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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2016-00141-01-(10-07-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2016-00141-01-(10-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, julio diez (10) de dos mil diez y ocho (2018).

REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil) promovido por MARÍA

GLADYS PRADA PÉREZ y ALEJANDRA BONILLA PRADA contra

FEDERMAN DURANGO HENAO, JOSÉ CONRADO GARCÍA BLANDÓN y MAYAGUEZ S.A. Llamada en Garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76520-31-03-003-2016-00141-01 VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 10-07-2018 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

I. OBJETO Se deciden los recursos de APELACION interpuestos contra la sentencia proferida el 06-09-2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira1. Los recurrentes son: (i) las demandantes (María gladys prada Pérez y ALEJANDRA BONILLA PRADA); (ii) IOS Codemandados (JOSÉ CONRADO GARCÍA blandón y mayaguez s.a.), y (¡ii) la llamada en garantía (seguros generales

SURAMERICANA S.A.).

II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión

blandón y mayaguez s.a.), y (¡ii) la llamada en garantía (seguros generales

SURAMERICANA S.A.).

II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos formulados en su contra).

1. Por conducto de apoderado judicial MARÍA GLADYS PRADA PÉREZ y ALEJANDRA BONILLA PRADA formularon demanda 1 Folios 117 fte. y vto. a 118 fte., cdo. 1 A. fCd. Audio. Minuto 00:00:24 a 00:52:41, folio 121, archivo “2016-141 instrucción y juzgamiento, parte 2”], cdo. I A.contra FEDERMAN DURANGO HENAO, JOSÉ CONRADO GARCÍA BLANDÓN y MAYAGÜEZ S.A, pidiendo que mediante sentencia se les declare civil y solidariamente responsables por los daños materiales e inmateriales que han padecido a raíz de la muerte del señor HAROLD ERAZÓ POLO (compañero permanente y padre de crianza, respectivamente) en el accidente de tránsito acaecido el 10 de abril de 2015 en la vía Pradera-Candelaria a la altura del kilómetro 12.

Consecuencialmente piden condenar a los prenombrados demandados a pagarles las sumas de dinero que en dicho libelo se especifican2.

2. El soporte factual de las anteriores súplicas admite la siguiente sinopsis: 2.1. En la fecha y lugar antes mencionados, aproximadamente a las 5 de la tarde se produjo un accidente de tránsito en el cual se vieron

2. El soporte factual de las anteriores súplicas admite la siguiente sinopsis: 2.1. En la fecha y lugar antes mencionados, aproximadamente a las 5 de la tarde se produjo un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados: (i) el vehículo “tracto muía cañera ” de placas VMU-610 conducido por el señor FEDERMAN DURANGO HENAO, de propiedad de MAYAGUEZ S.A, el cual “...salía de un callejón cercano a tomar la respectiva vía (...) conformado por una unidad tractora y cinco (5) vagones cargados de caña ..." (ii) el camión tipo estacas de placas DBC-689 conducido por JOSÉ CONRADO GARCÍA BLANDÓN, también de propiedad de MAYAGÜEZ S.A, y (¡ii) la motocicleta de placas HAL-36A, conducida el señor HAROLD ERAZO POLO, quien se desplazaba en sentido occidente - oriente desde el municipio de Candelaria hacia la vecina Pradera, y “...perdió la vida en el lugar d

(sic) los hechos de manera inmediata... 2.2. El aludido siniestro se presentó por culpa de los conductores de los dos pesados rodantes, pues desplazándose el motociclista detrás del camión de estacas conducido por el señor JOSÉ CONRADO GARCÍA BLANDÓN, conservando su “...derecha...” y su “...distancia de seguridad (..) se vio afectado en su desplazamiento y obstaculizado por el vehículo Nissan blanco de placas DBC-689 debido a la frenada intempestiva que hizo éste para no chocar con el tracto camión cañero que le había invadido su carril

por el vehículo Nissan blanco de placas DBC-689 debido a la frenada intempestiva que hizo éste para no chocar con el tracto camión cañero que le había invadido su carril derecho, lo que produjo que el motociclista no tuviera tiempo de maniobrar en debida forma para evitar chocar con la punta izquierda parte trasera del camión (..) quien lo hizo perder el control lanzándolo hacia la izquierda de la vía por donde ya transitaba el tracto camión cañero ocasionando que las llantas traseras izquierdas de la unidad tractora o 1 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación 76-520-31-03-003-2016-00141-01. Demandantes: M ARÍA G LA D YS PRADA PÉREZ y otra. Demandados: M A YA G U EZ S.A. y otros. Apelación de Sentencia. 2 Folios 90 y 9L cdo. loProceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación 76-520-31-03-003-2016-00141-01. Demandantes: M ARÍA G LA D YS PRADA PÉREZ y otra. Demandados: M A YA G U EZ S.A. y otros. Apelación de Sentencia. cabezote del tracto camión de placas VMU-610 que se encontraba en movimiento lo pisaran y lo arrastraran por varios metros ocasionándole de inmediato la trágica muerte... . 2.3. Para esa calenda el señor HAROLD ERAZO POLO contaba con 55 años de edad y era "...soldador - armador ..." en la empresa TERMO VAPOR INDUSTRIAL S.A.S., con un ingreso mensual de $1.150.000,oo. 2.4. Al momento de su fallecimiento el señor HAROLD ERAZO POLO

años de edad y era "...soldador - armador ..." en la empresa TERMO VAPOR INDUSTRIAL S.A.S., con un ingreso mensual de $1.150.000,oo. 2.4. Al momento de su fallecimiento el señor HAROLD ERAZO POLO "...convivía en unión marital de hecho, compartiendo lecho y techo como compañero permanente ..." con la señora MARÍA GLADYS PRADA PÉREZ. 2.5. Dentro de la aludida relación no hubo descendencia " ...n i existen hijos reconocidos ni por reconocer, tampoco hijos adoptivos, pero si existe la señora ALEJANDRA BONILLA PRADA, quien desde los 5 años de edad vivió dentro de[l] mencionado hogar dependiendo totalmente del señor HAROLD ERAZO POLO proporcionándole todo lo necesario para su subsistencia (...) y sobre todo mucho amor toda ves (sic) que la mencionada era hija biológica de la señora MARIA GLADIS PRADERA (sic) s u compañera permanente (...) que generaron en dicho hogar una verdadera unión familiar entre los tres miembros ..." a tal punto de ser considerada por el extinto ERAZO POLO “...como su hija de crianza quien lo acompañó hasta el momento de su fallecimiento... 2.6. La motocicleta accidentada, de propiedad del finado HAROLD ERAZO POLO, sufrió daños que ascienden a la suma de $1.000.000,oo (folios 84 a 86, cdo. lo).

3. La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de septiembre de 2016 (folio 97, cdo. ib.).

4. MAYAGÜEZ S.A. (propietario de los dos pesados rodantes involucrados en el percance vial) se opuso a las pretensiones de la

6 de septiembre de 2016 (folio 97, cdo. ib.).

4. MAYAGÜEZ S.A. (propietario de los dos pesados rodantes involucrados en el percance vial) se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que intituló: • “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CUMPLIMIENTO DE LA NORMA TIVIDAD DE TRÁNSITO DE LOS CONDUCTORES DE PLACAS VMU 610 y DBC 689INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL FRENTE AL RESULTADO QUE PUDO GENERAR P E R JU IC IO S• "CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - HAROLD

3Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación 76-520-31-03-003-2016-00141-01. Demandantes: M ARÍA G LAD YS PRADA PÉREZ y otra. Demandados: M A YA G U EZ S.A. y otros. Apelación de Sentencia. y

ERAZO POLO AUTOR DE LAS CONDUCTAS JURIDICAMENTE

RELEVANTES EN LA PRODUCCIÓN DEL HECHO DE TRÁNSITO”; •

“COMPENSACIÓN DE CULPAS Y NEUTRALIZACIÓN DE PRETENSIONES”; •

“INELUCTABLE OBLIGACION PROCESAL DE LA PARTE ACTORA DE

PROBAR EL PRESUNTO NEXO CAUSAL - INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE

ACTORA EN LA ASUNCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA”; • “INDETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS Y FALTA DE PRUEBA DE LOS MISMOS / CARGA DE LA PRUEBA DEL DEMANDANTE”; • “ÁNIMO INJUSTIFICADO DE LUCRO DE LA PARTE DEMANDANTE / ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO”; e “INNOMINADA”.

PRUEBA DE LOS MISMOS / CARGA DE LA PRUEBA DEL DEMANDANTE”; • “ÁNIMO INJUSTIFICADO DE LUCRO DE LA PARTE DEMANDANTE / ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO”; e “INNOMINADA”. Todo ello con fundamento en que (i) el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima al obrar de forma imprudente y negligente, lo cual se infiere del informe policial del accidente en cuanto registró que el camión de placas DBC-689 fue impactado en su parte trasera por la motocicleta de placa HAL-36A conducida por el extinto ERAZO POLO, quien “...desplegaba esta actividad excediendo los límites de velocidad ..." cuando “...por las características del tráfico circulante alrededor suyo tenía la obligación clara de reducir la velocidad, detener la marcha y dar paso al vehículo de placa VMU 610...”, amén que las presunciones de culpas se encuentran “neutralizadas” por cuanto todos los conductores involucrados en el percance conducían vehículos; (ii) no es cierto que el conductor del camión de estacas “ frenara intempestivamente” para no colisionar con el tracto camión cañero, pues con el protocolo de seguridad que el personal (“paleteros”) del Ingenio MAYAGUEZ desplegaba sobre la vía, el conductor de dicho camión estaba enterado “...de la presencia del tracto camión cañero...” el cual ya había salido del callejón “Murillo” para conectar con la vía Pradera-Candelaria y “...se encontraba transitando a velocidad moderada en línea recta por el carril derecho sentido Pradera Candelaria, pues ¿Qué tanta velocidad puede alcanzar un vehículo que arrastra semejante carga?... ”. El conductor

“...se encontraba transitando a velocidad moderada en línea recta por el carril derecho sentido Pradera Candelaria, pues ¿Qué tanta velocidad puede alcanzar un vehículo que arrastra semejante carga?... ”. El conductor de la moto, en cambio, en vez de detener su marcha o reducir la velocidad para no impactar la parte trasera del camión de estacas, pretendió imprudentemente adelantarlo, desatendiendo de paso el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito; (iii) las demandantes, en su designio de probar la culpa de los demandados, “...solo aportan un informe de accidente de tránsito y unas fotografías que ciertamente prueban lo contario...”, al revelar que los automotores de placas VMU 610 y DBC 689 permanecieron “...completamente y de forma rectilínea en su respectivo carril y sin invadir el carril de ninguno con respecto del otro...”, amén que no hay huella de frenado del 4Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación 76-520-31-03-003-2016-00141-01. Demandantes: M ARÍA G LAD YS PRADA PÉREZ y otra. Demandados: M A YA G U EZ S.A. y otros. Apelación de Sentencia. último de los rodantes citados “...que permita aceptar que este frenó intem pestivam ente... (iv) las pretensiones indemnizatorias carecen de “...fórmula real de prueba ...” al basarse en unos perjuicios planteados “...en forma global y abstracta ..." Además, brillan por su ausencia medios de convicción en relación con el daño emergente derivado de la reparación de la motocicleta y con el lucro cesante presente y futuro para la señora MARÍA

forma global y abstracta ..." Además, brillan por su ausencia medios de convicción en relación con el daño emergente derivado de la reparación de la motocicleta y con el lucro cesante presente y futuro para la señora MARÍA GLADYS PRADA PÉREZ, pues a ésta se le reconoció y está pagando una mesada pensional vitalicia con ocasión del deceso del señor HAROLD ERAZO POLO (folios 140 a 154, cdo. lo.). Finalmente, a propósito de los protocolos que MAYAGUEZ S.A. tiene establecidos para la cosecha de la caña de azúcar y su transporte, allegó el documento respectivo donde se condensan las reglas implementadas para ese efecto (folios 159 a 179, cdo. lo.). 4.1. LLAMAMIENTO EN GARANTIA. Blandiendo la Póliza de Seguros N° 5982419-3 (seguro de automóviles - plan utilitarios y pesados clásico ) MAYAGUEZ S.A. llamó en garantía a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (folios 104 a 106, cdo. 2o), la cual resistió las pretensiones de la demanda con fundamento en similares planteamientos a los propuestos por la citada sociedad. En cuanto a su llamante dijo no oponerse “...al pago de la condena que se imponga a Ingenio Mayagüez S.A. puesto que existe una relación jurídica sustancial...”, agregando que “...cualquier condena deberá atender a los parámetros pactados en la carátula de la póliza, sus condiciones generales y particulares...”. Por último, con sujeción a lo establecido por el artículo 227 del Código General del Proceso allegó dictamen pericial -reconstrucción de

condena deberá atender a los parámetros pactados en la carátula de la póliza, sus condiciones generales y particulares...”. Por último, con sujeción a lo establecido por el artículo 227 del Código General del Proceso allegó dictamen pericial -reconstrucción de accidente de tránsitorendido por dos físicos forenses adscritos a IRSVIAL LTDA -investigación forense , reconstrucción y seguridad vialel cual concluye que “...la causa fundamental del accidente de tránsito obedece al vehículo No. 3 MOTOCICLETA al desplazarse detrás de otros vehículos sin tomar las medidas de prevención...” (folios 134 a 187, cdo. ib.).

5. Los restantes demandados, señores JOSÉ CONRADO GARCÍA BLANDÓN y FEDERMAN DURANGO HENAO, no obstante haber sido notificados en forma personal (folios 98 y 99, respectivamente, cdo. lo.), guardaron silencio.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación 76-520-31-03-003-2016-00141-01. Demandantes: M ARÍA G LA D YS PRADA PÉREZ y otra. Demandados: M A YA G U EZ S.A. y otros. Apelación de Sentencia.

6. Las demandantes ripostaron las excepciones propuestas por MAYAGUEZ S.A. y por la aseguradora llamada en garantía, señalando (i) que si bien la colisión entre la moto y el camión de estacas se produjo en el costado trasero izquierdo de éste, la razón lógica de ello obedeció a que el “...instinto de conservación de todo ser humano es tratar de evitar un accidente y más cuando le toma de sorpresa como en este caso del

produjo en el costado trasero izquierdo de éste, la razón lógica de ello obedeció a que el “...instinto de conservación de todo ser humano es tratar de evitar un accidente y más cuando le toma de sorpresa como en este caso del frenado repentino (...) al vehículo de placas DBG 689...” ; (ii) que “...la causa eficiente determinante del daño fue la INVASIÓN DEL CARRIL por parte del vehículo clase trato (sic) muía de placas VUM -610 que conducía el señor FEDERMAN DURANGO HENADO (sic)..."; y (¡ii) que en ninguna parte del croquis se consignó la presencia de guardavías pertenecientes a Mayagüez S.A. (folios 190 a 207, cdo. lo.).

Ahora bien: para refutar las conclusiones plasmadas en el dictamen pericial allegado por la llamada en garantía, presentaron otra experticia rendida por el ingeniero ROMMY SCHNAIDER CANO, en la cual se concluye que las velocidades del tracto-camión, el camión y la motocicleta eran de entre 35 km/h y 41 km/h, 40 km/h y 45 km/h y 40 km/h a 45 km/h, respectivamente, y que el conductor del camión de placas DBC-689 “...detuvo su vehículo de una manera contundente e imprudente sin tomar las debidas precauciones, no por falta de experiencia en la conducción, sino por evitar una colisión con el Tracto camión (...) con cinco vagones de carga (...) que en ese preciso momento se encontraba girando la totalidad de su automotor y para realizar ese giro debe por obligación invadir el carril por donde circulaba el camión y la motocicleta... ” (folios 208 a 245, cdo. lo).

(...) que en ese preciso momento se encontraba girando la totalidad de su automotor y para realizar ese giro debe por obligación invadir el carril por donde circulaba el camión y la motocicleta... ” (folios 208 a 245, cdo. lo).

7. LA SENTENCIA APELADA 7.1. Tras dejar asentado que el accidente acaeció por “...culpa compartida por parte del señor HAROLD ERAZO POLO , conductor de la motocicleta y del señor JOSÉ CONRADO GARCÍA BLANDÓN , conductor del camión (de estacas)...”3, oficiosamente declaró probada la excepción de “...Caso fortuito” a favor del señor FEDERMAN DURANGO HENAO...”4 (conductor del tracto-camión cañero) al igual que las excepciones de “...compensación de culpas y neutralización de pretensiones” formuladas por MAYAGÜEZ S.A., “Colisión de actividades 3 Folio 117 fte., cdo. 1A. [Cd. Audio. Minuto 00:20:31 a 00:20:39, folio 121, archivo “2016-141instrucción y juzgamiento, parte 2”], cdo. ib. 4 Folio 117 vto., cdo. 1A. [Cd. Audio. Minuto 00:49:11 a 00:49:13, folio 121, archivo “2016-141instrucción y juzgamiento, parte 2”], cdo. ib.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación 76-520-31-03-003-2016-00141-01. Demandantes: M ARÍA G LAD YS

PRADA PÉREZ y otra. Demandados: M A YA G U EZ S.A. y otros. Apelación de Sentencia. peligrosas que derivan en la existencia de una presunción de culpa en cabeza del demandante y demandado”, “amparo de la póliza No. 5982419-3”, valor asegurado”, “exclusiones de amparo” y “deducible” alegadas por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A ...”, junto con la de “...tasación excesiva del daño moral...” que halló estructurada en forma parcial, desestimando los restantes medios exceptivos propuestos por los demandados.

En consecuencia declaró “...que JOSÉ CONRADO GARCÍA BLANDÓN y MAYAGÜEZ S.A. son civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril de 2015 donde falleció HAROLD ERAZO POLO...”, condenándolos a pagar a las demandantes las sumas que se relacionan en los numerales sexto y séptimo de su parte resolutiva. Finalmente dispuso “no condenar” a las demandantes a pagar la sanción de que trata el artículo 206 del C. G. del Proceso. 7.2. En lo basilar, el sustento de las anteriores determinaciones estriba en que: (¡) como el reclamo se basa en un daño ocasionado por el ejercicio de una actividad peligrosa (conducción de vehículos), el régimen aplicable es el de presunción de la culpa, incumbiendo a la parte demandada desvirtuar la misma; (i¡) a partir de las características de la vía, de lo establecido en los artículos 68 y 94 del Código Nacional de Tránsito y de lo registrado tanto en el informe de accidentes de tránsito como en las fotografías

demandada desvirtuar la misma; (i¡) a partir de las características de la vía, de lo establecido en los artículos 68 y 94 del Código Nacional de Tránsito y de lo registrado tanto en el informe de accidentes de tránsito como en las fotografías anexadas a la demanda, está demostrando “...que el motociclista no cumplía al menos con la normatividad legal (...), faltando a su deber objetivo de cuidado...”5 al desplazarse detrás del camión de estacas sin conservar una distancia aceptable que le permitiera maniobrar defensivamente en caso de ser necesario, amén que, por recorrer a diario dicha vía hacía y desde el lugar de trabajo, sabía que transitaba por una curva que desembocaba en una recta, ante lo cual debía tener el cuidado de reducir sensiblemente la velocidad de su velocípedo, y no lo hizo; (iii) con relación a los protocolos de seguridad aducidos por MAYAGÜEZ S.A. no se probó la existencia de señales o vallas colocadas a lado y lado de la vía, todo lo cual brilla por su ausencia tanto en el informe policial de accidente de tránsito como en las fotografías que obran en el dossier; (iv) no puede aceptarse la hipótesis de la sociedad demandada referida a que el 5 Folio 117 vto., cdo. IA. [Cd. Audio. Minuto 00:11:55 a 00:12:02, folio 121, archivo “2016-141instrucción y

juzgamiento, parte 2”], cdo. ib. 7Proceso V ERB A L (responsabilidad civil). Radicación 76-520-31-03-003-2016-00141-01. Demandantes: M ARÍA G LA D YS PRADA PÉREZ y otra. Demandados: M A YA G U EZ S.A. y otros. Apelación de Sentencia. motociclista no dio paso al tracto camión cañero, pues aunque el IPAT señala como causa probable la No. 132 (no respetar preiación), brilla por su ausencia prueba en torno a que el señor ERAZO POLO haya ingresado "...a una vía de mayorprelación donde no existe señalización...”. Y tampoco puede inferirse que lo por éste pretendido fuese "...adelantar el vehículo de placas DBC-689 ingresando al carril contrario...”] (v) puesto que el señor JOSÉ CONRADO GARCÍA BLANDON, (conductor del camión de estacas) era a...el jefe o supervisor de las operaciones de los trenes cañeros cuando salen a las vías...”6 y con varios años de labores para MAYAGÜEZ S.A., cabe presumir que no sólo conocía el lugar por donde salía el tracto-camión sino que “...iba a supervisar el trabajo del personal...”, razón por la cual “...era su deber, para evitar accidentes y partiendo de la existencia de una curva cercana por la cual transitaba antes de tomar la recta donde se produjo el accidente, bajar ostensiblemente la velocidad, es decir, parar prácticamente, pero no lo hizo, pues según lo informan los dictámenes, su velocidad al momento de la colisión era entre 12 y 24 kilómetros por hora, en el mejor de los casos, o

ostensiblemente la velocidad, es decir, parar prácticamente, pero no lo hizo, pues según lo informan los dictámenes, su velocidad al momento de la colisión era entre 12 y 24 kilómetros por hora, en el mejor de los casos, o 35 y 41 kilómetros, según el segundo dictamen, por lo que para este despacho desatendió, si en verdad existieron las señales que indicaban la proximidad de la operación del tren cañero, lo cual no se probó, su propio protocolo, (pues) lo cierto es que, contrario a lo que sostuvo en estas diligencias no estaba detenido cuando se presentó la colisión, pues así fue establecido por los dos dictámenes periciales, ni mucho menos es cierto, como lo afirmó el señor OCORO, testigo solicitado por la parte demandada, que llevara estacionado 5 minutos antes del accidente...”7] (vi) respecto del conductor del camión de estacas (y MAYAGUEZ S.A, como propietaria del mismo) no se estructuran los elementos que configuran la causal eximente de responsabilidad invocada por la mentada sociedad, pues a pesar que la víctima actuó de forma imprudente al no conservar su distancia con dicho camión, no se acreditó que el conductor de éste (jo sé C onrado garcía blandó n ) hubiese disminuido su velocidad “...de tal forma que el motociclista que lo precedía hubiera podido hacerlo en igual forma...”. Y siendo así, adquiere sentido la hipótesis plasmada en el IPAT referida a haber frenado bruscamente, y permite entender la razón por la cual los peritos determinaron -ante la ubicación final del camión sobre la calzadaque su conductor “...hizo una maniobra evasiva de

hipótesis plasmada en el IPAT referida a haber frenado bruscamente, y permite entender la razón por la cual los peritos determinaron -ante la ubicación final del camión sobre la calzadaque su conductor “...hizo una maniobra evasiva de detención intempestiva que lo hizo girar hacia su derecha, ante la inminencia de una posible colisión con el tren cañero, por cuanto no previo, 6 Folio 117 vto., cdo. IA. [Cd. Audio. Minuto 00:09:50 a 00:09:55, folio 121, archivo “2016-141instrucción y juzgamiento, parte 2”], cdo. ib. 7 Folio 117 vto., cdo. 1A. [Cd. Audio. Minuto 00:10:13 a 00:11:07, folio 121, archivo “2016-141instrucción y juzgamiento, parte 2”], cdo. ib. 8Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación 76-520-31-03-003-2016-00141-01. Demandantes: M ARÍA G LA D YS PRADA PÉREZ y otra. Demandados: M A YA G U EZ S.A. y otros. Apelación de Sentencia. pudiendo hacerlo en razón de su trabajo, la salida del callejón, la salida del tren del callejón La Maravilla .. .”8; (vii) existe, entonces, culpa compartida entre el motociclista y el demandado JOSÉ CONRADO GARCÍA BLANDÓN (conductor del camión de estacas), pues mientras el primero actuó imprudentemente al no conservar una distancia prudente respecto del vehículo que le antecedía, el segundo no redujo “...la velocidad desde el mismo momento en que salió de la curva para tomar la recta, lo que lo llevó a

imprudentemente al no conservar una distancia prudente respecto del vehículo que le antecedía, el segundo no redujo “...la velocidad desde el mismo momento en que salió de la curva para tomar la recta, lo que lo llevó a frenar de manera sorpresiva e imprudente...” (Cd. ib., Minuto 00:20:53 a 00:20:59), apreciándose en las fotografías que reposan en el expediente que “...el camión invadió la berma, por la que deben transitar las motocicletas...” (Ib., minuto 00:21:04 a 00:21:08). Consecuentemente, MAYAGUEZ S.A. debe responder solidariamente como guardián de la actividad peligrosa desarrollada por el camión conducido por GARCIA BLANDON. En todo caso, por la concurrencia de culpas antes mencionada, las indemnizaciones a cargo de dichos demandados se reducirán en un 50%; (viii) con relación al señor FEDERMAN DURANGO HENAO, conductor del tracto-camión cañero, se configura un evento de caso fortuito, pues se vio involucrado en la colisión al recibir en su costado izquierdo al conductor de la moto como resultado del choque inicial de éste con la parte trasera del camión de estacas conducido por JOSE CONRADO GARCÍA BLANDÓN, suceso que a aquel le era imposible prever y resistir; (ix) quedó demostrado que las demandantes sufrieron perjuicios a raíz del fallecimiento del señor ERAZO POLO, y por tanto deben ser resarcidas; (x) a pesar de habérsele otorgado la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA GLADYS PRADA PÉREZ, el lucro cesante futuro por ella reclamado como consecuencia del

otorgado la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA GLADYS PRADA PÉREZ, el lucro cesante futuro por ella reclamado como consecuencia del percance vial se abre paso, sin que ello refulja en doble indemnización, por cuanto dimanan de dos fuentes distintas; una, el aporte a la seguridad social; y la restante el accidente de tránsito; (x¡) en atención a la relación familiar existente entre el occiso, su compañera permanente y la hija de ésta (a quien recibió como propia cuando tenía 5 años de edad, comportándose como su padre), las demandantes deben ser indemnizadas por el daño moral padecido, debiéndose disminuir las indemnizaciones en un 50% en atención a la concurrencia de culpas; (xii) al ser condenada la sociedad MAYAGÜEZ S.A, la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. debe responderle en virtud del contrato de seguro de automóviles No. 5982419-3, respetando el límite de cobertura pactada, la cual no se sobrepasa en éste caso; y (xiii) no prospera la objeción a la estimación juramentada que en relación con el monto de los perjuicios efectuaron las demandantes en su libelo inicial, y por ende no hay lugar a la 8 Folio 117 vio., cdo. 1A. [Cd. Audio. Minuto 00:16:45 a 00:16:59, folio 121, archivo “2016-141instrucción y

juzgamiento, parte 2”], cdo. ib. 9Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación 76-520-31-03-003-2016-00141-01. Demandantes: M ARÍA G LA D YS PRADA PÉREZ y otra. Demandados: M A YA G U EZ S.A. y otros. Apelación de Sentencia. sanción de que trata el artículo 206 del C. G. del Proceso, toda vez que la fijación del LUCRO CESANTE FUTURO .es del resorte del juez de conocimiento ...” quien debe efectuarlo “... valiéndose de las fórmulas de la matemática financiera, como se hizo en este caso ...” (Cd. ib., Minuto 00:45:46 a 00:45:50). Por otra parte, los perjuicios morales están sometidos al arbitrium iúdicis

8. LOS RECURSOS DE APELACION 8.1. Pe las demandantes.

Reparo único: Aunque se anunciaron tres reparos concretos, en realidad se trata de uno solo: error de valoración probatoria con trascendencia en la decisión del juzgado consistente en declarar la existencia de “...culpa compartida...” entre el conductor de la moto y el conductor del camión de estacas (Cd. ib., Minuto 00:54:06 a 00:57:16).

En ese sentido argumentan las demandantes que contrario a lo afirmado en el fallo apelado, “...las declaraciones y peritazgos realizados por ambas partes...” demuestran: (A) “...que la única responsabilidad en la comisión de la conducta culposa está en cabeza de los demandados...”, pues “ ...quienespretermitieron las normas de tránsito fueron los señores JOSE CONRADO GARCIA BLANDÓN u FEDERMAN

responsabilidad en la comisión de la conducta culposa está en cabeza de los demandados...”, pues “ ...quienespretermitieron las normas de tránsito fueron los señores JOSE CONRADO GARCIA BLANDÓN u FEDERMAN DURANGO HENAO conductores de los vehículos de propiedad del Ingenio Mauaguez... ” (folio 123 fte. cdo. 1A); (B) que no es cierto que el motociclista -al momento del siniestrohaya desatendido las normas de tránsito que debía observar como conductor de motocicleta, y que fue un momento de desatención suya lo que pudo ocasionar su muerte; y (C) que tampoco es cierto que el conductor de la moto “...no redujo la velocidad cuando transitaba detrás del camión...” (folio 122y 123. cdo. l-A). 8.2. De los codemandados MAYAGÜEZ S.A. v

JOSÉ CONRADO GARCÍA BLANDÓN.

Primer reparo: Se acusa la sentencia apelada de incurrir en yerro de valoración probatoria al dar por probado -sin estarloque por parte del conductor del camión de placas DBC-689, señor JOSE CONRADO GARCIA BLANDON, hubo culpa compartida con la víctima fatal, conductor de la moto, en los daños por cuya reparación abogan las demandantes.

Los argumentos expuestos para sustentar esa puntual 10Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación 76-520-31-03-003-2016-00141-01. Demandantes: M ARÍA G LAD YS

PRADA PÉREZ y otra. Demandados: M A YA G U EZ S.A. y otros. Apelación de Sentencia. censura se resumen así: (A) que no se tuvo en cuenta el peritazgo allegado por la llamada en garantía, el cual concluye que el único responsable del accidente fue el conductor de la motocicleta al desplazarse detrás de "...oíros vehículos ...” sin tomar las medidas de prevención necesarias; (B) que no se probó la culpa del conductor del camión de estacas (JOSE CONRADO GARCÍA BLANDÓN), toda vez que los testimonios recaudados dan cuenta del acatamiento -por parte de aquéldel protocolo establecido por el ingenio MAYAGÜEZ para la maniobra d

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