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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2016-00179-01-(04-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2016-00179-01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

RAD.: 2016-00179-01

RADICADO: 76-520-31-03-003-2016-00179-01

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR.

DEMANDANTE: COMFANDI.

DEMANDADOS: GRYCO LTDA EN LIQUIDACIÓN.

MOTIVO: Apelación Auto No.376 de octubre 08 de 2020.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión tomada en el auto No.376 de octubre 08 de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Ejecutivo Singular propuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI contra la sociedad GARCIA RODRIGUEZ LIM ITADA “GRYCO LTDA”

EN LIQUIDACIÓN.

II. ANTECEDENTES.

1.- La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI presentó demanda para proceso ejecutivo singular en contra la sociedad GARCIA RODRIGUEZ LIMITADA

II. ANTECEDENTES.

1.- La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI presentó demanda para proceso ejecutivo singular en contra la sociedad GARCIA RODRIGUEZ LIMITADA “GRYCO LTDA ” EN LIQUIDACIÓN , la cual le corresp ondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), bajo el radicado 2016-00179-00.

2.- El día 07 de febrero del 20 17, el Juzgado de conocimiento emitió el auto interlocutorio No.051, por medio de l cual, y al no haberse hecho pronunciamiento algu no por la sociedad demandada, se ordenó seguir adelante con la ejecu ción, dispuso el avalúo y remat e de los bienes que se2

RAD.: 2016-00179-01 embargaran y secuestraran en el proceso, y la liquidación del crédito, condenando en costas a la parte demandada.

La providencia fue notificada y quedó ejecutoriada.

3.- El día 21 de febrero de 2017, el A-Quo, por medio del auto de sustanciación No. 136, decretó el embargo y retención de los di neros que tuviese a su favor la sociedad demandada en COMFANDI y en

COMFENALCO VALLE DEL CAUCA.

4.- El día 28 de febrero de 2017, el A-Quo, por medio del auto de sustanciación No.158, resolvió impartirle la aprobación a la liquidación del crédito presentada y que ascendió a la suma de $729.671.232,oo.

5.- El día 5 de abril de 2017, se recibió e l oficio

del crédito presentada y que ascendió a la suma de $729.671.232,oo.

5.- El día 5 de abril de 2017, se recibió e l oficio enviado por COMFENALCO VALLE DEL CAUCA, donde informa que no existe deudas ni cobros de subsidio pendientes por pagar a la sociedad demandada.

6.- El 6 de febrero de 2018, se recibió en el expediente el oficio enviado por COMFENALCO V ALLE DE LA GENTE donde se informa que la sociedad GARCIA RODRIGUEZ LIM ITADA “GRYCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN radicó ante esa caja el cobro de un subsidio de vivienda por valor de $13.552.000,oo, dinero que, en razón de la medida decretada por el Juzgado, se dispuso colocarlo a dispo sición de el Despacho, pero al efectuar el de pósito de cometió en un error y consignaron a ordenes del Juzgado, el 31 de enero de 2018, la suma de $225.865.485,oo, por lo que solicita se le s reintegre la suma de $212.313.485,oo que fue lo depositado de más, y por ello pidió que el dinero le fuera consignado en la cuenta de ahorro del Banco Colpatria No.0502005091 a nombre de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR D EL VALLE DEL CAUCA

COMFENALCO VALLE DELAGENTE, con NIT 890.303.093-5.

7.- Por auto de sust anciación No.0087 de febrero 13 de 2018, el Juez colocó en conocimiento de las partes el escrito antes indicado.

8.- Por medio de auto de sustanciación No.0104 del 20

7.- Por auto de sust anciación No.0087 de febrero 13 de 2018, el Juez colocó en conocimiento de las partes el escrito antes indicado.

8.- Por medio de auto de sustanciación No.0104 del 20 de febrero de 2018 , el A -quo disp uso fraccionar el título de dep ósito judicial No.469400000347973 de febrero 1 de 2018, por valor de $221.904.490 y no $225.865.485,oo, en dos depósitos uno por valor de $13.552.000 y el restante por valor de $208.352.490,oo, y, una vez realizado el fraccionamiento, se le entregaría3

RAD.: 2016-00179-01 a la CAJA DE COMPENSACIÓN F AMILIAR D EL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELA GENTE, por intermedio de su representante legal o la persona que él autorice.

9.- Por medio de auto de sustanciación No.0124 del 01 de marzo de 2018 , el Juzgado resolvió ordenar el pago a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR D EL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI del título de dep ósito judicial No.469400000349769 de marzo 1 de 2018, por valor de $13.552.000.

10.- En marzo 2 de 2018, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR D EL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VAL LE DELAGENTE, por intermedio de su Director Administrativa segundo suplente, dirige al Juzgado T ercero Civil del Circuito de Palmira (V) un memorial donde le confiere poder a la doctora ANA MARIA CORREDOR TORDECILLA para que

DELAGENTE, por intermedio de su Director Administrativa segundo suplente, dirige al Juzgado T ercero Civil del Circuito de Palmira (V) un memorial donde le confiere poder a la doctora ANA MARIA CORREDOR TORDECILLA para que procediera a retirar del Juzgado el título de depósito judicial No.469400000349770 de marzo 1 de 2018, por valor de $ 208.352.490. Igualmente, le confiere otras facultades para la defensa de sus intereses.

11.- El día 15 de mayo de 2018, el Director Administrativo suplente de la CAJA DE COMP ENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI, radicó un memorial en el Juzgado por medio del cual autorizaba al abogado OSCAR IVAN MONTOYA ESCARRIA para que, en su nombre, retirara el oficio dirigido al Banco Agrario de Palmira en el cual se ordena el pago de un depósito judicial a favor de esa entidad.

12.- El día 8 de octubre de 2020, el Juzgado emite el auto No.376 por el cual declara la terminación del proceso, al haberse configurado el desistimiento tácito, y ordena el levantamiento de las medidas cautelares.

13.- El día 14 de octubre de 2020, el apoderado de la parte demandante interpone el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión tomada en el auto antes mencionado aduciendo que a raíz de la pandemia que se padece por el COVID 19 , los términos se encontraban suspendidos y por ello no se podía realizar actuación alguna.

14.- El día 9 de diciembre de 2020, el Juzgado, por

raíz de la pandemia que se padece por el COVID 19 , los términos se encontraban suspendidos y por ello no se podía realizar actuación alguna.

14.- El día 9 de diciembre de 2020, el Juzgado, por medio del auto interlocuto rio No.472, resolvió no reponer la decisión impugnada y conceder el recurso de apelación.4

RAD.: 2016-00179-01

La decisión se fundamentó en que:

(i) El “Decreto 564 de 2020, suspendió los términos referentes al Desistimiento Tácito (art 317 CGP), disponiendo que SE REANUDARÁN UN MES DESPUÉS, contado a partir del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura. Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la Pandemia generada por el COVID19 expidió, entre otros, los siguientes acuerdos: PCSJA20-11517: Dispone la suspensión de términos partir d el 16 de marzo de 2020. SPCJA20 -11567: Ordena el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020”. (ii) “Del examen practicado al plenario con ocasión del recurso formulado, se observa: • El auto atacado mediante el recurso fue expedido el 8 de marzo (sic) de 2020. • La última actuación registrada en el ex pediente data del 15 de mayo de 2018. • La suspensión de términos judiciales con ocasión del COVID19 entró a regir el 16 de marzo de 2020 hasta el día 1º de agosto de 2020, fecha en la que según el

mayo de 2018. • La suspensión de términos judiciales con ocasión del COVID19 entró a regir el 16 de marzo de 2020 hasta el día 1º de agosto de 2020, fecha en la que según el decreto 564 de 2020 y el Acuerdo SPCJA20 -11567, se reanuda ron y empezaron a contabilizarse nuevamente los términos judiciales para aplicación de la figura del Desistimiento tácito. • Desde el 16 de marzo de 2020 Hasta el 15 de mayo de 2020, fecha esta última, en que objetivamente operaba el Desistimiento Tácito e n el presente caso, transcurrieron 38 días hábiles, mismo que deben contabilizarse a partir del 1 de agosto de 2020”. (iii) “Contabilizado el computo de términos para aplicación del Desistimiento Tácito, se tiene que continuando su conteo a partir del 1 de a gosto de 2020 y teniendo en cuenta los 38 días en que el proceso estuvo suspendido por COVID19, resulta, que para el día 26 de septiembre de 2020 se configuró el Desistimiento Tácito, y como quiera que el auto recurrido fue expedido el 8 de octubre de 2020 , es decir, varios días después de haberse configurado el Desistimiento Tácito, se concluye que el mismo fue expedido ajustado a derecho No encontrando la instancia la posibilidad de establecer la existencia de argumentos jurídicos que motiven la emisión d e una decisión diferente a la ya tomada, en consecuencia se dejará incólume su alcance”.

III. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

III. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), en el auto No.376 de 08 de octubre de 2020, consistente en decretar la terminación del pro ceso por desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso?5

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b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que SI es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), en el auto No.376 de 08 de octubre de 20 20, consistente en decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tes is se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normat ivo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. La Constitución Nacional consagra:

(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, l a ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

formas propias de cada juicio. En materia penal, l a ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzg amiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(ii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes . Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la l ey y en ellas prevalecerá el dere cho sustancial. Los términos procesa les se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.6

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(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, l os principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

2.- El Código General del Proceso establece:

(i) En el artículo 2 “ Acceso a la justicia . Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejer cicio de sus derechos

2.- El Código General del Proceso establece:

(i) En el artículo 2 “ Acceso a la justicia . Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejer cicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.”

(ii) En el artículo 7 “ Legalidad. Los juece s, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Debe rán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma mane ra procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”

(iii) En el artículo 11 “ Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir for malidades innecesarias.”

(iv) En el artículo 13 “Observancia de normas

constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir for malidades innecesarias.”

(iv) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso p odrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de j usticia no son de obligatoria observancia. El acceso a la jus ticia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)7

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(v) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno d erecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(vi) En el artículo 317 “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el tr ámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, e l juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) dí as

parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, e l juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) dí as siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el jue z tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligenci as de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actu ación, a petición de parte o de oficio, se decretará la te rminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que orde na seguir adelante la

se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que orde na seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento t ácito quedará terminado el proceso o la actuación correspo ndiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelaci ón en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otr a consecuencia que haya8

RAD.: 2016-00179-01 producido la presentación y notifi cación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el

g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(vii) En el artículo 365 “ Condena en costas . En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte ve ncida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavora blemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto . Además, en los casos especiales previstos en este código.

….

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- Dentro del proceso ejecutivo singular promovido por l a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI contra la sociedad GARCIA RODRIGUEZ

Sala se tiene: 1.- Dentro del proceso ejecutivo singular promovido por l a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI contra la sociedad GARCIA RODRIGUEZ LIMITADA “GRYCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN , el día 07 de febrero del 20 17, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V) emitió el auto interlocutorio No.051, por medio de l cual, y al no haberse hecho pronunciamiento alguno por la sociedad demandada, ordenó seguir adelante con la ejecu ción, dispuso el avalúo y remat e de los bienes que se embargara n y secuestraran en el proceso , y la liquidación del crédito, condenando en costas a la parte demandada.

2.- En marzo 2 de 2018, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR D EL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VAL LE DELAGENTE, por intermedio de su Director Administrativa segundo suplente, dirige al Juzgado T ercero Civil del Circuito de Palmira (V) un memorial do nde le9

RAD.: 2016-00179-01 confiere poder a la doctora ANA MARIA CORREDOR TORDECILLA para que procediera a retirar del Juzgado el título de depósito judicial No.469400000349770 de marzo 1 de 2018, por valor de $ 208.352.490. Igualmente, le confiere otras facultades para la defensa de sus intereses. ESTE MEMORIAL NUNCA HA SIDO

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR EL JUEZ.

3.- El día 15 de mayo de 2018, el Director Administrativo suplente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR EL JUEZ.

3.- El día 15 de mayo de 2018, el Director Administrativo suplente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI COMFANDI, radicó un memorial en el Juzgado por medio del cual autorizaba al abogado OSCAR IVAN MONTOYA ESCARRIA para que, en su nombre, retirara el oficio dirigido al Banco Agrario de Palmira en el cual se ordena el pago de un depósito judicial a favor de esa entidad. ESTE

MEMORIAL NUNCA HA SIDO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR EL

JUEZ.

4.- El día 8 de octubre de 2020, el Juzgado emite el auto No.376 por medio del cual declara la terminación del proceso , por haber operado la figura del desistimi ento t ácito, y ordena el levant amiento de las medidas cautelares.

5.- El día 14 de octubre de 2020, el apoderado de la parte demandante interpone el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión tomada en el auto antes mencionado aduciendo que a raíz de la pandemia que se padece por el COVID 19 , los términos se encontraban suspendidos y por ello no se podía realizar actuación alguna. 6.- El día 9 de diciembre de 2020, el Juzgado, por medio del auto interlocuto rio No.472, resolvió no reponer la decisión impugnada y conceder el recurso de apelación.

3. Caso concreto.

Antes de acudir al asunto que nos concentra en esta oportunidad, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:

conceder el recurso de apelación.

3. Caso concreto.

Antes de acudir al asunto que nos concentra en esta oportunidad, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:

(i) La figura procesal del desistimiento se presenta en dos (2) formas: a. La expresa que se da cuando la persona que ha promovido la demanda, propuesto un recurso, alegado una excepción previo o de fondo, un llamamiento en garantía, una demanda de reconvención, una denuncia10

RAD.: 2016-00179-01 del pleito, una solicitud de una m edida cautelar o de unas pruebas, un incidente, etc, le manifiesta voluntariamente y por escrito o verbalmente en una audiencia y de ello queda constancia en el acta, que ya no le interesa la actuación que impetró, lo cual se toma como una renuncia expresa de lo promovido por esa persona. Este desistimiento tiene su tratamiento en los artículos 314 a 316 del C.

G. P.

Es característica de esta figura la manifestación clara y precisa de la persona que impetró la actuación procesal de su intención de no continuar con ella.

b) La tácita en l a cual la ley presume que al no impulsar el proceso o la actuación requerida por una persona, dicha persona, que no necesariamente tiene que ser parte como por ejemplo en el caso de un incidente, un levantamiento de una med ida cautelar, etc, ya no le inter esa tal actuación, precisando que el impulso o la actuación corresponda exclusiva y únicamente a esa persona, puesto que de no ser así no se le puede aplicar dicha figura, o sea el desistimiento tácito, pues, en realidad, e se

actuación, precisando que el impulso o la actuación corresponda exclusiva y únicamente a esa persona, puesto que de no ser así no se le puede aplicar dicha figura, o sea el desistimiento tácito, pues, en realidad, e se desistimiento no es otra cosa que una sanción para el que promueve una actuación y la descuida, o sea que se sanciona la desidia de una persona que pone en movimiento el aparato judicial para solucionarle un problema y luego abandona tal petición o tram ite. Esta figura procesal (el des istimiento tácito) es regulada en el artículo 317 del C. G. P.

(ii) Ahora bien, concentremos en cómo funciona, de acuerdo con el artículo 317 del C. G. P., el desistimiento tácito y para ello debemos señalar que para estud iar la aplicación de esta figura procesal se debe saber en qué etapa se encuentra el asunto así: a. Si no tiene aún sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución; y b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución.

Expliquemos cada uno de estos eventos:

a. Si no tiene aún sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución:

En el primer evento, o sea si aún no se ha proferido sentencia, puede ocurrir que (1) No tenga un año de inactividad ; y (2) tenga más11

RAD.: 2016-00179-01 de un (1) año de in actividad; precisando que la inactividad genere la imposibilidad de llevar el proceso a la etapa siguiente y la actuación que se requiera para continuar con el trámite procesal sea, se reitera, única y exclusivamente de la persona que promueve dicha actuación.

de llevar el proceso a la etapa siguiente y la actuación que se requiera para continuar con el trámite procesal sea, se reitera, única y exclusivamente de la persona que promueve dicha actuación.

Cuando no se tiene un año de inactividad la norma (art.137 C. G. P.) se debe tener en cuenta si hay o no medidas cautelares pendientes de practicarse, pues de ello depende el trámite a seguir. Miremos:

(i) Cuando no haya medidas cautelares pendi entes de consumarse, el juez le ordenará , a la persona que debe cumplir la actuación que tiene paralizado el trámite procesal, que lo haga dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, por estado, del auto que hace dicho requerimiento.

Vencidos los 30 días (hábiles), puede ocurrir que se haya efectuado la actuación requerida, caso en el cual se continuara con el trámite respectivo. Si no se realiza la actuación solicitada por el Juez y que es la que tiene inactivo el expediente, se proceder á, por auto, a tener por desistida tácitamente la respectiva actuación y condenará en costas a la persona que provoca tal decisión, o sea al que promovió propuso la demanda, una excepción previ a o de fondo, el llamamiento en garantía, la demanda de reconve nción, la denuncia del pleito, la medida cautelar, la prueba, el incidente, etc.

(ii) Cuando haya medidas cautelares pendientes de consumarse, caso en el cual no se puede hacer el requerimiento por parte del Juez para que inicie las diligencias de notific ación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o sea no puede emitir el auto ordenando el

consumarse, caso en el cual no se puede hacer el requerimiento por parte del Juez para que inicie las diligencias de notific ación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o sea no puede emitir el auto ordenando el adelantamiento de las diligencias para notificar dichas providencias, pero lo que si puede hacer es el requerimien to para que lleve a cabo la consu mación de la medida cautelar o explique el motivo por el cual no se han consumado, otorgando el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación, por estado, del auto que hace ese requerimiento, ya que debido a ello es que el proceso está inac tivo, situación que nos puede llevar a una de dos (2) situaciones:

(1) Que el interesado en la práctica de la medida cautelar cumpla con lo requerido, o sea que consume la medida cautelar o explique porque no la ha podido consumar, evento en el cual, si se realiza la consumación de la medida cautelar, podrá el Juez hacer el requerimiento para la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago,12

RAD.: 2016-00179-01 aplicando lo dicho anteriormente.

(2) Que el interesado no realice la consumación de la medida cautelar ni explique porque no la ha podido llevar a efecto, caso en el cual, vencidos los 30 días (hábiles), se procederá, por auto, a tener por desistida tácitamente de la medida cautelar y condenará en costas a la persona que provoca tal decisión, o sea al que solicitó la medida cautelar, y se pasara a hacer el requerimiento para la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.

provoca tal decisión, o sea al que solicitó la medida cautelar, y se pasara a hacer el requerimiento para la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.

Cuando se tiene más de un año de inactividad , contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o

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