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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003- 2017-00040-01-(28-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-003- 2017-00040-01-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, mayo veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).

REF: Proceso verbal (servidumbre legal de conducción de energía eléctrica) promovido por EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. (hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A.

E.S.P.-) contra MAYAGÜEZ S.A. Radicación No. 76-520-31-03-0032017-00040-01.

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

En esta ocasión se ocupa la Sala de decidir las solicitudes del apoderado del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. -GEN S.A. E.S.Ptendientes a que “…se ADICIONE y COMPLEMENTE …” y a “ aclarar o complementar” el auto proferido el día 20 de mayo del corriente año, por medio del cual, en acatamiento del fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala (i) dejó sin efectos la sentencia de fecha 23 -11-2020 proferida por esta Corporación y se determinó que todas las actuaciones derivadas de ésta quedaran sin valor; y (ii) dispuso que antes de emitir una nueva sentencia de segunda

Sala (i) dejó sin efectos la sentencia de fecha 23 -11-2020 proferida por esta Corporación y se determinó que todas las actuaciones derivadas de ésta quedaran sin valor; y (ii) dispuso que antes de emitir una nueva sentencia de segunda instancia, los peritos CARLOS CALERO DAZA y YEISON FABIÁN MARÍN ALZATE ampliasen el dictamen presentado ante el juzgado a-quo el 14-08-2019 “…en el sentido de extender hasta el 31 de diciembre de 2057 la cuantificación del lucro cesante ocasionado por la afectación a la franja de terreno de 562.04 M2 perteneciente al predio LA SOLORZA…”1.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La sociedad actora pretende que “…en atención a las órdenes probatorias allí emitidas…” , éste despacho “…adicione y complemente…” la referida providencia interlocutoria , ordenando que la

1 La providencia por cuya adición se propugna fue notificada en el estado electrónico No. 073 del 21 -05-2021, según se constata en https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35863156/72789053/Estado+No+073+21-052021A.pdf/70bd9b2d-225d-4383-84ea-3fd822c65db0 y https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35863156/7278905 3/2017-00040ObedeceTutEstado21-05-2021.pdf/f11d9378-b021-46af-ba77-359f54cb6523.Proceso VERBAL (Servidumbre de conducción de energía eléctrica). Demandante: GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.

E.S.P. –GEB S.A. E.S.P. Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y COMPLEMENTACIÓN y ACLARACIÓN y COMPLEMENTACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

2 ampliación del dictamen pericial oficiosamente allí ordenado se extienda a que los peritos confirmen “…si en efecto, en el área de los 543 m2 solicitados en servidumbre y que fueron objeto de avalúo, existe o no presencia de cultivos de caña o de cualquiera otra índole productiva, a la fecha y dentro de la mencionada franja…”, lo cual se afinca en “…la premisa del Tribunal, en cuanto a que el área “inexorablemente quedaría inhabilitada” para sembrar o enviar trabajadores al sector ...”, frente a lo cual se debe “…valorar técnicamente si esas hipótesis son ciertas…”.

También propugna porque se pida a los peritos que aclaren: (i) “…si en efecto en la zona de servidumbre del proceso se impide seguir con los cultivos, de acuerdo con las alturas permitidas y compatibilidad de usos establecidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIEArtículo 22.8…” ., y (ii) “…si dentro del dictamen presentado ya fue tasado y considerado el lucro cesante permanente y a perpetuidad (incluyendo hasta el año 2057 o cualquiera otro periodo), teniendo en cuenta si es o n o compatible la servidumbre, y si la razón de su cálculo es que como se mencionó, que después de un cultivo el propietario podrá continuar con su explotación sin restricciones que le

periodo), teniendo en cuenta si es o n o compatible la servidumbre, y si la razón de su cálculo es que como se mencionó, que después de un cultivo el propietario podrá continuar con su explotación sin restricciones que le impidan hacer el cultivo…”.

Lo anterior, asegura , “…para mayores aclaraciones a los peritos…”, en consideración a que, no obstante, “…el punto de estimación a perpetuidad, así como la compatibilidad del cultivo de caña con la línea de servidumbre, fue constatada y analizada por ellos y por el Juez de primera instancia, el Trib unal solicita extender el parámetro temporal del lucro cesante hasta el 31 de diciembre de 2057…”, lo cual, en su sentir, traduce que “…la solicitud oficiosa del Tribunal recae sobre un tema que fue objeto expreso de análisis, conclusión y cuantificación d e manera autónoma e independiente por los peritos, que no requiere ampliación, pues ya fue definido...”, amén que dicha orden –la ampliación del dictamen dispuesta-, “…llevaría a la modificación en la estimación de lucro cesante ya realizada por los peritos, cuando ellos justificaron -por qué solo debía cuantificarse un solo cultivo a título de Lucro Cesante-…”.

Y tras reproducir el punto 10.2 de la experticia, referido al lucro cesante, el cual quedó inmerso en la página 25 de dicho trabajo, folio 241 del expediente, asevera que la ampliación deprecada tiene como único propósito

“…que la condena de la indemnización, obedezca antes que a unaProceso VERBAL (Servidumbre de conducción de energía eléctrica). Demandante: GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P. Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y COMPLEMENTACIÓN y ACLARACIÓN y COMPLEMENTACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

3 proyección de un daño perpetuo -en donde se entiende por perpetuo, a juicio del Tribunal, la vigencia de la existencia al demandado-, al cumplimiento de los caracteres de daño: CIERTO, REAL y PERSONAL (como principio de justicia y de ponderación al momento de ordenar una indemnización), bajo la realidad de que con todas las facultades del Juez como perito de peritos, el Dictamen Pericial sí estimó y calculó este concepto – bajo su carácter de perpetuidad, pero considerando la afectación y compatibilidad del cultivo a futuro-…”.

En ese sentido añade que si bien el fallo de tutela de la Corte no censuró “…que se estimara u n lucro cesante estimado, sí dejó sin efectos el fallo por apoyarse en una prueba privada que no es admisible en el trámite, indicando que la cuantificación del lucro cesante debe hacerse como único pivote con las pruebas regularmente incorporadas al proce so, cuestión que no significa que la Corte Suprema señalara que la prueba pericial válida del proceso tuviera yerros o estuviere incompleta…”.

Seguidamente, tras señalar que el artículo 169 del Código General del Proceso prescribe que las pruebas de ofici o no son pasibles de

pericial válida del proceso tuviera yerros o estuviere incompleta…”.

Seguidamente, tras señalar que el artículo 169 del Código General del Proceso prescribe que las pruebas de ofici o no son pasibles de recursos, destaca que ello no impide solicitar al Tribunal, “…adicionar, aclarar o complementar sus órdenes y considerar el espectro y alcance de sus requerimientos, en cuanto a que ahora, se debe estimar el lucro cesante hasta el año 2057, modificando lo ya analizado de manera independiente por los peritos sobre este punto …”, pues el canon 170 ibídem permite que las “…pruebas de oficio, una vez obtenidas, sean sujeto de contradicción de las partes…”.

Por último, pide a la Corporación “…revisar para aclarar o complementar… ” el auto de 20 -05-2021, toda vez que si la vigencia de la sociedad demandada fuese por ejemplo “…de 2 años, entonces solo se repararía el daño bajo lucro cesante por 2 años …”. Lo anterior, agrega, porque “…la vigencia por estatutos del demandado no es el derrotero para fijar la extensión del lucro cesante …” [como lo cree y dis puso el tribunal], sino “…la realidad y certidumbre del daño (ejemplo la duración del proyecto) o en este caso, la duración de la afe ctación que los peritos dictaminaron que no trasciende de un cultivo (aun cuando pueda discutirse también, porque la servidumbre es compatible con la actividad económica del demandado)…”.Proceso VERBAL (Servidumbre de conducción de energía eléctrica). Demandante: GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.

pueda discutirse también, porque la servidumbre es compatible con la actividad económica del demandado)…”.Proceso VERBAL (Servidumbre de conducción de energía eléctrica). Demandante: GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P. Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y COMPLEMENTACIÓN y ACLARACIÓN y COMPLEMENTACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

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III. CONSIDERACIONES

1. Los institutos de aclaración y adición de las providencias en el Código General del

Proceso.

1.1. Conforme lo regulado por el inciso inicial del artículo 285 del Código General del Proceso “…[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella …”, añadiéndose en el párrafo subsiguiente que “…[e]n las mi smas circ unstancias procederá la aclaración de auto…”.

Es cuestión pacífica : para que la aclaración de una providencia [sentencia o auto] se abra paso , deben cumplirse los requisitos establecidos por el legislador, los cuales han sido compendiados por la jurisprudencia de la Corte Suprema en los siguientes términos: “…«a) Que se haya pronunciado una sentencia [o un auto] susceptible de aclaración…b)

establecidos por el legislador, los cuales han sido compendiados por la jurisprudencia de la Corte Suprema en los siguientes términos: “…«a) Que se haya pronunciado una sentencia [o un auto] susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente ap arente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo...' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia dec isoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas. Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011, Rad. 1985-00134-01)…”2.

Como viene de verse, el instituto en comento no fue establecido como medio de impugnación adicional contra providencias judiciales , ni para cuestionar

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 25-09-2019, radicación n° 11001-22-03-000-2019contra providencias judiciales , ni para cuestionar

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 25-09-2019, radicación n° 11001-22-03-000-201900944-02 (STC13062-2019), Magistrado Ponente, doctor, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Proceso VERBAL (Servidumbre de conducción de energía eléctrica). Demandante: GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P. Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y COMPLEMENTACIÓN y ACLARACIÓN y COMPLEMENTACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

5 total o parcialmente su contenido, sino precaver (i) providencias cuya parte resolutiva sea oscura o contradictoria, a tal punto que se torne de difícil o imposible cumplimiento , y (ii) decisiones cuyas motivaciones sean manifiestamente contradictorias con su parte resolutiva, imposibilitando establecer el genuino alcance de la providencia adoptada.

1.2. La restante figura procesal a la que ha acudido la sociedad demandante (adición, conocida igualmente como complementación), se encuentra inmersa en el artículo 287 del Estatuto Adjetivo Civil , a cuyo tenor literal “…[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementa ria, dent ro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma

de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementa ria, dent ro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”; figura que, al igual que en el instituto anterior, consagra la posibilidad de que los autos puedan ser objeto de adición “…de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término…”, según lo prescrito en el 3er inciso del canon ibídem.

Como se des prende del antedicho texto legal , “...[l]as omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones que necesariamente debían s er mat eria de la decisión judicial son, entonces, las que dan lugar a la medida de adición o complementación , de modo que su procedencia está supeditada a la verificación de ciertas hipótesis como que el sentenciador hubiera incurrido en olvido frente a «alguno de los extremos de la litis» o de cualquier otro punto que debía ser objeto de resolución expresa , o cuando no se pronuncia «respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensio nes y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex-officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil)…» (Corte S. de Justicia, AC. 30 Ago. 2010, Rad. 02191-01)”3.

Además, conforme decantada jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, “…su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca “(…) tocarse lo ya resuelto o definido”4, bajo cualquier pretexto, verbi gratia, la

de cierre de la jurisdicción ordinaria, “…su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca “(…) tocarse lo ya resuelto o definido”4, bajo cualquier pretexto, verbi gratia, la

3 Sala de Casación Civil, providencia del 09 -09-2016, radicación n° 11001 -31-03-036-2006-00119-01(AC60072016), Magistrado Ponente, doctor, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 4 Pie de página de la transcripción. CSJ. Civil. Auto de 14 de noviembre de 1997, CCXLIX-1438.Proceso VERBAL (Servidumbre de conducción de energía eléctrica). Demandante: GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P. Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y COMPLEMENTACIÓN y ACLARACIÓN y COMPLEMENTACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

6 insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espet ada, p ues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, “(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto”5…” 6.

2. La solicitud de ADICION cimentada en la necesidad d e una valoración que establezca si las hipótesis del Tribunal son ciertas.

2.1. Cual lo prescribe el artículo 287 del Código General del Proceso , son dos (2) los supuestos que habilitan la adición de una

establezca si las hipótesis del Tribunal son ciertas.

2.1. Cual lo prescribe el artículo 287 del Código General del Proceso , son dos (2) los supuestos que habilitan la adición de una sentencia [aplicable en lo pertinente a la adición de “autos”]7: El primero, la omisión en resolver cualquiera de los extremos de la litis. Y el segundo, la desatención en dirimir cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

2.2. Con relación al primero, y centrados en el cumplimiento de lo que fue objeto de protección tutelar, no se advierte que, de cara a la orden impartida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal -en su providencia interlocutoria del 20-05-2021haya omitido solicitar a los per itos ampliar su dictamen a algún tópico contemplado en el fallo de tutela de esa alta corporación.

En efecto, a riesgo de incurrir en repeticiones innecesarias, forzoso se torna memorar que cuando la C orte escudriñó los fundamentos y las conclusiones que e l T ribunal tuvo en cuenta para edificar la decisión acusada de quebrantar las garantías fundamentales de la ahora libelista, las últimas referidas a que no hay duda “…duda del daño en la modalidad de lucro cesante que para l a propietaria del predio representa la imposibilidad de seguir explotando agrícolamente, como lo venía haciendo (con cultivo de caña de azúcar) la mentada franja de terreno…”, consideró que dicha deducción debía permanecer intangible, por cuanto, en sus palabras, no luc e “…antojadiza, ca prichosa o subjetiva, al

venía haciendo (con cultivo de caña de azúcar) la mentada franja de terreno…”, consideró que dicha deducción debía permanecer intangible, por cuanto, en sus palabras, no luc e “…antojadiza, ca prichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede

5 Pie de página de la transcripción. CSJ. Civil. Auto 027 de 27 de enero de 2006, expediente 25941. 6 Sala de Casación Civil, providencia del 27 -01-2016, radicación n° 11001-31-10-001-1995-00229-01 (AC12622016), Magistrado Ponente, doctor, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 7 Penúltimo inciso, ibídem.Proceso VERBAL (Servidumbre de conducción de energía eléctrica). Demandante: GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P. Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y COMPLEMENTACIÓN y ACLARACIÓN y COMPLEMENTACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

7 excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el in conforme es una diferencia de cr iterio acerca de la forma en la que el ad -quem querellado interpretó el Reglamento de Instalaciones Eléctricas RETIE26 y concluyó que, por las disposiciones de seguridad allí establecidas, la franja de terreno afectada por l a servidumbre impuesta, quedaba inhabilitada para

interpretó el Reglamento de Instalaciones Eléctricas RETIE26 y concluyó que, por las disposiciones de seguridad allí establecidas, la franja de terreno afectada por l a servidumbre impuesta, quedaba inhabilitada para seguir siendo explotada por su propietaria, en la forma en la que lo venía haciendo, lo que imponía la concesión del lucro cesante que ello acarrearía…”.

De ahí que como el único desbarro que la Corte Suprema advirtió como juez de tutela en la decisión del Tribunal, y que la llevó a conceder parcialmente la protección , consistió en que “…para cuantificar el daño ocasionado por lucro cesante a la demandada tuvo en cuenta la experticia allegada por dicha parte con su escrito de contestación, elemento de juicio que no era susceptible de valoración, al haber sido aportado en contravención de lo establecido en la ley 56 de 1981…” , toda vez que “…dicha normatividad, con miras a calcular el monto de la indemnizació n a reconocer por los perjuicios que se puedan generar por la imposición de la servidumbre, sólo contempla la práctica de dos dictámenes periciales, a saber: el primero, el aportado con la demanda (artículo 274, numeral 1°); y, el segundo, el realizado en el curso del proceso, en caso de que el demandado no esté conforme con la estimación efectuada por su contraparte (artículo 29 8)…”, no sólo advirtió que si “…las experticias allegadas eran insuficientes para calcular el valor del lucro cesante…” , la Sala accionada podía haber acudido a l as potestades oficiosas establecidas por

contraparte (artículo 29 8)…”, no sólo advirtió que si “…las experticias allegadas eran insuficientes para calcular el valor del lucro cesante…” , la Sala accionada podía haber acudido a l as potestades oficiosas establecidas por “…el ordenamiento jurídico en materia probatoria, decretando, por ejemplo, la ampliación del dictamen que se practicó en el proceso, con miras a que los peritos rindieran concepto sob re tal aspecto, partiendo de los parámetros que fijara dicha Colegiatura…” , siendo esa la razón por la que al disponer que se emita una “…nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la allí demandada…” , en el numeral segundo de la parte resolutiva fijó como directriz que, en caso de ser necesario, se debía “…acudir al decreto oficioso de pruebas en los términos del artículo 170 del Código General del Proceso…”.

8 Pie de página de la transcripción: «Cuando el demandado no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cin co (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, que por peritos designados por el juez se practique avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a qu e haya lugar por la imposic ión de la servidumbre. Los peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta ley».Proceso VERBAL (Servidumbre de conducción de energía eléctrica). Demandante: GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.

E.S.P. –GEB S.A. E.S.P. Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y COMPLEMENTACIÓN y ACLARACIÓN y COMPLEMENTACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

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En ese contexto, deviene incontestable que la aspiración probatoria planteada bajo el ropaje de una adición a la providencia del 20 -052021, está lejos de constituir alguno de los aspectos que debían ser materia de acatamiento a la orden tutelar.

2.3. Similar situación se evidencia con relación a lo segundo, en la medi da que no se observa desatención en la memorada providencia del 20-05-2021 para dirimir cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

En efecto, si conforme lo señaló la Corte Suprema de Justicia, las conclusiones de este Tribunal [en pun to de la existencia de LUCRO CESANTE y la necesidad de justipreciarlo ] “…no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con e llo desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)…”, sería absurdo cuestionar que la orden por ella impartida se debe acatar “…de conformidad con lo expuesto en la parte motiva…”

2016-01050)…”, sería absurdo cuestionar que la orden por ella impartida se debe acatar “…de conformidad con lo expuesto en la parte motiva…” de la sentencia de tutela , que fue precisamente a lo que se sometió ésta Corporación en el auto que ahora se pide adicionar, desde luego que lo dispuesto en éste, oficiosamente, no es nada distinto que la práctica de una prueba –ampliación del dictamen pericial - que permita adoptar una decisión con estricto venero de las normas procesales que regulan la materia, sin que la Corte Suprema de Justicia hubiere fijado pauta adicional enderezada a que el radio de acción probatorio se extienda a temas ajenos de los que fueron objeto de reguardo constitucional.

De ahí que l o pretendido en este punto por el letrado memorialista -a saber, que los peritos aclaren si en la zona de servidumbre hay imposibilidad de seguir con los cultivos conforme las normas del artículo 22.8 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIEArtículo 22.8, y si en su inicial dictamen “…fue tasado y considerado el lucro cesante permanente y a perpetuidad (incluyendo hasta el año 2057 o cualquiera otro per iodo)…”, está lejos de constituir un tópico necesario -y omitido por esta sala - para el acatamiento de la orden de tutela impartida por el órgano de cierre de laProceso VERBAL (Servidumbre de conducción de energía eléctrica). Demandante: GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A.

E.S.P. –GEB S.A. E.S.P. Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y COMPLEMENTACIÓN y ACLARACIÓN y COMPLEMENTACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

9 jurisdicción ordinaria. A la sazón, lo que se observa en el pedimento que se examina, y sus motivaciones, no es otra cosa que el particular entendimiento de su autor sobre la manera como debe encausarse la ampliación oficiosamente decretada por auto del 20 de mayo de 2021, lo cual desnaturaliza la preceptiva del artículo 169 del Código General del Proceso.

Amen que señalamientos tales como que “…la solicitud oficiosa del Tribunal recae sobre un tema que fue objeto expreso de análisis, conclusión y cuantificación de manera autónoma e independiente por los peritos, que no requiere ampliación, pues ya fue definido …”; o que el dictamen pericial estimó y calculó el lucro cesante “…bajo su carácter de perpetuidad, pero considerando la afectación y compatibilidad del cultivo a futuro…”; o que el hecho de que el juez constitucional no censurara la estimación de un lucro cesante “…no significa que la Corte Suprema señalara que la prueba pericial válida del proceso tuvie ra yerros o estuviere incompleta…”; o que con la orden de extender la liquidación del lucro cesante hasta el año 2057 se está “…modificando lo ya analizado de manera independiente por los peritos sobre este punto …”, terminan por enmascarar inconformidades perfiladas contra el auto que di spuso la adición del dictamen, bajo el ropaje de una solicitud de adición.

independiente por los peritos sobre este punto …”, terminan por enmascarar inconformidades perfiladas contra el auto que di spuso la adición del dictamen, bajo el ropaje de una solicitud de adición.

2.4. No hay lugar, pues, a la adición solicitada.

3. La solicitud de revisar la providencia del 20-05-2021 para ACLARARLA o COMPLEMENTARLA, toda vez q ue si la vigencia de la socie dad demandada fuese por ejemplo “…de 2 años, entonces solo se repararía el daño bajo lucro cesante por 2 años …”. Ello, en sentir del memorialista, porque “…la vigencia por estatutos del demandado no es el derrotero para fijar la extensión del lucro cesante …” [como erróneamente lo dispuso el tribunal], sino “…la realidad y certidumbre del dañ o (ejemplo la duración del proyecto) o en este caso, la duración de la afectación que los peritos dictaminaron que no trasciende de un cultivo (aun cuando pueda discutirse también, porq ue la servidumbre es compatible con la actividad económica del demandado)…”.

3.1. Es patente: lo que en puridad plantea el apoderadoProceso VERBAL (Servidumbre de conducción de energía eléctrica). Demandante: GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P. Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y COMPLEMENTACIÓN y ACLARACIÓN y COMPLEMENTACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

10 judicial de la parte actora son CUESTIONAMIENTOS contra la providencia

COMPLEMENTACIÓN y ACLARACIÓN y COMPLEMENTACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

10 judicial de la parte actora son CUESTIONAMIENTOS contra la providencia interlocutoria tantas veces mencionada. Concretamente se duele de que en ella el tribunal haya señalado como marco temporal para el avalúo del lucro cesante el lapso de duración de la sociedad afectada con la servidumbre (gravamen perpetuo, como allí lo resaltó la corporación). En ese designi o plantea las siguientes apreciaciones subjetivas: (i) que l a extensión (o monto) del lucro cesante, contrario a lo considerado por el Tribunal , solo puede emerger de “…la realidad y certidumbre del daño…” , cosa que -a su juicioya los peritos determinaron que “…no trasciende de un cultivo…” (es decir, que el daño solo se presenta durante la duración de un cultivo); y (ii) que, incluso, ese concepto de los peritos es discutible, p ues la servidumbre de conducción eléctrica no impide que la sociedad demandad a siga cultivando caña de azúcar en el área afectada [“…la servidumbre es compatible con la actividad económica del demandado…”, dijo textualmente].

3.2. Con apoyo en lo expresado en las páginas 4 y 5 de este proveído, acerca de que el instituto pro cesal de la aclaración o complementación de providencias judiciales no fue instituido para plantear , directa o de manera encubierta, cuestionamientos, disensos o embates en su contra, la Sala desestima la solicitud en comento.

Es que, se i tera, la aclarac ión de providencias está

directa o de manera encubierta, cuestionamientos, disensos o embates en su contra, la Sala desestima la solicitud en comento.

Es que, se i tera, la aclarac ión de providencias está reservada para cuando en ellas se han “…consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la par te resolutiva de la decisión o que influyan en ella… ”9. Por modo q ue “…lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda. La d octrina y la jurisprudencia han ma nifestado que los conceptos o fr ases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones de l sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción inintel igible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia

9 Corte Constitucional, sentencia T -429 del 11 de agosto de 2016, Magistrado Ponente, doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Proceso VERBAL (Servidumbre de conducción de energía eléctrica). Demandante: GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. –GEB S.A. E.S.P. Demandada: MAYAGÜEZ S.A. Auto resuelve solicitudes de ADICIÓN y COMPLEMENTACIÓN y ACLARACIÓN y COMPLEMENTACIÓN. Radicación 76-520-31-03-003-2017-00040-01.

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COMPLEMENTACIÓN y ACLA

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