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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2016-00115-01-(25-04-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2016-00115-01-(25-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

RAD. 2016-115-01

RAD : 76-520-31-03-001-2016-115-01

ROC ORDINARIO (REIVINDICATORIO DE DOMINIO)

DDTE. : LOPEZ CORREA ASOCIADOS S. EN C.

DDO: HUMBERTO DE JESUS LOPEZ CORREA MOTIVO: Impugnación de sentencia No. 004 del 24 de enero de 2018.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PÉREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de abril dos mil dieciocho (2018).

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO El objeto de este pronunciamiento es el proferir el fallo que en derecho corresponda, como parte de la ritualidad típica de la segunda instancia, dentro del presente proceso Ordinario de Reivindicatorío de Dominio, propuesto por la sociedad LÓPEZ CORREA ASOCIADOS S. EN C. contra el

señor HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ CORREA.

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 320, 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de reparo concreto hecho por la parte demandada con respecto a la decisión plasmada en la sentencia No.004 de enero 24 de 2018, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), y consistente en la discrepancia respecto a que sí se encuentran probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva en la contestación de la demanda, en cuanto a que el demandado ha actuado en la calidad de poseedor de los bienes reclamados en reivindicación,

respecto a que sí se encuentran probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva en la contestación de la demanda, en cuanto a que el demandado ha actuado en la calidad de poseedor de los bienes reclamados en reivindicación, uno, el bien ubicado en la carrera 17 No.9-66/94 (CASA BLANCA), por1 aproximadamente 40 años y el otro, donde reside, localizado en la carrera 18 No. 8-31 (EDIFICIO LÓPEZ) apartamento No. 202, por espacio de 26 años, ambos ubicados en el municipio de Florida (Valle). RAD. 2016-115-01

II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO. 1o. Inicialmente, el apoderado de la parte actora, en el escrito de la demanda, advierte que los inmuebles objeto de reivindicación son

los ubicados en CARRERA 17 No. 9-66/94 del municipio de Florida (Valle), identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-51262, y el apartamento No. 201 ubicado en la CARRERA 18 No.8-31 (Edificio López), más un local en la parte baja del mismo, habilitado como parqueadero, el inmueble se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-76571 del mismo municipio. Aduce, que dichos bienes pertenecen a la SOCIEDAD LÓPEZ CORREA S. EN C., de la cual el demandado es también socio. 2o. El día 07 de julio de 2016 le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira quien, mediante auto interlocutorio No.0346 del 28 de julio de 20161, inadmitió la demanda por no llenar

2o. El día 07 de julio de 2016 le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira quien, mediante auto interlocutorio No.0346 del 28 de julio de 20161, inadmitió la demanda por no llenar los requisitos de que trata el artículo 83 del CGP, y solicitó los certificados de tradición actualizados de los bienes inmuebles “ identificados con ios folios de matrícula inmobiliaria No.378-51262 y 378-7651278”. Por haberse expedido hace más de dos meses. 3o. En escrito recibido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle), el día 4 de agosto de 2016, el apoderado de la parte actora dentro del término establecido subsana la demanda interpuesta con anterioridad y resalta, puntualmente, que los bienes a reivindicar son: (i) Apartamento No.202 ubicado en el municipio de Florida (V), en la CARRERA 18 No.8-31/83 (EDIFICIO LÓPEZ), con matrícula inmobiliaria No.378-76571 de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dePalmira (V), cuyos linderos del predio general están en la escritura pública No.0401 del 23 de febrero de 2012, otorgada en la Notaría 14 del Circuito de Cali y se observa que son: NORTE: 10.60M con la calle novena (9); SUR: 10.20M con predio GUILLERMO VIDAL; ORIENTE: 48.45M con la carrera dieciocho (18); OCCIDENTE: 48.45M con predio que fue de EVANGELINA TRIANA hoy, OCTAVIO ECHEVERRI. En la misma escritura pública se constituyó la propiedad horizontal del bien inmueble.

OCCIDENTE: 48.45M con predio que fue de EVANGELINA TRIANA hoy, OCTAVIO ECHEVERRI. En la misma escritura pública se constituyó la propiedad horizontal del bien inmueble.

RAD. 2016-115-01 Los linderos específicos del apartamento se encuentran en la página 00386 del mismo documento público y son los siguientes: “De/ punto 1 al 2, OCCIDENTE: 19.58M en linea recta con muro común perimetral con predio de OCTAVIO ECHEVERRI. Del punto 2 al 3 NORTE: 10.80M en línea recta con vacío a la calle 9. Del punto 3 a 4 ORIENTE: 26.05m linea recta muro común perimetral con vacío a la carrera 18. Del punto 4 al punto 1 inicial, SUR: 17.28M en línea quebrada muro común divisorio con apartamento 201 y vacío a escalera con acceso en 3.51, 2.97, 5.68, 3.50, 1.62." Además, aduce el demandado que también pretende en el proceso de reivindicación un área común del primer piso del EDIFICIO LÓPEZ, ubicado en la parte baja del apartamento 202, que se identifica con la misma matrícula inmobiliaria (378-76571) y que se utiliza como “garaje de la edificación”. (ii) Inmueble ubicado en la CARRERA 17 NO. 966/94 ubicada en el municipio de Florida (V), identificada con matrícula inmobiliaria No.378-51262 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), cuyos linderos se encuentran descritos en la escritura No.5028 del 31 de

No.378-51262 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), cuyos linderos se encuentran descritos en la escritura No.5028 del 31 de diciembre de 1993, otorgada en la Notaría 14 del Cali. Se observa como linderos los siguientes: NORTE: con la Calle 10 actual nomenclatura urbana de Florida (V); SUR: hoy propiedad de JULIO FAJARDO; ORIENTE: hoy propiedad de MARIO BASTIDAS; y OCCIDENTE: con la carrera 17 de la actual nomenclatura urbana de Florida (V). 4o. Precisa el apoderado de la parte actora, que los 1 1 Folio 61 cuaderno principal.4 RAD. 2016-115-01 bienes descritos anteriormente, son exclusivamente propiedad de la sociedad LÓPEZ CORREA S. EN C, tal y como lo demuestran los certificados de tradición expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), y que el aquí demandado se ha apropiado arbitrariamente de aquellos para su uso y habitación sin siquiera tener aprobación por la junta de socios de la que hace parte siendo ésta quien al parecer se encarga del pago de los impuestos prediales. 5o. Anexa con la demanda, constancia de no acuerdo entre la SOCIEDAD LÓPEZ CORREA S. EN C. y el señor HUMBERTO LÓPEZ CORREA, expedida por el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE FUNDACIÓN ALIANZA EFECTIVA, de fecha 15 de enero de 201 52. 6o. Se advierte en el líbelo, que en reiteradas oportunidades y a través del tiempo, se le solicitó al demandado señor HUMBERTO LÓPEZ CORREA, por parte de la SOCIEDAD LÓPEZ CORREA S.

6o. Se advierte en el líbelo, que en reiteradas oportunidades y a través del tiempo, se le solicitó al demandado señor HUMBERTO LÓPEZ CORREA, por parte de la SOCIEDAD LÓPEZ CORREA S. EN C., la restitución de los inmuebles que venía usufructuando, documentos que aporta con el escrito de demanda.

III.- PRETENSIONES: Lo pretendido por la parte actora consiste en que: 1o. Se declare que la sociedad LÓPEZ CORREA S.

EN C. es titular del derecho de propiedad y dominio sobre el Apartamento No.202 ubicado en la CARRERA 18 No.8-31/83 (EDIFICIO LÓPEZ) y sobre el bien ubicado en la CARRERA 17 No.9-66/94, ambos situados en el municipio de Florida Valle. 2o. Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a restituir los bienes objeto de ésta litis a favor de la sociedad LÓPEZ CORREA S. EN C. 3o. Se inscriba la sentencia de esta litis en los folios 2 Folia 5 a 6 cuaderno principalRAD. 2016-115-01 5 de matrícula No.378-51262 y No.378-76571 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V).

INSTANCIA: IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA La demanda fue presentada el día 07 de julio de 2016, por el profesional en derecho a la que la sociedad demandante le otorgó poder, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), quien la admitió el día 18 de agosto de 2016, luego de haberse subsanado los defectos que adolecía y por los cuales se había inadmitido.

poder, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), quien la admitió el día 18 de agosto de 2016, luego de haberse subsanado los defectos que adolecía y por los cuales se había inadmitido. En el auto admisorio se ordenó dar traslado, por 20 días, de la demanda y sus anexos a la parte demandada; igualmente, se solicitó prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones para responder por los perjuicios que se ocasionen con la inscripción de la demanda; y se reconoció personería al apoderado de la parte demandante. El apoderado del demandante, el día 16 de septiembre de 20163, aportó la póliza judicial que cubre el porcentaje solicitado por el despacho como caución. Por medio de auto interlocutorio No.0384 de 20 septiembre de 20164 el despacho ordenó al apoderado de la parte actora aclarar el apartamento que se pretende reivindicar, puesto que en el escrito de la demanda se había indicado el 201 y en la subsanación el 202. Además, solicitó que aportara el certificado de tradición correspondiente, porque se encontró que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-76571 se realizó la apertura de 4 folios más. Por auto de sustanciación No.210 del 21 de marzo de 20175, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, dispone dar

3 Folio 83 a 86 cuaderno principal 4 Folio 88 cuaderno principal 5 Folio 90 cuaderno principal6 RAD. 2016-115-01 cumplimiento al auto interlocutorio 0384 y ordena que en el término de 30 días la parte actora se pronuncie sobre la aclaración del bien en particular a reivindicar, so pena de declarar el desistimiento tácito del proceso, conforme a lo dictado en el art.317 del CGP. En escrito recibido en el despacho de primera instancia el día 07 de abril de 20176 7 , el apoderado de la sociedad LÓPEZ CORREA S. EN C. advierte que mencionó en el escrito de la demanda los bienes a reivindicar, y que resalto que era el apartamento 202. Aporta, nuevamente, los anexos de la subsanación, certificado de tradición del mismo bien, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria No.378-175764 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y poder conferido por parte del representante legal con su debida corrección. Por medio de auto interlocutorio No.271 del 18 de abril de 201V el despacho ordena la inscripción de la demanda en los folios de matrícula No.378-51262 y No.378-76571 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V). El día 2 de mayo de 20178, el apoderado de la parte demandante aporta escrito en donde solicita al despacho la corrección del Oficio No. 1251 de fecha 26 de abril de 2017, ya que se ordenó la inscripción de la medida cautelar sobre los folios de matrícula No.378-51262 y No.378-76571,

No. 1251 de fecha 26 de abril de 2017, ya que se ordenó la inscripción de la medida cautelar sobre los folios de matrícula No.378-51262 y No.378-76571, última que hace parte de todo el EDIFICIO LÓPEZ, se aclara que se pretende reivindicar solo el apartamento No.202 de la misma edificación y que se identifica con el folio de matrícula No.378-175764. A través de auto de sustanciación No.0322 de fecha 4 de mayo de 20179, se ordena librar, nuevamente y corregido, el oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira para que realice la inscripción de demanda sobre los bienes inmuebles objeto de reivindicación. 6 Folio 91 a 98 cuaderno principal 7 Folio 99 cuaderno principal 8 Folio 101 cuaderno principal 9 Folio 104 cuaderno principal7 RAD. 2016-115-01 Obra, a folios 106 a 108, memorial aportado por el apoderado de la parte actora en el que allega certificado de correo expedido por Servientrega de la notificación personal al extremo pasivo. Por medio de oficio recibido el día 31 de mayo de 201710, el representante legal de la sociedad aquí demandante, ALFONSO LÓPEZ CORREA, comunica al despacho que el señor HUMBERTO LÓPEZ CORREA, entrega de forma voluntaria el garaje del EDIFICIO LÓPEZ No.2. El día 5 de junio de 201711, se hace presente el demandado HUMBERTO LÓPEZ CORREA al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), para notificarse personalmente del auto interlocutorio No.0374 del 18 de agosto de 2016.

demandado HUMBERTO LÓPEZ CORREA al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), para notificarse personalmente del auto interlocutorio No.0374 del 18 de agosto de 2016. El demandado, HUMBERTO DE JESUS CORREA LÓPEZ, confiere poder a un profesional del derecho para su debida representación en el proceso, y allega memorial que contiene tal aceptación y que se recibió en el despacho de primera instancia el día 06 de julio de 2017.12 El apoderado del demandado presenta la contestación de la demanda13, y propone como excepciones de mérito las

siguientes: PÉRDIDA DEL DERECHO DE DOMINIO DEL DEMANDANTE POR

TÉRMINO DE POSESIÓN DEL DEMANDADO; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

REIVINDICATORIA; FALTA DE LEGIMITACIÓN EN LA CAUSA; LAS

INNOMINADAS GENÉRICAS”.

Lo anterior lo basa en que su poderdante advierte que sus padres, JESUS MARÍA LÓPEZ y BERENICE CORREA DE LÓPEZ, le entregaron hace más de 40 años el inmueble " ubicado en la carrera 17 No. 9-66/94 (...) para que le hiciera arreglos, reparaciones y cobrara los arriendos” aduce que "nunca la sociedad 10 Folio 121 cuaderno principal 11 Folio 124 cuaderno principal. 12 Folio 130 cuaderno principal 13 Folio 141 a 145 cuaderno principal8 RAD. 2016-115-01 ha invertido un peso, ni en reparaciones, remodelaciones y arreglos, ni en vigilancia ni siquiera han llegado a visitar el inmueble, tanto así que hemos instaurado desde el 5 de julio del 2016 proceso

RAD. 2016-115-01 ha invertido un peso, ni en reparaciones, remodelaciones y arreglos, ni en vigilancia ni siquiera han llegado a visitar el inmueble, tanto así que hemos instaurado desde el 5 de julio del 2016 proceso de pertenencia y que por reparto se adelanta en la actualidad en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira Valle, bajo el radicado 2016-009106, del cual tiene conocimiento la parte demandante. ” Se observa en el expediente, que obra a folios 131 a 139 documentación respecto de la demanda de prescripción que adelanta el demandado de este proceso, sobre el bien ubicado en la carrera 17 No. 9-66/94, identificado con matrícula inmobiliaria No.378-0051262, interpuesta el día 5 de julio de 2017 en contra de la sociedad LÓPEZ CORREA S. EN C. Mediante auto de sustanciación No.0646 del 28 de septiembre de 201714, el a-quo dispuso señalar el día 2 de noviembre de 2017, hora 8:30 para llevar a cabo la audiencia inicial. Llegado el día de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el despacho deja constancia de que la parte actora no acude a la diligencia, solo se hace presente su apoderado judicial. Advierte el a-quo que no se pronunció sobre las excepciones previas puesto que no hubo solicitud por parte del interesado y que además se agotó debidamente la etapa conciliatoria, pero a pesar de existir ánimo conciliatorio no existió acuerdo alguno. Realiza el a-quo el interrogatorio de parte al demandado, quien advierte conocer jurídicamente la definición de posesión y por

debidamente la etapa conciliatoria, pero a pesar de existir ánimo conciliatorio no existió acuerdo alguno. Realiza el a-quo el interrogatorio de parte al demandado, quien advierte conocer jurídicamente la definición de posesión y por tanto, señala que es “amo, señor y dueño” del bien denominado CASA BLANCA, que se encuentra pretendida por la parte actora para lo concerniente a la reivindicación, aduce que su fallecido padre era quien administraba los bienes inmuebles, que posteriormente se trasladaron a la sociedad LÓPEZ CORREA ASOCIADOS, que nunca objetó dicho traslado a su padre porque sus hermanos conocían que él era dueño de tal predio; que él y su padre trabajaron conjuntamente para levantar el capital de la sociedad y que sus hermanos nunca intervinieron con las labores que hicieron crecer a la misma, resalta que la9 RAD. 2016-115-01 sociedad se encargó de los pagos correspondientes a los impuestos prediales de dicho inmueble porque cuando el demandado preguntaba “ya habían pagado el impuesto global y como presumía que era la sociedad y que ellos me descontaban yo no tenía problema (...) 1 4 15 asamblea que obran en el expediente a folio 22 y 37 a 45 señala que accedió a las pretensiones de los socios, que además son sus hermanos, por la presión que ejercían sobre él, por tanto, solicitaba plazo prudencial que se aprobó por unanimidad para la entrega efectiva de los inmuebles CASA BLANCA y EDIFICIO LÓPEZ. MARCELO (un primo suyo) y MARGARITA GRUESO quienes recolectan los dineros provenientes de los arriendos de los predios. Realizado el interrogatorio de parte al demandado,

LÓPEZ. MARCELO (un primo suyo) y MARGARITA GRUESO quienes recolectan los dineros provenientes de los arriendos de los predios. Realizado el interrogatorio de parte al demandado, se procedió a decretarse las pruebas a practicar, siendo ellas las siguientes: (i) Por parte del demandante: Las documentales que aportó con el escrito de la demanda. (ii) Por parte del demandado: Las documentales aportadas con la contestación de la demanda. Testimoniales: MARGARITA GRUESO, RODRIGO VELÁSQUEZ y FANOR PÉREZ PELÁEZ. Se resalta que el despacho prescindió de algunos testimonios solicitados por no considerarlo imprescindibles. prueba conjunta, pero, aunque el a-quo se negara a practicarla, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra tal decisión y, posteriormente, el juez accede a fijar fecha y hora para su práctica. Con respecto a los comunicados y las actas de Resalta en el interrogatorio, que son los señores (iii) Se tuvo en cuenta la Inspección Judicial como En memorial recibido en el Juzgado Tercero Civil 14 Folio 157 cuaderno principal 15 Audio Audiencia Inicial realizada el 2 de noviembre de 201610 RAD. 2016-115-01 del Circuito de Palmira el día 8 de noviembre de 201716, el apoderado de la parte actora allega excusa por la inasistencia de su poderdante a la audiencia inicial celebrada el 2 de noviembre de 2017. En consecuencia, y por medio de auto sustanciación No.769 del 23 de noviembre de 201717, el despacho tiene por justificada su falta a la diligencia.

celebrada el 2 de noviembre de 2017. En consecuencia, y por medio de auto sustanciación No.769 del 23 de noviembre de 201717, el despacho tiene por justificada su falta a la diligencia. El día 5 de diciembre de 2017 se instaló la audiencia para la diligencia de Inspección Judicial, en donde se evidenciaron las condiciones, y linderos de los bienes inmuebles a reivindicar y se tomaron los testimonios de los residentes en los locales y apartamentos ubicados en la carrera

17 No. 9-66/94 (CASA BLANCA).

(i) JORGE HUMBERTO FIGUEROA: Quien ocupa uno de los apartamentos en donde tiene un Montallantas, señala que hace tres (3) meses cancela el arrendamiento a la señora MARGARITA GRUESO y la señala como trabajadora del aquí demandado HUMBERTO LÓPEZ CORREA. (ii) FREDY QUINTANA: Ocupa un local en el que tiene una tienda de víveres, resalta que hace aproximadamente 6 años paga los cánones de arrendamiento por valor de $380.000 pesos mete a MARGARITA GRUESO, “administradora” del demandado. Aduce que también hizo uso de uno de los apartamentos de la misma edificación en el que estuvo por 10 años. (iii) MARTHA ALICIA MUÑOZ ENCARNACIÓN habita hace 3 años en uno de los apartamentos, cancelando un canon de $200.000 pesos mete. Reconoce como dueño al señor HUMBERTO LÓPEZ

CORREA.

Deja saber el despacho, que en la diligencia se observó que el bien identificado como CASA BLANCA, tiene varias

$200.000 pesos mete. Reconoce como dueño al señor HUMBERTO LÓPEZ

CORREA.

Deja saber el despacho, que en la diligencia se observó que el bien identificado como CASA BLANCA, tiene varias nomenclaturas, entre ellas: 9-72; 9-76; 9-94; 9-66 y 16-79: 16-77: 16-65: 16-63. Todas con puertas principales para su acceso y servicios públicos independientes. 16 Folio 161 a 163 cuaderno principal 17 Folio 165 cuaderno principalRAD. 2016-115-01 Se observó también, un camellón donde hay varias puertas a las cuales no se pudo ingresar para su respectiva verificación, según el despacho, por no encontrarse ninguno de sus habitantes en el sitio. Posteriormente, se dirigió el despacho judicial a la carrera 18 No. 8-31 inmueble identificado como EDIFICIO LÓPEZ, apartamento No.202 donde reside el demandado, y se procedió a interrogar a las señoras: (i) MARGARITA GRUESO: Se pronuncia diciendo que trabaja con el demandado señor HUMBERTO LÓPEZ CORREA, hace 36 años, que llevan habitando tal predio hace 28 años y que labora con el demandado realizando labores del hogar, en su momento cuidó a los hijos del mismo, y es la encargada del cobro de los cánones de arrendamiento junto con un señor MARCELO. Reconoce como propietario al señor JESÚS LÓPEZ CORREA (padre del demandado ya fallecido). (ii) EMILIA REYES CAICEDO: Quien realiza el aseo general hace aproximadamente ocho (8) años. Se evidenció, según audio aportado por el

(padre del demandado ya fallecido). (ii) EMILIA REYES CAICEDO: Quien realiza el aseo general hace aproximadamente ocho (8) años. Se evidenció, según audio aportado por el despacho de primera instancia, que el EDIFICIO LÓPEZ está compuesto por dos locales comerciales, un supermercado y una tienda D1 en la parte baja, y en la superior dos apartamentos: el 201, donde actualmente hay un colegio, y el 202, que es donde habita el demandado. Se recibió, el día 16 de enero de 201818, memorial del apoderado del demandado, en donde renuncia al poder conferido por el señor HUMBERTO LÓPEZ CORREA, delegando a una profesional del derecho. Por auto de sustanciación No.0015 del 18 de enero del 201819 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V) dispone No aceptar 18 Folio168 cuaderno principal 19 Folio 169 cuaderno principal12 RAD. 2016-115-01 la renuncia presentada por el apoderado judicial del señor HUMBERTO DE JESUS CORREA, toda vez que el escrito radicado no cumplió con los requisitos de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso. El 23 de enero de 201820, se aporta al despacho una sustitución del poder por parte del apoderado del demandado. En memorial distinto pero fechado, igualmente, con 23 de enero de 2018, se solicita aplazar la audiencia señalada para el día 24 de enero de 2018. El 24 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V) inicia la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, y en la cual instó a las partes para conciliación sin

El 24 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V) inicia la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, y en la cual instó a las partes para conciliación sin llegar a un acuerdo. Así mismo, se dispuso a recepcionar el interrogatorio de parte a la Soda Gestora Suplente de la sociedad LÓPEZ CORREA ASOCIADOS S. EN C, señora MARICEL LÓPEZ, quien advierte que en principio los bienes estaban en cabeza de sus padres y, posteriormente, con la creación de la sociedad se vendieron a ella. Afirma que “yo jamás oí que eso se lo habían regalado a nadie...”, resalta que los bienes que están en propiedad de la sociedad son herencia de sus padres, y que particularmente su madre era quien recolectaba los arriendos de CASA BLANCA, porque allí había aproximadamente treinta (30) apartamentos, luego, cuando sus padres se mudaron a la ciudad deCali, dice que tales dineros los recibía la esposa del aquí demandado. Señala, con respecto a las preguntas que le realiza la apoderada del demandado, que existen unas cuentas por cobrar sobre los bienes inmuebles y dice que tales acreencias se encuentran plasmadas en la contabilidad de la sociedad y agrega que “ siempre la sociedad creyó que él iba a devolver esos inmuebles, la sorpresa fue cuando él pidió la propiedad de eso”. Continúa diciendo que no sabía que existiera

alguna impugnación que recayera sobre las actas que se suscribían por parte de 20 Folio 170 a 172 cuaderno principalRAD. 2016-115-01 la asamblea de socios, de las cuales el aquí demandado señor HUMBERTO DE JESUS LÓPEZ CORREA hace parte, por tanto, en los alegatos de conclusión el apoderado de la parte actora señala que se entienden aprobados los estados financieros por tanto nunca los objetó o los impugnó, por lo que deduce que fueron plenamente aceptados. 13 Se dejó constancia que el despacho prescindió de los testimonios solicitados por la parte demandada porque los testigos no asistieron a la diligencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El despacho de primera instancia profiere sentencia No.004 de fecha 24 de enero de 2018, en la cual NIEGA las excepciones propuestas por la parte demandada, y ACCEDE a las pretensiones de la actora; por tanto, declara que los bienes objeto de éste proceso, tal y como se han descrito con anterioridad, pertenecen al dominio pleno y absoluto de la sociedad LÓPEZ CORREA Y ASOCIADOS S. EN C. y ordena la restitución por parte del demandado de tales predios en un término de diez (10) días a partir de la ejecutoria de la providencia.

EL RECURSO.

Contra la decisión plasmada en la sentencia No.004 de fecha 24 de enero de 2018, proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle), la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue presentado en audiencia y concedido en el efecto Devolutivo. El recuso se soporta, en la discrepancia respecto de

Palmira (Valle), la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue presentado en audiencia y concedido en el efecto Devolutivo. El recuso se soporta, en la discrepancia respecto de que sí se encuentran probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva en la contestación de la demanda, en cuanto a que el demandado ha actuado en la calidad de poseedor de los bienes reclamados en reivindicación, uno, el bien ubicado en la carrera 17 No.9-66/94 (CASA BLANCA), por aproximadamente 40 años y el otro, donde reside, localizado en la carrera 18 No. 8-31 (EDIFICIO14 RAD. 2016-115-01 LÓPEZ) apartamento No. 202, por espacio de 26 años, ambos ubicados en el municipio de Florida (Valle) proceso.

V. CONSIDERACIONES:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del

I. Análisis de validez En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G. P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del precitado código, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistentes en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C)

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistentes en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen y, D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues el demandante es una persona jurídica representada legalmente por una persona natural, y el demandado es mayor de edad, por tal hecho se presumen plenamente capaces.

b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia civil No. 004 del 24 de enero del 2018, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V) en el presente asunto?15 RAD. 2016-115-01 c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar, la sentencia civil No.004 del 24 de enero del 2018, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V). siguientes premisas: d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: El argumento central de esta tesis se soporta en las

1. Premisas Normativas v Jurisprudenciales: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la decisión a tomar las siguientes: 1.- El artículo 946 del Código Civil define la acción

El argumento central de esta tesis se soporta en las

1. Premisas Normativas v Jurisprudenciales: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la decisión a tomar las siguientes: 1.- El artículo 946 del Código Civil define la acción reivindicatoría así: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla

2Sobre la reivindicación del derecho de dominio, el Código Sustantivo Civil establece, en sus artículos 948, 949 y 950, lo siguiente:

A. Artículo 948 “ REIVINDICACION DE DERECHOS REALES. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia. que se trata en el libro 3o." Este derecho produce la acción de petición de herencia, de

B. Artículo 949 “ REIVINDICACION DE CUOTA PROINDIVISO. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. ”

C. Artícu

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