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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2016-00175-01-(27-11-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2016-00175-01-(27-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

R.N. 76520-31-03-003-2016-00175-01. Apelación Sistema Oral.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, noviembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018). Discutido y aprobado según Acta No.22

1. ASUNTO.

Ocupa la atención de la Sala desatar la apelación de la sentencia adiada 18 de abril de 2018, emitida en el Juzgado TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE), en el proceso de responsabilidad civil médica adelantado por LIBA LIGIA PORTILLO, MAGOLA NIDIA

PORTILLO, MARÍA MATILDE PORTILLO, HÉCTOR APARICIO PORTILLO,

LUCY YAMILETH BASANTE PORTILLO, WILSON ALBEIRO BASANTE

PORTILLO, MIRO ILDEBRANDO PORTILLO, ALBA LUCÍA PORTILLO y AINHOA IDROBO BASANTE, contra la CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. DE PALMIRA VALLE, quien llamó en garantía a LA PREVISORA COMPAÑÍA

DE SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS

S.A.

2. ANTECEDENTES. 2.1 Lo pedido.

Las aspiraciones de los actores se concretan en que se declare a la demandada responsable civilmente de los perjuicios morales que dicen haber padecido con ocasión de la muerte de la señora MARÍA TERESITA PORTILLO MADROÑERO, en su orden, madre, abuela y bisabuela de

demandada responsable civilmente de los perjuicios morales que dicen haber padecido con ocasión de la muerte de la señora MARÍA TERESITA PORTILLO MADROÑERO, en su orden, madre, abuela y bisabuela de Página 1 de 24estos, la cual se la atribuyen a la falta de atención médica por parte de la CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. 2.1.1. La causa petendi. Dicen los pretensores que el día 2 de octubre del año 2014 siendo aproximadamente las 8:00 p.m., la señora MARÍA TERESITA PORTILLO MADROÑERO, quien para esa época contaba con 81 años de edad, fue llevada a urgencias de la entidad encartada, debido a que presentó mareo, desvanecimiento, fuerte dolor abdominal, palidez y sudoración. Que sus familiares dieron a conocer los antecedentes de la paciente - diabetes y varices esofágicas-, no obstante, el auxiliar de enfermería que la atendió les manifestó que debían esperar a que se realizara el ingreso, dejándola en una silla de ruedas al lado de un mostrador, le tomaron los signos vitales y una glucometría, encontrando que sus niveles de azúcar estaban elevados, motivo por el cual le fue suministrado suero e insulina "porque a sí io había ordenado e i internista".1 Se indica que aquella se quejó en todo momento de intensos dolores abdominales, además de querer ingerir agua en múltiples ocasiones siendo ello infructuoso, pues solo obtuvo negativa de parte de los auxiliares de enfermería, quienes, a pesar de sus padecimientos, insistieron que debía esperar su turno porque había 8 personas antes

siendo ello infructuoso, pues solo obtuvo negativa de parte de los auxiliares de enfermería, quienes, a pesar de sus padecimientos, insistieron que debía esperar su turno porque había 8 personas antes que ella, ignorando sus patologías de base y su avanzada edad. Refieren que solo hasta las 11:00 p.m., esto es, 3 horas después de su llegada a la I.P.S., la paciente fue atendida en el triage, momento en el que reiteraron al personal de la I.P.S. los problemas patológicos y los síntomas que presentaba la señora PORTILLO MADROÑERO, además R.N. 76520-31-03-003-2016-00175-01. Apelación Sistema Oral. 1 Folio 44 del cuaderno 1. Página 2 de 24solicitaron atención prioritaria para la quejosa, a lo que dijeron "hay que esperar".2 3 Finalmente, cuentan que al día siguiente, siendo la 1:30 a.m., la antes citada falleció, puesto que haberla sometido a largos periodos de espera conllevó a que perdiera la oportunidad no solo de determinar las causas de su sintomatología, sino también de recibir una atención oportuna, máxime que la demandada inobservó el artículo 13 de la Ley 23 de 1981 el cual consagra que el médico debe utilizar los métodos y medicamentos que estén a su disposición o alcance mientras subsista la esperanza de lidiar o curar la enfermedad. R.N. 76520-31-03-003-2016-00175-01. Apelación Sistema Oral. 2.2. Discurrir procesal: CLÍNICA PALMA REAL S.A.S: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, frente a las cuales planteó varias excepciones

2.2. Discurrir procesal: CLÍNICA PALMA REAL S.A.S: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, frente a las cuales planteó varias excepciones encaminadas a dejar sin sostén principalmente, la culpa y el nexo de causalidad como presupuestos axiológicos de la responsabilidad demandada, concretamente:" inexistencia de responsabilidad por actuación diligente, cuidadosa y oportuna (...), exoneración por cumplimiento de ia obligación de medio, inexistencia dei nexo causa!, y calidad en ia prestación dei servicio'? Alegaron cardinalmente en su defensa, que la hora en que hizo arribo la paciente a la I.P.S. no es clara, además que aquella tenía varias patologías de base como cirrosis hepática en fase muy avanzada de tipo terminal con alta tasa de mortalidad aún en países desarrollados, y había sido atendida anteriormente en la misma entidad por padecer 2 Folio 44 y siguientes del cuaderno 1. 3 Folio 65 y siguientes del cuaderno 1. Página 3 de 24hemorragias digestivas altas provocadas por la complicación de esta última, a lo que se le suma su avanzada edad. Que no es cierto como se afirma en la demanda, que la señora PORTILLO MADROÑERO careció de atención médica, puesto que como además se trataba de una consultante diabética que tenía elevados los niveles de glicemia, según lo dejó ver la prueba de gluctometría que le fue practicada, fue auscultada de forma inmediata, y después de evaluarse sus signos vitales, se inició tratamiento con la estabilización de líquidos intravenosos, administración de insulina y dejada en observación. Que a pesar de que el diligenciamiento de la historia clínica de la

evaluarse sus signos vitales, se inició tratamiento con la estabilización de líquidos intravenosos, administración de insulina y dejada en observación. Que a pesar de que el diligenciamiento de la historia clínica de la paciente se realizó horas después de su ingreso, no quiere ello significar que solo en ese momento se le prestaron los servicios, y de ahí atribuir tardanza, puesto que la hora de atención nada tiene que ver con el registro. Además que de ese documento emerge que fue valorada a las 8:00 p.m., 11:15 p.m., y 12:15 p.m., encontrándose en la última de ellas que presentó dolor abdominal, y fue por esa razón que el galeno de turno dispuso la realización de una ecografía de abdomen, así como optimizarla con líquidos intravenosos, y a la 1:30 a.m. se presentó su deceso a causa de un paro cardiorrespiratorio al parecer por un nuevo episodio de hemorragia digestiva derivada de sus crónicas patologías de base.4 Las llamadas en garantía LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.5, ALLIANZ SEGUROS S.A.6 y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.7, en similares términos solicitaron no acoger el pedido de la parte actora, además R.N. 76520-31-03-003-2016-00175-01. Apelación Sistema Oral. 4 Folio 65 y siguientes del cuaderno 1. 5 Folio 40 y siguientes del cuaderno 2. 6 Folio 54 y siguientes del cuaderno 3. 7 Folio 54 y siguientes del cuaderno 4. Página 4 de 24propusieron algunas meritorias encaminadas a rebatir la culpa y el nexo de causalidad.

6 Folio 54 y siguientes del cuaderno 3. 7 Folio 54 y siguientes del cuaderno 4. Página 4 de 24propusieron algunas meritorias encaminadas a rebatir la culpa y el nexo de causalidad. En cuanto al auxilio pedido por la CLÍNICA PALMA REAL S.A.S., también exhibieron medios defensivos dirigidos a cuestionar la cobertura de la póliza que sirvió de estribo al llamamiento que ésta les hizo. 2.3. La sentencia de primera instancia. Surtidas en debida forma las etapas propias de esta clase de litigios, el cognoscente luego de examinar las aristas del caso, mediante sentencia del 18 de abril último decidió desestimar las pretensiones de los quejosos, tras considerar que debido a la orfandad probatoria que caracterizó el juicio, no lograron demostrar la culpa imputada, ni el nexo causal. R.N. 76520-31-03-003-2016-00175-01. Apelación Sistema Oral. 2. 4. La apelación. Tempestivamente los promotores del proceso se alzaron contra la reseñada decisión, frente a la cual dejaron formulados los motivos de inconformidad.

3. CONSIDERACIONES.

Es procedente definir de fondo el asunto, habida consideración de la válida y regular constitución y desarrollo de la relación jurídica procesal, características derivadas de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de germen con entidad de nulidad. De otro lado, debe decirse que la legitimación en la causa no tiene glosas para formularle, puesto que concurre en los dos extremos litigiosos. Es sabido que el juzgador de primera instancia no accedió a las súplicas de la parte actora, principalmente por no encontrar acreditada la

puesto que concurre en los dos extremos litigiosos. Es sabido que el juzgador de primera instancia no accedió a las súplicas de la parte actora, principalmente por no encontrar acreditada la negligencia médica endilgada a la CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. respecto Página 5 de 24de la atención que le fue brindada a la señora MARÍA TERESITA PORTILLO MADROÑERO quien falleció al interior de sus instalaciones el día 3 de octubre del año 2014, esto es, tras considerar que estuvieron desatentos con la carga de la prueba. Como fundamento de ese razonamiento dejó expresado el a quo, que de la historia clínica aportada al expediente, la cual no fue materia de cuestionamiento, no se desprende un actuar que amerite reproche frente a la demandada, porque contrariamente a lo manifestado por los apelantes, pese a que se presentaron inconvenientes de tipo administrativo relativos al registro de la paciente en el sistema de la entidad, se le dio prelación, pues al poco tiempo de su ingreso a la I.P.S. fue atendida, situación que incluso encontró corroborada por la propia demandante LUCY YAMILETH BASANTE PORTILLO - nieta y acompañante de la fallecidaal momento de rendir interrogatorio.8 Dijo que de conformidad con lo que dispone el artículo 3o de la Resolución 5596 de 2015, el trlage es un sistema de selección y clasificación de pacientes para establecer la prioridad en su atención, debiéndose registrar entre otras cosas, la hora de ingreso y su realización, lo que así se hizo en el caso presente, donde se dejó explicado que la llegada a la I.P.S. fue a las 8:00 p.m., y el registro de

debiéndose registrar entre otras cosas, la hora de ingreso y su realización, lo que así se hizo en el caso presente, donde se dejó explicado que la llegada a la I.P.S. fue a las 8:00 p.m., y el registro de la atención se documentó solo hasta las 11:15 p.m. debido a inconvenientes de tipo administrativo, sin que ello signifique que fue solo hasta esta última hora que la señora PORTILLO MADROÑERO recibió cuidado de los galenos. A juicio del cognoscente, la prestación del servicio además fue continua, por cuanto adujo que del citado documento igualmente se desprende que siendo las 12:15 de la madrugada se atendió llamado del familiar, y como se observó que la convaleciente presentaba abdomen distendido, R.N. 76520-31-03-003-2016-00175-01. Apelación Sistema Oral. 8 CD obrante a folio 9 del cuaderno 5. Página 6 de 24a la par que, mucosas secas y pálidas, se consideró líquidos a mantenimiento, adicionalmente ordenarle una ecografía abdominal a realizarse al día siguiente en horas de la mañana, lo que en parte fue asentido por una de las demandantes que también la acompañó a la clínica, concretamente por su hija LIBA LIGIA PORTILLO. Consideró que aunque si bien los recurrentes afirman que la muerte de su familiar tuvo origen en una tardía y escasa atención médica, con fundamento en que meses antes de su deceso había sido llevada a esa I.P.S. con un mismo cuadro clínico y fue internada en la UCI de donde salió con vida, no se probó que en realidad de verdad se tratara de un episodio idéntico que ameritara una calcada atención, a lo que se suma

I.P.S. con un mismo cuadro clínico y fue internada en la UCI de donde salió con vida, no se probó que en realidad de verdad se tratara de un episodio idéntico que ameritara una calcada atención, a lo que se suma la incertidumbre sobre la causa exacta de la muerte, siendo ese aspecto una talanquera para establecer el tratamiento que se le debía aplicar, y por contera, demostrar el nexo de causalidad. Aseveró en forma adicional, que también debía tenerse en cuenta el largo periodo de tiempo que la paciente se tardó en acudir a la CLÍNICA PALMA REAL S.A.S., pues pese a que en el transcurso del día empezó a sentirse mal, fue solo hasta las 8:00 p.m. que accedió ser llevada a urgencias. Razonó que para la demostración de la culpa la parte demandante no allegó al plenario prueba científica que esclareciera sobre las patologías que aquejaban a la multicitada señora, y que solo trajo dos testigos sin conocimientos en medicina que se encontraban con otros pacientes el día de la ocurrencia de los hechos, con los cuales no es suficiente establecer la causa eficiente del deceso, por cuanto ni siquiera se dieron cuenta que su nieta LUCY YAMILETH BASANTE permaneció hasta la media noche con su abuela al interior de la clínica, y que por tal razón, le era factible deducir que no tuvieron amplio conocimiento de la asistencia que le brindaron a la señora PORTILLO MADROÑERO.

R.N. 76520-31-03-003-2016-00175-01. Apelación Sistema Oral. Página 7 de 24R.N. 76520-31-03-003-2016-00175-01. Apelación Sistema Oral. Que las versiones de esos deponentes que llevan por nombre FLORESMIRO ZABALA CORTÉS y SANDRA LEGUISAMÓN RODRÍGUEZademás se muestran contrarias a la de las propias demandantes que estuvieron presentes en la entidad, porque los primeros afirman que la fallecida señora fue ignorada por los médicos y nada le hicieron, en tanto que las últimas, en el escrito de la demanda, y también en sus interrogatorios dieron cuenta de la atención brindada, solo que les pareció insuficiente. Finalizó dejando sentado que si bien quienes se alzan contra el fallo tacharon de sospechosos los testimonios rendidos por los enfermeros que recibieron a la longeva, señores JOSÉ ROSENDO MARÍN y VÍCTOR BEDOYA anteponiendo el vínculo laboral que tienen con la demandada, le pareció que sus narraciones en cuanto a la diligencia en la atención de la paciente son creíbles porque su relato simplemente se ciñó a lo consignado en la historia clínica. Inconformes con las deliberaciones que soportan la providencia de primera instancia, los demandantes apelaron la decisión bajo la formulación de los siguientes reparos concretos: • No es cierto como se afirma en la sentencia, que la historia clínica revela que a las 8:00 p.m. que la paciente ingresó a la I.P.S. fue atendida inmediatamente, puesto que eso es solo una manifestación hecha por los enfermeros llamados a declarar por el extremo pasivo.

revela que a las 8:00 p.m. que la paciente ingresó a la I.P.S. fue atendida inmediatamente, puesto que eso es solo una manifestación hecha por los enfermeros llamados a declarar por el extremo pasivo. • Que aunque en la historia clínica se consigna que a la usuaria se le aplicó insulina, ello fue de forma tardía, y es por tal razón que se predica negligencia de parte de la encartada, no obstante, el juez acogió la versión de los enfermeros quienes se excusan en Página 8 de 24que la hora del triage no es la misma en la que se le prestó atención. • Los testigos que declararon a pedido de los actores, quienes estaban en condición de acompañantes de otros pacientes en la I.P.S. CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. el mismo día del fallecimiento de la señora PORTILLO MADROÑERO, dijeron no haber presenciado ningún tipo de atención médica para aquella, además, de quienes no era procedente desestimar sus dichos, simplemente por no ser testigos técnicos, pues la razón de su llamado no era para deponer sobre asuntos que requieran especiales conocimientos científicos, sino sobre el abandono al que fue sometida la aludida señora. • Se dejó de lado que de lo que se duelen los demandantes es de que la señora MARÍA TERESITA PORTILLO MADROÑERO perdió la oportunidad de así fuera en condiciones inadecuadas de salud, seguir viviendo, para lo cual debió tenerse en cuenta que si hacía pocos meses atrás había sido atendida por la misma patología, no es justificable que en la segunda ocasión se produjera un desenlace fatal.

seguir viviendo, para lo cual debió tenerse en cuenta que si hacía pocos meses atrás había sido atendida por la misma patología, no es justificable que en la segunda ocasión se produjera un desenlace fatal. • El operador judicial de primer grado no tuvo en cuenta que la actora era una paciente crítica, pues así lo aceptaron los propios auxiliares de enfermería JOSÉ ROSENDO MARÍN y VICTOR BEDOYA, luego entonces, no es aceptable que se hubiere tenido como método suficiente para su tratamiento la aplicación de insulina y la administración de líquidos. • El Juez omitió tener en consideración que en la historia clínica el auxiliar de enfermería JOSÉ ROSENDO MARIN anotó que la quejosa estaba pendiente de valorar, nota que había sido consignada a las 11:15 p.m., y que se repitió a la 1:30 a.m., R.N. 76520-31-03-003-2016-00175-01. Apelación Sistema Oral. Página 9 de 24R.N. 76520-31-03-003-2016-00175-01. Apelación Sistema Oral. además que no se dejó documentado el control y monitorización de la paciente. • En el evento de confirmarse la decisión de primera instancia, debe tenerse en cuenta que el monto de $ 12.000.000 fijado por el juzgador como agencias en derecho sin ningún análisis, es exagerado. Planteada entonces como queda la controversia, propio es empezar por señalar, que al examinar el plenario aflora, que las pruebas de las cuales se aferran los demandantes para sostener su pedido, se circunscriben a las de orden testifical, esto es, a las declaraciones rendidas por los

señalar, que al examinar el plenario aflora, que las pruebas de las cuales se aferran los demandantes para sostener su pedido, se circunscriben a las de orden testifical, esto es, a las declaraciones rendidas por los auxiliares de enfermería JOSE ROSENDO MARÍN y VÍCTOR BEDOYA, así como a las de SANDRA MILENA RODRÍGUEZ LEGUISAMÓN y FLORESMIRO ZABALA CORTÉS, acompañantes de otros pacientes el día en que tuvieron ocurrencia los hechos materia de este proceso en la CLÍNICA PALMA REAL S.A.S. de PALMIRA, a la par, que, de la historia clínica perteneciente a la fallecida MARÍA TERESITA PORTILLO MADROÑERO, pues insisten que con esas probanzas es suficiente para dejar en evidencia la negligencia médica. No obstante, la Colegiatura se aparta de las apreciaciones de los recurrentes, y le otorga respaldo a los razonamientos exhibidos por el tallador de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse. Como primera medida debe decirse, que los demandantes se limitaron sin respaldo probatorio alguno a cuestionar el manejo inicial de urgencia que le fue brindado a la señora PORTILLO MADROÑERO, esto es, que de cara a su sintomatología "mareo, desvanecimiento, dolor abdominal, palidez y sudoracióri19 y a sus antecedentes" diabetes, cirrosis hepática 9 Folio 7 del cuaderno 1. Página 10 de 24/ varices esofágicas" y una vez auscultados sus signos vitales, así como sus niveles de azúcar en sangre que se encontraron elevados, el galeno

9 Folio 7 del cuaderno 1. Página 10 de 24/ varices esofágicas" y una vez auscultados sus signos vitales, así como sus niveles de azúcar en sangre que se encontraron elevados, el galeno RAFAEL DAU ordenara solo la aplicación de 7 unidades de insulina y la colocación de líquidos intravenosos a chorro, pues lo cierto es que no mencionaron, y muchos menos allegaron al expediente los protocolos que den cuenta de cuál era entonces la medida terapéutica inmediata que el referido galeno debía haber seguido, y que deje en evidencia que la aplicada estuvo apartara de lo que indica la iexartis. Adicional a ello, tampoco se preocuparon por traer al juicio al mencionado profesional de la salud, ni al Dr. HAROLD CABRERA TOVAR, internista de turno con quien según se observa en la historia clínica, se comentó el caso de la paciente,1 0 en procura de que explicaran la razón de su proceder para con ella, de tal manera que no es aceptable para esta Sala que los demandantes solo prevalidos de conjeturas y de sus apreciaciones personales, se dedicaran a pregonar que era otra la atención que ameritaba su familiar, sin ni siquiera demostrar cuál era la que se ajustaba a lo señalado por la ciencia. Véase que hasta las alegaciones de esa parte se concentró en la crítica de la prestación del servicio con elucubraciones evidentemente especulativas, tales como: (...) Es obvio que la atención no fue oportuna. Es posible que esos líquidos y la insulina hubiesen podido ayudar si desde que las ocho que entró le hubieran hecho exámenes más especializados que pudieran determinar cuál era la cuestión crítica de la señora en

líquidos y la insulina hubiesen podido ayudar si desde que las ocho que entró le hubieran hecho exámenes más especializados que pudieran determinar cuál era la cuestión crítica de la señora en su salud, internamente que estaba pasando, si tenía el problema de las venas esofágicas y la cirrosis hepática, muv seguramente otro debió haber sido el procedimiento que debieron agotar, otro protocolo R.N. 76520-31-03-003-2016-00175-01. Apelación Sistema Oral. 10 Folio 8 y siguientes del cuaderno 1. Página 11 de 24R.N. 76520-31-03-003-2016-00175-01. Apelación Sistema Oral. diferente para que la señora no tuviera ese desenlace fatal.1 1Resalta la Sala. - Agréguese que los enfermeros JOSE ROSENDO MARÍN y VÍCTOR HUGO BEDOYA que estuvieron encargados de dar cumplimiento a las ordenes emitidas por el profesional de la salud, dieron a conocer al Juzgador la justificación de las medidas de estabilización iniciales dispuestas por el galeno de turno para con la señora PORTILLO MADROÑERO, tras manifestar el primero de ellos que: "Le tomamos una glucom etría y te dio HI, es tan alta, que n i siquiera e i giucóm etro ia muestra porque está fuera de ios parám etros que tiene computarizado e i giucómetro. (...) Le informamos a i médico y dio ia orden de ponerle 7 unidades de insulina subcutánea oara disminuir la alicemia, esto fue entre 8:30 o.m.. va estaba en camilla."12 Por su parte este último, además de robustecer lo dicho por el testigo

informamos a i médico y dio ia orden de ponerle 7 unidades de insulina subcutánea oara disminuir la alicemia, esto fue entre 8:30 o.m.. va estaba en camilla."12 Por su parte este último, además de robustecer lo dicho por el testigo en cuanto a la inestabilidad de sus niveles de azúcar en la sangre, sobre la posible afección gastrointestinal que traía la paciente expresó: La paciente ingresa en silla de ruedas con la hija. Teniendo en cuenta la edad (...) se aborda y se le informa al médico Dr. Dau de la situación de la paciente, él se acerca al sitio donde estaba la señora, y nos ordena iniciarle un tratamiento médico, a las ocho u ocho pasaditas. (...) el médico nos ordena canalizarla y ponerle suero, se le tomó una glucometría y mostró HI, se presume que hay más de 580 miligramos de decilitro de glucometría, por lo que ordena suministrarle dosis de insulina cristalina subcutánea. Se le pasó un bolo inicial de 700 mililitros de solución salina para baiar el nivel de alicemia v aumento en la volemia.1 3 esto tiene buen resultado terapéutico. (■ ■ ■ ! Se ordenó una ecografía de abdomen, va que la paciente tiene antecedentes de cirrosis hepática. 1 1 CD obrante a folio 9 del cuaderno 1. 1 2 CD obrante a folio 9 del cuaderno 1. 1 3 Volemia es un término médico que se refiere al volumen total de sangre circulante de un individuo

Página 12 de 24R.N. 76520-31-03-003-2016-00175-01. Apelación Sistema Oral. Lo primero que había que hacer para estabilizar a la paciente era manejar las cifras de glicemia, eso era lo que le generaba descompensación.14 - Resalta la Sala.- De otro lado, nótese asimismo que en sentir de los apelantes hubo negligencia médica, por cuanto en la urgencia que había presentado la multicitada señora en el mes de junio de 2014, es decir, casi tres meses antes de su deceso, aquella a pesar de haber referido la misma sintomatología, le salvaron la vida en la misma I.P.S., lo que no ocurrió el día de los hechos que aquí se debaten, siendo a su juicio, un hecho de gran valía que permite colegir que no recibió en la segunda oportunidad una eficiente prestación del servicio. No obstante, esa apreciación no la comparte la Sala porque si se detiene la mirada en la epicrisis de la atención de aquella vez - 27 de junio de 2014-1 5 se observa que se dejó sentado que en esa oportunidad la señora MARÍA TERESITA PORTILLO MADROÑERO presentó además hematemesis " Vómito de sangre procedente del aparato digestivo 6, así como síntomas de inestabilidad hemodicammica - alteración de los signos vitales que según diversas enciclopedias de medicina1 7 comprende - la presión arterial, frecuencia cardiaca o pulso, la frecuencia respiratoria y la temperatura corporal,1 8 que traducían un shock circulatorio y/ o insuficiencia cardiaca con hipotensión sostenida1 9 que sugirió su traslado a una Unidad de Cuidados Intensivos, situaciones

frecuencia respiratoria y la temperatura corporal,1 8 que traducían un shock circulatorio y/ o insuficiencia cardiaca con hipotensión sostenida1 9 que sugirió su traslado a una Unidad de Cuidados Intensivos, situaciones 1 4 Ibídem. 1 5 Folio 18 del cuaderno 1. 1 6 https://es.wikipedia.org/wiki/Hematemesis . 17 https://medlineplus.gov/spanish/vitalsigns.html 1 8 https://arribasalud.eom/inestabilidad-hemodinamica/#.W7Lq5rfQZdg . 1 9 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/007278.htm La presión arterial baja sucede cuando la presión arterial es mucho más baja de lo normal. Esto significa que el corazón, el cerebro y otras partes del cuerpo no reciben suficiente sangre. Página 13 de 24R.N. 76520-31-03-003-2016-00175-01. Apelación Sistema Oral. que evidentemente no tuvieron ocurrencia el día de su deceso, puesto que al ser interrogados los enfermeros sobre los signos vitales de la paciente al ingreso a la I.P.S. el día 2 de octubre de 2014, explicaron de cara a la historia clínica, que estos se encontraban en condiciones normales,20 lo que no fue controvertido por los recurrentes. Por otra parte, cumple subrayar que los apelantes se duelen de que en la sentencia de primera instancia no se haya tenido en cuenta que en las notas de enfermería el auxiliar JOSÉ ROSENDO MARÍN REYES tanto a las 11:15 p.m., como a las 1:30 a.m., anotó que la paciente se encontraba pendiente de valorar, sin embargo, al observarse en

las notas de enfermería el auxiliar JOSÉ ROSENDO MARÍN REYES tanto a las 11:15 p.m., como a las 1:30 a.m., anotó que la paciente se encontraba pendiente de valorar, sin embargo, al observarse en conjunto el caudal probatorio, se tiene que ello no traduce que hasta esa hora, a la señora PORTILLO MADROÑERO no se le hubiera prestado atención por parte del médico de turno, ni que estuviera pendiente de indicación del tratamiento médico inicial para sus dolencias. A ello se arriba, porque el interrogatorio vertido por la nieta de la fallecida, señora LUCY YAMITEH BASANTE PORTILLO quien la acompañó por un periodo de tiempo en la I.P.S., da cuenta de haber llegado con aquella a la entidad encartada aproximadamente a las 8:10 p.m., y que a eso de las 8:45 p.m. un auxiliar de enfermería le Indicó que por órdenes del médico le había tomado una glucometría cuyo resultado fue elevado, así como la aplicación de insulina y líquidos intravenosos,2 1 lo que significa que tal y como lo razonó el a quo, la prestación del servicio se hizo en un término razonable, y si bien los procedimientos efectuados no los practicó directamente el Dr. RAFAEL DAU quien se encontraba de turno, lo cierto es que el historial adosado al expediente por los propios demandantes evidencia que fue éste quien oriento el tratamiento inicial que se le brindó a la paciente en procura de estabilizarla, máxime que según lo dejó expresado el testigo VÍCTOR 20 CD obrante a folio 10 del cuaderno 5. 21 Ibídem.

oriento el tratamiento inicial que se le brindó a la paciente en procura de estabilizarla, máxime que según lo dejó expresado el testigo VÍCTOR 20 CD obrante a folio 10 del cuaderno 5. 21 Ibídem. Página 14 de 24HUGO BEDOYA "nosotros no podemos iniciar procedim ientos sin orden médica (...). 'e2 Es preciso advertir al punto, que también la demandante LIBA LIGIA PORTILLO hija de la fallecida, quien igualmente la acompañó en urgencias, ratificó que a las doce que ingresó a la I.P.S. y relevó a la señora LUCY YAMITEH BASANTE PORTILLO encontró que le habían colocado suero, aunque ya se le había acabado, además que "(...) yo hablé con un médico, y vino y me ia revisó (...),23 manifestación que traduce que si fue objeto de valoración, pues es contrario a la lógica que a una paciente se le inicie un tratamiento médico, sin la valoración del estado de su salud por parte del profesional. Mírese también, que la historia clínica enseña que siendo las 12:15 a.m. del día 3 de octubre, el personal médico encontró a la señora PORTILLO MADROÑERO con el abdomen distendido y mucosas secas pálidas por lo que se consideró líquidos a mantenimiento, y se dispuso la práctica de una ecografía abdominal total que se realizaría en horas de la mañana, circunstancia que también indica una previa valoración de la paciente, porque entonces ¿quién hizo ese ordenamiento, y bajo qué criterio?. A propósito de ese examen, no se observa que el no haberse practicado inmediatamente se deba a negligencia de la I.P.S. demandada como lo

paciente, porque entonces ¿quién hizo ese ordenamiento, y bajo qué criterio?. A propósito de ese examen, no se observa que el no haberse practicado inmediatamente se deba a negligencia de la I.P.S. demandada como lo aseveran los recurrentes, pues al unísono los auxiliares VÍCTOR HUGO BEDOYA y

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