su liquidación [que hará por la a quo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirá la suma de $908.526.oo como agencias en derecho (numeral 2.3. del artículo 15 del

de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirá la suma de $908.526.oo como agencias en derecho (numeral 2.3. del artículo 15 del Acuerdo PSAA16-10554 del de agosto de 2016)9.

NOTIFIQUESE a las partes por estado electrónico (art. 9° decreto legislativo 806 de 2020) . Además, la Secretaría de la Sala librará inmediatamente la comunicación de que trata el inciso final del artículo 326 del C.G. del Proceso, dejando constancia de ello en el expediente.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador10

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-520-31-03-003-2016-00061-04

8 “...en la tasación de agencias, según lo ha d icho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la “carga de vigilancia” que recae sobre la parte beneficiada con la condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros)…”. 9 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” 10 Artículo 35 del Código General del Proceso.Firmado Por:

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE

DEL CAUCA

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE

DEL CAUCA

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