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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2016-00132-01-(30-01-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2016-00132-01-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, audiencia 30 de enero de 2019, 10:30AM.

Referencia: RESPONSABILIDAD MÉDICA propuesto

por Sebastián Rojas Navia, María Carolina Rojas Navia y Martha Cecilia Navia Galeano contra Clínica Palmira SA y Salud Total EPS SA, trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a Allianz Seguros SA.

Radicación: 76-520-31 -03-003-2016-00132-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 002 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por los demandantes contra la sentencia n.° 135 que el 28 de septiembre de 2018 profirió en primera instancia la Juez 3° Civil del Circuito de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada la juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda que se propuso en búsqueda de la responsabilidad patrimonial por los daños causados con la muerte de Héctor Rojas Vidarte.

En síntesis, consideró la falladora de instancia que aunque el daño estaba acreditado con el fallecimiento de la víctima y, además, el material probatorio obrante en el proceso probó la culpa de Salud Total EPS y de la Clínica

En síntesis, consideró la falladora de instancia que aunque el daño estaba acreditado con el fallecimiento de la víctima y, además, el material probatorio obrante en el proceso probó la culpa de Salud Total EPS y de la Clínica Palmira SA en la atención del paciente, no se demostró el nexo causal. Concretamente, estimó la a quo que la Unidad Básica de Atención de la Empresa Promotora de Salud, el 10 de diciembre de 2010, no debió, so www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 14Responsabilidad médica: 76-520-31-03-003-2016-00132-01 Apelación de Sentencia pretexto de no contar con el servicio de urgencias, redirigir a Héctor Rojas Vidarte con destino a la Clínica Palmira SA, sino que era preciso activar el protocolo de referencia y contrareferencia a que se refiere el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008, para que el paciente fuera trasladado en ambulancia y, no por sus propios medios, a una clínica de mayor nivel. En relación con la Clínica Palmira SA la juez de primera instancia consideró que se acreditó que el primer contacto de la víctima con la IPS ocurrió cuando se le realizó el Triage, a las 12:21 del mediodía, que clasificó, a las 12:26, como de nivel II la urgencia del paciente. De igual manera, recalcó que la resolución 5596 de 2015, que estableció en 30 minutos el tiempo de respuesta para el Triage II, no estaba vigente para la época de los hechos. Conforme a lo anterior, estimó la funcionaria que para las 12:57 pm, hora en la cual el paciente se desmaya y recibe atención, había transcurrido un término

para el Triage II, no estaba vigente para la época de los hechos. Conforme a lo anterior, estimó la funcionaria que para las 12:57 pm, hora en la cual el paciente se desmaya y recibe atención, había transcurrido un término prudencial de 31 minutos. No obstante, también consideró que el señor Rojas Vidarte mostró síntomas muy relevantes como mareos, náuseas, presión borderline, que sumados a los antecedentes de diabetes mellitus tipo I e hipertensión ameritaban una atención inmediata. Entre otras cosas, la sentencia impugnada reflexionó que la discapacidad de la víctima -que 15 años antes de su fallecimiento sufrió la amputación de su miembro inferior izquierdono era un criterio adicional que determinara prioridad en la atención. Pese a lo expuesto, fue la ausencia de nexo causal lo que, según la providencia recurrida, frustró las pretensiones del libelo, al no encontrarse probanza alguna que indicara que el daño no habría tenido lugar si la atención se hubiese presentado unos minutos antes, incluso porque el paciente falleció por muerte súbita originada en una fibrilación ventricular. En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión la parte demandante formuló apelación indicando los reparos concretos (t. 00:50:31, registro 4.)., los cuales amplió en los tres días siguientes (f. 227 a 229 c. 1): (1) está

determinado que si el paciente no recibe atención oportuna fallece, por lo www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 14Responsabilidad médica: 76-520-31-03-003-2016-00132-01 Apelación de Sentencia tanto, si las guías de manejo y la resolución del Triage están concebidas para preservar la vida, el nexo causal está debidamente acreditado; (2) la juez señaló que, además de no existir nexo causal, el fallecimiento de la víctima se produjo por la fibrilación ventricular que generó una muerte súbita, lo cual no es cierto, en la medida que el testigo técnico engañó al despacho, pues sus dichos no corresponden con lo que la ciencia médica prescribe y, además, el paciente Héctor Rojas Vidarte no presentó la sintomatología de la patología antes descrita, de tal manera que la falta de atención oportuna sí fue la causa de su deceso; (3) está claro que los pacientes con diabetes tienden a sufrir problemas coronarios, adicionalmente, a la víctima no se le tomó un electrocardiograma y, pese a su discapacidad, no se priorizó su atención; y (4) el no agotamiento de la lex artis en la atención del paciente sumado al desenlace fatal, llevan a determinar el nexo causal.

II. CONSIDERACIONES

1. El daño y la culpa en el caso concreto En este asunto se convocó a Salud Total EPS y a la Clínica Palmira SA por la responsabilidad médica derivada de la muerte del señor Héctor Rojas Vidarte cuya causa se imputó, por los demandantes, a la demora en la atención del paciente (f. 36 y ss. c. 1).

responsabilidad médica derivada de la muerte del señor Héctor Rojas Vidarte cuya causa se imputó, por los demandantes, a la demora en la atención del paciente (f. 36 y ss. c. 1). A juicio de la parte actora hubo negligencia, la cual tuvo lugar en la tardía y errada atención en el servicio de urgencias de la Clínica Palmira al pasar por alto la necesida,d de atender de inmediato una persona diabética con dolor en el tórax (f. 56 c. 1). Además, para el extremo activo se presentó impericia en el profesional que valoró en el Triage al señor Rojas Vidarte, quien desconoció las características clínicas de los pacientes diabéticos, desconoció la guía de manejo de urgencias en el caso de dolor en el tórax (ib.). En punto del nexo causal, el libelo genitor referenció: todas las acciones y omisiones descritas anteriormente son claras para establecer que una persona diabética que sufre dolor en el tórax debe recibir atención www.ramaiudicial.qov.co Página 3 de 14Responsabilidad médica: 76-520-31-03-003-2016-00132-01 Apelación de Sentencia oportuna para identificar de inmediato la causa de dolor en el tórax para evitar que, como en este caso, tratándose de un infarto a,gudo de miocardio, su diagnóstico se demore produciéndole la muerte, a todas luces evitable (f. 17 c. 1). Según la historia clínica, la muerte del señor Rojas Vidarte ocurrió, en las instalaciones de la Clínica Palmira, el 10 de diciembre de 2010 aproximadamente a las 1:20 pm, a causa de un infarto fulminante masivo

Según la historia clínica, la muerte del señor Rojas Vidarte ocurrió, en las instalaciones de la Clínica Palmira, el 10 de diciembre de 2010 aproximadamente a las 1:20 pm, a causa de un infarto fulminante masivo generado por una fibrilación y aleteo ventricular (f. 102 a 103 c. 1). Con lo anterior, ha quedado plenamente establecido el hecho dañino que origina las pretensiones de los demandantes, el cual claro está -conforme quedó determinado en la demandaconsistió en la muerte del señor Héctor Rojas Vidarte. En punto de la culpa predicada de Salud Total EPS, el libelo genitor refirió que, pese a que la víctima acudió poco antes de su fallecimiento a la Unidad Básica de Atención de dicha Empresa Promotora de Salud, allí no se le prestó auxilio y, por tratarse de una urgencia y no de una consulta prioritaria, fue redirigido hacía la Clínica Palmira donde llegó sin compañía y movilizándose por sus propios medios (f. 46 c.1). La EPS demandada, en su contestación, negó los hechos antes narrados y, además, aseguró que sí contaban con el servicio de atención en urgencias, pero únicamente de baja complejidad médica. El acervo probatorio da cuenta de que efectivamente el 10 de diciembre de 2010, antes del mediodía, el señor Héctor Rojas Vidarte acudió a la EPS Salud Total, entidad que por no contar con el servicio de urgencias lo redirigió hacía la Clínica Palmira. A la anterior conclusión se llega, en primer lugar, con la respuesta emitida por la EPS demandada a la petición elevada por una de las demandantes (f. 12 a

Total, entidad que por no contar con el servicio de urgencias lo redirigió hacía la Clínica Palmira. A la anterior conclusión se llega, en primer lugar, con la respuesta emitida por la EPS demandada a la petición elevada por una de las demandantes (f. 12 a 14 c. 1). De igual manera, el testigo Édison Reyes García (t. 01:01:40, registro 2.) dio cuenta del ingreso y de la salida de la víctima de las instalaciones de www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 14Responsabilidad médica: 76-520-31-03-003-2016-00132-01 Apelación de Sentencia Salud Total, pues su labor era la de cuidar los vehículos allí estacionados y, por lo tanto, observó la llegada del paciente, quien se retiró en un “moto taxi” que él mismo le ayudó a conseguir, todo eso, según el declarante, antes del mediodía. Finalmente, el testigo técnico, citado a solicitud de los demandados, refirió que efectivamente el señor Rojas Vidarte, antes de arribar a la Clínica Palmira, estuvo en la unidad básica de la EPS (t. 00:01:03, registro 3.). Sumado a lo expuesto, se acreditó, con la certificación de la Secretaría de Salud Municipal, que, para el año 2010, la Unidad Básica de Atención en Salud de Salud Total EPS no se encontraba habilitada para prestar el servicio de urgencias, el cual tenía contratado con la Clínica Palmira (f. 212 c. 1). No obstante lo anterior, el Coordinador Nacional de Auditoria Médica de Salud Total, testigo técnico citado al debate probatorio, refirió que lo correcto, en este tipo de casos, es que la EPS reciba al paciente e inicie, a través del proceso

No obstante lo anterior, el Coordinador Nacional de Auditoria Médica de Salud Total, testigo técnico citado al debate probatorio, refirió que lo correcto, en este tipo de casos, es que la EPS reciba al paciente e inicie, a través del proceso de referencia y contrareferencia, la remisión a una IPS de mayor nivel de complejidad, es decir, mediante un traslado primario sin trámites administrativos. Asimismo, aclaró que este procedimiento puede tardar unas 6 horas (t. 00:17:30, registro 3.) Con base en lo expuesto la a quo estimó que al menos, en lo que respecta a la EPS, la culpa estaba probada, pues no se debió redirigir al paciente sino remitirlo a través de los diversos protocolos existentes. Para la Sala es claro que, a partir de lo dispuesto en el Decreto 4747 de 2007 y en la Resolución 3047 de 2008 emitidos por el Ministerio de la Protección Social, era deber de la EPS demandada activar los protocolos de referencia y contrareferencia allí previstos y, en consecuencia, hacer todo lo necesario para que el señor Héctor Rojas Vidarte fuera remitido a una IPS que garantizara la atención requerida de urgencia. En lo que respecta a la Clínica Palmira, los demandantes han sostenido que la víctima estuvo por más de 45 minutos sin recibir ninguna atención y de eso dio cuenta el testimonio de María Rosalba Aristizábal Hoyos (t. 00:13:30, registro 2.) quien relató que a eso de las 12 del mediodía el señor Héctor Rojas Vidarte

www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 14Responsabilidad médica: 76-520-31-03-003-2016-00132-01 Apelación de Sentencia llegó a la referida IPS y -aunque pasó con una enfermerano fue atendido sino hasta las 12:55 cuando sufrió el desmayo. Por su parte, la señora Lucía Mercedes Portillo (t. 00:38:45, registro 2.) narró que, el día de los hechos, también se encontraba en la Clínica Palmira, en urgencias, y allí permaneció unos 40 minutos después de que llegó la víctima, que en ese lapso no recibió atención. Revisado el material documental obrante en el proceso, concretamente la historia clínica, se evidencia que el señor Héctor Rojas Vidarte ingresó a la realización del Triage a las 12:21 pm del 10 de diciembre de 2010 y 5 minutos después salió: producto de dicha atención su urgencia fue catalogada como de nivel II (f. 11 c. 1). De igual manera, emerge que a las 12:57 pm, en la sala de espera, el paciente sufrió una complicación que la historia clínica narró así: sincope con cianosis y relajación de esfínteres se pasa inmediatamente a sala de reanimación, se monitoriza, paciente en paro cardiorrespiratorio, pupilas midriáticas, se realiza intubación orotraqueal, paciente en ritmo de fibrilación ventricular se realiza desfibrilación sin respuesta (...) se sube inmediatamente a UCI, ya en asistolia, se coloca atropina y adrenalina, después de 25 minutos de reanimación sin respuesta el paciente fallece . (f. 102 c. 1)

inmediatamente a UCI, ya en asistolia, se coloca atropina y adrenalina, después de 25 minutos de reanimación sin respuesta el paciente fallece . (f. 102 c. 1) El diagnóstico que presentó, según el mismo instrumento, fue de fibrilación y aleteo ventricular frente al cual, para la juez a quo , la sintomatología que presentaba el paciente ameritaba una atención inmediata. Como defensa sostuvo el extremo demandado que, al tiempo que estuvo el paciente en sala de espera, no habían transcurrido los 30 minutos que la Resolución 5596 de 2015, expedida por el Ministerio de Salud, autoriza para el Triage Nivel II -con el cual se calificó al paciente-. No obstante lo anterior, el acto referido no estaba vigente para la época en la que sucedieron los hechos -diciembre de 2010y, por lo tanto, no existía un www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 14Responsabilidad médica: 76-520-31-03-003-2016-00132-01 Apelación de Sentencia término determinado para atender la urgencia. Así las cosas, era predicable que el señor Rojas Vidarte recibiera atención inmediata no por los términos del Triage II sino que, según lo manifestado por Salud Total, en respuesta a la petición, la víctima presentaba dolor opresivo, sudoración y palidez (f. 12 c. 1). Consecuente con lo expuesto, cobra fuerza lo manifestado por el testigo técnico, que relacionó que el dolor torácico por sí mismo no constituye Triage I -atención inmediatasino que requiere la existencia de otros síntomas típicos como sudoración, el cual, contrario a lo sostenido por los demandados, sí presentaba el paciente.

-atención inmediatasino que requiere la existencia de otros síntomas típicos como sudoración, el cual, contrario a lo sostenido por los demandados, sí presentaba el paciente. De la conducta de los demandados emerge claramente que hubo fallas en la comunicación que la EPS Salud Total -entidad a la que primero llegó la víctima y donde mostró síntomas de urgenciadebió tener con la Clínica Palmira, a fin de garantizar una atención oportuna y acorde a las características del paciente, tales falencias se han denominado cortocircuitos en la comunicación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, ha señalado: los cortocircuitos en la comunicación durante el proceso de atención pueden presentarse en los pases o remisiones del paciente de un profesional a otro; cuando se imparten órdenes; cuando se transfiere responsabilidad entre efectores; cuando se prescriben las fórmulas médica.s; cuando el paciente es dado de alta,; cuando se dan indicaciones a sus familiares (o se omiten) sobre los cuid.ad.os y tratamientos que han de realizarse en el hogar; etc., en cuyos casos es posible que el profesional brinde al paciente una atención inmediata adecuada para su dolencia y, sin embargo, ocasione errores de comunicación que repercuten en eventos adversos por quebrantar las norma.s y estánd.ares sobre el correcto manejo de la informa.ción . (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia SC13925 del 30 de septiembre de 2016). Así las cosas, aunque se encuentra acreditado tanto el daño, como el elemento de culpa en cabeza de los demandados, resulta necesario, para que

Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia SC13925 del 30 de septiembre de 2016). Así las cosas, aunque se encuentra acreditado tanto el daño, como el elemento de culpa en cabeza de los demandados, resulta necesario, para que www.ramaiudicial.qov.co Página 7 de 14Responsabilidad médica: 76-520-31-03-003-2016-00132-01 Apelación de Sentencia exista responsabilidad médica, que confluya otro elemento, el nexo causal, del cual la Sala se ocupará seguidamente.

2. El nexo causal en el caso concreto Debe advertirse que, en la primera instancia, se negaron las pretensiones del libelo porque no se encontró acreditado el nexo causal entre la muerte del señor Héctor Rojas Vidarte y el déficit en la atención medica que le prestaron

Salud Total EPS y la Clínica Palmira SA. Ciertamente, el expediente no revela prueba de que la muerte de la víctima se debiera a alguna acción u omisión de la EPS Salud Total o de las IPS Clínica Palmira, con quien la primera contrató la prestación del servicio de urgencias para sus afiliados, aunque sí se demostró una demora en la atención del paciente. Conviene recordar que, además del reproche culpabilístico en el que profundizó la juez de primer grado en su sentencia, se requiere también del establecimiento de la atribución normativa del daño al agente, elemento en el cual se verifica el nexo causal según el cual ese menoscabo jurídicamente relevante es imputable al demandado por la acción u omisión enrostrada (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC13925 de 2016). Esto para significar que no basta con acreditar en el juicio la culpa y el daño

relevante es imputable al demandado por la acción u omisión enrostrada (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC13925 de 2016). Esto para significar que no basta con acreditar en el juicio la culpa y el daño jurídicamente relevante frente al cual se predica la obligación de reparar; además, es indispensable establecer la atribución normativa al agente, pues la conducta del demandado -respecto de la cual se le hace el reprochedebe tener una relación de causalidad con la lesión irrogada para efectuar la imputación correspondiente. En el sub judice la historia clínica ha demostrado que el paciente falleció a causa de una fibrilación y aleteo ventricular que, según el testigo técnico que declaró en el proceso, constituye un tipo de muerte súbita e irresistible. Es que revisado el plenario no emerge ningún medio de conocimiento que revele que el deceso se debió a las negligencias culposas registradas en el fallo objeto de www.ramaiudicial.gov.co Página 8 de 14impugnación y, en esta sentencia, pues si bien hubo una demora en la atención de la víctima, no hay manera de corroborar que si Salud Total EPS no la hubiera redirigido hacía la Clínica Palmira o que si esta última lo hubiese atendido inmediatamente el deceso de Héctor Rojas Vidarte se hubiera evitado. Al respecto sostiene el extremo apelante que el testigo técnico engañó al despacho y que la víctima no presentó síntomas de una fibrilación ventricular. No obstante lo anterior, no existen ninguna prueba conducente que así lo acredite, máxime que esa causa probable de muerte viene dada en la misma historia clínica que aportaron los demandantes -la cual nunca fue tachada de

No obstante lo anterior, no existen ninguna prueba conducente que así lo acredite, máxime que esa causa probable de muerte viene dada en la misma historia clínica que aportaron los demandantes -la cual nunca fue tachada de falsaquienes no hicieron uso de pruebas especializadas o técnicas que permitieran probar la tesis esbozada en la demanda y, sostenida en la apelación, referida a que la falta de atención oportuna sí fue la causante de la muerte de la víctima. Sobre este tipo de pruebas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brind,e al proceso esos elementos propios de la ciencia -no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practicany que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa. En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 26 de septiembre de 2002 exp. 6878).

decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 26 de septiembre de 2002 exp. 6878).

Responsabilidad médica: 76-520-31-03-003-2016-00132-01

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 9 de 14Responsabilidad médica: 76-520-31-03-003-2016-00132-01 Apelación de Sentencia Conforme a lo expuesto, la probática técnica o especializada que obra en el plenario da cuenta de que la causa probable de muerte de la víctima fue una fibrilación ventricular que, según los mismos medios, es una causa de muerte súbita e imprevisible. En ese orden de ideas, no se encuentra acreditado el nexo causal en la medida que el daño por el que se demanda -muerteno fue causado por la demora en la atención del paciente. Es que de tiempo atrás, la Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para que se configure la responsabilidad, por lo que el daño y la culpa, por si solos, no garantizan un triunfo en las pretensiones del libelo, en la medida que admitir lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC10298 del 05 de agosto de 2014). La relación de causalidad requiere que no haya duda sobre la incidencia del comportamiento en la producción del perjuicio, es decir, se centra en el vínculo

Casación Civil y Agraria, sentencia SC10298 del 05 de agosto de 2014). La relación de causalidad requiere que no haya duda sobre la incidencia del comportamiento en la producción del perjuicio, es decir, se centra en el vínculo existente entre la conducta desplegada por el agente y el daño y, en el presente caso, no se evidencia que la muerte del señor Héctor Rojas Vidarte se haya debido a una culpa médica sino a un hecho que resultaba irresistible para los galenos. Frente a la condición de discapacidad que presentaba la víctima, debe señalarse que los tiempos de atención en urgencias vienen dados por el resultado del Triage y no por las limitaciones físicas del paciente, como lo depuso el testigo técnico en su calidad de Coordinador Nacional de Auditoria Médica de Salud Total. Lo anterior, sin perjuicio del enfoque diferencial previsto en el art. 153 de la ley 100 de 1993 que se refiere es a los esfuerzos del sistema de salud por eliminar tratos discriminatorios y no a una atención diferenciada o preferencial. Ahora bien, en lo que atañe a conjeturas relacionadas con que los pacientes diabéticos tienden a sufrir problemas coronarios y que a la víctima no se le www.ramaiudicial.qov.co Página 10 de 14Responsabilidad médica: 76-520-31-03-003-2016-00132-01 Apelación de Sentencia realizó un electrocardiograma, la sala no evidencia la relación de causalidad entre estos supuestos y el daño acaecido. Recuérdese que el elemento culpa fue acreditado y, por lo tanto, resulta inane volver sobre aspectos relacionados con los protocolos de atención en urgencias y en la aplicación del Triage: que

entre estos supuestos y el daño acaecido. Recuérdese que el elemento culpa fue acreditado y, por lo tanto, resulta inane volver sobre aspectos relacionados con los protocolos de atención en urgencias y en la aplicación del Triage: que quede suficientemente claro que es la inexistencia del nexo causal lo que frustra las pretensiones del líbelo. Adicionalmente, nunca se desconoció por los demandados el antecedente de diabetes que tuviera la víctima, sin que se haya probado que fuera esa enfermedad la que generara el hecho dañino y menos que ello fuera imputable a los accionados. Tópicos como la no realización del electrocardiograma ni siquiera fueron referidos en el líbelo genitor y, en ese orden de ideas, entrar a resolver el presente juicio con base en ello generaría una sentencia incongruente, pues nunca se endilgó responsabilidad en los demandados por dicha actuación, sino porque, según los actores, la muerte de la víctima se debió a la demora en la atención. En todo caso, no se encuentra relación de causalidad entre la no realización de este examen y el hecho dañino. Refiriéndose al término de congruencia fáctica, dijo la Corte Suprema de Justicia: viene a reconocer una realidad y es la de que el objeto litigioso, es decir, el derecho que se reclama y las excepciones de mérito que tienden a enervarlo, se sustenta en hechos, y sobre ellos versará la actividad probatoria de las partes y del juez, así como la sentencia y, en no pocas ocasiones, las impugnaciones que contra ella se erijan. En lo que hace al demandante, la relación de hechos jurídicamente apropiados aportada por él, que le da base a la afirmación de derecho que hace y

no pocas ocasiones, las impugnaciones que contra ella se erijan. En lo que hace al demandante, la relación de hechos jurídicamente apropiados aportada por él, que le da base a la afirmación de derecho que hace y que es por ello el soporte y título de su pretensión, tiene la connota,ción de precisar, junto con el petitum, el objeto del proceso, es decir, la afirmación de una concreta pretensión procesal que por lo mismo queda individualizada (sentencia SC1806 de 2015). Finalmente, debe precisarse que el extremo accionado, en los alegatos de conclusión, hizo referencia a la perdida de la oportunidad. No obstante lo www.ramaiudicial.qov.co Página 11 de 14anterior, ese no fue el daño que en el libelo genitor se endilgó a los demandados, en la medida que el hecho dañino por el cual se demandó consistió en la muerte del señor Héctor Rojas Vidarte. Con base en lo anterior, el espacio probatorio de instancia se centró en determinar si la muerte de la víctima se dio como consecuencia de la tardanza en la atención y no en establecer si la actuación de los demandados generó en el paciente una merma en la oportunidad de recuperarse, estabilizarse o sobrevivir y, al igual que en lo relacionado con el electrocardiograma, resolver sobre estos tópicos genera una sentencia incongruente. Al respecto la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: aceptar en el recurso extraordinario de que aquí se trata,, la introducción de puntos novedosos conduce a la violación del derecho de defensa., llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con explicaciones fáctica.s que no fueron ventiladas en el trámite del

aquí se trata,, la introducción de puntos novedosos conduce a la violación del derecho de defensa., llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con explicaciones fáctica.s que no fueron ventiladas en el trámite del asunto, al menos, repítase, a la manera como en el caso se esgrimió la indemnización “ por pérdida de una oportunidad”. Así lo decantó la jurisprudencia cuand.o asentó que “se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podid.o defend.er su causa. (sentencia de 1° de marzo de 1955, G.J. LXXXIII, pág. 76, reiterada en los fallos proferidos el 24 de abril de 1977 y el 19 de noviembre de 2001, citada en la sentencia SC10261 del 4 de agosto de 2014). En este tipo de casos también se ha dicho: los argumentos de la impugnación ninguna relación tuvieron con las pretensiones que se plantearon en la demanda... fue un hecho nuevo introducid.o luego de que culminara el debate en la primera instancia; que no fue sometido al conocimiento y estudio de la juez a quo en las oportunidades que la ley contempla para su resolución, y respecto del cual, la parte demandada no tuvo la oportunidad de defenderse, por lo que al amparo del artículo Responsabilidad médica: 76-520-31-03-003-2016-00132-01 Apelación de Sentencia

contempla para su resolución, y respecto del cual, la parte demandada no tuvo la oportunidad de defenderse, por lo que al amparo del artículo Responsabilidad médica: 76-520-31-03-003-2016-00132-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 12 de 14Responsabilidad médica: 76-520-31-03-003-2016-00132-01 Apelación de Sentencia 305 del estatuto adjetivo civil, esa falladora no debía incluirlo en su decisión (CSJ, sentencia SC14428 de 2016). Con base en las consideraciones expuestas, emerge claramente la inexistencia de responsabilidad médica, en la medida que no logró acreditarse el nexo causa

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