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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2016-00132-02-(28-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2016-00132-02-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por Clínica

Palmira S.A. contra Sebastián, María Carolina y Martha

Cecilia Rojas Navia Radicado: 76-520-31-03-003-2016-00132-02

Instancia: Apelación Auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concorda ncia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación -recibido por reparto el 1° de abril de 2025que la demandante, a través de su apoderado judicial, presenta contra el auto n.° 1480 del 3 de octubre de 2024 mediante el cual el juez tercero civil del circuito de Palmira decretó el desistimiento tácito del asunto de la referencia.

CONSIDERACIONES

El extremo recurrente cuestiona la aplicación del desistimiento tácito sin tener en cuenta que no existe una actuación pendiente de su parte que conlleve al pago de la obligación aquí ejecutada. Resalta que el a quo no efectuó el requerimiento previo que consagra el artículo 317 del C.G.P. para cumplir con la carga que le asiste a alguna de las partes y de hacerse, el mismo tendría que ir dirigido al extremo pasivo si se tiene en cuenta que no ha cumplido con el pago de la obligación.

la carga que le asiste a alguna de las partes y de hacerse, el mismo tendría que ir dirigido al extremo pasivo si se tiene en cuenta que no ha cumplido con el pago de la obligación.

En esas condiciones, debe decirse que el artículo 317 del C.G.P. establece dos hipótesis que permiten decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. La primera, es la subjetiva contenida en el numeral 1° que dice:

1. Cua ndo para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.Ejecutivo: 76-520-31-03-003-2016-00132-02

Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

Mientras que la segunda, es la causal objetiva, que habla sobre la

la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

Mientras que la segunda, es la causal objetiva, que habla sobre la paralización del proceso por más de un año cuando no cuenta con sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dice la norma que:

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

Frente a ellas, la sala ha expuesto que la causal subjetiva se presenta cuando el juez no puede impulsar el proceso de manera oficiosa, razón por la cual requiere a la parte para que cumpla con la carga que le asiste; mientras que la objetiva, consiste en el abandono del proceso por los sujetos procesales, quedando dispuesto el camino para aplicar el desistimiento tácito. Dice la sala que:

Bajo esta perspectiva, la primera hipótesis , denominada subjetiva con requerimiento previo, se presenta cuando el juez considera que no puede impulsar el proceso oficiosamente y, por tan to, requiere a la parte para que cumpla determinada carga, dentro de un término perentorio. Por supuesto, este requerimiento se realiza con fundamento en los deberes del juez como director del proceso, en particular, los contemplados en el numeral 1 del artículo 42 del

cumpla determinada carga, dentro de un término perentorio. Por supuesto, este requerimiento se realiza con fundamento en los deberes del juez como director del proceso, en particular, los contemplados en el numeral 1 del artículo 42 del estatuto adjetivo. La segunda y tercera hipótesis justifican la terminación de la actuación por la simple inactividad de los sujetos procesales, incluso del juez, durante el término de un año cuando no se ha emitido sentencia, o dos años en caso de que haya quedado en firme la sentencia o el auto que ordene seguir adelante la ejecución. Por tanto, ha sido catalogado como un término objetivo.1

En este caso, se encuentra que en auto n.° 1480 del 31 de octubre de 2024 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito toda vez que desde la emisión de la decisión n.° 325 del 12 de julio de 2019 -notificada en

1 Auto del 2 de septiembre de 2022, radicación 76 -111-31-03-001-2012-00145-01, MP. Bárbara

Liliana Talero Ortiz.Ejecutivo: 76-520-31-03-003-2016-00132-02

Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 estado n.° 087 del 15 de julio de 2019a la fecha de pronunciamiento del auto apelado habían transcurrido más de dos años , término que supera el lapso dispuesto por la norma para dar por terminado el proceso por desistimiento tácito. Cuando el proceso cuenta con sentencia o auto de seguir adelante la ejecución -dictado el 9 de mayo de 2019 - razón suficiente para encontrar

dispuesto por la norma para dar por terminado el proceso por desistimiento tácito. Cuando el proceso cuenta con sentencia o auto de seguir adelante la ejecución -dictado el 9 de mayo de 2019 - razón suficiente para encontrar próspera la causal objetiva. Con esto, queda rebatido el planteamiento del extremo recurrente frente a la imposición de mediar requerimiento previo.

Ahora, tampoco tiene cabida lo señalado por la apelante con referencia al requerimiento previo a los demandados. Recuérdese q ue el desistimiento tácito es una sanción a la inactividad de la parte interesada en que el proceso encuentre resolución. En la providencia en cita, el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria resaltó que:

(...) el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aque llos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de lo s litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatoriasvoluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.

congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatoriasvoluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.

Así las cosas, el desistimiento tácito es la medida llamada a imponer sus efectos cuando no se cumple con las cargas impuestas en la legislación procesal civil, siendo una de ellas l ograr la consecución del pago de la obligación ejecutada. En la sentencia STC-11191 de 2020 la Corte Suprema de Justicia destaca las actuaciones que debe adelantar quien promueve un juicio para interrumpir el término contenido en el artículo 317 del C.G.P. Dice la Corte:

Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio.

Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito»,Ejecutivo: 76-520-31-03-003-2016-00132-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 sus ac tualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.2

No se observa dentro del expediente actuación alguna tendiente al impulso del proceso, pues a partir de la decisión que aprobó la liquidación de costas,

sus ac tualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.2

No se observa dentro del expediente actuación alguna tendiente al impulso del proceso, pues a partir de la decisión que aprobó la liquidación de costas, no se presentó petición encaminada diferente a la solicitud de copias del expediente. Si bien la apelante cuestiona que no existen bienes por cautelar dentro del asunto, tal actuación no es la única que conduce a evitar la paralización del proceso. Como en precedencia r esaltó la jurisprudencia, incluso la liquidación del crédito o su actualización corresponden a las fases siguientes a la emisión de la sentencia o a partir del auto que ordena seguir adelante la ejecución. Actividad que según el artículo 446 del C.G.P. se produce a instancia de parte.

De otro lado, este trámite no se encuentra en una de las situaciones que la jurisprudencia ha enmarcado para que el desistimiento tácito no opere. En la sentencia STC -6515 de 2023 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural recordó lo señalado en la sentencia STC-8911 de 2020, indica que:

«entonces, una vez constatada la inactividad en el proceso por el lapso determinado legalmente, y desvirtuando que la falta de continuidad no sea por ausencia de impulso por el director del proceso, la inercia de una de las partes en cumplir a cabalidad sus cargas procesales, potencialmente podría implicar que sea merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado para su aplicación, las particularidades de cada caso (…)

En suma, mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es

implicar que sea merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado para su aplicación, las particularidades de cada caso (…)

En suma, mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es evidente y para proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado sentada la procedencia del desistimiento tácito, a menos que se afecten derechos inalienables, imprescriptibles y de interés prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya división solo sea esa la vía idónea para liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso específico por el juzgador» (se destaca).

Significa que, en este asunto no se afectan derechos inalienables, imprescriptibles o de interés prevalente ni se trata de un proceso relacionado con una comunidad o masa de bienes que requier an su liquidación y menos que, la actuación pendiente de realización sea atribuible al juez, dado que la liquidación del crédito, su actualización y la solicitud de medidas cautelares, son actuaciones a instancia de parte . Significa que, la decisión impugnada está llamada a su plena confirmación.

2 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ejecutivo: 76-520-31-03-003-2016-00132-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6

Por último, aunque el rec urso se resuelve desfavorablemente al extremo demandante que lo propuso, ante la falta de pronunciamiento de los demandados, durante el termino de traslado que refiere el inciso 1° del artículo 326 del C.G.P ., no hay lugar a imponer condena por concepto de

demandante que lo propuso, ante la falta de pronunciamiento de los demandados, durante el termino de traslado que refiere el inciso 1° del artículo 326 del C.G.P ., no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales dado que, bajo estas condiciones no existe prueba de su causación ni hay medida de su comprobación, como bien lo exige el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Primero: confirmar la decisión tomada en el auto n.° 1480 del 3 de octubre de 2024 mediante el cual el juez tercero civil del circuito de Palmira decretó el desistimiento tácito del asunto de la referencia.

Segundo. Sin costas en la instancia

Tercero. A partir de lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y, por cualquier medio, al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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