TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2017-00040-01-(22-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003-2017-00040-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, julio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).
REF: Proceso verbal (servidumbre legal de conducción de energía eléctrica) promovido por EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A.
E.S.P.) contra MAYAGÜEZ S.A. Apelación de sentencia . Radicación No. 76-520-31-03-003-2017-00040-01.
I. OBJETO Y PRECISIONES PRELIMINARES
En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela del 24-02-20211, se procede a dictar una nueva sentencia de segunda instancia , la cual, debe precisarse ab initio, mantendrá intangibles las consideraciones y determinaciones adoptadas por ésta Sala en sentencia del 23-11-2020 -que esa alta colegiatura respaldó en el aludido fallo constitucional [al considerarlas razonables]- relacionadas con la indemnización a cargo de GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. GEB S.A. E.S.P . en favor de MAYAGUEZ S.A , por concepto del LUCRO CESANTE “…derivado de la imposibilidad de seguir
BOGOTÁ S.A. E.S.P. GEB S.A. E.S.P . en favor de MAYAGUEZ S.A , por concepto del LUCRO CESANTE “…derivado de la imposibilidad de seguir explotando [esta última] -como lo venía haciendo- (CULTIVO DE CAÑA DE AZUCAR) la franja de terreno (562.04 mts2) objeto de la servidumbre….”, toda vez que
“…resulta innegable la existencia de una afectación parcial [562.04 mts2] en la modalidad de LUCRO CESANTE del inmueble LA SOLORZA de propiedad de la demandada MAYAGÜEZ S.A, la cual debe ser indemnizada por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. ESP (hoy GRUPO ENERGIA BOGOTÁ S.A. ESP) , desde luego que por efecto de la imposición de la servidumbre eléctrica, el uso y goce de esa franja de terreno , por parte de su propietaria, resulta afectada m ientras subsista la misma , pues inexorablemente quedará inhabilitada tanto para sembrar cualquier tipo de “arbustos” dentro de dicha franja de seguridad, como para
1 Radicación 11001-02-03-000-2021-00367-00, Magistrado Ponente, doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Proceso VERBAL (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica). Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.). Demandada: MAYAGÜEZ S.A.
Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2017-00040-01.
2 enviar trabajadores a dicho sector precisamente por tratarse de personas ajenas a la operaci ón o mantenimiento de la línea…”, pues “ …si bien la propietaria del terreno no pierde la titularidad de su derecho real de dominio sobre los tantas veces citados 562.04 mts 2, el uso y goce que en adelante puede ejercer sobre dicho segmento se circunscribe a una simple zona de paso …”, razón por la cual “ …no hay duda del daño en la modalidad de lucro cesante que para la propietaria del predio representa la imposibilidad de seguir explotando agrícolamente, como lo venía haciendo (con cultivo de caña de azúcar) la mentada franja de terreno…”.
También viene al caso precisar, a propósito de la directriz fijada por la Corte en el fallo tutela (numeral SEGUNDO, parte resolutiva) referentemente a que para cuantificar el lucro cesante se acuda, de ser necesario, “…al decreto oficioso de pruebas en los términos del artículo 170 del Código General del Proceso…” , que la Sala, mediante proveído del 19 -052021, así lo estimó, y por tanto ordenó a los peritos CARLOS CALERO DAZA y YEISON FABIÁN MARÍN ALZATE ampliar el dictamen presentado el 14-082021, así lo estimó, y por tanto ordenó a los peritos CARLOS CALERO DAZA y YEISON FABIÁN MARÍN ALZATE ampliar el dictamen presentado el 14-082019 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira , con relación al avalúo de la
“…afectación parcial [562.04 mts2] en la modalidad de LUCRO CESANTE del inmueble LA SOLORZA de propiedad de la demandada MAYAGÜEZ S.A, la cua l debe ser indemnizada por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. ESP (hoy GRUPO ENERGIA BOGOTÁ S.A. ESP) , desde luego que por efecto de la imposición de la servidumbre eléctrica, el uso y goce de esa franja de terreno, por parte de su propietaria, resulta afectada mientras subsista la misma, pues inexorablemente quedará inhabilitada tanto para sembrar cualquier tipo de “arbustos” dentro de dicha franja de seguridad, como para enviar trabajadores a dicho sector precisamente por tratarse de personas ajenas a l a operación o mantenimiento de la línea …”. En consecuencia, la ampliación que del dictamen deberán efectuar los peritos, debe versar sobre la extensión del parámetro temporal del lucro cesante hasta el 31 de diciembre de 2057 , esto es, la fecha prevista en los estatutos sociales de la persona jurídica propietaria del predio sirviente para su terminación, según el correspondiente certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali…”.
Para poner las cosas en contexto, es importante no perder
de la persona jurídica propietaria del predio sirviente para su terminación, según el correspondiente certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali…”.
Para poner las cosas en contexto, es importante no perder de vista que el único yerro de esta Sala que la Corte detectó en su fallo de tutela,Proceso VERBAL (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica). Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.). Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2017-00040-01.
3 y que condujo a dispensar parcialmente el resguardo, consistió en que “…para cuantificar el daño ocasionado por lucro cesante a la demandada , tuvo en c uenta la experticia allegada por dicha parte con su escrito de contestación, elemento de juicio que no era susceptible de valoración, al haber sido aportado en contravención de lo establecido en la ley 56 de 1981…”, toda vez que “…dicha normatividad, con m iras a calcular el monto de la indemnización a reconocer por los perjuicios que se puedan generar por la imposición de la servidumbre, sólo contempla la práctica de dos dictámenes periciales , a saber: el primero, el aportado con la demanda (artículo 2 72, numeral 1°); y, el segundo, el realizado en el curso del proceso, en caso de que el demandado no esté conforme con la estimación efectuada por su contraparte (artículo 293)…”.
demanda (artículo 2 72, numeral 1°); y, el segundo, el realizado en el curso del proceso, en caso de que el demandado no esté conforme con la estimación efectuada por su contraparte (artículo 293)…”.
De ahí que frente al desvarío de la Sala accionada en la cuantificación del lucro cesante, consistente, se itera, en haber tenido “…en cuenta un medio de convicción que no podía ser objeto de valoración…”, la Corte puntualizó que “…para esclarecer dicha cuestión [quantum del LUCRO CESANTE] pudo hacer uso de las potestades oficiosas que le confiere el ordenamiento jurídico en materia probatoria, decretando, por ejemplo, la ampliación del dictamen que se practicó en el proceso, con miras a que los peritos rindieran concepto sobre tal aspecto , partiendo de los parámetros que fijara dicha Colegiatura…”, derrotero o pauta sobre la cual volvió a referirse en la parte resolutiva de su fallo de tutela, cuando tras ordenar “…a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la sentencia de 23 de noviembre de 2020, mediante la cual resolvió la alzada formulada contra la dictada el 27 de septiembre de 2019, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron …”, indicó que de
2 «Corresponde al propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo al
actuaciones que de dicha determinación se desprendieron …”, indicó que de
2 «Corresponde al propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo al gravamen de servidumbre de conducción d e energía eléctrica. (…) 1º. A la demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntará al acta elaborada al efecto y certificado de tradición y libertad del predio…». 3 «Cuando el demandado no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá ped ir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, que por peritos designados por el juez se practique avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidum bre. Los peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta ley».Proceso VERBAL (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica). Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.). Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2017-00040-01.
4 ser necesario acuda “…al decreto oficioso de pruebas en los términos del
Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2017-00040-01.
4 ser necesario acuda “…al decreto oficioso de pruebas en los términos del artículo 170 del Código General del Proceso… ”, inequívoca reiteración -a la Sala accionada - de su obligación de cuantificar el lucro cesante infligido a la propietaria del predio sirviente.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Las pretensiones y su causa facti.
1.1. La Empresa de Energía de Bogotá S .A. E.S.P. [hoy G.E.B. S.A. E.S.P.4] pidió afectar con servidumbre legal d e conducción de energía eléctrica un área de 562 mts 2 del predio “LA SOLORZA”, ubicado en la vereda Cauca-seco, comprensión municipal de Candelaria, Valle del Cauca, de propiedad del Ingenio Mayagüez S.A., el cual se encuentra inscrito en el foli o de matrí cula inmobiliaria No. 378-13114 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, e identificado con el No. Catastral 76130000200030122.
1.2. Adicionalmente propugnó por que se efectúen los demás ordenamientos propios de los asuntos del mencio nado linaje , como la autorización a la demandante para (i) pasar por el predio hacia la zona de servidumbre; (ii) construir torres y (iii) pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la referida franja, al igual que las demás acciones que se condensaron en la pretensión segunda de la demanda reformada parcialmente.
servidumbre; (ii) construir torres y (iii) pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la referida franja, al igual que las demás acciones que se condensaron en la pretensión segunda de la demanda reformada parcialmente.
1.3. En sustento de lo anterior, el libelo inaugural señaló lo siguiente: (i) en el “…Plan de Expansión de Referencia Generación – Transmisión 2009 -2023…” adoptado por el Min isterio de Minas y Energía mediante Resolución No. 180946 del 11 -06-2009, modificada por la también Resolución 182549 del 30-12-2010, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., fue seleccionada en el marco de la Convocatoria Pública UPME 05 -2009 para “…adelantar el diseño, suministro, construcción, operación y mantenimiento de la Subestación Tesalia – Alférez 230 kV y las líneas de transmisión asociadas …”; (ii) el proyecto UPME 05 de 2009, encaminado a garantizar la continuidad y universalidad de la prestación del servicio público de electricidad, se encuentra orientado “…a la atención de las necesidades eléctricas y energéticas de los departamentos de Huila, Putumayo, Cauca y Valle del Cauca…” ; (iii) con la construcción de la
4 Folios 289 a 312, cdo. 2.Proceso VERBAL (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica). Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.). Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2017-00040-01.
5 mencionada infraestructura “…se afecta parcialmente…” un área de 562 mts 2 del predio “LA SOLORZA”; (iv) en desarrollo de los procedimientos de gestión de servidumbres, la demandante realizó actividades de socialización para explicar e informar “…los aspectos generales en la determinac ión de l os valores de la indemnización por daños e imposición de servidumbres que se causarían sobre los predios…”, así como la base metodológica y parámetros objetivos para ello; (v) los anteriores parámetros permitieron cuantificar en $1.868.783.oo el monto de la indemnización por el derecho de servidumbre sobre el franja de terreno antes mencionada ; (vi) al no haberse logrado acuerdo directo con MAYAGUEZ S.A. por el derecho de servidumbre , y dada la necesidad de “…iniciar trabajos para la instalación de la mencionada infraestructura para la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica…” , la sociedad actora se vio precisada a instaurar la demanda con miras obtener la autorización judicial para “…la ejecución de las obras para el goce efectivo de la servidumbre, la cual resulta indispensable para el cumplimiento de los
sociedad actora se vio precisada a instaurar la demanda con miras obtener la autorización judicial para “…la ejecución de las obras para el goce efectivo de la servidumbre, la cual resulta indispensable para el cumplimiento de los fines del estado…”5.
2. Postura procesal asumida por l a
demandada MAYAGÜEZ S.A.
2.1. Tras aducir que la demandante no ha demostrado legitimación “…para ser la titular del derecho real y perpetuo de servidumbre que pretende…”, se opuso a la pretensión inicial. Con todo, anunció no oponerse a las pretensiones segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima.
También se opuso al monto de la indemnización ofrecida por la empresa demandante ($1.868.783.oo). A su juicio, el monto de la indemnización debe ser $82.531.177.oo, toda vez que debe tenerse en cuenta el valor de la franja de terreno afectada con la servidumbre y la pérdida de cultivos tanto en el segmento de la servidumbre como en la suerte donde éste se halla comprendido.
Señaló que el referido monto “…obedece a varios factores ampliamente explicados en el avalúo elaborado por la firma Anthony Ha lliday Berón S.A.S…” que acompañó a su escrito de contestación, tales como (i) el avalúo de la tierra “…de conformidad con los datos del mercado…”, pues la misma se encuentra destinada profesionalmente al
5 Folios 123 a 136 y 157 , cdo. 1, que corresponden a la solicitud de reforma de la demanda , a ésta reformada e
datos del mercado…”, pues la misma se encuentra destinada profesionalmente al
5 Folios 123 a 136 y 157 , cdo. 1, que corresponden a la solicitud de reforma de la demanda , a ésta reformada e integrada en un solo escrito y a la subsanación de la reforma de la demanda.Proceso VERBAL (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica). Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.). Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2017-00040-01.
6 cultivo de caña tecnificado, tiene excelente ubicac ión geográfica, con altas producciones, mayor calidad agrológica y cercana a los pati os o plantas de producción del ingenio; (ii) las “…pérdidas por producción en la franja de la servidumbre por no poder aplicar madurantes en la misma como consecuencia de que no es posible la aspersión aérea del producto…” , y la imposibilidad de efectuar “…quemas del cultivo previamente al levante o corte, por la existencia de cables de conducción de energía…”; (iii) esas pérdidas se generan no solo en la “…franja de la ser vidumbre…” sino en “…la suerte completa que afecta esa franja de servidumbre, en este caso, la servidumbre por el paso del tendido de alta tensión en sentido Occidente – Oriente, se ubica en la esquina nororiental del predio, en las Suertes 07-1 y 07a1, cuyas
por el paso del tendido de alta tensión en sentido Occidente – Oriente, se ubica en la esquina nororiental del predio, en las Suertes 07-1 y 07a1, cuyas áreas respectivas son 1,35 Has. y 0,28 Has, para un total de 1,63 Has…”; (iv) con la aplicación del madurante, que es un compuesto que act úa como regulador de crecimiento en la planta y fav orece la mayor concentración de sacarosa, se busca obtener la máxima recuperación posible de azúcar; estabilizar el contenido de azúcar; obtener una ganancia adicional en un periodo corto, sin deteriorar el cultivo; reducir la duración del periodo vegetativo entre cosechas, obteniéndose cosechas entre los 10 y 12 mese s de edad de la planta; y, obtener un incremento de hasta el 25% en la producción de azúcar; (v) el beneficio económico que directamente se obtiene de la aplicación de un madurante está representado en el incremento de la producción, generando ganancias qu e superan con amplitud los costos de aplicación; de manera concreta, “…40 Kg de azúcar extras por hectárea…”; (vi) la vida útil de la tierra en un cultivo de caña, siendo permanentemente regada y abonada, es indefinida, propagándose la siembra mediante “…la plantación de trozos de caña de azúcar, de cada nudo sale una planta nueva idéntica a la original, que crece y acumula azúcar en su tallo el cual se corta donde está maduro…” , retoñando varias veces, pudiendo ser cosechada, debiéndose replantar las plantas cada 7 a 10 años, ante su deterioro con el tiempo por el uso de la maquinaria que pisa las raíces; y (vii)
pudiendo ser cosechada, debiéndose replantar las plantas cada 7 a 10 años, ante su deterioro con el tiempo por el uso de la maquinaria que pisa las raíces; y (vii) en síntesis, la indemnización por los perjuicios que se le ocasionarán asciende a la suma de $83.022.962.oo, descompuesta así: por servidumbre ($2.766.361); por daño en el cultivo $491.785; por pérdida de producción en la franja de servidumbre, en área de 0.0562 hectáreas ($2.750.362); y pérdida de producción en las suertes afectadas por la servidumbre, en área de 1.5738 hectáreas ($77.014.454)6.
3. Réplica de la actora a la oposición de la demandada frente al monto de la indemnización ofrecida.
6 Folios 242 a 250, cdo. 1.Proceso VERBAL (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica). Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.). Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2017-00040-01.
7 3.1. Cuestionó el dictamen aportado con la contestación de la demanda, sus fundamentos y conclusiones. En ese sentido expresó que (i) si bien el perito ANTHO NY RALPH HALLIDAY BERÓN se halla inscrito en el Registro Abierto Avaluador (RAA), según lo acredita con la respectiva constancia,
bien el perito ANTHO NY RALPH HALLIDAY BERÓN se halla inscrito en el Registro Abierto Avaluador (RAA), según lo acredita con la respectiva constancia, lo cierto es que no acredita “…la categoría requerida para realizar el peritaje de la estimación de los valores de indemnizaci ón por imposición legal de servidumbre de conducción eléctrica…”, en la medida que solo está inscrito en las “…categorías de Inmuebles urbanos e Inmuebles Rurales…”, las cuales no se relacionan con el objeto del dictamen por él elaborado, que se encuadra dentro de la clase de intangibles especiales, conforme la regulación contenida en el artículo 5 del Decreto 556 de 2014, razón por la que dicha experticia no puede ser tenida como prueba; (ii) el objeto de ese dictamen no corresponde a lo estipulado en el artículo 29 de la Ley 56 de 1981, toda vez que, debiéndose centrar en “…la estimación de los perjuicios, mediante un avalúo de daños que causen por la imposición de la servidumbre…”, lo elaborado por el perito HALLIDAY BERÓN termina siendo “…un avalúo comercial de la franja de terreno sobre la cual se constituye la servidumbre…”, lo cual es errado, en la medida que no se pretende adquirir la citada porción de terreno sino “…constituir una servidumbre de conducción de energía eléctrica, que NO configura la pérdida de la titularidad del área afectada y que el propietario del predio puede tener aprovechamiento sobre la misma…”; (iii) adicionalmente el dictamen “…parte de información que no es real…” , al asegurar , con base en una certificación
de la titularidad del área afectada y que el propietario del predio puede tener aprovechamiento sobre la misma…”; (iii) adicionalmente el dictamen “…parte de información que no es real…” , al asegurar , con base en una certificación expedida por la rev isora fiscal de Mayagüez S.A., que sobre el área de servidumbre “…se van a construir dos Torres…”, lo cual no es verdad, conforme el plano de la servidumbre que se a llegó al proceso ; (iv) además presenta inconsistencias que igualmente impiden abrigarlo como prueba, toda vez que no tuvo en cuenta los parámetros y procedimientos establecid os por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en materia de avalúos, pues aunque supuestamente empleó el método de comparación o de mercado establecido en la Resolución IGAC 620 de 2008, lo cierto es que se basó en al análisis de ofertas “…que por el área no son comparables con el predio objeto de avalúo…”, el cual, a pesar de tener un área de 3.3 hectáreas y un segmento de servidumbre de solo 0.2 hectáreas, fue cotejado “…con ofertas comerciales de predios de hasta 242 hectáreas, los cuales claramente no son similares, superando en más de 73 veces el área total del predio…” , y (v) el perito fundamentó la disminución o pérdida de la producción en la imposibilidad de aplicar m adurantes por ser una labor que se realiza mediante aspersión aérea, la cual no es permitida en predios cercanos con cables de alta tensión; empero, a partir de la certificación que sobre
pérdida de la producción en la imposibilidad de aplicar m adurantes por ser una labor que se realiza mediante aspersión aérea, la cual no es permitida en predios cercanos con cables de alta tensión; empero, a partir de la certificación que sobre el particular expidió la empresa AVICAÑA S.A.S. y que la misma deman dadaProceso VERBAL (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica). Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.). Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2017-00040-01.
8 allegó como fundamento del anunciado escollo, la aplicación de madurantes sólo se vería afectado en 10 metros, a lado y lado de la líneas, restricción que, incluso, es menor al área de servidumbre de 32 metros -16 a cada lado - lo cual no entrañaría “…restricción en toda el área de servidumbre, ni en toda la suerte, por ende no se debería calcular un área superior a la certificada por la empresa como área afectada por la aplicación de madurantes...”. Además, como lo reconoce el propio perito, “…el área sobre el cual se constituirá la servidumbre puede seguir siendo explotada con ciertas restricciones, pero sigue siendo útil para el propietario del terreno… ”, razón por la cual no tiene aplicación la pérdida de producción que se calculó, pues abarca un área superior al de la constitución de la servidumbre, amén que los vuelos para
pero sigue siendo útil para el propietario del terreno… ”, razón por la cual no tiene aplicación la pérdida de producción que se calculó, pues abarca un área superior al de la constitución de la servidumbre, amén que los vuelos para la aspersión de madurantes se pueden programar paralelamente a la línea, labor que “…no se realiza únicamente para el predio objeto de estudio, y por la configuración espacial, las suertes a las que hace referencia (07 -1 y 07A-1) no son continuas con los demás predios del proyecto, así que no presentaría una afectación real, en la aplicación de productos por aspersión aérea, porque tanto antes como después de la imposición de la servidumbre, el plan de vuelo, se realiza para predios que no son adyacentes frente a los demás del proyecto “Sincerin”, tal como se representa en el plano aportado como anexo al dictamen pericial…”7.
4. LA SENTENCIA APELADA
Impuso, en favor del G .E.B. S.A. E.S.P. la servidumbre incoada. Adicionalmente impartió las autorizaciones para la materialización del objeto de la servidumbre, cuantificó en $3.872.456.oo la indemnización [por daño emergente] a que tiene derecho MAYAGÜEZ, S.A , y se negó a reconocer la existencia de daño en la modalidad de lucro cesante.
Todo ello, al abrigo de las consideraciones que seguidamente se sintetizan:
4.1. Como no existe “…discrepancia en lo que atañe a la implementación de la servidumbre, ya que ambas partes están de acuerdo con la misma, mas no con los montos establecidos por
seguidamente se sintetizan:
4.1. Como no existe “…discrepancia en lo que atañe a la implementación de la servidumbre, ya que ambas partes están de acuerdo con la misma, mas no con los montos establecidos por
7 Folios 1 a 10, cdo. 2. En vista de lo anterior, por proveído del 22-05-2018 se dispuso la práctica de un nuevo avalúo (folios 24 fte., vto, cdo. 2) , el cual, luego de requerimientos , de no aceptación por parte de los peritos designados, de cambios de quienes no llenaran los requisitos legalmente exigidos y de prórroga de plazos (folios 35, 47 a 48, 74 a 75, 77, 79 a 97, 100 fte, vto, 114 a 115, 119, 124, 128, 131 fte., vto., 138, 155 y 16 3 cdo ib.), finalmente fue presentado el 25-07-2019 (folios 170 a 190 y 217 a 256, cdo. ib.), surtiéndose su contradicción durante la audiencia de instrucción y juzgamiento.Proceso VERBAL (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica). Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.). Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2017-00040-01.
9 concepto de la indemnizaci ón que se debe pagar por parte de la demandante a la demandada, a título de lucro cesante…” 8, lo
9 concepto de la indemnizaci ón que se debe pagar por parte de la demandante a la demandada, a título de lucro cesante…” 8, lo procedente es, a partir del trabajo presentado por los señores CARLOS CALERO DAZA y YEISON FABIAN MARÍN ALZATE, cuya idoneidad no fue cuestionada, determinar si la afectación patrimonial puesta de presente por la demanda “…acaeció y si ésta resultó aprobada…”.
4.2. La demandada “…omitió dar alcance al juramento estimatorio según el cual quien pretende el reconocimiento de una indemnización, frente a daños patri moniales, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento, circunstancia que si bien es cierto no aniquila su derecho, sí evidencia una falencia…”9.
4.3. Como lo indicaron los aludidos peritos, y se corroboró durante su contradicción, “…la actividad agrícol a que desarrolla la entidad demandada en el predio sobre el cual habrá de consolidarse la imposición deprecada con la demanda puede concurrir con la existencia del trazado de las líneas de conducción eléctrica que actualmente soporta, circunstancia que, en todo caso, deja sin asidero las aspiraciones indemnizatorias que por lucro cesante integran aspectos tales como la necesidad de modificar el desarrollo de la actividad de explotación agrícola que aduce la parte afectada, habida cuenta si bien se señala qu e el hecho de la permanencia de las mencionadas líneas imposibilita continuar con el proceso de aspersión aérea para obtener un mayor rendimiento en el proceso de producción de la caña de azúcar, no se pudo desvirtuar el hecho que una de las empresas prestadoras del servicio de fumigación, si bien
las mencionadas líneas imposibilita continuar con el proceso de aspersión aérea para obtener un mayor rendimiento en el proceso de producción de la caña de azúcar, no se pudo desvirtuar el hecho que una de las empresas prestadoras del servicio de fumigación, si bien aduce una serie de condicionamientos técnicos, en todo caso no descarta la posibilidad de seguir desarrollando el proceso de fumigación por este medio…”10.
Además, la demandada tampo co probó “…cuál sería el valor del incremento por el hecho de utilizar otro modo de aspersión para obtener el mejoramiento del proceso de maduración, quedando, en todo caso, determinado que la tecnología disponible para el gremio
8 Folios 315 vto. a 316 vto., cdo. 2, DVD: Archivo “LECTURA DE SENTENCIA”, Minuto: 19:55 a 20:10, contracarátula, cdo. 2. 9 Folios 315 vto. a 316 vto., cdo. 2, DVD: Archivo “LECTURA DE SENTENCIA”, Minuto: 21 :24 a 21:40, contracarátula, cdo. ib. 10 Folios 315 vto. a 316 vto., cdo. 2, DVD: Archivo “LECTURA DE SENTENCIA”, Minuto: 21:48 a 22:41, contracarátula, cdo. ib.Proceso VERBAL (Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica). Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P.). Demandada: MAYAGÜEZ S.A.
Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-003-2017-00040-01.
10 actualmente permite el uso de drones, si es del caso, par a suplir la fumigación con aeronaves…”11.
4.4. Al no existir concepto técnico que demuestre la incompatibilidad entre la servidumbre y “…la actividad agrícola del predio afectado…”12, no es posible concluir que la afectación e s mayor , ni siquiera bajo el co ncepto de lucro cesante aludido en el dictamen pericial exhibido por la demandada “…pues al confrontar su cálculo el perito no supo explicar las razones de tal manifestación y al ser corroborada su declaración indicó que en r ealidad lucro cesante no se evidenció en el trabajo, habida cuenta, se insiste, a futuro la imposición no afectará el goce del predio sobre el cual se pide la imposición, no sólo por el tamaño de la misma sino por la ubicación que en parte afecta área, en ár