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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003- 2017-00040-01-(10-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003- 2017-00040-01-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, diciembre diez (10) de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso verbal (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica) promovido por EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A.

E.S.P.-) contra MAYAGÜEZ S.A. Radicación No. 76-520-31-03-0032017-00040-01.

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Con sujeción a lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código G eneral del Proceso procede la Sala a resolver la s solicitudes de adición y aclaración y adición formuladas -en escrito únicopor el apoderado judicial del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.- frente al fallo de segunda instancia proferido por la Sala el día 23 de noviembre del corriente año, mediante el cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019

por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA1.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

1. Propugna el vocero judicial de la sociedad actora

por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA1.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

1. Propugna el vocero judicial de la sociedad actora porque se adicione y , a la vez se aclare y adicione el aludido fallo de segunda instancia “…en cuanto al lucro cesante ordenado en la misma y el medio de prueba que utilizó para ampliar la condena a la parte demandante…”.

1.1. Con la solicitud de adición busca que el fallo adiado el 23-11-2020 sea complementado “…con la valoración y decisión de los argumentos de derecho presentados por la parte no apelante en el

1 La providencia por cuya adición se propugna fue notificada en el estado electrónico No. 139 del 11 -11-2020, según se constata en https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/100 y https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35863156/54852842/Estado+No+147+24-11-2020.pdf/dc8b367b-4a8f-4fa0 -972f-21aab6c3ac8c.Proceso VERBAL (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica). Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.-). Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y ACLARACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

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S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y ACLARACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

2 traslado al recurso y que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de segunda instancia…”.

Ello, a grega, por cuanto si bien tanto el 01-07-2020 como el 26-08-2020 se radic aron electrónicamente ante la Corporación memoriales contentivos de “…las razones de derecho por las cuales, según los argumentos de sustentación ofrecidos en la primera instancia por la parte apelante el 4 de octubre de 2020, indicábamos que el fallo debía ser mantenido…”, y del pronunciamiento al “…traslado que regula el Artículo 9 del Decreto 806 de 2020 y con ello, dar defensa a los argumentos propuestos por la parte apelante…”, respectivamente, el fallo de segunda instancia “…no se refiere ni en (sic) los cita en los antecedentes y lo más importante, en las consideraciones del estudio del recurso y en la fundamentación de su decisión, omitiéndolos y decidiendo sin estudiarlos…”, amen que en “…la página 18 (en el numeral 2.2.2.4.) cita únicamente el argumento que presentamos del precedente que ya hay en el Tribunal sobre la ausencia de conducencia en estos procesos del dictamen privado que allegue el demandado para demostrar los perjuicios, pero el Tribunal dice que esa decisión no aplica en este proceso porque esa prueba no fue excluida y se debe valorar . Los demás argumentos como parte no apelante, no fueron apreciados y debatidos…”.

1.2. Con relación a la solicitud de aclaración y adición asevera el memorialista que en la decisión del Tribunal se revocó la

como parte no apelante, no fueron apreciados y debatidos…”.

1.2. Con relación a la solicitud de aclaración y adición asevera el memorialista que en la decisión del Tribunal se revocó la sentencia apelada “…y hace que se realice una condena indemnizatoria por concepto de lucro cesante que no previó ni el dictamen pericial que fue tramitado en el expediente, no fue objeto del derecho de contradicción, no cumple con las reglas de la Ley 56 de 1981 y fue lo estudiado en de (sic) la sentencia de primera instancia, tomando un avalúo meramente privado que acercó al proceso la parte demandada y que no tiene la categoría de indemnizaciones y servidumbres -que es lo que se pide y atañe a estos procesos-…”.

Con estribo en dicha aseveración, e invocando la defensa de los derechos de su prohijada, pide aclarar “…porqué no se valoró la prueba pericial que fue ordenada por el Juzgado conforme lo impone la Ley 56 de 1981 para poder decretar la indemnización por l a servidumbre, que fue objeto de contradicción por las partes y de valoración por el Juzgado. Esto porque el Tribunal dice en la página 17 que debe tomar el dictamenProceso VERBAL (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica). Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.-). Demandada: MAYAGÜEZ

S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y ACLARACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

3 privado porque los peritos del proceso no lo contemplaron. Dice: “toda vez que ni los peritos designados en el curso de proceso, ni el dictamen allegado por la entidad actora contemplaron ese rubro ”…”, considerando que la aclaración es necesaria porque justamente “…los peritos que deben dictaminar sobre la indemnización (Artículo 29 de la Ley 56 de 1981) sí se pronunciaron sobre el lucro cesante y fijaron un valor. Estimaron por este concepto la suma de $1.132.508 (página 31 del dictamen pericial)…”.

Consideró, como cosa distinta, que producto de la contradicción exteriorizada en la audiencia d el 27-09-2019, el a-quo “…encontrara justo y probado, con lo allí debatido en puridad y sana lógica, que no h ay afectación de lucro cesante…” , escenario en el que, a manera de cuestionamiento interrogativo, inquiere acerca del porqué, al prescindirse de “…las pruebas válidas del proceso …”, se toma “…un valor distinto y que no fue objeto del derecho de contradicción para las partes (esto al margen de otros reparos que se pueden formular sobre la validez de ese medio privado de conocimiento por la Ley 1673 de 2013 y las reglas del proceso de servidumbre de energía eléctrica)…”.

Por último, cuestiona que “…[p]ara fijar el daño emergente sí se tomó y valoró el dictamen pericial de este proceso, pero para ordenar un lucro cesante que no se reconoció en primera

Por último, cuestiona que “…[p]ara fijar el daño emergente sí se tomó y valoró el dictamen pericial de este proceso, pero para ordenar un lucro cesante que no se reconoció en primera instancia, entonces se tomó otro medio de conocimiento, privado y alejado de las reglas probatorias del proceso, cuando los peritos si lo dictaminaron…”.

III. CONSIDERACIONES

1. Los institutos de aclaración y adición de las providencias en el Código Gener al del

Proceso.

1.1. Conforme lo regulado por el inciso inicial del artículo 285 del Código General del Proceso “…[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…”.Proceso VERBAL (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica). Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.-). Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y ACLARACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

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Es claro: para que la aclaración de la sentencia se abra paso, deben cumplirse los requisitos establecidos por el legislador, los cuales han sido compendiados por la jurisprudencia de la Corte Suprema en los siguientes

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Es claro: para que la aclaración de la sentencia se abra paso, deben cumplirse los requisitos establecidos por el legislador, los cuales han sido compendiados por la jurisprudencia de la Corte Suprema en los siguientes términos: “…«a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo...' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas. Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011,

Rad. 1985-00134-01)…”2.

Como viene de verse, el instituto en comento no fue establecido como medio de impugnación adicional contra providencias judiciales, o para cuestionar total o parcialmente su contenido , sino precaver (i) sentencias cuya

Como viene de verse, el instituto en comento no fue establecido como medio de impugnación adicional contra providencias judiciales, o para cuestionar total o parcialmente su contenido , sino precaver (i) sentencias cuya parte resolutiva sea oscura o contradictoria, a tal punto que se torne de difícil o imposible cumplimiento , y (ii) fallos cuyas motivaciones sean manifiestamente contradictorias con su parte resolutiva, imposibilitando establecer el genuino alcance de la decisión adoptada.

1.2. Por su parte, la restante figura procesal a la que se ha acudido por parte de la sociedad demandante (adición), se encuentra inmersa en e l artículo 287 del Estatuto Adjetivo Civil, a cuyo tenor literal “…[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adic ionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 25-09-2019, radicación n° 11001-22-03-000-201900944-02 (STC13062-2019), Magistrado Ponente, doctor, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Proceso VERBAL (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica). Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.-). Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y ACLARACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

5 Según se des prende del antedicho texto legal “...[l]as omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones que nec esariamente debían ser materia de la decisión judicial son, entonces, las que dan lugar a la medida de adición o complementación , de modo que su procedencia está supeditada a la verificación de ciertas hipótesis como que el sentenciador hubiera incurrido en olvido frente a «alguno de los extremos de la litis» o de cualquier otro punto que debía ser objeto de resolución expresa , o cuando no se pronuncia «respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en pr oceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex-officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil)…» (Corte S. de Justicia, AC. 30 Ago. 2010, Rad. 02191-01)”3.

Además, conforme decantada jurisprudencia del ó rgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, “…su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca “(…) tocarse lo ya resuelto o definido”4, bajo cualquier pretexto, verbi gratia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración,

decir de la Sala, cuando busca “(…) tocarse lo ya resuelto o definido”4, bajo cualquier pretexto, verbi gratia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, “(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto”5…” 6.

2. La ADICION basada en q ue la Sala no valoró los argumentos de la parte no recurrente.

2.1. Cual lo prescribe el artículo 287 del Código General del Proceso , son dos (2) los supuestos que habilitan la adición de una sentencia: El primero, la omisión de ést a en resolver cualquiera de los extremos de la litis . Y el segundo, la desatención en dirimir cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

2.2. Con relación al primero, no advierte la Sala que los

3 Sala de Casación Ci vil, providencia del 09 -09-2016, radicación n° 11001 -31-03-036-2006-00119-01(AC60072016), Magistrado Ponente, doctor, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 4 Pie de página de la transcripción. CSJ. Civil. Auto de 14 de noviembre de 1997, CCXLIX-1438. 5 Pie de página de la transcripción. CSJ. Civil. Auto 027 de 27 de enero de 2006, expediente 25941.

6 Sala de Casación Civil, providencia del 27 -01-2016, radicación n° 11001-31-10-001-1995-00229-01 (AC12622016), Magistrado Ponente, doctor, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONAProceso VERBAL (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica). Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.-). Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y ACLARACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

6 argumentos expuestos por la parte no apelante -GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P. - como “…respuesta a los argumentos de apelación y al escrito de sustentación esgrimido por la parte demandada…” constituyan uno de los extremos de l litigio . Por tanto, en ese sentido no hay discusión pendiente de solventar.

2.3. Similar situación se evidencia con relación a lo segundo, en la medida que no se observa desatención en la memorada providencia para dirimir cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. En efecto, si conforme lo imperan los artículos 320 y 328 del

C. G. del Proceso, esta Sala “…únicamente…” ten ía competencia para examinar la sentencia de primera instancia “ …en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… ”7, y “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelan te…”, los fundamentos de l libelista para

examinar la sentencia de primera instancia “ …en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… ”7, y “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelan te…”, los fundamentos de l libelista para procurar la adi ción del fallo caen en el vacío , en la medida que la motivación brindada en el fallo de segunda instancia fue suficiente para adoptar la determinación de modificar la sentencia cuestionada en relación con el perjuicio por lucro cesante.

Y aunque a juzgar por sus manifestaciones , pareciera que para dicho togado la providencia del 23-11-2020 hubiere sido lánguida en su contenido, la verdad es que de su desprevenida lectura despunta con total claridad que la misma fue más allá, pues además de ocuparse de los aspectos que por vía de apelación había planteado la sociedad MAYAGÜEZ S.A, se ajuició en la tarea de abordar y responder los aspectos que ahora se echan de menos por parte del extremo activo, en rel ación con lo que en su momento replicó en torno al referido medio impugnaticio formulado por su contraparte.

2.3.1. En efecto, lo que el libelista cataloga como una mera cita que en la sentencia de segunda instancia se efectuó en la página 18 (numeral 2.2.2.4) corresponde, ni más ni menos, que a la respuesta directa que la Sala brindó a los argumentos vertidos “…al replicar el recurso de apelación…”, en cuanto que “…la empresa de energía demandante planteó que en providencia del 24-02-2020 una Sala del Tri bunal dijo que en este tipo de procesos “… el avalúo privado aportado por el demandado en su

en cuanto que “…la empresa de energía demandante planteó que en providencia del 24-02-2020 una Sala del Tri bunal dijo que en este tipo de procesos “… el avalúo privado aportado por el demandado en su contestación NO es la prueba idónea o conducente para acreditar perjuicios y la indemnización a percibir por uso de la servidumbre…” , frente a lo cual se

7 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.Proceso VERBAL (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica). Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.-). Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y ACLARACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

7 explicó con amplitud las razones por las que dicha casuística no encajaba en el caso en estudio y se debía valorar el dictamen allegado con la contestación de la demanda, discernimiento que, incluso, abarcó lo discurrido durante el control de legalidad ejercido por el a-quo durante la audiencia celebrada el 30-07-2019.

Igualmente, si se observa con detenimiento los fundamentos de la decisión adoptada por la Sala, salta a la vista que los aspectos relacionados por el extremo no impugnante en su citada réplica quedaron compendiados en la memorada sentencia que desató la alzada. Por ejemplo, si frente al juramento estimatorio se razonó que lo reprochado correspondía a una

relacionados por el extremo no impugnante en su citada réplica quedaron compendiados en la memorada sentencia que desató la alzada. Por ejemplo, si frente al juramento estimatorio se razonó que lo reprochado correspondía a una expresión obiter dictum y por ende relevancia para modificar el fallo de primera instancia, no había necesidad de profundizar en dicha argumentación.

Similar prédica cabe hacer frente a l reparo de la demandada relacionado con la negativa de conceder pretensiones económicas a su favor por concepto de lucro cesante, frente a lo cual la sociedad actora expresó con amplitud los fundamentos por los que, en su sentir, el tópico se debía mantener inalterable. De tal suerte que si al emprender el estudio correspondiente, la Sala, tras apreciar conjuntamente las pruebas concluyó que la franja de servidumbre imposibilitaba seguir explotando dicho sector con cultivo tecnificado de caña de azúcar, y que ello generaba un perjuicio por lucro cesante que conforme las normas legales se debía compensar , ello, a no dudarlo, se erigió en el fundamento toral que impidió mantener inalterable el fallo apelado

En otras palabras: si bien el estudio del recurso se emprendió a partir de los reparos y argumentos sustentados por la sociedad MAYAGÜEZ S.A., de esa misma dinámica reflexiva se sirvió la Sala para deducir que la providencia debía ser modificada, muy a pesar de los juiciosos, respetables y extensos raciocinios efectuados por la demandante, con lo cual se brindó a ésta no una respuesta insular, como lo entendió, sino que se expresaron las razones de fondo por las que, a pa rtir de los preceptos legales que imponían

y extensos raciocinios efectuados por la demandante, con lo cual se brindó a ésta no una respuesta insular, como lo entendió, sino que se expresaron las razones de fondo por las que, a pa rtir de los preceptos legales que imponían restricciones a las franjas de seguridad de las servidumbre de conducción de energía eléctrica, se imposibilitaba la continuidad de la actividad agrícola, refulgiendo de esa manera la indemnización por lucro cesante.

No puede perderse de vista que lo que se estaba desatando era la alzada de la sociedad demandada contra el fallo de primera instancia; de tal suerte que frente la réplica ofrecida por la contraparte en relación con los reparos, al igual que con la sustentación del recurso efectuada ante estaProceso VERBAL (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica). Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.-). Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y ACLARACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

8 Corporación, bastaba con estudiarla de manera englobada, como en efecto sucedió, lo cual de ninguna manera se erige en referente que imponga la necesidad de una sentencia complementaria.

A riesgo de redundar, es necesario recordar que al referirse al contenido de la sentencia , el artículo 280 del Código General del Proceso prescribe que su motivación “…deberá limitarse al examen crítico de

necesidad de una sentencia complementaria.

A riesgo de redundar, es necesario recordar que al referirse al contenido de la sentencia , el artículo 280 del Código General del Proceso prescribe que su motivación “…deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas …”, de tal suerte que si su proferimient o se enmarca en una actuación reglada en cuanto queda sometida al imperio del derecho, de los medios de convicción y de su análisis crítico, no es dable, so pretexto de una adición, enmascarar inconformidades con base en omisiones inexistentes.

No hay lugar, pues, a la adición solicitada.

3. La solicitud de ACLARACIÓN y ADICIÓN

(formulada porque supuestamente no se valoró la prueba pericial ordenada por el juzgado a-quo)

3.1. Plantea esencialmente que se prescindió “…de las pruebas válidas del proceso …”, y cuestiona e l lucro cesante fijado preguntándose “…porqué se toma un valor distinto y que no fue objeto del derecho de contradicción para las partes…”.

3.2. Según se había anticipado, en términos generales la aclaración de la sentencia se abre paso bien porque su parte resolutiva sea confusa o imprecisa , o porque lo expuesto en sus motivaciones influya en la decisión, situaciones que de ninguna manera pueden involucrar la alteración de los fundamentos y argumentaciones expresadas en el fallo ; mucho menos de las

confusa o imprecisa , o porque lo expuesto en sus motivaciones influya en la decisión, situaciones que de ninguna manera pueden involucrar la alteración de los fundamentos y argumentaciones expresadas en el fallo ; mucho menos de las decisiones adoptadas , pues ello implicaría la vulneración del principio de la intangibilidad de providencias de este linaje por parte del juez que las profirió.

3.3. Descendiendo a la casuística planteada , prontamente se advierte que el antedicho segmento considerativo del fallo no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre,Proceso VERBAL (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica). Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.-). Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y ACLARACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

9 desde luego que su texto no sólo expresó con claridad los fundamentos con base en los cuales únicamente era indemnizable el LUCRO CESANTE orig inado en la imposibilidad de seguir explotando agrícolamente -como se venía haciendola franja de terreno afectada por la servidumbre , sino las razones por las que el dictamen acompañado con la contestación de la demanda, rendido por el avaluador ANTHONY RALPH HALLIDAY BERÓN , contenía un procedimiento que permitía determinar una compensación justa por la pérdida de la producción -o lucro cesante - en la franja de terreno que soporta la servidumbre.

procedimiento que permitía determinar una compensación justa por la pérdida de la producción -o lucro cesante - en la franja de terreno que soporta la servidumbre.

Y si bien la referida solicitud se ha afincado en el artículo 285 del C. G. del Proceso, una desprevenida lectura a sus fundamentos pone al descubierto la misma está lejos de pretender una aclaración de la sentencia, mucho menos su adición, como ya se analizó, sino que en realidad lo que propone es que se reconsidere la condena que por concepto de lucro cesante se dispuso en la sentencia de segunda instancia como consecuencia de las restricciones legales impuestas en la franja afectada con la servidumbre , aduciendo que no se valoró la prueba pericial dispuesta p or el juzgado en primera instancia y que fue objeto de contradicción , lo que, por refulgir en reproche o inconformidad con dicha determinación se aleja de la finalidad establecida por el legislador para el mecanismo procesal de la aclaración , la cual, se i tera, está reservada para cuando en el fallo se han “…consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella…”8.

Es que “…lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen

doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la r edacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte

8 Corte Constitucional, sentencia T -429 del 11 de agosto de 2016, Magistrado Ponente, doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Proceso VERBAL (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica). Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.-). Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y ACLARACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

10 resolutiva del fallo…”9.

3.4. Con todo, al margen de la impropiedad en comento, lo cierto es que la determinación de la indemnización po r lucro cesante que suscita la inconformidad de l GRUPO ENERGÍA S.A. E.S.P. -G.E.B. S.A. E.S.P. se entronca en lo establecido, entre otras disposiciones, por el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 , modificado por el Decreto 884 de 2017 , en cuanto impone al propietario del proyecto de energía eléctrica de que se trate la obligación de

de la Ley 56 de 1981 , modificado por el Decreto 884 de 2017 , en cuanto impone al propietario del proyecto de energía eléctrica de que se trate la obligación de promover el correspondiente proceso para efectivizar el gravamen, designio en el que aflora, según se analizó por parte de esta Corporación en el fallo del 23-112020, la obligació n de indemnizar a los propietarios de los inmuebles por los daños derivados con la limitación del derecho real de dominio que representa la imposición del gravamen.

Y como para llegar al establecimiento de dicho monto se requiere de una tasación , para ese designio se acudió al estudio conjunto de los medios de convicción arrimados al proceso, derrotero que obligó a la Sala a fijar la atención en el dictamen allegado por la demandada al objetar la tasación de perjuicios que se había planteado en la reforma de la demanda , por cuanto que en los restantes trabajos obrantes en el proceso –el elaborado por los dos (2) peritos designados y el presentado por la demandanteno se contempló dicho rubro.

De tal suerte que si a partir de lo establecido por el artículo 3 del anexo general del Reglamento de Instalaciones Eléctricas –RETIEla franja de seguridad debe estar libre de árboles y arbustos sembrados que afecten la línea, al igual que se debe evitar la presencia de trabajadores o personas ajenas a la operación o mantenimiento de la misma , ello genera una afectación de por lo menos el término de duración de la sociedad demandada, esto es, 30 años conforme lo pregonado en el certificado de existencia y representación legal , la cual no fue contemplada por los perit os designados en el decurso del proceso, ingenieros CARLOS CALERO DAZA y

demandada, esto es, 30 años conforme lo pregonado en el certificado de existencia y representación legal , la cual no fue contemplada por los perit os designados en el decurso del proceso, ingenieros CARLOS CALERO DAZA y YEISON FABIÁN MARÍN ALZATE, quienes, como se recordará, al fundamentar la cuantificación del lucro cesante consideraron, no obstante “…que el terreno afectado presenta explotación agr ícola intensiva muy rentable y productiva…” y que “…la restricción es permanente y a perpetuidad… ”, que únicamente se debía tener en cuenta “…una cosecha ya que una vez

9 Consejo de Estado, S ección Segu nda, Subsección A. Sentencia del 24 de enero de 2019. Radicación 250002325000201100252-01(2708-2015), Consejero Ponente, doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Se resalta y subraya.Proceso VERBAL (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica). Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.-). Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y ACLARACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

11 construida la línea, al ser la caña un cultivo de bajo porte, el propietario podrá cont inuar su explotación sin mayor

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